Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003808

ASUNTO: BK01-X-2012-000039

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado R.R.R.R., en su condición de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Dra. E.O.R., con fundamento en el artículo 86 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por el abogado R.R.R.R., en su condición de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, entre otras cosas señala:

…Yo, R.R.R. Rincón…procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…en mi carácter de apoderado judicial especial y defensor privado, acudo ante su competente autoridad y expongo:

De conformidad con las causales 4, 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, LA RECUSO FORMALMENTE en el presente proceso, por cuanto en el proceso judicial inserto en el expediente N° BP01-P-2010-001267 y en este mismo proceso judicial, ha revelado usted la permanencia de interés personal directo en las resultas de ambas pretensiones, amén de revelar, por vía deductiva, la enemistad manifiesta en perjuicio de mi defendida y, simétricamente, amistad con respecto de las pretensiones de la víctima presunta.

1°) EL PROCESO JUDICIAL IDENTIFICATIVO BAJO LA NOMENCLATURA N° BP01-P-2010-001267, INCOADO POR LAS CIUDADANAS JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., contra el ex Fiscal Nacional Sexagésimo Primero (61°), Abogado J.J.C. y cofradía…

…del expediente BP01-P-2010-001267, que el día 05 de abril de 2010, el Juez Primero…Abogado J.T.B.M., dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la querella propuesta por mi patrocinada y la co-procesada S.D.V.A.D.R.…contraviniendo así la normativa inserta en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Esta arbitrariedad dio lugar a la recusación del Juez Provisorio, con base en las causales 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/4/2010, usted, sin dictar auto de avocamiento, sin notificar a las partes, de modo subrepticio y solapado, asumió el cardo del Juez Primero Temporal de ese Juzgado…

…dictó auto calendado el 27/4/10, mediante el cual declaró inadmisible la querella propuesta por mi patrocinada y la ciudadana S.D.V.A.D. RENDON…

…En el auto de inadmisión de la querella, usted asumió como propia la recusación del Juez Provisorio y en esa sustitución de cualidad de recusada, emitió informe a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial.

Este dicho dio lugar al ejercicio del recurso de apelación y la recusación de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, por cuanto el auto dictado por ellos, de fecha 4/5/10 revelaba la opinión adelantada al fondo el asunto que el 31/5/10 les tocaba de nuevo conocer.

2°) EL PROCESO JUDICIAL N° BP01-P-2009-3808 CONTRA LAS CIUDADANAS JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R..

En el proceso judicial que se ventila por ante el Tribunal presidido –temporalmente¬- por usted, cursan nuestras peticiones y solicitudes formuladas por nuestras representadas, las cuales han permanecido irresolutas, concretamente me refiero, entre otras, a las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, de sobreseimiento de la causa por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión punitiva estatal hincada y desarrollada por el ex Fiscal Nacional, Abogado J.J.C., hoy querellado y denunciado en todo el ámbito institucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Entiendo que tenga usted intereses personales en las resultas de los procesos judiciales en los que participa activa y pasivamente la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, pero no comprendo que lo sea desde la perspectiva de los cargos judiciales que usted ha ocupado y ejercido…

…usted estaría incursa en la comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la corrupción, entre otros delitos concomitantes…

…ha tenido injerencia en dos procesos judiciales donde mi patrocinada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA tiene interés personal y directo, por ser acusada y querellante, respectivamente, en los procesos N° BP01-P-2010-001267 y BP01-P-2009-003808. No parece casual que en ambos procesos su cualidad de juez haya aparecido al albur de las circunstancias…

…Por un lado, usted ha manifestado enemistad para con la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y en el lado opuesto, amistad con la parte acusadora, sea ésta la pública o la privada.

Esa enemistad suya para con mi patrocinada es de vieja, pero que se mantiene con absoluta vigencia en el actual proceso judicial…

…incurriendo en gravisimo tratamiento de desigualdad ante la ley en contravención y contradicción en la norma del artículo 21 de la Carta Magna…

…debe usted abdicar de la actitud para juzgar a la subjúdice JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, puesto que usted, como representante del Estado Venezolano, debe encarnar los principios que encarnan los valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2° de la constitución de la República…so pena de incurrir en la VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS…

…considero que su capacidad subjetiva está en el tapete, puesta en entredicho, lo que implica que no están dadas las condiciones preliminares axiológicas y legales para poder juzgar a las subjúdices JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., a tenor de las circunstancias que infeccionan de nulidad absoluta el proceso identificado BP01-P-2009-3808.

PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS

En prueba de las afirmaciones de hecho…promuevo y hago valer el contenido del expediente que usted tiene bajo su cargo y custodia, identificado con la nomenclatura BP01-P-2009-3808 en cuyos folios es fácil verificar y comprobar, por deducción, inducción o hipótesis, la enemistad personal que usted exhibe en perjuicio de mi patrocinada…

…promuevo, consigno y hago valer, en seis (6) folios útiles, la copia de la recusación que conjuntamente formulé con los colegas S.R. y H.A.A.C., contra los integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado, en cuyo contexto aparece documentada su actuación particular con el carácter de Juez Primero –Temporal- en funciones de Control…

…en nombre y representación de mi representada y defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, LA RECUSO EXPRESA Y FORMALMENTE, a usted, ciudadana E.O.R., en su carácter de Juez –Temporal- del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de conocer y decidir el proceso identificado ut supra, por cuanto aparece incursa en las causales enemistad manifiesta, interés personal en las resultas del proceso y la extraña virtud suya de atraer,a su fuero judicial temporal, las causas donde mi representada tiene cualidad activa o pasiva, circunstancias que se corresponden con las hipótesis normativas descritas como causales de recusación e inscritas en los cardinales 4, 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el Artículo 87 ejusdem…

(Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:

“…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por el Abogado R.R.R.R.D. de confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2009-003808, con base al Articulo 86 Causales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

Los recusantes fundamentan su escrito en los siguientes términos: “Ciudadana Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , la recusamos en la causa que ventila contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada BP01-P-2009-3808, por cuanto entre usted y nuestra patrocinada se ha establecido una enemistad manifiesta toda vez que usted conoció en su condicion de Jueza Temporal del Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de la querella signada bajo el Nº BP01-P-2010-1267, incoado por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCU DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., contra el ex Fiscal Nacional Sexagesimo Primero (61) Abogado J.C., en virtud de que en fecha 13-04-2010, mi persona sin dictar auto de abocamiento sin notificar a las partes de modo subrepticio y solapado asumió el cago de Jueza Temporal de este Juzgado dejando vacante día antes 12-04-2010 por el Juez Provisorio, además de haber dictado auto en fecha 27-04-2010, mediante el cual declaro inadmisible la querella propuesta por su patrocinada y la ciudadana S.D.V.A.D.R., dado el conocimiento de ese proceso judicial lo había asumido usted ante la intempestiva ausencia temporal del Juez Primero Provisorio, quien previamente había sido recusado por este servidor, en el auto de inadmision de la querella, usted asumió como propia la recusación del Juez Provisorio y en esa sustitución de cualidad recusada, emitió informe a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial. Este hecho dio lugar al ejercicio del recurso de apelación y la recusación de los integrantes de la Corte de Apelaciones, por cuanto el auto dictado por ellos en fecha 04-05-2010 revelaba opinión adelantada al fondo del asunto que el 31-05-2010, les tocaba de nuevo conocer. Así como el proceso judicial BP01-P-2009-3808, se ventila por ante el tribunal presidido temporalmente por usted, cursas varias peticiones y solicitudes formuladas por nuestras representadas, las cuales han permanecido irresolutas, entre otras, a las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, de sobreseimiento de la causa por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión punitiva estatal e iniciada y desarrollada por el ex Fiscal Nacional, Abogado J.C., hoy querellado y denunciado en todo el ámbito institucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tenga intereses personales en las resultas de los procesos judicial en los que participa activa y pasivamente la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, pero no comprendo que lo sea desde la perspectiva de los cargos judiciales que usted ha ocupado…, entre cosas DENAGACION DE JUSTICIA, además de alegando en virtud de tener conocimiento de los dos procesos judiciales de su patrocinada, tiene interés personal y directo, por ser acusada y querellante respectivamente en los procesos, no parece casual que ambos procesos su cualidad de juez haya aparecido al albur de las circunstancias…, por un lado ha manifestado enemistad para la acusada FONDACCI DE GAMARRA, y en el lado opuesto, amistad con la parte acusadora, sea esta publica o la privada, aunado de que la enemistad con su patrocinada es de vieja data, pero se mantiene con absoluta vigencia en el actual proceso judicial. Ademas de las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, de sobreseimiento de las causas, por razones de inconstitucionalidad de la pretensión punitiva estatal iniciada y desarrollada…, aunado alegando los defensores de confianza la Desigualdad ante la ley. Como soporte a su recusación la COPIA DE LA RECUSACION QUE CONJUNTAMENTE FORMULO CON LOS CORLGAS A LA Corte de Apelaciones, cuya documentación se encuentra la actuación particular con el carácter de Jueza Temporal de funciones de Control de la Circunscripción Judicial con respecto al expediente BP01-P-2010-1267, contentivo a la querella.

Al respecto, considero que en ningún momento he cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refieren en el escrito de Recusación los Abogadores Defensores. Es menester aclarar que esta juzgadora ha dado cumplimiento a todo lo establecido en la Ley adjetiva Penal y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación al primer punto en virtud a la rotación anual de jueces en fecha 10-04-2012, encontrandose en curso el expediente signado bajo el Nº BP01-P-2009-3808 en el tribunal de Juicio Nº 01, el cual presido, en fecha 11-04-2012, fue planteada por mi persona inhibición de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de haber conocido como Jueza Temporal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la querella signada bajo el Nº BP01-P-2010-1267, en donde DECLARE INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atribuciones establecidas en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de la Única Instancia y Control Judicial que ejerce todos los tribunales de la republica, y en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y Garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadana en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudiera generarse en esta causa, y que podría ser causal de recusación por alguna de las partes.

En donde en fecha 30-05-2012, entre otros pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en donde observo esta Instancia Superior que la Jueza Inhibida, solo se pronunció sobre los presupuestos de la admisión de la querella, cuando se desempeñaba como Jueza Temporal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Declarando Inadmisible la misma, no emitiendo opinión alguna sobre el fondo del asunto que hoy ocupa a esta instancia, por lo que considera esta Superioridad que la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 01, para conocer del asunto principal BP01-P-2009-003808, debe Declarase Sin Lugar por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se ha emitido opinión por esta causa, sino como se expresó en líneas anteriores, se dictó decisión acerca de la admisibilidad o no de la querella propuesta por los ciudadanos S.R.A.C., H.A. y R.R.R.R., Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., en contra de los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., motivos distintos por los cuales le corresponde conocer como Juez del ut supra mencionado Tribunal en la causa principal y por ende no debe separarse del conocimiento de la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. E.O.R., por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, según lo señalado por los defensores de confianza es falso el supuesto que tengo ni amistad ni enemistad ni con su patrocinada ni con ninguna de las partes solo me debo a mi labor jurisdiccional, el cual carece de todo fundamento y de prueba alguna el cual debe ser desestimado, asi como por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, en tal sentido también carece de sustento lo aludido por los profesionales del derecho mi actuaciones en los distintos procesos se debe a la actividad asignada por el Estado Venezolano y manifiesto no tengo ningún interés en el presente proceso penal, además de que por el simple hecho de haber tenido conocimiento como Juez Primero de Control para aquel entonces de la querella así como Jueza de Juicio actualmente, dado que tenemos un sistema automatizado el cual los jueces no escogemos los asuntos que están bajo nuestro conocimiento ya que es por distribución del sistema Juris 2000, además de no tener ningún interés en el mismo, con estricto apego a las leyes y al orden constitucional el cual me es encomendado.

Así mismo se observan los términos ofensivos a la conducta que he mantenido a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial, la mala fe y temeridad en sus actuaciones hacia mí persona y además su conducta contumaz con el proceso penal.

Es bien sabido, que por principios constitucionales y procesales, como el de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, retardo u omisión injustificada, previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se exige que las decisiones judiciales deben ser dictadas en tiempo y plazo razonable, lo cual constituye una regla general, pues el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no solo lesionan el derecho al debido proceso sino a la garantía de la tutela judicial efectiva. Empero esta regla que ha sido el norte de esta juzgadora por muchos años, a lo largo de mi carrera como profesional del derecho .

Igualmente debo señalar que como jueza he tenido siempre presente la obediencia a la ley y al derecho y justamente con ello consiste de acuerdo al articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal la autonomía e independencia de los jueces, así como la facultad que tienen los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y resolver peticiones de las partes.

Finalmente le informo que dichas actuaciones y decisiones dictadas en ejercicio de las facultades que me otorga la ley como jueza y en base a uno de los principios básicos sobre los cuales descansa la función judicial, esto es tener la autoridad suficiente como para imponer lo debido sin abuso de autoridad ni extralimitación de funciones.-

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. .

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.

Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio,

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…”(Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar:…2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora…” (Sic) con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

En ese orden de ideas, la Sala Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 445, del 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., ha dejado sentado:

…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. E.O.R., del conocimiento de la causa signada con el N° BP01-P-2009-0003808, fundamentándose la misma en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4º, 5° y 8º, cuyo tenor es el siguiente:

…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

5. Por tener el acusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…

…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Sic)

En el caso que nos ocupa, el recusante señala como motivos para recusar a la ciudadana Jueza, el hecho de que en los procesos Nº BP01-P-2010-001267 y BP01-P-2009-3808, la jueza Abog. E.O.R., ha revelado interés personal directo en las resultas de ambas pretensiones, demostrando por una parte, enemistad manifiesta en perjuicio de su defendida y por la otra, amistad con la contraparte, incurriendo así en desigualdad ante la Ley.

Continúa expresando el quejoso que la recusada en la causa seguida en contra de sus defendidas incurrió en denegación de justicia, por cuanto la misma no decidió en su oportunidad las solicitudes formuladas por la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus patrocinadas, así como el sobreseimiento de la referida causa.

Igualmente señala que la a quo de manera no casual ha tenido injerencia en dos procesos judiciales en donde su patrocinada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, tiene interés personal y directo, en la primera como querellante y en la segunda como acusada; por lo que considera que la capacidad subjetiva de la jueza se encuentra en el “tapete”, es decir, no están dadas las condiciones axiológicas y legales para que la misma pueda juzgar a las acusadas ut supra mencionadas.

A tal efecto, el recusante promovió como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: 1) El contenido del expediente N° BP01-P-2009-3808; 2) Recusación contra los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. G.C.M.C. Dr. C.F.R.R. y Dra. M.B.U., en donde aparece la actuación particular de la jueza hoy recusada en su carácter de Jueza Primera de Control, en el expediente BP01-P-2010-001267, contentivo de la querella incoada por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en contra del ex fiscal Sexagésimo Primero J.J.C..

Por su parte, la Jueza recusada alegó en su escrito de informes que en ningún momento ha cometido irregularidad en la presente causa, aclarando que en todo momento ha dado cumplimiento a lo establecido en la Carta Magna así como en la ley adjetiva penal y en cuanto al hecho del conocimiento de la causa BP01-P-2009-3808, la misma enunció que debido a la rotación anual de jueces, en fecha 10 de abril de 2012, se constituyó en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en donde se encontraba en curso la mencionada causa, presentando el día 11 de abril de 2012 inhibición de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conocido como Jueza de Control la querella signada con el N° BP01-P-2010-001267, declarándola inadmisible de conformidad con el artículo 296 ejusdem, mencionando que la inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2012.

Sigue aduciendo la Jueza que los motivos en que se fundamentó el defensor de confianza para proceder a recusarla, es totalmente falso, toda vez que no mantiene amistad ni enemistad manifiesta con alguna de las victimas y/o contraparte, expresando que solo se debe a su labor jurisdiccional, así como también carece de fundamento y prueba el hecho de tener parentesco en grado de consanguinidad o afinidad con las partes que conforman el presente asunto, no teniendo ningún interés en las resultas del proceso, por lo que carece de sustento lo argüido por el recusante en cuanto al hecho de presidir en dos oportunidades el Tribunal donde se lleva una causa en la cual aparezca como parte su patrocinada.

Por último considera la recusada no encontrarse incursa en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan denunciar la situación, solicitando a esta Alzada sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 103 del Código Adjetivo Penal.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2012, se recibió escrito por parte del abogado R.E.S., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes en la causa BP01-P-2009-3808, mediante el cual solicita a esta Instancia Superior se declare sin lugar la presente recusación, alegando el hecho de que las acusadas de autos en representación de su defensor han interpuestos distintas recusaciones de forma temeraria, quienes pretenden eludir la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

En cuanto a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86, alegada por el Abogado recusante, referida al supuesto de enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y sus defendidas, así como amistad con la contraparte, al haber declarado en primer lugar como jueza de Control la inadmisión de la querella presentada por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en la causa N° BP01-P-2010-001267 y en la actualidad cuando ocupa el cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al pretender conocer y decidir la causa N° BP01-P-2009-3808, observa este Tribunal decisor que tales argumentaciones explanadas por el recusante no demuestran la mentada causal, toda vez que tal como lo mencionó la hoy recusada, la misma al constituirse en el Tribunal de Juicio donde cursaba la causa N° BP01-P-2009-3808, planteó su inhibición, siendo declarada sin lugar la misma por esta Alzada el 30 de mayo de 2012, por no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó la remisión de la ut supra mencionada causa a su Despacho a los fines de su conocimiento.

Aunado al hecho de que la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que la “enemistad” nace de una anterior amistad y los medios probatorios que consigna el recusante en ningún instante hacen alusión a la existencia de una amistad y mucho menos que pueda derivarse la “enemistad”; en consecuencia con fundamento a lo anterior se le declara sin lugar la denuncia formulada con fundamento en la causal cuarta (4º) del artículo 86 ejusdem.-

Como segunda causal de recusación, señaló el quejoso la contemplada en el numeral 5º del artículo 86 del texto adjetivo penal, que establece: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”, ya que en su criterio, existen razones suficientes de que la recusada tiene interés directo en los resultados del proceso al haber tenido injerencia en dos causas en donde aparece como parte una de sus defendidas, aunado al hecho de que en la causa hoy objeto de recusación la misma no se ha pronunciado en relación a las solicitudes planteadas por la defensa, tales como el decaimiento de la medida de libertad que recae sobre sus defendidas y el sobreseimiento de la presente causa.

De un análisis razonado, de todas las argumentaciones que comprende el escrito de recusación y los medios probatorios ofrecidos, en criterio de quienes aquí suscribimos no se desprenden elementos que demuestren que la Jueza recusada tenga un manifiesto interés en los resultados del proceso, ya que en primer término en el modelo organizacional actual del Sistema Penal es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de un asunto y no se puede entender que la recusada tiene interés en las resultas del proceso con el hecho de que pretenda conocer y decidir el expediente N° BP01-P-2009-3808, al contrario, ello equivaldría a desconocer el Sistema Juris 2000, como modelo automatizado en la distribución de los asuntos penales ajenos a la voluntad del juzgado; y en segundo lugar con respectó a la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual se encuentra incursa la jueza de primera instancia, el recusante puede acudir a las vías ordinarias preexistentes ante lo que él considera denegación de justicia; por ello con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar la presente denuncia basada en el numeral quinto (5) artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el discrepante como tercer motivo de su recusación, el numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no específico, sino que de una forma genérica hacen alusión a unos elementos probatorios que en su criterio son suficientes por sí mismo, para fundar su recusación.-

Nuevamente se le indica al recusante que esta causal genérica contenida en el señalado numeral 8º ejusdem debe demostrar causales fundadas en motivos graves, y tal como se expresó en líneas anteriores, los argumentos plasmados en el escrito de recusación y las pruebas que las sustentan no constituye “fundados motivos graves”, que conduzcan a separar a un Juez del conocimiento de una causa que le corresponde decidir por distribución automatizada, por ello con fuerza a lo anterior se declara sin lugar la presente causa contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por el profesional del derecho.

En relación a lo alegado por la recusada Dra. E.O.R., referente a que sean aplicadas a la parte recusante las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad a la presentación de la acción; considera oportuno esta Alzada citar el contenido del referido artículo:

…Articulo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en algunos de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables…

(Sic)

Observa este Corte de Apelaciones que si bien es cierto el abogado ha formulado las siguientes recusaciones:

  1. - BK01-X-2010-000035, contra el Juez de Juicio Nº 01 Dr. S.A.N..

  2. - BK01-X-2010-000051, contra la Jueza de Juicio Nº 04 Dra. D.L.J..

  3. - BK01-X-2010-000066, contra el Juez de Juicio Nº 01 Dr. S.A.N..

  4. - BK01-X-2010-000075, contra la Jueza de Juicio Nº 02 Dra. C.E.B..

  5. - BK01-X-2012-000023, contra la Jueza de Juicio Nº 01 Dra. R.R.F..

  6. - BK01-X-2012-000002, contra la Jueza de Juicio Nº 01 Dra. R.R.F..

De lo anterior observa esta Instancia Superior que, hasta este momento procesal el abogado hoy recusante ha interpuesto un total de seis (06) recusaciones, no es menos cierto que hasta la presente fecha, no está demostrado que exista temeridad o mala fe, por ello se declara SIN LUGAR el mencionado petitorio.

En relación a la solicitud efectuada por el apoderado de las victimas querellante abogado R.E.S., en cuanto a que se tomen las previsiones necesarias y se declare como temeraria la conducta del defensor de autos, lo cual según su criterio afecta el normal desenvolvimiento de la causa principal, en perjuicio de la justicia, la víctima y el poder judicial, destaca esta Superioridad, tal como se señaló en líneas anteriores, que en el presente caso, no se encuentra demostrada la mala fe ni temeridad por parte del hoy accionante, y en consecuencia de declara SIN LUGAR la presente petición.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de las causales de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existen medios de prueba que den por demostrado que la recusada mantiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, así como tampoco que la misma tenga intereses en las resultas del proceso, ya que no existen motivos graves fundados para separarla de la causa, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado R.R.R.R., en su condición de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Dra. E.O.R., de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recusante no acompañó a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tales causales de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medios de pruebas algunos para pretender demostrar las causales invocadas en la misma, colocando a la Jueza recusada en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incursa en varias causales que le impedirían conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA A. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ

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