Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000021

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de A.C. interpuesto por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta omisión en la que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de publicar la decisión escrita correspondiente a la que había dictado en forma oral el día 25 de junio de 2013 durante la continuación del juicio oral y público, en la cual: negó el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a las acusadas, al no verificar que no hubo variación de las circunstancias que lo ameritan, negó el medio probatorio promovido por la defensa relacionado con la reconstrucción de los hechos, por ser extemporánea su promoción, negó la notificación del Juez Primero en lo Civil , Mercantil y Agrario del Estado Bolívar en cuanto a informarle sobre el estado y grado del proceso, lo que en su criterio lesiona el derecho constitucional de petición y respuesta oportuna y por último por haber negado el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades de las acusadas, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 2 de julio de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…“…Nosotros, S.R.A.C., H.A.A.C. y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN… actuando en nuestro carácter de defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., en el proceso penal Nº BP01-P-2009-3808, en su carácter de ACUSADAS en el proceso judicial… cursante… ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de A.C. en los términos fácticos y legales siguientes:

El ejercicio de la pretensión de A.C. se fundamenta en el Derecho de los Justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden ideativo, invocamos y esgrimimos frente al Estado, la pretensión de A.C. que garantice a las acusadas en derecho constitucional a la defensa contra la omisión DE la Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada E.O.R., de publicar la decisión escrita correspondiente a la que había dictado en forma oral el día 25/6/13 durante la audiencia de juicio oral y público, mediante cuyo dispositivo emitió los pronunciamientos siguientes:

1º) Negó el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a las acusadas…

2º) Negó el medio probatorio promovido por la defensa, atinente a la reconstrucción de los hechos…

3º) Negó la notificación del Juez Primero (1º) en lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en cuanto a informarle sobre el estado y grado del proceso a su cargo, al margen del Derecho Constitucional de petición y respuesta oportuna y adecuada, consagrado en la norma del artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al margen del proceso judicial que se desarrolla por aquella entidad y que considera, falsamente, bajo condena y sentencia firme, a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

4º) Negó el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades alas acusadas…

Ciudadanas Jueces, la defensa privada, en tanto y en cuanto no tenga una decisión escrita, visible, verificable y comprobable de los requisitos legales que deben ceñirlas, no puede –por imposibilidad fáctica y legal- ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, lo cual traduce y revela un absoluto estado de indefensión. Sin decisión escrita la defensa no puede impugnarla.

Estila la Jueza agraviante, sustituir y suplir la forma escrita de sus decisiones por la modalidad verbal, bajo la admonición que en postrer oportunidad (¿?), publicar la decisión escrita correspondiente. Valga decir, la juez A quo, a su libre antojo, creer o parecer, acostumbra diferir el pronunciamiento de sus decisiones escritas, relegándolas a un estadio temporal que la defensa no ha logrado pronosticar ni predecir.

La decisión, cuyos puntos hemos enumerados (sic) puede impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, conforme la impugnabilidad objetiva consagrada en la norma… Sin embargo, no existe la decisión escrita que documente o pruebe la decisión verbal que había pronunciado en audiencia.

La formalidad escritural constituye el principal mecanismo material que permite la realización de la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el ejercicio material del Derecho Constitucional (justicia transparente) a la Defensa, instituidos en los artículos 26 y 49.1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

I

LEGITIMIDAD DE LOS ACCIONANTES

La Defensa privada, en conjunción con sus defendidas, tiene legitimación para invocar y hacer valer la pretensión de a.c., por cuanto la Juez… se ha negado a publicar la decisión escrita correspondiente a la decisión que oralmente profirió el día 25/6/13 durante la audiencia de juicio Oral y Público, por cuya circunstancia la defensa privada permanece sin ninguna posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, puesto que no ha podido constatar el cumplimiento de las formalidades legales de la correspondiente decisión escrita.

II

LOS HECHOS

…el día 25/6/13, la Juez agraviante… dictó decisión oral denegatoria de las solicitudes invocadas y esgrimidas por la defensa privada.

Sin embargo, la juez A quo no formuló escrituralmente la decisión, para que la defensa pudiera verificar o comprobar si la decisión se ajustaba a formalidades legales.

Esta omisión judicial impide a la defensa ejercer el recurso ordinario de apelación al no poder contar con una decisión escrita.

Si la defensa no tiene la decisión escrita en sus manos no podría conocer si su contenido se corresponde con el verbalizado por la juez A quo en su oportunidad y si cumple con los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

La causa de decisión escrita causa indefensión a las acusadas, ya que no podemos ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en forma oral, puesto que no podemos verificar los eventuales vicios o defectos formales aún trasegados al formato escritural…

…estamos ante una omisión que socava y debilita el ejercicio real y efectivo del Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en la norma del artículo 49.1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… y vulnera en resonancia directa la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto las subjúdices padecen de una administración de justicia administrada verbalmente y que soslaya el modo de documentar las decisiones…

CAPITULO III

COMPETENCIA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui es competente, a tenor de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, para conocer y decidir la pretensión de amparo… por erigirse en el superior jerárquico del Tribunal A quo cuya Juez… emerge con la cualidad de agraviante…

CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD

La pretensión de amparo... que ejercemos, oportuna y tempestivamente, deviene admisible de conformidad con los presupuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

1º) La imposibilidad de conocer la decisión escrita recae directamente en el dominio de hecho de la juez de juicio, quien al no publicarla en esa modalidad, impide a la defensa privada comprobar el cumplimiento de las formalidades legales de las decisiones judiciales escritas y de sopesar las estrategias defensivas, amén de impedirle ejercer real y efectivamente los derechos constitucionales inherente y consustanciales a la Garantía del Debido Proceso, máxime, incoar y ejercer el recurso ordinario de apelación…

2º) La negativa de emitir la decisión escrita, emerge cual acto lesivo reparable mediante la publicación de la decisión escrita por parte de la juez… en orden a que la defensa pueda comprobar los requisitos o formalidades escritas y poder impugnarla oportuna y tempestivamente…

3º) La Defensa y sus patrocinadas no han consentido en la omisión de la juez, al punto que el ejercicio de esa pretensión de a.c. repugna la actitud judicial.

4º) La defensa privada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, porque no cuenta con ningún recurso contra la omisión de la Juez de Juicio, quien se ha mostrado recalcitrante en publicar la decisión escrita.

5º) La omisión endilgada a la juez… no ha sido anteriormente objeto de pretensión de amparo… por lo que… deviene primigenia u original.

CAPITULO V

VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.

En el caso bajo examen, la negativa de la Juez Primero de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de emitir la decisión escrita correspondiente a la pronunciada oralmente durante la audiencia de juicio oral y público, impide a la defensa privada ejercer el recurso ordinario de apelación…

CAPITULO VI

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Los accionantes pretenden que la Juez Primero (1º) de Juicio del Estado Anzoátegui… emita la decisión escrita correspondiente a la decisión oral que pronunció durante la durante la audiencia del juicio oral y público celebrada el 25/6/13, en orden a que la defensa pueda ejercer oportuna y tempestivamente el recurso ordinario de apelación…

CAPITULO VII

PRUEBAS PROMOVIDAS

1º) Promovemos y hacemos valer el contenido de la videograbación implementada para el desarrollo del Juicio Oral y Público, en la cual se constatará que la juez emitió decisión verbal durante la audiencia del día 25/6/13.

2º) Promovemos y hacemos valer el asiento del Libro Diario llevado por la Secretaría del Tribunal primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiente al día 25/6/13, incluso el asiento de las actuaciones del día de hoy martes, dos (2) de julio de 2013, en el cual no aparece reflejada ninguna decisión escrita de la decisión formulada oralmente por parte de la juez agraviante.

CAPITULO IX

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, nosotros S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R.… acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de A.C., contra la omisión en que ha incurrido la Juez Primero (1º) de Primera Instancia… de emitir la decisión escrita y formal correspondiente a la decisión que oralmente dictó durante la audiencia del día 25/6/13, a los fines de que la defensa privada puede ejercer el recurso de apelación previo el conocimiento de la decisión escrita y la verificación de los requisitos legales…

…PEDIMOS que esta Sala ordene a la juez agraviante la emisión escrita y publicación de la decisión correspondiente a la que pronunció en forma oral…

…sindicamos de AGRAVIANTE a la Juez Primero… de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO…

Es justicia que invocamos en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. … (Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dado que fue interpuesto en ocasión de celebrase la continuación de un juicio oral y público, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.S., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de a.c. se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 02 de de año que discurre, esta Alza.C., dictó auto a fin de emplazar a los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación, juramentación o poder conferido para la representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., plenamente identificadas en autos.

A tales efectos se libró boleta de notificación a los accionantes, quienes consignaron el 09 de julio de 2013 acta de apertura del juicio oral y público de fecha 14 de febrero de 2013, donde se evidencia la representación de éstos como defensores privados de las ut supra mencionadas ciudadanas.

El 16 de julio de 2013 esta Alza.C., acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

En fecha 29 de julio de 2013, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

..Sobre este particular cumplo con informarle que en atención al acta de audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha 25-06-2013, se dicto pronunciamiento judicial de manera oral en el mismo acto con respecto a la solicitud por parte de la defensa de confianza en relación a la revisión de medida privativa de libertad que pesa en contra de a ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha motiva se dicto por auto separado de la cual se le libro boleta de notificación a la defensa de confianza…

En relación si han sido solicitadas las videograbaciones llevadas por esa órgano con ocasión a ala celebración del juicio oral y publico…efectivamente la defensa de confianza realizo la respectiva solicitud…emitiendo pronunciamiento de manera oral en fecha 25-06-2013, y 03-07-20013, respectivamente…

(sic)

Posteriormente el 02 de agosto de 2013, esta Instancia Superior Constitucional dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al presunto agraviante, a los fines de que remitiera alcance del informe solicitado.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., escrito complementario de a.c. con medida cautelar innominada en torno a la protección del derecho de petición y de respuesta oportuna y adecuada, alegando que la respuesta inadecuada que asumió la Jueza de juicio al haberse negado a tramitar la petición formulada por la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, referido al estado y grado del proceso penal que se ventila en su contra, solicitando a esta Instancia Constitucional informe por vía directa al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que el proceso judicial signado con el Nº BP01-P-2009-003808 y que cursa en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se encuentra en fase de juicio oral y no se ha dictado sentencia definitiva, ni firme.

El 21 de agosto de 2013 se recibió informe del alcance solicitado por este Instancia Superior, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó lo siguiente:

…INFORME RELACIONADO CON EL ASUNTO PENAL BP01-O-2013-0000021.

Visto el oficio signado bajo el Nº 1212-2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita alcance de información relacionada con el asunto penal signado bajo el Nº BP01-P-2009-3808, seguida a las ciudadanas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la Cedula de identidad Nº 8.930.540, en virtud de un alcance de la comunicación Nº 632-2013 DE FECHA 26-07-2013, e indique si dicto decisión escrita en la cual: Negó el medio probatorio promovido por la defensa, atinente a la reconstrucción de los hechos por ser extemporánea su promoción, negó la notificación del Juez Primero en lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en cuanto a informarle sobre el estado y grado del proceso a su cargo, al margen del Derecho Constitución de petición y respuesta oportuna y adecuada, consagrado en la norma del articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al margen del proceso judicial que se desarrollo por aquella entidad y que considera, falsamente, bajo condena y sentencia firme, a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y negó el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades a las acusadas, en consecuencia sírvase informar si fue emitido pronunciamiento escrito en relación a los aspectos señalados precedentes debiendo remitir los respectivos soportes, a los fines de que esta Superioridad emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesto por los abogados RICRADO R.R.R., S.R.A.C. Y H.A.A., en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas S.A. Y JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA.

Sobre el particular cumplo con informarle que atención al acta de audiencia de celebración de continuación de juicio oral y publico de fecha 25-06-2013, se emitió pronunciamiento judicial correspondiente tanto de la solicitud de reconstrucción de los hechos, y la solicitud de información al tribunal lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, la cual se declaro improcedente el pedimento.

En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en donde este juzgado emitió pronunciamiento judicial, en fecha 02-07-2013, en donde se declaro SIN LUGAR de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237,y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo dicha medida de coerción personal…

…”(sic)

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente a.c. interpuesto por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta omisión en la que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de publicar la decisión escrita correspondiente a la que había dictado en forma oral el día 25 de junio de 2013 durante la continuación del juicio oral y público, en la cual: negó el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a las acusadas, al no verificar que no hubo variación de las circunstancias que lo ameritan, negó el medio probatorio promovido por la defensa relacionado con la reconstrucción de los hechos, por ser extemporánea su promoción, negó la notificación del Juez Primero en lo Civil , Mercantil y Agrario del Estado Bolívar en cuento a informarle sobre el estado y grado del proceso, lo que en su criterio lesiona el derecho constitucional de petición y respuesta oportuna y por último por haber negado el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades de las acusadas, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Evidencia este Tribunal Constitucional de los informes presentados en fecha 29 de julio de 2013 y 21 de agosto de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal quien informa y a su vez remite a esta Alzada copia certificada del pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, copias certificadas de las actas de continuación del juicio oral y público de fechas 3 de julio y 25 de junio de 2013.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de a.c., sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el Tribunal de juicio presuntamente omitió publicar la decisión escrita correspondiente a la que había dictado en forma oral el día 25 de junio de 2013 durante la continuación del juicio oral y público, en la cual: negó el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a las acusadas, al no verificar que no hubo variación de las circunstancias que lo ameritan, negó el medio probatorio promovido por la defensa relacionado con la reconstrucción de los hechos, por ser extemporánea su promoción, negó la notificación del Juez Primero en lo Civil , Mercantil y Agrario del Estado Bolívar en cuento a informarle sobre el estado y grado del proceso, lo que en su criterio lesiona el derecho constitucional de petición y respuesta oportuna y por último por haber negado el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades de las acusadas, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por su parte la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c..

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación, revocación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el accionante no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente omitió publicar la decisión escrita correspondiente a la que había dictado en forma oral el día 25 de junio de 2013 durante la continuación del juicio oral y público, en la cual: negó el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a las acusadas, al no verificar que no hubo variación de las circunstancias que lo ameritan, negó el medio probatorio promovido por la defensa relacionado con la reconstrucción de los hechos, por ser extemporánea su promoción, negó la notificación del Juez Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar en cuanto a informarle sobre el estado y grado del proceso, lo que en su criterio lesiona el derecho constitucional de petición y respuesta oportuna y por último por haber negado el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades de las acusadas, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de a.c. no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de negar la medida cautelar el accionantes puede pedir su revisión las veces que lo considere oportuno, además sobre la decisiones emitidas en audiencia oral procedía tanto los recursos de apelación y revocación, como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que considere y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; también podrá ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por los accionantes, como lo son los recursos de apelación, revocación o solicitud de nulidad y con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad éstos pueden solicitarla las veces que lo considere pertinente, tal y como se refirió ut supra y lo cual estaban obligados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, los accionantes al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., contaban con la vía ordinaria para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es decir, ejercer los recursos ordinarios de apelación de autos, revocación, establecidos en los artículos 439 y 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento interponer solicitud de Nulidad o presentar las veces que lo consideren pertinente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

Es por ello, que en base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por los accionantes, como lo es el recurso de apelación de auto y revocación establecidos en los artículos 439 y 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad ut supra referidas a lo cual estaban obligados, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto al escrito complementario de a.c. con medida cautelar innominada solicitando la protección del derecho a petición, respuesta oportuna y adecuada al considerar los quejosos que la respuesta que asumió la Jueza de Juicio al haberse negado a tramitar la petición formulada por la ciudadana JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA, referido al estado y grado del proceso penal que se ventila en su contra es inadecuada, solicitando a esta Instancia Constitucional informe por vía directa al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz que el proceso judicial signado con el Nº BP01-P-2009-003808 y que cursa en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se encuentra en fase de juicio oral y no se ha dictado sentencia definitiva, ni firme.

En base a los planteamientos realizados por los accionantes en el escrito precedentemente señalado, consideramos oportuno destacar el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:

…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano R.L.G. no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano R.L.G., asistido por el abogado J.L.G.T., contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…

(Subrayado de esta Superioridad)

Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada dado su accesoriedad del amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta omisión en la que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de publicar la decisión escrita correspondiente a la que había dictado en forma oral el día 25 de junio de 2013 durante la continuación del juicio oral y público, en la cual: negó el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas a las acusadas, al no verificar que no hubo variación de las circunstancias que lo ameritan, negó el medio probatorio promovido por la defensa relacionado con la reconstrucción de los hechos, por ser extemporánea su promoción, negó la notificación del Juez Primero en lo Civil , Mercantil y Agrario del Estado Bolívar en cuento a informarle sobre el estado y grado del proceso, lo que en su criterio lesiona el derecho constitucional de petición y respuesta oportuna y por último por haber negado el otorgamiento de medidas humanitarias por razones de enfermedades de las acusadas, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ASCANIO.

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