Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 21 de mayo de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 60.858, 41.791 y 65.622, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana y con cédula de identidad N° 8.930.540, los dos primeros nombrados, y S.D.V.Á.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.582.913, los dos últimos, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1 y 3, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S..

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 24 de mayo de 2010 y se designó ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

El 7 de julio de 2010, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión del expediente original y todos los recaudos relacionados a la referida causa, así como la paralización del proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha. El 26 de julio de 2010, se recibió en esta Sala Penal el expediente original, relativo al juicio seguido contra las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R.. En fecha 5 de octubre de 2010, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los abogados G.A.L.C. y J.C.R., en su condición de Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena (encargado) y Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2009, formularon acusación en contra de la ciudadana S.D.V.Á.D.R., son los siguientes:

…Los hechos que se le atribuyen a la imputada ocurrieron cuando el día 17-11-2008, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, ingresa al Hospital A.B. deP.O.S.F., Estado Bolívar, el ciudadano GAMARRRA SOBENES R.F., falleciendo posteriormente; por muerte repentina presumiéndose en principio como causa de la muerte un infarto al miocardio, sin embargo, debido a la cianosis generalizada no compatible con el anterior diagnóstico, se ordena la realización de una autopsia de Ley a fin de determinar las causas del fallecimiento.

Una vez efectuada la necropsia de Ley el mismo día del fallecimiento, la doctora M.L. deC., Experto Profesional Especialista III, Patólogo Forense, determina en sus conclusiones que se evidencia una intoxicación orgánica sin enfermedad previa que sufre infarto agudo al miocardio y hemorragia digestiva no compatible con el infarto y presentes en casos de intoxicación por envenenamiento, a lo que se le atribuye la causa de la muerte, por dicho motivo se tomaron muestras de sangre, contentivo del jugo gástrico, hígado, baso, pulmón y corazón, para realizar estudios toxicológicos, los cuales fueron realizados por la Dirección de Toxicología Forense en fecha 19 de noviembre del presente año, por los expertos Farmacéutica E.G. y T.S.U Química A.G.E., los cuales determinaron en sus observaciones que dichos órganos contenían Metomilo y derivados Cumarínicos que son los principales activos de algunos productos químicos utilizados como Rodenticidas, confirmándose como causa de la muerte el envenenamiento con rodenticida, una sustancia que estaba en el interior de un envase de arcilla provisto de su tapa contenida en un segmento de papel bond blanco elaborado ex profeso de forma rectangular presentado la inscripción ‘Veneno para Ratas’ consistente en un polvo de color azul para un total de cinco (5) gramos novecientos (900) miligramos que luego de analizada por los expertos Farmacéuticos-Toxicólogos J.A. y Betsy m. Vera C, resultó con el componente Difetialone (Raticida) veneno que posee entre sus componentes el elemento tóxico-químico encontrado en los órganos del occiso, como se desprende del Protocolo de Autopsia y de la experticia toxicológica; determinándose en la investigación con la entrevista de los testigos de los hechos y de las inspecciones practicadas, del estudio y análisis de las frecuencias de las comunicaciones telefónicas, que la ciudadana S.D.V.Á.D.R., fue la persona que previa concertación con la ciudadana FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE, esposa del ciudadano Gamarra Sobenes R.F., quien tenía graves problemas de índole marital con su esposo, una vez que el Ing. Gamarra (hoy occiso) llega a su oficina a revisar su correo físico y electrónico para luego reunirse con varios empleados como era su costumbre, es cuando su asistente S.Á., persona de extrema confianza e incondicional de la ciudadana FONDACCI JUOLOSIE, quien la designa en ese cargo desde el mes de febrero del corriente año, sustituyendo a la antigua asistente de presidencia ciudadana R.P., la cual contaba con más de siete años de servicio y a pesar de haber sido excelente empleada y gozar de la total confianza del hoy occiso fue sustituida de su cargo por orden de la ciudadana Fondacci de Gamarra Jalousie, sin justificación alguna, quedando develado hoy el perverso y macabro motivo. S.Á., valiéndose de esa rutina diaria le sirve en su escritorio una taza de café que solo debía contener como ingrediente extra un edulcorante y que esta vez fue potenciado con un letal veneno y una jarra de agua con un vaso que él consumiría, mientras se encontraba en desarrollo aquel diabólico plan S.Á. se comunicó mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas, aproximadamente 18 veces, entre las ocho y diez de la mañana con Jalousie Fondacci de Gamarra para coordinar sus acciones. Una vez consumido el que como todos los días parecía solo un acostumbrado café, a las 10 de la mañana Gamarra se traslada en compañía de sus dos escoltas desde las instalaciones del diario Nueva Prensa, hasta la obra que tenía como proyecto de su empresa constructora Promotora Nueva Granada, trayecto en el cual nunca se detuvo, ni consumió bebida ni alimento alguno, según consta de las declaraciones rendidas por sus acompañantes, y al llegar a esas instalaciones comenzó a sentirse mareado y cae convulsionando, siendo auxiliado por sus escoltas quienes lo trasladan de inmediato hasta el centro asistencial ubicado en Ferrominera donde fallece a los cuarenta y cinco minutos de ser ingresado. De los elementos de convicción que se señalan en el presente acto conclusivo se evidencia que la imputada de autos fue la única persona que suministró las últimas bebidas que consumió el hoy occiso y que en una de las tazas de café que consumió la víctima contenía la sustancia tóxica que le produjo la muerte, luego realiza acciones para borrar evidencias, desapareciendo la taza de café y esmerándose en que fueran lavados la jarra que contenía el agua, evitando de esta forma que fueran analizadas por los expertos investigadores. Considera el Ministerio Público que la imputada de autos actuó previa la planificación con la ciudadana: FONDACI DE GAMARRA Jalousie, de lo que se desprende del análisis de las comunicaciones telefónicas que mantuvieron ambas ciudadanas el día de los hechos, la decisión contraria a toda lógica tomada por la esposa del occiso desde el extranjero (Perú) donde se encontraba de realizar todo lo necesario para la cremación de su esposo, cuando éste nunca manifestó a sus hijos ni a sus amigos más cercanos su voluntad de ser cremado y de ser arrojado sus cenizas en la I.T., lugar éste donde compartía con sus amigos más cercanos. De la investigación se evidencia que FONDACCI DE GAMARRA Jalousie, ese día 17 de noviembre de 2008, ejecutó por intermedio de la imputada el plan de eliminar a quien era su esposo, y terminar de esta forma una relación caracterizada por la infidelidad del occiso que originaban problemas conyugales pero que evitaban su separación los múltiples intereses económicos en juego entre sí, tal como consta de las declaraciones y testigos de los hechos…

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Con fundamento en los hechos antes transcritos, en fecha 6 de mayo de 2009, los abogados JIMMY GOITE BLANCO, J.C.R. y J.R.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, presentaron acusación contra la ciudadana JALO USIE FONDACCI DE GAMARRRA.

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA S.D.V.Á.D.R.

  1. - Como primer motivo de la solicitud de avocamiento, la defensa planteó que la ciudadana S. delV.Á. deR., fue privada de libertad por orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, sin que previamente el Ministerio Público la imputara formalmente, “sin conocer en la dimensión real y exacta, las condiciones modales en que supuestamente se le señalaba de haber cometido un delito, desconociendo de forma absoluta los elementos de convicción que ya existían en las actas de la investigación (…), sin acceder previamente a la instrucción de la causa…”. Agrega la defensa que la presente causa no se trata de un proceso donde se haya dado una aprehensión en flagrancia o de extrema necesidad o urgencia, únicos supuestos en los cuales pudiera dictarse una orden de aprensión sin previa imputación fiscal.

  2. - Alegan igualmente que a la ciudadana S. delV.Á. deR., se le vulneró el principio del juez natural, toda vez que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue el órgano jurisdiccional que decretó en fecha 12 de diciembre de 2008, la medida de privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión, sin embargo posteriormente el 15 de marzo de 2009, la acusada fue presentada ante el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, tribunal que al no ser competente para conocer de la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que previamente otro tribunal de control había prevenido el conocimiento de la causa, vulneró el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Asimismo, señalan que el Tribunal Tercero de Control, al iniciar la audiencia de presentación de la ciudadana S. delV.Á. deR., incurrió en varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto: a) Dio inicio a la referida audiencia sin que la indiciada hubiese sido previamente imputada, circunstancia que no podía omitir, pues, la misma no fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia ni de extrema necesidad o urgencia, sino por el contrario la imputada compareció a declarar en calidad de testigo y en la oportunidad del allanamiento practicado en su residencia, ella se presentó a la misma. b) El juez Tercero de Control, en forma irregular suspendió la audiencia de presentación de la imputada, al percatarse de la ausencia de imputación formal, ordenando que se procediera a la misma al día siguiente en el despacho fiscal. c) El día 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control da “continuación” a la audiencia de presentación de la imputada y “decreta” nuevamente la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, cuando dicha medida de coerción ya había sido decretada con anterioridad en fecha 12 de diciembre de 2008, d) El Tribunal Tercero de Control acordó que el proceso prosiguiese según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que corresponde al procedimiento abreviado en los casos de flagrancia.

    En criterio de la defensa, el Tribunal Tercero de Control, al suspender la audiencia de presentación y ordenar al Ministerio Público que procediera a la imputación formal y posteriormente continuar con la ilegalmente suspendida audiencia de presentación, ocasionó un desorden procesal al crear un procedimiento no establecido en la ley, tratando la aprehensión de la imputada como si la misma hubiese sido practicada en flagrancia.

  4. - Expresan que no obstante que el Ministerio Público, el día 15 de diciembre de 2008, realizó un acto con el que pretendió cumplir con las exigencias de la imputación formal, la misma no fue suficiente por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar su validez, por lo que dicho acto se tiene como inexistente y por lo tanto la ciudadana S. delV.Á. deR., no fue debidamente imputada.

    Argumenta la defensa que el Ministerio Público, al “imputar” a la nombrada ciudadana omitió el señalamiento de los elementos de convicción que determinaron el convencimiento del Ministerio Público de que la indiciada participó en la planificación y ejecución del delito de homicidio, neutralizando toda posibilidad de defensa, ya que la indiciada tiene derecho a conocer con absoluta precisión todos los hechos que podrían incriminarla, así como también los soportes probatorios utilizados por el Ministerio Público para fundar la incriminación que constituye su pretensión punitiva.

  5. - Por otra parte, alegan que durante la fase investigativa la defensa de la ciudadana S. delV.Á. deR., solicitó fueran practicadas varias diligencias de investigación, algunas de las cuales fueron tramitadas en forma parcial, pero respecto a las otras que no se realizaron no hubo un pronunciamiento del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 305 del Código Penal, “causando con dicho proceder la violación de los principios del debido proceso, igualdad y defensa”.

    Entre las diligencias de investigación solicitadas y respecto de las cuales, según lo expuesto por la defensa, el Fiscal omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales no ordenó su práctica, menciona las siguientes:

    -Que se tomara la declaración de las ciudadanas G.G.P., M.Z. deA., A.R.S., Milangel Areyan, M.N. y J.F.P..

    -Que se realizara una nueva experticia a las vísceras del occiso R.G. y a la sustancia encontrada en la casa de la imputada S. delV.Á. deR..

    -Que se oficiara a Movistar para que se realizara un estudio de las llamadas realizadas entre las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarrra, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.

    -Que se oficiara a la Dirección General de Inteligencia Militar a los fines de solicitar el expediente de A.S.B..

    En criterio de la defensa, al no haberse evacuado las diligencias antes mencionadas y no constar en autos la opinión contraria del Ministerio Público para dicha evacuación, antes de la presentación del acto conclusivo, se concreta la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad de la acusación fiscal, “en razón de que se considera que dicha omisión violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, ya que se entiende que se le ha negado al imputado el derecho de incorporar elementos de convicción en fase de investigación, con lo cual a posteriori, podrían fundar elementos de defensa técnica para lograr su exculpación”.

  6. - Asimismo, señalan que durante la realización de la audiencia preliminar el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en una serie de irregularidades que vician dicho acto de nulidad absoluta, enumerándolas de la siguiente manera:

    …1.- Ha actuado y tomado decisiones judiciales sin que por la sede del Tribunal curse el expediente original de la causa.

    2.- Cursa por ante el Tribunal, copia simple del expediente de la presente causa.

    3.- Habiendo dos acusadas y dos acusaciones del Ministerio Público, se pronunció sobre la admisión del acto conclusivo en singular.

    4.- Habiendo dos acusaciones privadas, una para cada una de las personas investigadas en la causa, se pronunció sobre la admisión de las mismas en singular.

    5.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin indicar a qué acusada correspondían las mismas

    6.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin hacer un análisis sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

    7.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por la defensa, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba que no fue solicitada por esa representación, orientando la carga probatoria de la defensa.

    8.- El Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una serie de pruebas presentadas por la defensa…

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    Finalmente, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada S. delV.Á. deR., por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Fundamentan dicha solicitud en que la acusada en el devenir del proceso, “ha sido víctima del abuso, la arbitrariedad y arrogante actuación excesiva y desmedida por parte de fiscales del Ministerio Público que en franco y grotesco desconocimiento de la ley, han transgredido en su contra, elementales derechos y garantías preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la anuencia y el ‘apoyo institucional’ de los diferentes órganos jurisdiccionales que han tenido participación en las decisiones dictadas en el curso de este proceso…”.

    Los derechos y garantías procesales, que según la defensa, se le han violentado a la acusada S.D.V.Á.D.R., son los siguientes:

    …a) Se dictó una orden de aprehensión sin que previamente nuestra defendida hubiese sido imputada. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130, 131, 132 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal).´

    b) Se violentó el principio constitucional de la Presunción de Inocencia, tanto por el fiscal del ministerio público, así como también por parte de los diferentes Tribunales de Control que tomaron intervención y decidieron en la presente causa, lo cual se concretó al permitírsele que se aprehendiera a nuestra defendida sin que previamente esta hubiere sido citada e imputada y por consiguiente tenido acceso al expediente. (Violación del Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

    c) No se hizo la Imputación fiscal correspondiente, por consiguiente hubo violación al principio constitucional del debido proceso. (Violación de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    d) Se alteraron formas procesales esenciales reguladas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se desarrolló a través de dos (2) Tribunales en Funciones de Control diferentes. (Violación del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal).

    e) Se concretó la violación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el acto de la audiencia Preliminar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y que no cumplieron con la legalidad exigida por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (Violación de los Artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    f) Se negó descaradamente el derecho de nuestra patrocinada a incorporar pruebas en la fase de investigación del proceso. (Violación del Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal).

    g) Se violentó el principio de la incolumidad, licitud y control de la prueba, ya que el Ministerio Público permitió que terceras personas extrañas al proceso (socios del difunto R.G.) tuvieran participación y acceso en la evacuación de las mismas (Violación de los Artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

    h) Se violentó el principio constitucional del Debido Proceso, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un acto de apertura a juicio admitiendo la Acusación, sin diferenciar si se trataba de la Acusación correspondiente a nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R. o si se estaba admitiendo la acusación de la ciudadana JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA o a las acusaciones presentadas por las victimas indirectas.(Violación de los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    i) El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inició una audiencia Preliminar utilizando como soporte COPIAS SIMPLES del expediente de esta causa, razón por la cual, no contó al momento de efectuar dicho acto procesal con el EXPEDIENTE ORIGINAL de esta causa, circunstancia esta que vicia dicho acto de Nulidad Absoluta por violentar el Debido Proceso y en perjuicio de las partes y sobre todo, en perjuicio de nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R.. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

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    DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA

    Los motivos y fundamentos de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la acusada Jalous ie Fondacci de Gamarra, básicamente son los mismos de la solicitud planteada por la defensa de la acusada S. delV.Á. deR..

    En efecto, los representantes legales de la acusada Jalous ie Fondacci de Gamarra, alegaron en su solicitud lo siguiente:

  7. - Que su representada fue privada de su libertad por una decisión del Tribunal de Control, dictada en contravención al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la misma no fue previamente imputada, no se demostró que la misma fuera contumaz para comparecer al despacho fiscal para ser impuesta de una investigación en su contra y la presente causa no se trata de un procedimiento de aprehensión en flagrancia o de extrema necesidad o urgencia, únicos supuestos en los cuales pudiera darse legalmente tal omisión.

  8. - Quebrantamiento de la estructura formal del proceso por parte de los Tribunales de Control, con motivo de la presentación de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra. En tal sentido expresan que:

    a.- Se vulneró el principio constitucional del debido proceso, cuando se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (donde voluntariamente se presentó en fecha 27 de febrero de 2009), pues, la misma ha debido realizarse ante el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, por ser este el Tribunal que dictó el 12 de diciembre de 2008, la medida de privación judicial preventiva de libertad y por consiguiente, libró la orden de aprehensión en contra de la nombrada ciudadana. No obstante, refieren los solicitantes, que la audiencia de presentación se realizó ante el Tribunal Tercero de Control, el día 27 de febrero de 2009, el cual ordenó al Ministerio Público que realizara la imputación de la indiciada, realizándose dicho acto en la sede fiscal el día 28 del mismo mes. Continuando entonces con la audiencia de presentación el día 1° de marzo de 2009, pero esta vez ante el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, el cual decretó nuevamente medida de privación judicial de libertad, ya acordada por el Juzgado Segundo de Control.

    b.- Violación al principio del juez natural. Alega la defensa que el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó a la imputada ante el Juzgado Cuarto de Control, el cual no era competente para conocer sobre las motivaciones esgrimidas por el representante fiscal para la solicitud y posterior decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fue el Tribunal Segundo de Control el que realizó el primer acto de procedimiento en relación a los hechos de investigación en la presente causa, al decretar la medida privativa de libertad en contra de la indiciada.

    c.- Violación del derecho a la defensa. Concretándose el mismo cuando el Fiscal del Ministerio, en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Cuarto de Control, al comenzar a narrar los hechos objeto de la investigación y hacer los señalamientos en contra de la indiciada, utilizó expresiones genéricas, ambiguas y carentes de soportes probatorios. Agrega que el fiscal inventó de forma irresponsable planteamientos incriminatorios en contra de la imputada, sin contar con elementos de convicción que sustentaran los mismos, enervando la objetividad, transparencia y el principio de buena fe que le exige la ley como rector de la investigación penal. Asimismo, señaló que el Tribunal Cuarto de Control, al finalizar la audiencia de presentación, ordenó que el procedimiento se desarrollara con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como si la aprehensión de la imputada hubiese sido en flagrancia.

  9. - Alegan los solicitantes que el acto fiscal denominado imputación formal, realizado a su defendida Jalousie Fondacci de Gamarra, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que tal acto se pueda considerar válido. En tal sentido, expresan que el Fiscal del Ministerio Público no informó a la imputada sobre los elementos de convicción emergentes de la investigación y que le sirvieron de fundamento para sostener sus imputaciones, lo que implicaba informarle sobre la dimensión real de los hechos que se le atribuyen, así como también el señalamiento concreto e individualizado de los resultados de las actuaciones practicadas en la investigación. Expresan que ante la omisión en la que incurrió el representante fiscal y a la luz de la actual jurisprudencia de la Sala Penal, en el caso de su defendida no hubo imputación, ya que la exposición realizada por el fiscal no fue suficiente para informarle la verdadera dimensión de los hechos señalados, es decir, la narrativa presentada por el representante fiscal, careció de información necesaria y útil para entender aspectos básicos de los hechos atribuidos a la imputada.

  10. - Señalan, igualmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no ordenó la realización de algunas diligencias propuestas por la defensa y no dejó constancia en las actas del proceso de su opinión contraria para no proceder a evacuarlas, violentando con ello el derecho a la defensa de la imputada, al no permitir de manera injustificada, la incorporación de elementos de convicción que podrían ser utilizados posteriormente para fundamentar la defensa.

  11. - Alegan que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, incurrió en una serie de irregularidades que vician dicho acto de nulidad absoluta. Entre tales irregularidades menciona la defensa, las siguientes:

    …1.- Ha actuado y tomado decisiones judiciales sin que por la sede del Tribunal curse el expediente original de la causa.

    2.- Cursa por ante el Tribunal, copia simple del expediente de la presente causa.

    3.- Habiendo dos acusadas y dos acusaciones del Ministerio Público, se pronuncio sobre la admisión del acto conclusivo en singular.

    4.- Habiendo dos acusaciones privadas, una para cada una de las personas investigadas en la causa, se pronunció sobre la admisión de las mismas en singular.

    5.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin indicar a que acusada correspondían las mismas

    6.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin hacer un análisis sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

    7.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por la defensa, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba que no fue solicitada por esa representación, orientando la carga probatoria de la defensa.

    8.- El Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una serie de pruebas presentadas por la defensa….

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    Finalmente, la defensa de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la nombrada ciudadana, en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Fundamentan dicha solicitud en que a la acusada en el devenir del proceso, se le han vulnerado las siguientes garantías y derechos procesales:

    ...a) Se dictó una orden de aprehensión sin que previamente nuestra defendida hubiese sido imputada. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130, 131, 132 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal).´

    b) Se violentó el principio constitucional de la Presunción de Inocencia, tanto por el fiscal del ministerio público, así como también por parte de los diferentes Tribunales de Control que tomaron intervención y decidieron en la presente causa, lo cual se concretó al permitírsele que se aprehendiera a nuestra defendida sin que previamente esta hubiere sido citada e imputada y por consiguiente tenido acceso al expediente. (Violación del Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

    c) No se hizo la Imputación fiscal correspondiente, por consiguiente hubo violación al principio constitucional del debido proceso. (Violación de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    d) Se alteraron formas procesales esenciales reguladas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se desarrolló a través de dos (2) Tribunales en Funciones de Control diferentes. (Violación del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.).

    e) Se concretó la violación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el acto de la audiencia Preliminar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y que no cumplieron con la legalidad exigida por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (Violación de los Artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    f) Se negó descaradamente el derecho de nuestra patrocinada a incorporar pruebas en la fase de investigación del proceso. (Violación del Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal).

    g) Se violentó el principio de la incolumidad, licitud y control de la prueba, ya que el ministerio público permitió que terceras personas extrañas al proceso (socios del difunto R.G.) tuvieran participación y acceso en la evacuación de las mismas (Violación de los Artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

    h) Se violentó el principio constitucional del Debido Proceso, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un acto de apertura a juicio admitiendo la Acusación, sin diferenciar si se trataba de la Acusación correspondiente a nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R. o si se estaba admitiendo la acusación de la ciudadana JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA o a las acusaciones presentadas por las victimas indirectas.(Violación de los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    i) El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inició una audiencia Preliminar utilizando como soporte COPIAS SIMPLES del expediente de esta causa, razón por la cual, no contó al momento de efectuar dicho acto procesal con el EXPEDIENTE ORIGINAL de esta causa, circunstancia esta que vicia dicho acto de Nulidad Absoluta por violentar el Debido Proceso y en perjuicio de las partes y sobre todo, en perjuicio de nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R.. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

    .

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

  12. - Los hechos que dieron inicio a la presente causa ocurrieron el día 17 de noviembre de 2008, cuando el ciudadano R.F.G.S., ingresa al Hospital A.B. deP.O., Estado Bolívar, falleciendo posteriormente. Presumiéndose, en principio, como causa de la muerte un infarto al miocardio, sin embargo, debido a la cianosis generalizada no compatible con el anterior diagnóstico, se ordena la realización de una autopsia a fin de determinar las causas del deceso.

  13. - El 17 de noviembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación. (Folio 3, pieza 2).

  14. - En esa misma fecha, la médico M.L. deC., Patóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S., atribuyéndole la causa de la muerte a intoxicación orgánica, infarto agudo al miocardio y hemorragia digestiva, por lo que se tomaron muestras de contenido gástrico, hígado, bazo, pulmón y corazón para realizar estudios toxicológicos. (Folio 73, pieza 2).

  15. - El 19 de noviembre de 2008, la farmacéutica Atilia Graterol y el T.S.U en Química A.G.E., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, practicaron estudio toxicológico a las muestras de contenido gástrico, hígado, bazo, pulmón y corazón, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S., determinando que dichos órganos contenían metomilo y derivados cumarínicos que son los principales activos de algunos productos químicos utilizados como rodenticidas. (Folio 59, pieza 2).

  16. - El 12 de diciembre de 2008, los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, solicitaron por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, medida de privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra. (Folios 232 a 288, pieza 1).

  17. - En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó la privación judicial preventiva de libertad de las nombradas ciudadanas y libró orden de aprehensión en contra de las mismas. (Folios 289 a 319, pieza 1).

  18. - El 12 de diciembre de 2008, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron visita domiciliaria a la residencia de la ciudadana S. delV.Á. deR. y practicaron su aprehensión.

  19. - El 13 de diciembre de 2008, la ciudadana S. delV.Á. deR., nombró por ante el Juzgado Tercero de Control, a los abogados A.A. y J.R.M., como sus defensores privados. (Folio 4, pieza 1).

  20. - En fecha 14 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana S. delV.Á. deR., por ante el Juzgado Tercero de Control, al finalizar la misma, la juez emitió el siguiente pronunciamiento:

    En virtud que el Ministerio Público ha hecho de conocimiento a este Tribunal el inicio de una investigación penal en contra de la ciudadana S. delV.Á. deR., insta al Ministerio Público para que realice el acto formal de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordena el traslado de la referida ciudadana hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…), ahora bien una vez que se realice el acto formal de imputación este Tribunal Tercero en Funciones de Control fija para el día lunes 15 de diciembre de 2008, la audiencia de presentación…

    . (Folios 9 a 22, pieza 1).

  21. - El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, juramentó al abogado G.M.G., como defensor privado de la ciudadana S. delV.Á. deR.. (Folio 64, pieza 1).

  22. - En esa misma fecha, los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control, en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, impuso a la ciudadana S. delV.Á. deR., asistida por su defensor privado, abogado G.M.G., de los hechos por los cuales se le investiga. En dicho acto, la nombrada ciudadana fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar contra sí misma y al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que se acogía al precepto constitucional, permitiéndosele revisar las actas procesales. La defensa solicitó la práctica de las siguientes diligencias: a) Que sean recabadas las experticias que se encontraban en el C.I.C.P.C., referentes a la comparación de muestras de las sustancias encontradas en el allanamiento practicado a la residencia de su defendida, con la sustancia que fue encontrada en los órganos del fallecido R.G., b) Se tome declaración a la ciudadana G.G.P., a los fines de que suministre toda la información referente a los movimientos financieros que manifiesta la misma estaba siendo llevados por el ciudadano J.F.. (Folios 57 a 60, pieza 1).

  23. - El 15 de diciembre de 2008, se continuó con la audiencia de presentación de la ciudadana S. delV.Á. deR., por ante el Juzgado Tercero de Control, en dicha oportunidad los Fiscales del Ministerio Público solicitaron se mantuvieran los efectos de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, exponiendo nuevamente los hechos que se le imputan y solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Luego de la intervención de una de las víctimas y de los abogados defensores, el Juzgado concluyó la audiencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión de la imputada; b) Estimó suficiente los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público, para establecer la presunción razonable sobre la participación de la imputada en los hechos imputados, encontrando ajustada a derecho la calificación jurídica atribuida a los mismos, esta es, Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; c) Acordó que el proceso se siga por el procedimiento ordinario, “de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar”; d) Acordó imponer a la imputada S. delV.Á. deR., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251, numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 eiusdem. (Folios 68 a 82, pieza 1)

  24. - El 18 diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana S. delV.Á. deR.. (Folio 92 a 140, pieza 1).

  25. - En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Control, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice las diligencias conducentes a objeto de concluir la investigación. (Folio 141, pieza1)

  26. - El 22 de diciembre de 2008, la defensa de la imputada S. delV.Á. deR., interpuso recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la nombrada ciudadana por el Juzgado Tercero de Control. (Folios 143 a 184, pieza 1).

  27. - El 2 de enero de 2009, los representantes del Ministerio Público, solicitaron por ante el Juzgado Tercero de Control, prórroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa. (Folio 196, pieza 1).

  28. - En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control, en audiencia especial convocada al efecto y en presencia de todas las partes, acordó otorgar al Ministerio Público, una prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo. (Folios 210 a 213, pieza 1).

  29. - El 27 de enero de 2009, los abogados G.A.L.C. y J.C.R., en su condición de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena (encargado) y Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentaron acusación en contra de la ciudadana S. delV.Á. deR., por la comisión del delito de Homicidio Calificado (envenenamiento), previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. (Folio 131 a 276, pieza 4).

  30. - El 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17 de febrero de 2009. (Folio 5, pieza 5).

  31. - El 9 de febrero de 2009, la defensa de la ciudadana S. delV.Á. deR., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 33 a 43, pieza 5).

  32. - El 16 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Control, difirió la celebración de la audiencia preliminar, para el día 20 de marzo del mismo año, “debido a que las boletas de notificación no fueron procesadas a tiempo”.

  33. - El 27 de febrero de 2009, la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, se presentó por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acompañada de su abogada de confianza Rozaira Velázquez, quien fue juramentada como su defensora privada. En esa misma fecha, el Tribunal realizó una audiencia especial, con la presencia del representante del Ministerio Público, y al finalizar la misma, funcionarios policiales procedieron a trasladar a la nombrada ciudadana a la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la reseña correspondiente. (Folio 156 a 161, pieza 5).

  34. - El 28 de febrero de 2009, la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue traslada a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena (encargado) y Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en presencia de la abogada defensora de la nombrada ciudadana, procedió a imponerla del precepto constitucional que le exime de declarar en contra de sí misma, así como de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole, posteriormente sobre los hechos que se le imputan, mediante la narración de los mismos, y sobre la precalificación jurídica dada a los mismos. Asimismo, consta en el acta de imputación fiscal que la imputada tuvo acceso a las actas del expediente, destacándosele las diligencias procesales practicadas hasta la fecha, las cuales aparecen numeradas en el acta. Al finalizar dicho acto, la defensa solicitó se practicaran varias diligencias de investigación. (Folios 162 a 170, pieza 5).

  35. - En fecha 28 de febrero de 2009, la Juez Segundo de Control, abogada E.D.C.M., a cuyo Despacho se había distribuido el expediente, se inhibió de conocer el proceso seguido a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, de conformidad con el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control. (Folio 176, pieza 5).

  36. - El 28 de febrero de 2009, se redistribuyó el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual lo recibió y dio entrada el mismo día.

  37. - El 1° de marzo de 2009, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control, la audiencia de presentación de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra. Una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: a) Ratificó la legalidad de la aprehensión de la nombrada ciudadana; b) Estimó la concurrencia de suficientes elementos para establecer la existencia de un hecho punible, los cuales enumeró y resumió; c) Admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público: Homicidio Calificado por envenenamiento como determinadora, previsto en los artículos 406, numeral 1 y 3, en relación con el 83 del Código Penal. d) Decretó que el proceso se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Ministerio Público concluya las averiguaciones; e) Decretó medida privativa preventiva de libertad, para garantizar la sujeción de la imputada al proceso penal que se le instruye; f) Acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Control, a los efectos de la acumulación de la causa al proceso que se le sigue a la ciudadana S. delV.Á. deR., el cual ya se encontraba más adelantado. (Folios 215 a 244, pieza 5).

  38. - En fecha 4 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó el auto mediante el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra. (Folios 292 a 308, pieza 5).

  39. - En fecha 6 de marzo de 2009, los representantes legales de las víctimas indirectas, ciudadanos D.G., R.G. y R.G., presentaron acusación particular propia en contra de la ciudadana S. delV.Á. deR.. (Folios 2 a 123, pieza 6).

  40. - El 13 de marzo de 2009, la defensa de la indiciada S. delV.Á. deR., presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 184 a 191, pieza 6).

  41. - El 17 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la defensa de la imputada S. delV.Á. deR., en virtud del desistimiento voluntario de la nombrada imputada del recurso de apelación ejercido en contra de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control. (Folios 238 a 253, pieza 7).

  42. -El 20 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, difirió la audiencia preliminar convocada para esa fecha, por cuanto no se realizó el traslado de la acusada S. delV.Á. deR., fijándose nuevamente para el día 21 de abril de 2009. (Folios 199 a 200, pieza 6).

  43. - El 23 de marzo de 2009, mediante escrito, los representantes del Ministerio Público solicitaron prórroga para presentar el acto conclusivo en la causa que se le sigue a la imputada Jalousie Fondacci de Gamarra. (Folio 234, pieza 6).

  44. - En fecha 27 de marzo de 2009, tuvo lugar una audiencia especial por ante el Juzgado Tercero de Control, con ocasión de la solicitud de prórroga presentada por los representantes del Ministerio Público. Al concluir la misma, el Tribunal acordó la solicitud fiscal, otorgándole al Ministerio Público un plazo de quince días para la presentación del acto conclusivo correspondiente. (Folios 267 a 270, pieza 6).

  45. - El 1° de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control, a solicitud de la defensa de las imputadas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarrra, y previa constatación del delicado estado de salud de ambas, acordó el cambio del sitio de reclusión y ordenó el arresto domiciliario de las mismas en sus respectivas residencias. (Folios 291 a 297, pieza 6).

  46. - En fecha 6 de mayo de 2009, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por envenenamiento, como determinadora, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem. (Folios 281 a 502, pieza 8).

  47. - El 9 de mayo de 2009, la defensa de la acusada S. delV.Á. deR., nuevamente presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 18 a 21, pieza 9). Lo mismo hicieron, en esa misma fecha, los defensores privados de la acusada Jalousie Fondacci de Gamarra. (Folios 29 a 43, pieza 9).

  48. - El 11 de mayo de 2009, mediante auto, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó reponer la causa seguida a las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., al estado de “convocar primaria audiencia preliminar”. (Folios 181 a 182, pieza 9).

  49. - En fecha 22 de mayo de 2009, los representantes legales de las víctimas, ciudadanos D.G., R.G. y R.G., presentaron acusación particular propia en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3, en relación con el 77, numeral 3, del Código Penal. (Folios 2 a 215, pieza 10).

  50. - El día 3 de junio de 2009, la defensa de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, presentó escrito de ofrecimiento de pruebas. (Folios 265 a 268, pieza 10). Lo mismo hizo la defensa de la acusada S. delV.Á. deR.. (Folios 269 a 278, pieza 10).

  51. - En fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control remitió las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de control, en virtud de la recusación presentada por la víctima D.G. en contra de la Juez Tercera de Control, abogada Ququ Quintana. (Folios 303 a 307, pieza 10).

  52. - En fecha 1° de julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Control se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la audiencia preliminar pendiente para el día 30 de julio de 2009. (Folio 315 y 317, pieza 10).

  53. - En fecha 2 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de radicación del juicio seguido a las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., presentada por el Ministerio Público y ordenó radicar la causa en el Estado Anzoátegui.

  54. - El 17 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., remitidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. (Folio 329, pieza 10). Realizada la distribución del expediente, correspondió al Juzgado Cuarto de Control, el cual le dio entrada el día 20 de julio de 2009. (Folio 1, pieza 11).

  55. - El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, realizó audiencia de imposición a las imputadas de la sentencia N° 309 de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó radicar la causa en el referido Circuito judicial Penal. En dicha audiencia el referido Juzgado de Control, ordenó suspender las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a las acusadas “hasta tanto conste en autos sendos informes médico forense, actualizados por galenos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, ordenando su reclusión en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui. (Folios 37 a 56, pieza 11).

  56. - En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud del Ministerio Público, revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en su lugar decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. (Folios 155 a 159, pieza 11).

  57. - El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control, a solicitud de la defensa, difirió la celebración de la audiencia preliminar convocada para esa fecha, fijándola nuevamente para el día 13 de octubre del mismo año. (Folio 177, pieza 11).

  58. - El día 13 de octubre de 2009, a solicitud de la defensa, fue diferida la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2009. (Folio 173, pieza 11), fecha en la cual el Tribunal consideró como una renuncia a la defensa, el retiro de la sede del Tribunal del defensor privado J.B.R., requiriéndoles a las acusadas que de no nombrar otro en un lapso de 24 horas les sería designado un defensor público. En esta oportunidad la audiencia fue convocada nuevamente para el día 5 de noviembre de 2009. (Folios 203, pieza 11).

  59. - El 27 de octubre de 2009, las acusadas ratificaron a los abogados J.B.R.D., D.A.M. y R.G.M.E., como sus abogados defensores. (Folio 210, pieza 11).

  60. - El 3 de noviembre de 2009, las acusadas presentaron escrito mediante el cual recusaban a la Juez Cuarta de Control (folio 16 a 21, pieza 12). En virtud de ello el día 4 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Control, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a otro tribunal de control. (Folio 27, pieza 12).

  61. - El 5 de noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida a las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., fijando la audiencia preliminar para el día 19 de noviembre de 2009. (Folio 30, pieza 12).

  62. - El 19 de noviembre de 2009, no se llevó a cabo la audiencia preliminar convocada para esa fecha por incomparecencia de los representantes del Ministerio Público. (Folio 43, pieza 12).

  63. - El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Control remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Control, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación interpuesta por las acusadas. (Folio 49, pieza 12).

  64. - El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control dio entrada a las actuaciones y convocó la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2009. (Folio 51, pieza 12).

  65. - En fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de las acusadas. (Folios 93 a 95, pieza 12).

  66. - El 7 de enero de 2010, las acusadas nombraron como defensor privado al abogado M.V.S.R., revocando la designación de los abogados J.B.R.D., D.A.M. y R.G.M.E. (folio 114, pieza 12). El 11 de enero de 2010, el nombrado profesional del Derecho, aceptó el cargo para el cual se le designó y prestó el juramento de ley (folio 120, pieza 12).

  67. - El 13 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Control, difirió la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por no haberse realizado el traslado de las acusadas. Nuevamente el acto fue convocado para el día 28 de enero de 2010, (Folio 122, pieza 12), oportunidad en la cual tampoco se realizó el acto por inasistencia del abogado defensor (folio 139, pieza 12).

  68. - El 5 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar y al finalizar dicho acto el Tribunal Cuarto de Control, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió la acusación fiscal en contra de las acusadas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. 2) admitió totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública y por las víctimas. 3) Admitió la acusación presentada por las víctimas, en contra de las acusadas por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de autora material en el caso de la acusada S. delV.Á. deR., y como autora determinadora, la acusada Jalous ie Fondacci de Gamarrra. 4) Admitió el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. 5) Declaró sin lugar la solicitud de revisión de las medidas privativas de libertad decretadas en contra de las acusadas. 6) Acordó aperturar el proceso a juicio oral y público. (Folios 158 a 365, pieza 12).

  69. - En fecha 12 de febrero de 2010, se publicó el auto de apertura a juicio. (Folios 367 a 372, pieza 12).

  70. - El 19 de febrero de 2010, las acusadas S. delV.Á.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, mediante escritos, revocaron del cargo a su defensor privado, abogado M.V.S.R., designando, la primera de las nombradas, como nuevos defensores privados a los abogados H.A.A.C. y J.G.C., y la segunda, a los abogados R.R.R.R. y S.R.A.C.. (Folios Folios 2 y 5, pieza 13). En fecha 26 del mismo mes y año, los nombrados profesionales del Derecho, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley. (Folios 21 a 22, pieza 13).

  71. - El 26 de febrero de 2010, se celebró por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sesión pública, el acto de sorteo ordinario de escabinos. (Folios 23 a 25, pieza 13).

  72. - El 16 de abril de 2010, se difirió la audiencia convocada para que tuviera lugar la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los escabinos seleccionados. (Folio 28, pieza 14).

  73. - En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida a las acusadas S. delV.Á.R. y Jalousei Fondacci de Gamarra, en virtud de la distribución del mismo por la recusación presentada por la defensa en contra de la ciudadana Juez Primera de Juicio. (Folio 245, pieza 14).

  74. - El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio, ordenó el traslado de la acusada Jalous ie Fondacci de Gamarra, al Centro de Especialidades Médicas “Virgen del Valle”, a los fines de que le fuera practicada intervención quirúrgica por presentar prolapso rectal y hemorroides interna y externas. (Folio 52 a 53, pieza 15).

  75. - El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio, toda vez que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa en contra de la Juez titular de ese Despacho. (Folio 124, pieza 15).

  76. - El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio, dio entrada al expediente y convocó para el 14 de junio de 2010, la celebración del acto de constitución del tribunal mixto. (Folio 126, pieza 15).

  77. - El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio, ordenó el traslado de la acusada S. delV.Á. deR., para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta, donde permanecerá recluida. (Folio 141, pieza 15).

  78. - El 14 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Juicio, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la titular de dicho Tribunal por la defensa de la acusada Jalous ie Fondacci de Gamarra. (Folio 177, pieza 16).

  79. - El 14 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida a las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., convocando para el día 21 de junio de 2010, el acto de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 180, pieza 16).

  80. - El 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio, negó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de la acusada Jalousie Fondacci de Gamarra. (Folio 15 a 20, pieza 16).

  81. - El 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la titular de dicho Tribunal por la defensa de la acusada S. delV.Á. deR.. (Folio 94, pieza 16).

  82. - El 1° de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida a las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., convocando para el día 15 de julio de 2010, el acto de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 101, pieza 16).

  83. -En fecha 16 de julio de 2010, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de las acusadas, la cual fue admitida en fecha 7 de julio del mismo año.

  84. - En fecha 26 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida a las acusadas Jalousei Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR..

    Ahora bien, por cuanto los alegatos y fundamentos de las solicitudes de avocamiento propuestos por los defensores privados de las imputadas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, guardan similitud, variando los mismos en muy pocos aspectos, la Sala procede a resolverlos conjuntamente. A tal efecto, observa:

    Como primer motivo de la solicitud de avocamiento, las respectivas defensas de las nombradas ciudadanas, alegaron que las mismas fueron privadas de su libertad por órdenes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 12 de diciembre de 2008, sin que previamente el Ministerio Público las imputara formalmente. Agregan que la presente causa no se trata de un proceso donde se haya dado una aprehensión en flagrancia o de extrema necesidad o urgencia, únicos supuestos en los cuales pudiera dictarse una orden de aprensión sin previa imputación fiscal.

    La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

    Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

    Dicha norma establece:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    (Subrayado de la Sala).

    Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

    Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

    La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

    En el presente caso, la restricción de libertad de las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., fue ordenada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber intervenido un órgano jurisdiccional en dicha restricción, la misma se tiene como legítima, en tanto se ajustó a los supuestos previstos en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Específicamente, en relación al alegato de la defensa, referido a que a las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente fueran imputadas, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    …tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…

    . (Sent. N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

    En el citado fallo, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, concretamente estableció que: “el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.

    De tal manera que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, sin que previamente los representantes del Ministerio Público las hubiera imputado de los hechos materia de la investigación penal, estuvo ajustada a derecho.

    Constata esta Sala que las respectivas audiencias de presentación de las imputadas, realizadas en fechas 15 de diciembre de 2008 y 1° de marzo de 2009, los Juzgado Tercero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ante los cuales se realizaron las respectivas audiencias de presentación, una vez oídas las exposiciones de los representantes del Ministerio Público, mediante las cuales comunicaron a las indiciadas del hecho por el cual se les investigaba, imponiéndolas, posteriormente, del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia y que en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, además de instruirlas de que la declaración es un medio de defensa (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), decidió mantener la privación preventiva de libertad de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, al estimar cumplidos los requisitos de procedencia de dicha medida, observándose que la defensa privada de ambas imputadas ejercieron cabalmente los derechos y garantías establecidas a favor de sus representadas, especialmente el derecho a la defensa.

    Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, concluye que en el presente caso estuvo ajustado a derecho la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, sin que previamente los representantes del Ministerio Público las hubiese imputado. Así se decide.

    En relación al alegato expuesto por la defensa de las indiciadas en su solicitud de avocamiento, referido a que el juez que dictó la medida preventiva privativa de libertad, no fue el mismo ante el cual se realizó la audiencia de presentación, vulnerándose de esa manera el derecho constitucional al juez natural, la Sala observa:

    Respecto a este planteamiento la defensa de la ciudadana S. delV.Á. deR., expresa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue el órgano jurisdiccional que decretó en fecha 12 de diciembre de 2008, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana, por lo que ese tribunal fue el que realizó el primer acto de procedimiento en relación a los hechos objeto de la investigación de la presente causa, sin embargo, señalan, que posteriormente el 15 de marzo de 2009, la acusada fue presentada ante el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, tribunal que al no ser competente para conocer de la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que previamente otro tribunal de control había prevenido en el conocimiento de la causa, vulneró el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revisadas las actas del presente expediente, se puede constatar que si bien los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, dirigen su escrito de solicitud de medida privativa preventiva de libertad en contra de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicha solicitud, al ser distribuida, correspondió al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, el cual acordó la referida medida y decretó orden de aprehensión en contra de las nombradas ciudadanas (folios 289 a 318, pieza 1).

    Igualmente, se constata que al folio 1 de la pieza 1 del expediente, cursa escrito mediante el cual los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, solicitan audiencia por ante el Tribunal de Control a los efectos de presentar a la ciudadana S. delV.Á. deR., quien fue aprehendida el día 12 de diciembre de 2008, por haberse decretado en su contra medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, consignando dicha solicitud por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folio 1, pieza 1), la cual el día 13 del mismo mes y año, distribuyó dicha solicitud, correspondiéndole: “al Tribunal de Guardia en función de Control N° 3, de conformidad con lo establecido por los jueces de Control” (folio 2, pieza1).

    Es así como el 15 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana S. delV.Á. deR., por ante el Juzgado Tercero de Control, el cual al finalizar dicha audiencia ratificó la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de la nombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

    De tal manera, pues, que la defensa de la acusada S. delV.Á. deR., está en un error cuando alega que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, pues fue el Juzgado Tercero de Control el que decretó dicha medida, siendo este mismo Juzgado al cual correspondió, por distribución, la celebración de la audiencia de presentación de la nombrada ciudadana, ratificando finalmente la medida privativa de libertad.

    Con relación a lo planteado por la defensa de la acusada Jalous ie Fondacci de Gamarra, se puede constatar que el juzgado que les dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad no fue el mismo ante el cual posteriormente se realizó la audiencia de presentación.

    En efecto, como ya se refirió anteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2008, los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, encargados de la investigación, solicitaron medida de privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, siendo acordadas las mismas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretando, además, orden de aprehensión contra las nombradas ciudadanas.

    La ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, ante la orden de aprehensión decretada en su contra, decidió presentarse ante el Juzgado Tercero de Control, el 27 de febrero de 2009, acompañada de su abogada de confianza, quien fue juramentada como su defensora privada. En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó una audiencia especial, con la presencia del representante del Ministerio Público, y al finalizar la misma, funcionarios policiales procedieron a trasladar a la nombrada ciudadana a la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la reseña correspondiente.

    El 28 de febrero de 2009, la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue traslada a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena (encargado) y Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le informaron de los hechos imputados y sobre precalificación jurídica dada a los mismos.

    Ese mismo día, los Fiscales del Ministerio Público, presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, escrito mediante el cual solicitan al Juzgado Tercero de Control, la celebración de una audiencia oral a los efectos de la presentación de la imputada (folio 171, pieza 5). Dicho escrito al ser distribuido, correspondió “al Tribunal de Guardia en Función de Control N° 2, de conformidad con lo establecido por los jueces de Control” (folio 174, pieza 5).

    El 28 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Control, recibió las actuaciones (folio 175, pieza 5) y en esa misma fecha la juez titular de dicho despacho se inhibió de conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces remitidas nuevamente a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, la cual al realizar su distribución correspondió al Tribunal Cuarto de Control (folio 179, pieza 5). Dicho Juzgado, por lo avanzado de la hora, difirió la audiencia de presentación para el día 1° de marzo de 2009 (folio 181, pieza 5).

    De esta manera, el 1° de marzo de 2009, la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual al finalizar la audiencia oral acordó remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Control, “que ha prevenido en el conocimiento de la causa del presente asunto de conformidad a las disposiciones del artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal”, acordándose, en consecuencia, la acumulación de la causa al expediente 3C-5194. (Folio 215, pieza 5).

    Ahora bien, es del conocimiento de todo el foro jurídico que bajo la organización de los tribunales penales se instauró la práctica de los tribunales de guardia, para resguardar el acceso a la justicia y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, correspondiéndoles entonces atender las solicitudes de órdenes de allanamiento, pronunciarse sobre las medidas privativas de libertad que le presente el fiscal encargado de una investigación en una causa que aún no haya sido distribuida al tribunal que corresponda, decretar órdenes de aprehensión, entre otros.

    En el presente caso, la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual para el día 12 de diciembre de 2008, estaba de guardia en el referido Circuito Judicial Penal.

    Asimismo, es de observar que la nombrada ciudadana, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, se presentó ante el Juzgado Tercero de Control, un día viernes, por lo que ante las exigencia de presentación del imputado en un lapso de 48 horas, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, el día sábado 28 de febrero de 2009, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, solicitaron la realización de audiencia a los fines de dar cumplimiento a la presentación de la imputada en dicho lapso. Al ser distribuido el expediente, correspondió finalmente, luego de la inhibición del Juez Segundo de Control, al Juzgado Cuarto de Control, el cual se encontraba de guardia ese día sábado 28 de febrero de 2009. Realizándose, entonces, la audiencia de presentación por ante ese Tribunal el día 1° de marzo del mismo año, el cual al finalizar la audiencia remitió el expediente al Juzgado Tercero de Control, a los fines de la acumulación de las causas.

    Se evidencia de autos que efectivamente la regularidad y legalidad de la detención de la imputada estuvo sujeta a control judicial, ya que el Tribunal Cuarto de Control, conforme a las circunstancias propias del caso, ponderó la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida privativa, garantizando además, el derecho de la aprehendida a ser impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental y del derecho que tiene de exponer cuanto crean conveniente en su defensa. Asimismo, fue instruida, respecto a la declaración como medio de defensa y acerca de la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias que considerase necesarias a tal fin (Folio 215, pieza 5), todo lo cual denota que la razón no le asiste al solicitante al no resultar vulnerada garantía constitucional alguna. Así se decide.

    También alegan los solicitantes del avocamiento que en la audiencia de presentación de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, se presentaron una serie de irregularidades, entre las que refieren que, en el caso de la primera nombrada, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, luego de dar inició a la referida audiencia de presentación, interrumpió la misma, ordenando el traslado de la indiciada a la sede de la Fiscalía a los efectos de que fuera imputada, dándole continuidad a la audiencia al día siguiente de producirse la imputación.

    En relación con este aspecto se constata que el Tribunal Tercero de Control, el día 13 de diciembre de 2009, inició la audiencia de presentación de la ciudadana S. delV.Á. deR. y luego que los Fiscales del Ministerio Público manifestaran que la misma no había sido imputada, el referido Tribunal ordenó su traslado a la sede de la Fiscalía para se procediera a cumplir con dicho acto, continuando el 15 de diciembre de 2009, con la audiencia de presentación.

    Al ser interrumpida la audiencia de presentación de la ciudadana S. delV.Á. deR., para que se efectuara en sede fiscal la imputación de la misma, el Tribunal Tercero de Control estaba salvaguardando los derechos de la indiciada, esto, a pesar que la imputación podía hacerse perfectamente en dicho acto, pues, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

    En cuanto a otra irregularidad denunciada por los solicitantes del avocamiento, referida a que los Tribunales Tercero y Cuarto de Control, ante los cuales se realizaron las respectivas audiencias de presentación de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, volvieron a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas y ordenaron que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, creando de esa manera un desorden procesal y desnaturalizando la esencia de la audiencia de presentación, se observa que los referidos Juzgados de Control, si bien expresan en el acta de audiencia, que decretan medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de las nombradas ciudadanas, se entiende que lo que hicieron fue ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas privativas de libertad decretadas con anterioridad en contra de las mismas, todo ello con la exposición de las motivos que los llevaron a ratificar dichas medidas.

    De manera, pues, que no incurrieron los Juzgados Tercero y Cuarto de Control, al realizar la audiencia de presentación de las imputadas, en las irregularidades señaladas por los solicitantes del avocamiento. Así se decide.

    Con relación al alegato expuesto por la defensa en su solicitud de avocamiento, referido a que si bien las acusadas fueron informadas por los fiscales encargados de la investigación de los hechos que les atribuyen, en la sede del Ministerio Público, dicho acto no puede considerarse como un acto de imputación formal, por cuanto no se les instruyó de los elementos de convicción en los cuales los representantes de la vindicta pública fundamentaban cada uno de sus señalamientos, la Sala observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, numeral 8, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal: “Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”; ratificándose de esta manera el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.

    Ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables.

    La Sala Constitucional ha expresado que en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (Sent. 1381 del 30-10-2009). La referida disposición legal describe los requisitos de forma que deben cumplirse al momento que el imputado rinda declaración, desatancándose el segundo requisito, que no es otro que “la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”: considerándose esa comunicación detallada del hecho punible que efectúa el Ministerio Público como un acto de imputación.

    Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma:

    …1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

    2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

    . (Sent. 1381 del 30-10-2009).

    El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas, antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida al hecho y los elementos que sustentan la persecución penal.

    En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que la ciudadana S. delV.Á. deR., adquirió la condición de imputada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2008, cuando los fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación le comunicaron detalladamente el hecho que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como los preceptos jurídicos aplicables (artículo 406, numeral 1, del Código Penal), exponiendo, además, los representantes del Ministerio Público los datos que hasta el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya ratificación por el Tribunal solicitaron. (Folio 9 a 22, pieza 1).

    Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2008, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control, se realizó en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, un acto de imputación formal, en dicha oportunidad, los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, impusieron a la ciudadana S. delV.Á. deR., asistida por su defensor privado, abogado G.M.G., de los hechos por los cuales se le investiga con su correspondiente calificación jurídica. En dicho acto, la nombrada ciudadana fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar contra sí misma y al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que se acogía al precepto constitucional, permitiéndosele revisar las actas procesales, procediendo la defensa a solicitar la práctica de las siguientes diligencias:

    a) Que sean recabadas las experticias que se encontraban en el C.I.C.P.C., referentes a la comparación de muestras de las sustancias encontradas en el allanamiento practicado a la residencia de su defendida, con la sustancia que fue encontrada en los órganos del fallecido R.G., b) Se tome declaración a la ciudadana G.G.P., a los fines de que suministre toda la información referente a los movimientos financieros que manifiesta la misma estaba siendo llevados por el ciudadano J.F.. (Folios 57 a 60, pieza 1).

    Después, el día 15 de diciembre de 2008, nuevamente en audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público pidió la ratificación de la medida privativa preventiva de libertad de la indiciada y para ello volvió a narrar los hechos objeto de la investigación y la calificación jurídica atribuida, argumentando además que la acción penal para perseguirlos no estaba prescrita y que de la investigación penal realizada hasta ese momento surgían “serios elementos de convicción para considerar la participación de la ciudadana S. delV.Á. deR.”. El Juzgado Tercero de Control, concluyó la audiencia con los siguientes pronunciamientos:

    a) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión de la imputada; b) Estimó suficiente los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público, para establecer la presunción razonable sobre la participación de la imputada en los hechos imputados, encontrando ajustada a derecho la calificación jurídica atribuida a los mismos, esta es, Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; c) Acordó que el proceso se siga por el procedimiento ordinario, “de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar”; d) Acordó imponer a la imputada S. delV.Á. deR., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251, numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 eiusdem. (Folios 68 a 82, pieza 1).

    Como se puede observar, en cada una de estas tres oportunidades, el acto formal de imputación de la ciudadana S. delV.Á. deR., fue satisfecho por el Ministerio Público, toda vez que comunicó expresa y detalladamente a la indiciada el hecho que motivó la investigación penal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y los elementos de convicción en los cuales fundamentaba la imputación, los cuales fueron estimados suficientes por el Tribunal de Control “para establecer la presunción razonable sobre la participación de la imputada en los hechos imputados”. Con lo cual se garantizó a la nombrada ciudadana, debidamente asistida de un abogado previamente juramentado ante el juez de control, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación solicitando, como efecto lo hizo, las diligencia de investigación que la defensa consideró necesarias, como a ser oída exenta de toda clase de presión, coacción o intimidación, evidenciándose que la misma ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa.

    En relación a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarrra, de la revisión de las actas procesales se puede observar que el día 28 de febrero de 2009, la misma fue traslada a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde los Fiscales encargados de la investigación, en presencia de la abogada defensora, procedieron a imponerla del precepto constitucional que le exime de declarar en contra de sí misma, así como de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole, posteriormente, de los hechos que se le atribuyen y la precalificación jurídica dada a los mismos, a saber, determinadora del delito de Homicidio Calificado por envenenamiento, previsto en los artículos 406, numerales 1 y 3, literal a, y 83 del Código Penal. Asimismo, consta en el acta de imputación fiscal que los Fiscales del Ministerio Público, enumeraron a la imputada y a su defensa, las diligencias procesales practicadas hasta la fecha y al finalizar dicho acto, la defensa solicitó se realizaran varias diligencias de investigación, como lo fueron: 1) Practicar nueva experticia toxicológica post morten a los restos de quien vida respondiera al nombre de R.G.; 2) Recabar tarjeta que traía el ramo de flores elaborado por la Floristería La s Margaritas, donde consta el mensaje que supuestamente envió Jaloussei Fondacci de Gamarra; 3) Solicitar copia del libro de la Floristería Las Margaritas, donde se anotaban los mensajes que deben llevar los ramos; 4) Se recaude en el Centro Clínico Familia, ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, la historia médica N° 006371 de fechas 08-07-1997 y 15-02-1998, donde consta que el ciudadano R.G., ingresó a ese centro asistencial, en dichas oportunidades, presentando hemorragia digestiva, con la finalidad de demostrar que el nombrado ciudadano sufría de problemas digestivos que le causaban hemorragias, por lo que no es extraño que en la autopsia se observe una hemorragia. (Folios 162 a 170, pieza 5).

    Posteriormente, en la audiencia de presentación realizada el día 1° de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Control, los representantes fiscales procedieron a informarle a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, los hechos materia de la investigación, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la precalificación jurídica atribuida a los mismos, solicitando se mantuviera la medida privativa preventiva de libertad decretada con anterioridad y señalando que “de los elementos de convicción que constan en las actuaciones se evidencia una presunción como fundamento de que la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue la persona que determina a la ciudadana S. delV.Á. deR. a la comisión del delito de Homicidio Calificado por envenenamiento”. Luego de la intervención de las partes y de la declaración de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

    a) Ratificó la legalidad de la aprehensión de la nombrada ciudadana; b) Estimó la concurrencia de suficientes elementos para establecer la existencia de un hecho punible, los cuales enumeró y resumió; c) Admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público: Homicidio Calificado por envenenamiento como determinadora, previsto en los artículos 406, numeral 1 y 3, literal “a”, en relación con el 83 del Código Penal. d) Decretó que el proceso se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Ministerio Público concluya las averiguaciones; e) Decretó medida privativa preventiva de libertad, para garantizar la sujeción de la imputada al proceso penal que se le instruye; f) Acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Control, a los efectos de la acumulación de la causa al proceso que se le sigue a la ciudadana S. delV.Á. deR., el cual ya se encontraba más adelantado. (Folios 215 a 244, pieza 5).

    Al igual que en caso de la acusada S. delV.Á. deR., la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue informada de manera detallada de los hechos que motivaron la investigación, de los preceptos jurídicos aplicables y de los elementos de convicción que fundamentaban la atribución del hecho punible, observándose que con ello quedó satisfecho el acto de imputación, verificándose el mismo tanto en la sede fiscal como en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Cuarto de Control.

    Igualmente, se evidencia de autos que la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa, no resultando cuestionable que los representantes del Ministerio Público hayan presentado la correspondiente acusación, toda vez que el requisito previo de la imputación fiscal ya se había materializado.

    Los actos de imputación de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., se realizaron cumpliendo con las exigencias de ley y los mismos fueron satisfechos tanto en la sede fiscal como en la audiencia de presentación de cada una de ellas, no teniendo la razón los solicitantes del avocamiento al señalar que dichos actos no constituye una verdadera imputación por no habérsele informado a las indiciadas los elementos de convicción en los cuales se fundamentaba la persecución penal, pues tal como quedó expuesto anteriormente las nombradas ciudadanas fueron informadas detalladamente de los hechos materia de la investigación penal, con las circunstancias de lugar modo y tiempo de comisión, los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de convicción que hasta el momento se habían recabado en la investigación y en los cuales se fundamenta la atribución del hecho punible. De manera, pues, que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este aspecto se refiere. Así se decide.

    Otro de los alegatos de los solicitantes del avocamiento, está referido a que durante la fase preparatoria, la defensa solicitó fueran practicadas varias diligencias de investigación, algunas de las cuales fueron tramitadas en forma parcial, pero respecto a las que no se realizaron no hubo un pronunciamiento del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 305 del Código Penal, incurriendo en la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa.

    Al respecto, la defensa de la ciudadana S. delV.Á. deR., expresó que:

    “…no se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

    -Que se tomará la declaración de las ciudadanas G.G.P., M.Z. deA., A.R.S., Milangel Areyan, M.N. y J.F.P..

    -Que se realizara una nueva experticia a las vísceras del occiso R.G. y a la sustancia encontrada en la casa de la imputada S. delV.Á. deR..

    -Que se oficiara a Movistar para que se realizara un estudio de las llamadas realizadas entre las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarrra, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.

    -Que se oficiara a la Dirección General de Inteligencia MIlitar a los fines de solicitar el expediente de A.S. Bront…

    .

    Por su parte, la defensa de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, refiere que no se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

    …-Que se tomara declaración a nuestra defendida previo traslado al despacho fiscal, cuando igualmente entregaría su teléfono celular. Inexplicablemente nuestra defendida Jalousie Fondacci de Gamarra, nunca fue trasladada a la sede fiscal pero sí cursa en la pieza N° 9, folio 152, oficio del fiscal del 17 de marzo de 2009, solicitando que una comisión se traslade donde nuestra patrocinada y recabe el celular.

    – No se ofició a Movistar para que se realizara un estudio de las llamadas realizadas entre las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.

    –No se ofició a la Dirección General de Inteligencia Militar a los fines de solicitar el expediente de A.S.B..

    –No se realizó, ni se motivó la no práctica de la realización de una nueva experticia a las vísceras del occiso R.G. y a la sustancia encontrada en la casa de la ciudadana S. delV.Á. de Rendón…

    .

    Al respecto, la Sala constató que cursa al folio 152, pieza 9, oficio del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de marzo del 2009, en el cual solicita el nombramiento de una comisión policial para que se recabe el teléfono de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, para hacer experticia sobre el contenido de una conversación entre la imputada y C.G..

    Igualmente, en el mismo oficio, el Fiscal ordenó citar a los ciudadanos cuyas declaraciones fueron solicitadas por la defensa. Asimismo, se observa que con anterioridad a la petición de la defensa algunos de los nombrados ciudadanos ya habían rendido declaración en la presente causa, siendo ellos, los siguientes: J.B.F.R. (4-12-008), M.R.H.R. (5-12-2008); H.R.B.V. (5-12-2008), Loiris del C.I.M. (3-12-2008), Vicenzo Buzzeta Catiglia (2-12-2008), E.J.M. (2-12- 2008) y Elys del Valle M.Z. (1°-12-2008).

    La defensa de ambas imputadas, solicitaron en varias oportunidades la realización de una nueva experticia toxicológica post morten a los restos de quien en vida respondiera al nombre de R.G.. La pertinencia y utilidad de esta diligencia de investigación fue justificada por la defensa de la imputada S. delV.Á. deR. (folio 21, pieza 9), de la siguiente manera:

    …como quiera que existen dos experticias practicadas y el Ministerio Público señala en su escrito acusatorio que el veneno para ratas encontrado en la casa de nuestra defendida tiene los mismos componentes del encontrado en las vísceras del occiso, no obstante que en la primera experticia se determinó que los componentes activos encontrados son el METOMILO y los DERIVADOS CUMARINICOS, y en la segunda experticia realizada a lo encontrado en la casa de nuestra defendida el componente activo es el DEFETIALONE.

    Ante tal incertidumbre y en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea realizada una nueva experticia sobre las vísceras del ciudadano R.G.S. a los efectos que se determine con claridad el tipo de sustancia que se encuentran presente en las mismas.

    Esta experticia es útil, pertinente y necesaria en virtud de que dejará claramente establecido si los componentes determinados en ambas experticias son los mismos desde el punto de vista químico y farmacéutico y si son los componentes activos del veneno para ratas encontrado en la casa de nuestra defendida, para lo que solicitaremos ante el Tribunal la designación de un consultor técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En relación a esta diligencia de investigación, consta al folio 175, pieza 9 del expediente, acta suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual expone que:

    “…En el día de hoy, 06 de abril de 2009, vistas y revisadas las declaraciones de las ciudadanas ATILIA Y. GRATEROL, Experto Profesional Especialista, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y A.G.E., Experto Técnico I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes exponen que no es necesario la realización de una nueva Experticia a los órganos por cuanto al momento de realizarse la primera Experticia se practicó minuciosamente y con toda la rigurosidad del asunto, considerando esta Representación Fiscal que no es útil, necesario y pertinente por cuanto la Experticia practicada no ofrece ninguna duda que amerite la realización de una nueva experticia, es todo…”.

    Asimismo, consta en autos oficio de fecha 6 de marzo de 2009, cursante al folio 147 de la pieza 9 del expediente, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, encargado de la investigación, ordenó la realización de las siguientes diligencias:

    …1.- Realizar nuevamente experticia toxicológica post morten a los órganos del ciudadana R.G.S. a los fines de determinar presencia de sustancias tóxicas.

    2.- Solicitar copia del libro de la Floristería Las Margaritas, donde se anotaban los mensajes que deben llevar los ramos.

    3.- Recabar en el Centro Clínico Familia, ubicado en la vía Venezuela, torre Angie, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las historias médicas 006371, de fecha 08-07-1997, donde consta que el ciudadano Gamarra Rubén, ingresó a la misma y fue atendido por la Dra. Mariela Niño…

    .

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

    En tal sentido, el artículo 281 eiusdem establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

    La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:

    “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).

    La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:

    ...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...

    . (Sent. N° 425 del 2-12-2003).

    En base a las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el presente caso la actuación del Ministerio Público, como encargado de la investigación de los hechos, estuvo apegada a las disposiciones legales que lo obligan a realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias para su esclarecimiento y la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Pudiéndose constatar de la revisión de las actas del expediente que los Fiscales encargados de la investigación, han ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, pronunciándose en el caso específico de la experticia toxicológica de los restos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.G., las razones por las cuales no consideró necesario su evacuación. Así se decide.

    Los solicitantes del avocamiento también alegan que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, refieren que el referido Tribunal admitió una sola de las acusaciones fiscales cuando habían dos de ellas, e igual ocurrió con las acusaciones privadas; que admitió los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por las víctimas, en forma conjunta, sin discriminar cuáles pertenecían a cada una de las acusaciones interpuestas y sin pronunciarse sobre su legalidad, necesidad y pertinencia. Asimismo, señalan que el Juez de Control no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, expresando que admitía el principio de la comunidad de pruebas invocado por la defensa, cuando ello no fue así.

    Revisada el acta de audiencia preliminar (folios 158 y stes., pieza 12), se puede constatar que aun cuando el Tribunal de Control se pronunció sobre la admisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por las víctimas como si se tratara de una sola (al escribir el término “acusación”, en singular), de la lectura de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, recogidos al final de dicha acta, no queda duda de que se admitieron las respectivas acusaciones presentadas en contra de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., pues, el Juzgado de Control admitió primero la acusación del Ministerio Público en contra de las nombradas ciudadanas y posteriormente, en un punto aparte, admitió la acusación de las víctimas en contra de las mismas.

    Asimismo, el Juzgado Cuarto de Control, admitió de manera conjunta las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por las víctimas, por considerar que las mismas eran “útiles, pertinentes y necesarias”, estimando la Sala que ante el gran número de elementos probatorios ofrecidos (más de cien), el pronunciamiento sobre cada uno de ellos resultaba bastante extenso, siendo lo más conveniente en ese tipo de casos, referirse sobre la inadmisibilidad de aquellas pruebas que no resulte útiles, pertinentes y necesarias.

    Por otra parte, observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Control, admitió “el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa”, aun cuando dicho principio no fue alegado por los abogados privados de las acusadas, quienes, por el contrario, en la audiencia preliminar procedieron a enumerar los distintos elementos probatorios que ofrecían para que fueran admitidos por el Juez de Control en defensa de las acusadas.

    Ahora bien, no obstante que el Juzgado Cuarto de Control admitió el principio de la comunidad de la prueba no invocado por la defensa, omitiendo de esta manera pronunciarse sobre la admisión o no de los elementos de convicción ofrecidos a favor de las acusadas, de la revisión del acta de audiencia preliminar se observa que las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, se encuentran dentro de aquellas que expresamente fueron admitidas por el Tribunal de Control y que fueron ofertadas por el Ministerio Público.

    En efecto, en la audiencia preliminar, la defensa ofreció como elementos probatorios, los siguientes:

    …testimoniales tomadas por esta representación Fiscal a los ciudadanos: PAREDES CABALLERO J.S., y RAÚL MOHAMAD YUSEF DIAZ (…) V.R.B.D., y A.S.C., A.T., R.J.G., S.A.T.C., y R.M. y W. deJ.A., Todos estos declarados como testigos y los oferto como pruebas por cuanto ninguno de estos involucran a mi representada en el hecho que nos ocupa (…) la fiscal que apertura M.R.C., lo promueve esta defensa y lo oferta (…) Oferto como prueba testimonial servicio 171 (…) OFERTO auto de proceder de la fiscal de puerto Ordaz. La autopsia 14549 de fecha 09 de noviembre de 2.008 suscrita por M.C. (…) acta de la subdelegación de ciudad Guayana de fecha 17/11/09 (…) examen toxicológico de fecha 19 de Noviembre por A.G.E., con el contenido metomilos derivado cumarinicos, derivado de la pastilla CIALIS, usado por el ingeniero hoy occiso, y no es veneno sino que es anticoagulante (…) La declaración del funcionario al momento de la cremación (…) acta policial 19/11 2008 suscrita por Baenas (…) acta policial de fecha 19 de enero de 2.008 (…) inspección 10180 (…) entrevista a la señora Gladis gamarra (…) entrevista 19 de noviembre a la empleada C. delV. (…) entrevista ciudadano A. delC.S. (…) entrevista 24 nov Mansolalvera J.A. (…) entrevista 24 noviembre de 2.008 Gamarra Páez Mauricio (…) entrevista 28 nov de 2008 de la ciudadana Fondacci Gamarra (…) entrevista 1 de diciembre de Torrealba C.C.A. (…) entrevista de M.Z.E.D.V. (…) entrevista de MUSETA CASTIGLIA VICENCIO (…) ENTREVISTA de MARCANO JUSSEF (…) entrevista de Betancourt DONOSO V.R. (…) entrevista de ALEJANDRO CHIRLILLO CROQUER (…)( YDI TEMERIA LOIDER DEL CARMEN (…) ENTREVISTA DE M.L.A. (…) entrevista de GAMARRA PÁEZ R.G. (…) entrevista de fecha 04 de diciembre de Fondacci R.J. (…) N.W.M. LADERA (…) M.R.T. (…) pruebas técnicas inspección de fecha 19 de noviembre de 2.008 (….) experticia toxicológica post morten de fecha 19 nov de 2008, suscrita por A.G. y escudero Herminia, es la que hablan de los dos elementos MEOMILO Y CARMITO, y no tienen r3 ni r4 que no es veneno sino un anticoagulante que tiene el Cialis, experticia porst morten de gamarra R.F., inspección 10180 de 03 diciembre de 2.008…

    . (Folios 356 a 361, pieza 12).

    Como se puede observar, la defensa ofreció como pruebas en descargo de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S. delV.Á. deR., las entrevistas realizadas por el Ministerio Público a un gran número de ciudadanos que expresamente menciona, algunas actas policiales y la experticia toxicológica post morten N° 08119461 de fecha 19-11-2008, practicada a las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.G.S..

    En relación a las entrevistas realizadas por el Ministerio Público a las personas nombradas por la defensa, fueron admitidas por el Tribunal las testimoniales de estas personas, a saber, ciudadanos G.E.G.S., C. delV.S.L., A. delC.S.B., R.M.G.P., W. deJ.A.G., S.A.T.C., Elys del Valle M.Z., V.B.C., E.J.M., V.R.B.D., A.C.S.C., Loiris del C.I.M., N.W.M.L., M.R.H.R., R.J.G.O., R.M.Y.D. y J.S.P.C..

    Asimismo, fueron admitidas por el Tribunal, para su exhibición y lectura, las siguientes:

    1. Protocolo de autopsia N° 14.549 de fecha 17-11-2008, practicado por la médico M.L. deC. (cuya declaración también fue admitida); al cadáver del ciudadano R.F.G.S.; b) Inspección técnica N° 9760, de fecha 17-11-2008, suscrita por los funcionarios detectives M.M. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue de la Unidad Forense Guayana, sector Guaparo, San Félix, estado Bolívar, al cadáver de R.F.G.S.; c) Experticia toxicológica post mortem N° 08119461 de fecha 19-11-2008, practicada por las expertas Atilia Graterol y A.G., adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Caracas; d) Acta Policial de fecha 19-11-2008, suscrita por el Inspector J.B.C., adscrito a la Sub-Delegación de Guayana, donde se deja constancia que se trasladó a la residencia del occiso, donde realizó entrevista a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, S. delV.L. y V.R.B.D.; e) Acta Policial de fecha 19-11-2008, suscrita por el detective W.R., en la cual deja constancia que se trasladó al Cementerio Jardines del Orinoco, donde sostuvo entrevista con el ciudadano J.L.M.G., quien le informó que la cremación del cadáver de R.G.S., se le había dado inicio a las 11:45 de la mañana y que a la 1:45 de la tarde se le había notificado por familiares del occiso que dicha cremación debía suspenderse; f) Inspección técnica N° 10180 de fecha 3-12-2008, suscrita por los funcionarios F.R., A.L. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse traslada a la residencia del occiso, donde practicaron inspección.

    Por lo expuesto, considera la Sala que aun cuando el Juzgado de Control acogió el principio de la comunidad de la prueba sin que la defensa lo hubiese alegado, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por los abogados privados de las acusadas, la reposición de la causa al estado de que realice nuevamente la audiencia preliminar para que el juez de Control admita o no las mismas, sería inoficioso, toda vez que como ya se constató, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control al referirse a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Así se decide.

    Cabe advertir que el “principio de la comunidad de la prueba”, también conocido como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes, no se trata de una verdadera promoción de pruebas y en tal sentido el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre su admisión. Este principio contenido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, sirve para que las partes ilustren al juez, señalándole qué pruebas promovida por la parte contraria y con qué alcance le beneficia. El principio de la comunidad de la prueba lo que significa es que una vez producida la prueba en el expediente, ésta no pertenece a las partes sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas evacuadas a los fines de resolver la controversia.

    Finalmente, los solicitantes del avocamiento piden la revisión de las medidas privativas preventivas de libertad decretadas en contra de las acusadas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra. Fundamentan dicha petición en las violación de derechos y garantías procesales por parte de los Fiscales encargados de la investigación y los diferentes jueces de Control que han actuado en la presente causa, todas ellas alegadas a lo largo de la solicitud de avocamiento y sobre los cuales ya esta Sala se ha pronunciado.

    Los derechos y garantías procesales, que según la defensa, se les han violentado a las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, son los siguientes:

    …a) Se dictó una orden de aprehensión sin que previamente nuestra defendida hubiese sido imputada. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130, 131, 132 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal).´

    b) Se violentó el principio constitucional de la Presunción de Inocencia, tanto por el fiscal del ministerio público, así como también por parte de los diferentes Tribunales de Control que tomaron intervención y decidieron en la presente causa, lo cual se concretó al permitírsele que se aprehendiera a nuestra defendida sin que previamente esta hubiere sido citada e imputada y por consiguiente tenido acceso al expediente. (Violación del Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

    c) No se hizo la Imputación fiscal correspondiente, por consiguiente hubo violación al principio constitucional del debido proceso. (Violación de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    d) Se alteraron formas procesales esenciales reguladas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se desarrolló a través de dos (2) Tribunales en Funciones de Control diferentes. (Violación del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.).

    e) Se concretó la violación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el acto de la audiencia Preliminar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y que no cumplieron con la legalidad exigida por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (Violación de los Artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    f) Se negó descaradamente el derecho de nuestra patrocinada a incorporar pruebas en la fase de investigación del proceso. (Violación del Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal).

    g) Se violentó el principio de la incolumidad, licitud y control de la prueba, ya que el ministerio público permitió que terceras personas extrañas al proceso (socios del difunto R.G.) tuvieran participación y acceso en la evacuación de las mismas (Violación de los Artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

    h) Se violentó el principio constitucional del Debido Proceso, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un acto de apertura a juicio admitiendo la Acusación, sin diferenciar si se trataba de la Acusación correspondiente a nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R. o si se estaba admitiendo la acusación de la ciudadana JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA o a las acusaciones presentadas por las victimas indirectas.(Violación de los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    i) El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inició una audiencia Preliminar utilizando como soporte COPIAS SIMPLES del expediente de esta causa, razón por la cual, no contó al momento de efectuar dicho acto procesal con el EXPEDIENTE ORIGINAL de esta causa, circunstancia esta que vicia dicho acto de Nulidad Absoluta por violentar el Debido Proceso y en perjuicio de las partes y sobre todo, en perjuicio de nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R.. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

    .

    Ahora bien, en relación con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Penal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado lo siguiente:

    …Sin embargo, necesario es recordar, que estos argumentos, relacionados con la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyen materia atinente a la regulación judicial establecida, con ocasión de la causa penal abierta, que corresponde al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal, cuya solicitud, estudio exegético y otorgamiento, no se comprende en el marco del trámite especial de avocamiento…

    . (Sentencia N° 669 del 17 de diciembre de 2009).

    Igualmente, la Sala Penal confirma una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia:

    …la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

    . (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

    De manera que no es a través del avocamiento como puede verse satisfecha la solicitud de revisión de las medidas preventiva privativa de libertad decretadas en contra de las indiciadas en la presente causa, pues, como ha expresado la Sala en otras oportunidades, la figura del avocamiento no puede ser empleada para procurar la revisión de aquellas decisiones que le son adversas a las partes sino de aquellos fallos y actuaciones de los operadores de justicia que al incurrir en violaciones constitucionales y legales, atentan contra la imagen, la decencia e integridad del Poder Judicial. (Vid. Sent. Nº 666 del 9 de diciembre de 2008).

    En el presente caso, se solicita la revisión de la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de las ciudadanas S. delV.Á. deR. y Jalousie Fondacci de Gamarra, en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decisión que como se mencionó al conocer sobre el primer alegato de la presente solicitud de avocamiento, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estuvo ajustada a derecho aun cuando fue dictada sin que previamente los representantes del Ministerio Público hubiera imputado a las nombradas ciudadanas de los hechos materia de la investigación penal.

    Sobre el resto de los fundamentos de la solicitud de revisión, incluida en el avocamiento, ya esta Sala se pronunció sobre cada uno de ellos, por lo que los da por reproducidos en esta parte.

    No procede, pues, la revisión de las medidas judiciales de privación preventiva de libertad de las indiciadas, planteada en la presente solicitud de avocamiento, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar las solicitudes de avocamiento propuesta por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de defensores de las ciudadanas acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R..

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    D.N.B. B.R.M. deL.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente

    E.A. Aponte H.M.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/

    Exp. Nº 2010-0156

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