Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000031

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de A.C. interpuesto por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.5401 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta arbitraria de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal al prescindir del uso de la videograbadora y negar la videograbación como mecanismo para documentar el acontecer de la audiencia de juicio oral de fecha 27 de agosto de 2013, prescindiendo de lo contemplado en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 29 de agosto de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, S.R.A.C., y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN…actuando en nuestro carácter de Defensores Privados y7o apoderados especiales de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA…y S.D.V.Á.D. RENDÓN…acudimos ante su competente autoridad para ejercer y sostener pretensión de A.C., la cual formulamos en los términos siguientes:

El ejercicio de la pretensión de A.C. lo fundamentamos en la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Derecho homólogo de las justiciables de EXIGIR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o la más semejante, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, invocamos y hacemos valer frente al Estado la pretensión de A.C. que garantice a las accionantes y a sus representantes:

1-. La Garantía Constitucional del cumplimiento de las formalidades de los actos jurídicos en los procesos judiciales, consagrada en la norma del artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…2º) La garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva concerniente a una recta y sana administración de justicia que, subjetiva y objetivamente, pueda revelar características de imparcialidad y transparencia, conforme lo consagra el único aparte de la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3º) El Derecho Constitucional a la Defensa.

En el proceso judicial penal, la videograbación y el acta correspondiente constituyen una garantía probatoria del acontecer de la audiencia de juicio oral, como argumento probatorio que servirá para impugnar en casación los vicios procedimentales.

La prescindencia de este medio probatorio, sin ningún argumento válido por parte de la juez de juicio, agravia además de la tutela judicial efectiva, el Derecho Constitucional a la Defensa, pues impide a las acusadas y a sus defensores de confianza probar los vicios procedimentales que consideren pertinentes y esenciales a sus derechos e intereses, como base del ejercicio material del Derecho Constitucional que consagra la norma del artículo 49.1 Ejusdem.

LEGITIMIDAD DE LOS ACCIONANTES y SUS DEFENDIDAS.

  1. - Las acusadas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., en conjunción con sus defensores privados, están investidas de legitimidad para invocar y hacer valer ante esta Sala Única, la pretensión de A.C. contra la conducta de la Juez Primero...de Juicio…consistente en NEGAR e IMPEDIR el uso de la videograbadora en la audiencia de juicio oral celebrada el 27/0813, prescindiendo de la norma consagrada en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

La conducta de la Juez A quo agravia directamente el Derecho Constitucional a la Defensa de las acusadas, por cuanto esa actitud judicial les impide obtener el medio probatorio esencial para poder probar lo acontecido en la audiencia de juicio oral; además, esa reacia conducta judicial, desvencija y desatiende la norma imperativa del artículo 350.8 ejusdem y, a su vez, resta el medio probatorio por excelencia para que los defensores privados puedan fundar el eventual recurso de casación por defecto de actividad, al tenor de los requisitos inseridos en la norma del artículo 455 ejusdem…

II

LOS HECHOS

…En ese sentido, la juez agraviante cercenó el Derecho de las partes a obtener la videograbación como medio probatorio para recurrir contra vicios acaecidos durante el decurso de la audiencia de juicio oral.

Asimismo, les impidió a las accionantes la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, al no poder asegurarse una recta y transparente administración de justicia, básicamente que les otorgue los medios probatorios legales de las actuaciones procesales.

La eliminación de la videograbación como mecanismo probatorio del acontecer judicial durante la audiencia de juicio oral, surge como un capricho más de la juez de juicio…

La necesidad del uso de las videograbadora, no puede estar condicionada por el uso este medio, cuya falta debe suplirlo otro de naturaleza similar. Pero no debe excluirse algún otro medio homólogo que permita documentar el acto, un medio distinto del acta correspondiente a la audiencia de juicio oral…

CAPITULO V

GARANTÍAS Y DERECHOS VULNERADOS

1-. La Garantía Constitucional DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, mediante la cual el Estado Venezolano asegure a las accionantes una administración de justicia idónea, transparente y que prescinda de las formalidades no esenciales, pero que cumpla con las formalidades esenciales, como lo es el uso de la videograbadora y su efecto la videograbación como mecanismo de probar en la órbita garantista del DEBIDO P.C., consagrado en las normas de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resonancia contextual con la norma del articulo 257 ejusdem.

…El hecho lesivo consiste en la eliminación de la videograbadora y el uso de la videograbación, con lo cuala la juez agraviante impide a las partes obtener un medio para probar sus alegatos en otros estadios procesales. La exclusión de la videograadora y su efecto, impide el medio probatorio y su uso probatorio, en contravención a la norma del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el uso de la videograbadora no obecede al gusto o parecer de la juez o de las partes, sino que constituye un mecanismo para constituir un medio probatorio esencial para denunciar los vicios que pudieren acontecer durante el desarrollo de ese acto procesal (errores in procedendo)…

CAPITULIO VI

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Las agraviadas y los Abogados defensores pretendemos que los jueces de la Corte de Apelaciones…garanticen a las quejosas la Garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de una administración de justicia transparente e idónea, donde se les permita ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa, concretado en poder probar los vicios procedimentales que ocurran en el desarrollo del Juicio Oral y Público…

CAPITULO VII

PRUEBAS PROMOVIDAS

1º) Promovemos y hacemos valer el acta de audiencia de juicio oral calendada el 27/08/13, en cuyo contenido la juez acordó prescindir de las video grabaciones como mecanismo y medio de documental el acontecer del juicio oral y público.

Donde la misma manifiesta que en las ultimas cuatro audiencias no se grabo la audiencia de juicio. La cual a la fecha no hemos recibido ni firmado.

2º) Promovemos y hacemos valer las declaraciones de las acusadas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D. RENDÓN…

PETITORIO

Por los razonamientos expuesto, nosotros S.R.A., y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN…acudimos ante su competente autoridad para ejercer e incoar pretensión de A.C. contra la conducta arbitraria de la Juez Primero…de Juicio…al prescindir del uso de la videograbadora y negar la videograbación como mecanismo para documentar el acontecer de la audiencia de juicio oral:

En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones…libre mandamiento de a.c. que ordene a al juez agraviante garantizar a las quejosas la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho Constitucional a la Defensa, mediante el uso de la videograbadora como mecanismo para documentar el desarrollo de las audiencias de juicio oral y público, en el contexto de una idónea y transparente administración de justicia que permita la posibilidad y la oportunidad a las partes de probar sus pretensiones y rebatir las contrarias, conforme lo definen las normas de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las normas de orden público consagradas en los artículos 317, 350.8 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la norma del artículo 6 del Código Civil… (sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de a.c. se le dio entrada en fecha 29 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

El 04 de septiembre del año que discurre, esta Alza.C., acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

…Sobre el particular cumplo con informarle que atención al acta de audiencia de aplazamiento de juicio oral y publico de fecha 27-08-2013, donde no se llevo a cabo el acto de continuación por incomparecencia del defensor de confianza DR. H.A. de la ciudadana S.A., de modo alguno esta juzgadora no a impedido o negado el uso de la videograbadora en los actos tal y como se evidencia de las actas procesales que contiene la presente causa penal, solo se a dejado constancia que para el día del acto que el Tribunal no contaba con esa herramienta como uno de los principios generales del juicio oral y publico, toda vez que no depende de esta Instancia Penal el suministro de up supra instrumento ya que es una atribución de la Dirección Administrativa Regional, y en donde en su oportunidad legal se ordeno librar oficio la referida oficina de fecha 28/08/2013, con el objeto de tomar los correctivos respectivos en las audiencias consecutivas, aunado de no ser causal de suspensión o aplazamiento del acto contenidos en el articulo 318 y 319 de la norma adjetiva penal, de esta manera los referidos profesionales del derecho queda en evidencia una vez mas como estrategia defensiva usadas como tácticas dilatorias en donde va en detrimento principalmente a las acusadas que representan, así como a los derechos y garantías de las partes, como a la correcta y oportuna administración de justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 d nuestra Carta Magna…en este orden de ideas no se a violentado el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva que le ha sido garantizado en todo el desarrollo del juicio oral y publico…

(sic)

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto a.c. por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.5401 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta arbitraria de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal al prescindir del uso de la videograbadora y negar la videograbación como mecanismo para documentar el acontecer de la audiencia de juicio oral, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Evidencia este Tribunal Constitucional que en el informe remitido en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, informa y remite a esta Alzada copia certificada del acta de aplazamiento de la continuación del juicio oral y público de fecha 27 de agosto de 2013, donde la Juez de instancia dejó constancia en la mencionada acta de continuación del juicio oral y público que no contaba con el registro fílmico en virtud de que la oficina administrativa no pudo suministrar los equipos de filmación.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de a.c., sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el Tribunal de juicio presuntamente violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando presuntamente la Jueza de Juicio prescindió del uso de la videograbadora y negó la videograbación como mecanismo para documentar el acontecer de la audiencia de juicio oral.

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Igualmente se destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c..

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando en el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, en torno a lo planteado por los accionantes, relacionado con el pronunciamiento realizado en el acta de aplazamiento de fecha 27 de agosto de 2013, donde el Tribunal de juicio presuntamente violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prescindió del uso de la videograbadora y negó la videograbación como mecanismo para documentar el acontecer de la audiencia de juicio oral, desechando de ésta manera la norma consagrada en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Constitucional verifica que de la mencionada acta levantada por el presunto agraviante y que forma parte del presente a.c., ya que fue inserto como soporte del informe requerido, el proceso seguido a las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R. se encuentra en el desarrollo del juicio oral y público y que aun no se ha dictado sentencia definitiva, pretendiendo la defensa a través del presente recurso extraordinario (a.c.) reconducir el proceso ordinario.

Así las cosas, consideramos oportuno citar lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2002, sentencia Nº 629, expediente 01-1337, bajo la ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO con respecto al uso de la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo, asentándose lo que sigue:

…En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…

De igual forma destacamos, que de considerar los accionantes la situación presuntamente lesiva de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consistente en la presunta conducta en la que incurrió la Juez de instancia al prescindir del uso de la videograbadora y negar la videograbación como mecanismo para documentar el juicio oral y público, incumpliendo, en criterio de la defensa, la norma consagrada en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de la sentencia definitiva una vez que finalice el debate oral y público y se dicte sentencia, toda vez que el artículo 444 ordinal 3º de la ley penal adjetiva, contempla como motivo de impugnación “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”.

Así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 07 de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., en la cual se estableció:

…En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso J.A.G. y otros), lo siguiente:

que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Así las cosas, los defensores de los accionantes debieron agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo.

En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, la jurisdicción ordinaria era igualmente garante de derechos constitucionales y a través de la interposición de los recursos ordinarios, se podía obtener la misma protección que el amparo ofrecía…”

(Subrayado nuestro)

Criterio ratificado conforme a sentencia Nº 1249, de fecha 26 de julio de 2011 bajo ponencia del Magistrado DR. A.D.R., en Sala Constitucional, que establece:

…Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera relevante destacar que las pretensiones de amparo contra decisiones se interponen contra la sentencia contentiva del texto íntegro que comprende las tres partes fundamentales del fallo, es decir, la narrativa, la motiva y la dispositiva, lo que permite al juez constitucional conocer y analizar con propiedad todas las denuncias formuladas contra dicho acto jurisdiccional y finalmente verificar su admisibilidad y procedencia, para lo cual se ha exigido su presentación en copia certificada o simple en el momento de su interposición.

Ello es así porque los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…

(Subrayado nuestro).

En tal sentido conforme a lo establecido anteriormente; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establecen las sentencias transcritas en líneas superiores, los accionantes, al considerar las situaciones descritas en su escrito como lesivas de Derechos y Garantías Constitucionales, cuentan con el recurso ordinario para impugnar lo que por esta vía de amparo persiguen, es decir, el recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en el artículo 444 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual están obligados, tal como lo sentó el fallo Nº 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

Todas las consideraciones explanadas hacen que la acción de amparo bajo estudio resulte, INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que el presunto agraviado dispone de las vías judiciales ordinarias que le permiten obtener la reparación de la lesión constitucional denunciada, esta es, la interposición del Recurso de apelación de sentencia una vez que finalice el debate oral y público en la causa seguida a las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.5401 y 4.582.913, respectivamente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.5401 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta arbitraria de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal al prescindir del uso de la videograbadora y negar la videograbación como mecanismo para documentar el acontecer de la audiencia de juicio oral de fecha 27 de agosto de 2013, prescindiendo de lo contemplado en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR (T),

DRA. CARMEN B. GUARATA DR. S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.

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