Decisión nº 880 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes.

Abogado Asistente: G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, con domicilio procesal en la Calle 32, entre Avenidas 32 y 33, Edificio los Parisi, piso 1, oficina 1B, centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Motivo: Medida de Protección Provisional.

Decisión: Sentencia Interlocutoria.

Expediente: Nº 941-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 09 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, presentaron un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal se declaró Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó y del escrito de solicitud.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 18 de maro de 2015.

En fecha 18 de maro de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes, sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.

En fecha 25 de marzo de 2015, la Ciudadana S.J.O.E., en su condición de Experta Fotógrafa designada al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió el Informe Técnico realizado por el Técnico Superior Universitario R.M., en su condición de Experto designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Igualmente establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…omissis.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrollan.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), es por lo que este tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia L.d.M.R. del estado Cojedes.

Ahora bien, los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., y solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 191, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:

Ahora bien, ciudadano Juez, dado que en materia agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitiva, autónomo, y tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto, y con fundamento en los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presentaremos se evidencia la perturbación al derecho y garantía de permanencia aquí reclamado, con todo respeto pedimos al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva decretar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de estos ciudadanos productores, representado en las tierras que ocupan y explotan agrícolamente, objeto de juicio y de las cuales pretenden por todos los medios desalojarlos definitivamente, asi como para garantizar la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado allí.

Que conforme a los basamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitan, que una vez constatados los extremos denunciados, se decrete de conformidad con los artículos 196, 152 ordinales 1, 2, 3 y 5, artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el Sector denominado Asentamiento campesino “El Muertico”, Parroquia Libertad, municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de Ciento Trece Hectáreas con Mil Quinientas Sesenta y Siete Áreas (113,1567 Ha.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela M-117; Sur: Parcela M-91; Este: Parcela M-117 y por el Oeste: Carretera Lagunitas-Las Vegas del estado Cojedes.

Se notifique al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y al Ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de lo acordado, igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción.

Se notifique a la Guardia Nacional Bolivariana, en sus componente Ejercito o Guardia Nacional con sede en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes de la medida acordada sobre el sector o predio antes identificado y solicitarle su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción de arroz que se desarrolla en el lote de terreno antes señalado, velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida que aquí sea decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción.

Que una vez constatados como fueren los extremos aquí denunciados se prohíba a la Ciudadana L.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.769.045 y a todas aquellas que por mandato de esta Ciudadana actué como tercero y que puedan causar destrucción, amenazas, paralización, ruina, desmejorar y desaparecer la actividad agrícola desarrollada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., ut supra identificados, así como también se prohíba la desmejora de la Unidad Física de Producción.

Que a fin de permitir una normal continuidad de las actividades agroproductivas, que desarrolla los prenombrados ciudadanos con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados Seguridad Agroalimentaria, fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de los ciudadanos antes mencionados, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a estos productores ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclama estos ciudadanos, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus B.I., la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.

Periculum In Mora, en lo concerniente a este extremo, la actividad Agricola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas que realiza la Ciudadana L.A.S.C., quien pretende desalojar del lote de terreno que ocupan, asimismo ha realizado daños a la Unidad de Producción rompiendo las cercas perimetrales y rejas de entrada, atentando y poniendo en riesgo la producción, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que en la demora esta el peligro.

Periculum In Damni, en cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentaron su petición preventiva muy especialmente en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, para decidir, considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-00545, caso: Sociedad Mercantil Ganadería S.M. C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la cual se asentó lo siguiente:

…Omississ…Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En el asunto objeto de estudio, la representación judicial de la parte actora solicita ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA Y AGRÍCOLA” y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y DE LA ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL RÍO CAÑO DE AGUA Y RÍO CAMORUCO”, sobre los terrenos de la Finca S.M., ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 2.068 hectáreas.

El tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la decisión sobre la solicitud planteada señala:

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo (sic) 243, 244, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 22 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y su pretensión en los siguientes argumentos…Omississ…

…Omississ…La medida peticionada es negada por el tribunal de la primera instancia, por cuanto no se demostró el requisito del periculum in mora…Omississ…

…Omississ… La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes, y al consignar escrito contentivo de los mismos por ante esta Sala, señala que la solicitud de las medidas cautelares se realizó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ejerció contra el acto de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras de la Finca S.M., ya identificado previamente.

Ahora bien, se distingue de la petición efectuada, que la misma se ampara en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las normas insertas en los artículos 2 y 167 eiusdem.

En este sentido, se estima pertinente señalar que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en materia de medidas cautelares, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, primer párrafo, dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

La norma cuya reproducción parcial antecede, se encuentra contenida en el TÍTULO V denominado “DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, concretamente en el Capítulo II, contentivo “De Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esto es, se aplica al procedimiento referido en dicho Título.

El artículo en cuestión, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa de suspender los efectos de un acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o difícilmente reparable con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. Esto es, el precepto normativo aplicable en esta materia contenciosa administrativa especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.

Así, del texto inserto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial expresa para peticionar ante el a quo medidas cautelares.

Ahora bien, en el mismo TÍTULO V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, se establece:

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recurso naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a los artículos cuya transcripción precede, el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.

Para el caso objeto de estudio, la peticionante indica que la solicitud se hizo en un recurso de nulidad, contra un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el TÍTULO V, concretamente en el Capítulo II de dicho texto normativo; sin embargo, el sustento jurídico que ampara la solicitud cautelar se efectúa conforme a normas insertas en el Capítulo VI del mismo TÍTULO, pero contentivo del articulado que regula el procedimiento ordinario agrario. Así, se aprecia que en el requerimiento efectuado se patentiza un erróneo fundamento de derecho, que conlleva a la desviación de un procedimiento contencioso administrativo agrario, hacia un procedimiento ordinario agrario.

Por ende, y dada la anómala situación observada, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(Omissis)

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Omissis)

Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario, verificándose que en el caso de autos, se planteó una solicitud conforme al articulado relativo al procedimiento ordinario agrario, cuestión que imposibilita tramitar la misma por incompatibilidad de procedimientos, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, y visto que el tribunal de la causa no ha debido tramitar la solicitud cautelar en los términos en que fue planteada, se deberá revocar el fallo apelado, y declarar inadmisible dicha medida cautelar peticionada. Así se resuelve. (Negrillas del Tribunal).

En atención y estricto cumplimiento a la antes mencionada sentencia emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, es que forzosamente este Juzgado Superior Agrario deberá declarar Inadmisible la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, solicitada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, solicitada por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, por incompatibilidad de procedimientos de conformidad con el artículo 162 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0880-2015.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. 941-15

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