Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Marzo de 2006

196º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000747

ASUNTO : EP01-R-2006-000006

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: Jakson Carvajal Peñaloza

Victima: P.J.T.H. (occiso) y H.R.T.H. (hermano)

Delito: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito.

Defensa Privada: Abgs. E.A.M.B. y J.M.B..

Representación Fiscal: Abg. M.C.M.. Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 11.01.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.J.T.H..

En fecha 20.01.06 la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia. No siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.02.06, quedando anotado bajo el N° EP01-R-2006-000006 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02.03.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16.03.06 se llevó a efecto el referido acto, constatándose la inasistencia del acusado y la víctima, y la asistencia del Defensor Privado Abg. E.M. y del Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. E.B., quienes hicieron uso del derecho de palabra. Esta Alzada, oída la exposición de las partes, acordó dictar la decisión correspondiente dentro del lapso de la décima audiencia siguiente.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente, fundamentó su escrito de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; previas consideraciones relativas a la competencia y oportunidad de la interposición del presente recurso y de los hechos que motivan el mismo, argumentó lo siguiente:

Denuncia en primer lugar, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e infiere que al realizar un análisis detallado de la sentencia recurrida, se puede apreciar de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios J.B.S., V.M.B.A., F.M.M., que el Tribunal valoró y apreció, pues narraron fehacientemente la conducta asumida por el acusado después de cometido el hecho, así como la declaración rendida por el ciudadano L.A.D.L., la cual igualmente el Tribunal valoró y apreció, ya que asimismo de manera fehaciente narró la conducta asumida por el acusado después de cometido el hecho, los cuales indicaron que ese ciudadano procedió a darse a la fuga, omitiendo cualquier auxilio que podía prestarle a la víctima, dejándolo morir e igualmente indicaron que los vehículos habían sido movidos de su posición inicial y que el vehículo blanco de la Línea Bum-Bum, se había dado a la fuga; motivo por el cual esa Representación Fiscal le imputó el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual la ciudadana Juez no consideró en ningún momento.

Infiere asimismo, que el desarrollo del debate y de las pruebas apreciadas por el Tribunal, se evidenció en el presente caso que concurrieron tres circunstancias, tales como conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad y darse a la fuga, tal como quedó plenamente probado.

En segundo lugar, denuncia la errónea aplicación de norma jurídica, transcribiendo en este punto citas doctrinales con respecto al dolo eventual, para de esta manera motivar suficientemente el precepto jurídico que se aplicó en el presente asunto y por cuanto esa Fiscalía considera que existieron motivos suficientes para el interponer el presente recurso de apelación, basado en el numeral 4, segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza este Capítulo, aduciendo que ante las citas doctrinales, jurisprudenciales e institucionales señaladas, debe exponer que el acusado de autos, el día en que ocurrieron los hechos, iba conduciendo su vehículo, a alta velocidad, omitiendo todo tipo de señal de precaución y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Lo que impretermitiblemente señala que el acusado aceptó el riesgo, admitió que podría menoscabar un bien jurídico tutelado, representándose la consecuencia de sus actos. Considerando esa Representación Fiscal, que actuó bajo las características del dolo eventual, motivo por el cual mantiene la calificación jurídica, cuando el Tribunal anuncia el cambio de la misma, produciéndose posteriormente una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente.

En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia jurídica inmediata, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció. Igualmente solicita que se declare con lugar el presente recurso por errónea aplicación de la norma jurídica, prevista y sancionada en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, revoque la decisión dictada por el a quo y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos debidamente los hechos en el presente caso, considera este tribunal de juicio mixto, que se encuentra comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de P.J.T.H., calificación jurídica dada por esta juzgadora, una vez advertido oportunamente el cambio de calificación, siéndole imputado tal hecho punible al acusado Jakson Carvajal Peñaloza, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del transito ni de los transeúntes tal previsión se encuentra contemplada en el artículo 152 Del Reglamento de la Ley de T.T., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 152 y 153. Del Reglamento: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo los efectos de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153 Ejusdem: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

El maestro Carrara, ha definido la culpa como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”; de acuerdo con esta norma de previsibilidad se regula la división de la culpa en la lata, leve y levísima. Es lata cuando el resultado dañoso lo habían podido prever todos los hombres; es leve, cuando solamente lo habían podido prever los hombres inteligentes y es levísima, cuando se habría podido prever solamente mediante el empleo de una diligencia extraordinaria y no común.

La imprudencia como atributo del actuar culposo lo ha caracterizado la casación Venezolana como: “La falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles y que si se produce un daño material o moral por haber omitido el culpable las precauciones mas elementales que debió emplear para evitarlo este es responsable por incurrir en imprudencia”.

Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo de transporte publico a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas. Con respecto a la circunstancia planteada por la fiscalia del Ministerio Publico de que el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, conducía en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente, quien aquí decide señala lo siguiente: La Ley de T.T. en su capitulo II, de la Responsabilidad por Accidente de Transito, establece:

Articulo 55: Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de transito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas o instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

El estado de embriaguez, para que se a declarado por el juez debe estar comprobado de modo fehaciente; en el debate Oral con las declaraciones de los ciudadanos: J.B.S. quien entre otras cosas expuso: Que el mismo se encontraba en estado de embriaguez; por otra parte el testigo V.M.B.; quien a preguntas respondió: El andaba en estado de ebriedad, presentaba aliento etílico, pasos vacilantes; J.C.H., quien a preguntas respondió: Según su experiencia el ciudadano estaba bajo las influencias de bebidas alcohólicas. F.M.M., quien a preguntas respondió: Que lo observó en estado de embriaguez.

A los efectos de establecer la responsabilidad y su culpabilidad del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOSA a los fines de ilustrar los fundamentos y elementos necesarios que el tribunal tomo en consideración para responsabilizar y culpar al acusado de autos, tenemos que en E.V.B., Franz Von Liszt, Gustavo Radbruch. Sostienen que “la culpabilidad es ni mas ni menos que el vinculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agota en la sustancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típicamente antijurídica de homicidio, por ejemplo, siendo además imputable (teniendo capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el Código venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad), es culpable si obra con dolo o por culpa, o en forma preterintencional (mixtura de dolo y de culpa)”.

Carrara “la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”

e igualmente Alimena “En los casos de culpa, basta la inobservancia y si hay inobservancia habrá culpa, y no hace falta indagar sobre la previsibilidad, ya que tal indagación ha sido hecha por el legislador o por aquellos que han dado la orden o por los que han dispuesto la disciplina. Y por esto, añade, se dice ordinariamente que cuando se da la inobservancia la culpa es presunta, para decir que en tema de culpa por inobservancia se prohíbe toda investigación sobre la previsibilidad.

Arteaga Sanhez “sobre la base de esta clasificación, plantean el problema de la intensidad del dolo, lo cual lógicamente sólo tiene sentido en el marco de la teoría normativa, ya que el acuerdo con una concepción sicológica no cabe hablar de una graduación del elemento psicológico, el cual simplemente existía o no. De acuerdo con la posición del autor Delogu citado en esta obra que la intensidad del dolo guardarían relación con el proceso psicológico que se pera en el sujeto con anterioridad a la actuación delictiva, dependiendo la mayor intensidad, del dolo de la posibilidad del individuo de valorar los pro y los contra, de la meditación del sujeto o, en una palabra de la premeditación. Por tanto cuando el sujeto ha premeditado es mayor su desobediencia y mayor su real reprobabilidad. Y, precisamente, la premeditación consistiría en esa posibilidad del agente de valorar los pro y los contra y no en el simple transcurso del tiempo, lo cual, a lo más, constituya una prueba de aquel elemento”.

Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, las mismas son auxiliares para quien se pronuncia, su valoración y análisis junto a las máximas de experiencias, como sucede con frecuencia, que en accidentes de transito cada día se segan la vida de miles de personas por las imprudencias y inobservancias de los reglamentos que direccionan la materia de transito en las regiones, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post-facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad por la ausencia del dolo, como es el caso que se ventilo en la presente causa. Al valorar estos postulados permitieron llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano JAKSON CARVAJAL PEÑALOSA.

Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerarando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo taxi, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a alta velocidad y en estado de ebriedad, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de transito y demás testigos valorados plenamente por el tribunal en conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post- facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refrió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por este, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder condujo su vehículo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron en horas del día, el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a alta velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de transporte publico con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en zona poblada, es responsable al no ser previsible doblemente primero no respetó las normas y segundo bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la previsisiblidad debe ser esencial y en consecuencia la observancia de los reglamentos por lo cual se sanciona con la consecuencia antijurídica de un homicidio culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal, para concluir los fundamentos de hecho y de derecho, que las circunstancias especificas del accidente que ocurrió y que dio origen a este proceso penal, si el autor hubiera cumplido los deberes de cuidado que le eran imputables, el hecho no hubiera acaecido, solemos desprender de ello que entonces el hecho culposo es típico.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Alos efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, la sanción penal es necesaria, y se consideró que el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar el reglamento y ordenanzas de transito terrestre y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijuríco que merece pena. En el presente caso se le estableció al acusado el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se establecerá tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de T.T. y su Reglamento conduciendo a alta velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la pena establecida para el delito prevé una pena en su limite inferior de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem se obtiene el termino medio que es de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, quedando esta en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y se le impone como pena accesoria a la pena principal la suspensión de la Licencia de Conducir al acusado por el lapso de Un (01) Año siendo que ha quedado demostrada de la copia certificada de Boleta de citación expedida al imputado donde se le impuso una multa por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas expedida por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de T.T. incorporada por su lectura e igualmente se incorporó por su lectura Copia del Deposito Bancario donde se cancelo la multa interpuesta al imputado por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, anteriormente identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas ene l artículo 16 del Código penal, que son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.2. sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de P.J.T.H.. Como pena accesoria se le suspende de la Licencia de Conducir por el lapso de Un (01) Año, ofíciese al INTTT informando sobre la suspensión de la licencia de conducir. Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, aún cuando resulto condenado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia produce Recurso de Apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2006…

Manifiesta la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, su desacuerdo con la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, contra al acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, en su primera denuncia señala inmotivación de la recurrida, ya que la Juzgadora no valoró la omisión de socorro imputada por la Fiscalía, manifestando que en el presente caso existieron tres circunstancias en la ocurrencia del hecho, efecto de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad y la fuga del conductor, circunstancias probadas y que el Tribunal no tomo en cuenta al momento de la decisión.

En relación a esta denuncia, se observa que la recurrente la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta de motivación de la sentencia, por lo que esta Alzada revisará el fallo impugnado para determinar si existe tal vicio denunciado. Observando que los Juzgadores de la recurrida, presenciaron de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas testificales de los Funcionarios de Tránsito: J.B.S., V.M.B.A., J.C.H., Funcionario de INTRAVIAL, F.M.M., ciudadano L.A.D.L., Médico Forense Á.P.N., Funcionario del CICPC B.Z.A.; y las pruebas documentales: 1) Reporte del Accidente de fecha 09-10-04 cursante al folio 06 y Vto.; Reporte del accidente de fecha 09-10-04 cursante al folio 07 y 08, realizada por el funcionario J.B.S., adscritos al Servicio Autónomo de T.T. ratificada en su contenido y firma por su firmante. 2) Acta de Inspección de fecha 10-10-04 cursante al folio 4, realizado por el funcionario J.B.S., adscritos al Servicio Autónomo de T.T., la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 3) Croquis del Accidente de fecha 09-10-04 cursante al folio 09, realizada por el funcionario J.B.S. adscritos al Servicio Autónomo de T.T., la cual fue incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma.4) Acta de Características del Vehículo de fecha 09-10-04 cursante al folio 11, realizada por el funcionario J.B.S. adscritos al Servicio Autónomo de T.T. 5 )Acta de Características del Vehículo cursante al folio 12 realizada por el funcionario J.B.S. adscritos al Servicio Autónomo de T.T.. 6) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano P.J.T.H. cursante al folio 51 suscrita por el Prefecto de la Parroquia C. deJ.. 7) Copia Certificada del Documento de Compraventa del Vehículo cursante al folio 40. 8) Copia Certificada de la Boleta de citación expedida al acusado por el INTTT, la cual cursa al folio 49; 9) Copia Certificada del Depósito Bancario donde el acusado canceló la multa impuesta por el INTTT, la cual cursa al folio 49, 10) Experticia de Vehículo N° 042 de fecha 23-11-2004 suscrita por el funcionario B.Z.A.. Terminada la evacuación de pruebas, el Tribunal a quo, antes de dar inicio a las conclusiones de la Representación Fiscal y Defensa, procede de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un cambio de calificación Jurídica de la acusada por la Fiscalía de Homicidio Intencional Simple, a titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), por Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo Código Penal, fundamentando esta decisión, según las probanzas evacuadas en el debate oral y público, tal como se transcribe textualmente:

“…El tribunal antes de seguir y dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a titulo de dolo eventual y omisión de socorro, previsto y sancionados en los artículos 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), por HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la época), en virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia debido a que en el juicio oral, si bien es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del tribunal a través de la sana critica y la libre convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autor también se determinó que el mismo es culposo … De lo que se concluye que la conducta desarrollada por el acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento por haber incumplido las normas establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento. Ahora bien el tribunal consideró todos aquellos elementos a la que se hace acreedor el acusado, el delito es culposo más no intencional.

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo Código Penal y no el acusado por la Representación Fiscal de Homicidio Intencional Simple, a titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), por lo que al condenarlo por este delito fue en base a los hechos que quedaron fijados en el juicio. Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la sentencia; observa que en el caso de estudio, el Tribunal de Juicio Mixto, los juzgadores de manera unánime, establecieron las razones para el cambio de calificación jurídica y la condena del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, fundaron razonadamente su convencimiento, realizaron una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente en que fundamentan su decisión, el cual se corresponde con el dispositivo del fallo al establecer la responsabilidad del acusado, la recurrida manifiesta lo siguiente.

…Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerarando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo taxi, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a alta velocidad y en estado de ebriedad, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de transito y demás testigos valorados plenamente por el tribunal en conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post- facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refrió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por este, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder condujo su vehículo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron en horas del día, el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a alta velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de transporte publico con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en zona poblada, es responsable al no ser previsible doblemente primero no respetó las normas y segundo bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la previsisiblidad debe ser esencial y en consecuencia la observancia de los reglamentos por lo cual se sanciona con la consecuencia antijurídica de un homicidio culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal, para concluir los fundamentos de hecho y de derecho, que las circunstancias especificas del accidente que ocurrió y que dio origen a este proceso penal, si el autor hubiera cumplido los deberes de cuidado que le eran imputables, el hecho no hubiera acaecido, solemos desprender de ello que entonces el hecho culposo es típico…

Estableciendo, la condena del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no existe falta en la motivación de la sentencia, como lo plantea la apelante ya que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

La segunda denuncia, la fundamenta en la violación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la recurrida al hacer el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, a titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de P.J.Z. (occiso), por Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo Código Penal, efectuó una inadecuación de la conducta desplegada por el imputado, pues no valoró totalmente las circunstancias del hecho acaecido, las cuales evidenciaban el hecho mas grave acusado por la Representación Fiscal.

Dicho lo anterior, precisa esta Corte como lo ha expresado en sentencias anteriores, que la declaratoria con lugar de esta infracción prevista en el ordinal 4° del artículo 452 Procesal, por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma jurídica, permite a esta Instancia Superior, como Tribunal de derecho, producir una sentencia propia, tal como lo prevé el artículo 457 Procesal, en virtud de que sólo se corrigen los errores de derecho y esta Corte sentencia con las comprobaciones de hecho previamente fijadas por la sentencia recurrida; por ello cuando se invoca este ordinal 4°, el apelante debe ser muy cuidadoso ya que siempre debe referirse a los típicos casos de infracción de Ley por error de derecho; como sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, de la participación de los imputados, o los errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena.

En el presente caso, es preciso recalcar, que se realizó un juicio totalmente debatido en contra del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, en la que se determinaría si era o no responsable del delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de Homicidio Intencional Simple, a titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de P.J.Z. (occiso), determinando el Tribunal a quo, en base a las comprobaciones de juicio un cambio de calificación jurídica y la condena del acusado por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo Código Penal en perjuicio de P.J.Z. (occiso), motivando su decisión en lo acontecido y probado en el debate, observando que los juzgadores de manera unánime establecieron en el punto relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, entre otras cosas lo siguiente:

…Establecidos debidamente los hechos en el presente caso, considera este tribunal de juicio mixto, que se encuentra comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de P.J.T.H., calificación jurídica dada por esta juzgadora, una vez advertido oportunamente el cambio de calificación, siéndole imputado tal hecho punible al acusado Jakson Carvajal Peñaloza, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del transito ni de los transeúntes tal previsión se encuentra contemplada en el artículo 152 Del Reglamento de la Ley de T.T., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 152 y 153. Del Reglamento: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo los efectos de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153 Ejusdem: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos…

En tal sentido considera esta Sala, siempre en aras al Principio de la inmediación procesal, propio de los jueces que presencian el debate, que observa de una manera directa las deposiciones testificales, que quedo establecido en el presente caso, por el Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime las razones, por las cuales fundaron su convencimiento, con la suficiente valoración de los hechos dados por probados, por los medios de pruebas incorporados al debate; razonando el fundamento de su decisión de cambio de calificación jurídica y condena del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo Código Penal, perjuicio de P.J.Z. (occiso), correspondiéndose el dispositivo del fallo con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que existe una perfecta adecuación de total conformidad y adapatabilidad entre los hechos fijados y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a tal planteamiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia interpuesta y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, en contra de sentencia condenatoria publicada en fecha 11.01.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

J.V.

SECRETARIA TEMPORAL

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-

Asunto: EP01-R-2006-006

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