Decisión nº 0515-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5812

PARTES:

DEMANDANTE: JAMAL DAKDUK DAKDUK, C.I. Nº V-8.478.178.-

Apoderados: Abg. M.D.C., IPSA Nº 93.463.-

Abg. M.D.C., IPSA N° 119.936.-

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, entre Calle Guiria y Calle Cantaura, Edificio Mari, (Pasaje Colón), Piso 3, Oficina C-2, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: N.S.F. C.I. Nº V-11.379.621.-

Domicilio Procesal: Local Comercial N° 2, Planta Baja del Edificio Camil, entre la Calle Independencia y la Calle Cantaura, Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. W.L.E., IPSA N° 10.177.-

Abg. S.S.H., IPSA N° 71.370.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano JAMAL DAKDUK DAKDUK, titular de la Cédula de Identidad N° 8.478.178, asistido del Abogado M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra del Ciudadano N.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.379.621, representado por los Abogados W.L.E. y Salmer Salaheldin Asan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.177 y 71.370 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“Su representado es propietario de un local comercial signado con el N° 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Camil, y que consta de los siguientes linderos: Norte: Su frente con Calle Cantaura; Sur: Inmueble que es o fue de L.A.B. o L.C.H.; Este: en parte con entrada y escalera de acceso a la planta alta del Edificio Camil, y en parte con inmueble que es o fue de L.A.B. o L.C. Hern´nadez y Oeste: Con local Comercial del Edificio Camil, donde funciona la Zapatería Nuevo Puerto C.A.-

Que, dicho local comercial forma parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, situado en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual está ubicado en la Calle Cantaura cruce con Avenida Independencia signado con el N° 87 de la actual nomenclatura municipal cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con Calle Cantaura; Sur y Este, con casa que es o fue de L.A.B. o L.C.H.; y Oeste, con Avenida Independencia.-

Que, la condición de propietario del referido local comercial y de la totalidad del inmueble se evidencia de documentos protocolizados el día 31 de diciembre de 1999 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Diez, Cuarto Trimestre del año 1999, y el 18 de abril de 1996, en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 42 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, los cuales consignaron en copia fotostática simple, en un cuerpo de ocho folios, marcado con la letra “B”.-

Que, su representado Jamal Dakduk Dakduk inició con el ciudadano N.S.F., una relación arrendaticia referente al local comercial mencionado al inicio de ese Capítulo, que se mantuvo durante las siguientes fechas desde el 1° de Mayo del año 1997 al 30 de abril del año 1998; desde el 1° de mayo del año 1998 al 30 de abril del año 1999; ahora bien, desde el 1° de mayo del año 1999 al 30 de abril del año 2001, no se firmó contrato alguno; hasta el 13 de junio del año 2001, en que su representado y el ciudadano N.S.F., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 122, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales acompaño a la presente en copia simple el C-1 y el C-2 y en original el marcado con la letra C-3, y en el mismo está expresado en la Cláusula Tercera que dicha relación arrendaticia durará tres (3) años, comenzando el 1° de mayo del año 2001, hasta el 30 de abril del año 2004, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales.-

Que, la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento que transcribe a continuación es del tenor siguiente: El plazo de duración del presente contrato es de tres (3) años, el cual comenzó a regir el 01 de mayo del presente año 2001, podrá ser prorrogado por periodo igual, siempre que EL ARRENDATARIO, acepte el aumento del canon de arrendamiento, en base a un veinte por ciento (20%) anual. Para que proceda la prórroga la misma debe acordarse con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, no habiendo prórroga EL ARRENDATARIO, entregará el inmueble en la fecha de vencimiento de este contrato sin plazo alguno por ser a tiempo determinado.-

Que, el mencionado contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente el día 1° de mayo del año 2004, por tres (3) años más, o sea, hasta el día 30 de abril del año 2007, tal como lo expresa la antes mencionada Cláusula Tercera, el plazo de duración del presente contrato es de tres (3) años, el cual comenzó a regir el 01 de mayo del presente año 2001, podrá ser prorrogado por períodos iguales siempre que el arrendatario acepte el aumento del veinte por ciento (20%) anual y visto que el arrendatario manifestó estar de acuerdo con el aumento del veinte por ciento (20%) en el canon de arrendamiento y las partes no manifestaron su voluntad de interrumpir dicha relación de arrendamiento, hizo procedente la prórroga de dicho contrato.-

Que, el día 30 de abril del año 2007, tal como consta en Acta Notarial debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexaron marcada con la letra “D”, se notificó al ciudadano N.S.F., en su carácter de arrendatario, de los siguientes particulares:

Primero

Que el contrato de arrendamiento que tienen celebrado el ciudadano N.S.F., con su mandante desde el día 1° de mayo del año 2004, sobre el local comercial arriba identificado vence el día 30 de abril del 2007 incluyendo la prórroga acordada de mutuo acuerdo hasta el citado 30 de abril del año 2007.-

Segundo

Que su representado Jamal Dakduk Dakduk, no prorrogará más dicho contrato de arrendamiento a su próximo vencimiento que es el día 30 de abril del año 2007…

Que, es el caso concreto, que ha vencido el término del mencionado contrato de arrendamiento repite el día 30 de abril del año 2007, y a partir del día 1 de mayo del mismo año 2007 comenzó la prórroga legal de tres (3) años tal como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hasta el día 30 de abril del año 2010.-

Que, es el caso, que el arrendatario, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, no obstante haberse comprometido a hacerlo en la ya transcrita cláusula tercera del contrato de arrendamiento anexado marcado con la letra C-3.-

Que, por lo tanto, el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, cual es la desocupación y entrega material del inmueble arrendado al término del contrato; mientras que su mandante, en su carácter de arrendador, si ha cumplido con las obligaciones contractuales, como consta del contenido del mencionado contrato de arrendamiento anexado marcado con la letra C-3.-

Que, establece el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Que, el presente contrato de arrendamiento, por ser a tiempo determinado, concluyó el treinta (30) de abril del 2007, y su prórroga legal de tres (3) años venció el 30 de abril del año 2010, sin necesidad de desahucio, es decir, sin necesidad de que se le notifique al inquilino, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil y lo invocó.-

Que, por consiguiente, al incurrir el arrendatario en los mencionados incumplimientos del contrato de arrendamiento, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, a tenor del Artículo 1.159 del Código Civil, ha violado también el Artículo 1.160 del dicho Código y lo Invocó.-

Que, este grave incumplimiento contractual de parte del arrendatario da derecho a su mandante, en carácter de arrendador, a demandar en vía judicial la ejecución (cumplimiento) del contrato de arrendamiento, tal como está previsto en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento anexado, marcado con la letra C-3 y lo Invocó.-

Que, la falta de entrega material del bien arrendado al término del contrato y de la prórroga legal da derecho a su mandante, en su carácter de arrendador, para solicitar la ejecución (el cumplimiento) del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en razón del incumplimiento de la contrapartida obligacional arrendaticia, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y del Artículo 1.599 del Código Civil, y de conformidad con lo consagrado en el Artículo 1.167 del Código Civil y lo Invocó.-

Que, por todos esos argumentos de hecho y de derecho y como quiera que el ciudadano N.S.F. no atendió los requerimientos formulados por su mandante con la finalidad de lograr la ejecución de su obligación contractual de hacer entrega material del bien arrendado, totalmente desocupado de personas, cosas y animales, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano N.S.F., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por lo tanto:

Segundo

En el cumplimiento inmediato y sin plazo de la obligación de hacer entrega material del bien arrendado, totalmente desocupado de personas, cosas y animales.

Tercero

En pagar a sus mandantes las costas y costos del presente proceso.-

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitaron se decrete el SECUESTRO del inmueble arrendado y ordene que el depósito del mismo se haga en la persona de su propietario Jamal Dakduk Dakduk; para lo cual solicitaron que el Tribunal comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas.-

Solicitaron se ordene abrir el Cuaderno de Medidas respectivas para el trámite de la medida preventiva de secuestro solicitada.

Piden que la citación del demandado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal fin puede ser localizado en la dirección siguiente: Local Comercial N° 2, Planta Baja del Edificio Camil, ubicado entre la Calle Independencia y la Calle Cantaura de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que, asi mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejaron indicado su domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio, en la siguiente dirección: Calle Carabobo, entre Calle Guiria y Calle Cantaura, Edificio Mari (Pasaje Colón), Piso 3, Oficina C-2, Carúpano, Estado Sucre.-

Que, estimaron la presente demanda, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).-

Que, a los fines de la admisión de la presente demanda y para el decreto y práctica de la medida de secuestro solicitada, con fundamento en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, pidieron habilitar el tiempo necesario.-(f-1 al 8).-

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado para que diera contestación a la misma.-(f-35).-

DE LA CONTESTACIÓN

El demandado contestó en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “De acuerdo al Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, Oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346, en su ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil Vigente:….”3ro. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-

Que, en efecto, el poder conferido por el ciudadano Jamal Dakduk Dakduk, a los Abogados M.D.R., Marcos y M.D.C., en fecha 30 de Marzo de 2007, por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 58, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no le otorga facultad alguna para actuar en el presente juicio, ni tener la representación que se atribuyen puesto que el mismo es un Poder Especial para intentar demanda por Reconocimiento e Inquisición de Paternidad, como se desprende del documento poder señalado, que marcado “A2, corre inserto en este expediente folios 09 al 11 ambos inclusive, y que en el renglón 3 establece su carácter de Poder Especial y en el renglón 13 y 14 del documento contentivo del mandato se señala claramente abundando su especialidad, “En especial en la demanda que intentare por reconocimiento e Inquisición de Paternidad, quedando mis apoderados facultados para cumplir todos los actos procesales”.-

Que, claramente han alegado la falta de representación que se atribuyen e insuficiencia del poder otorgado a los apoderados para el ejercicio de la presente acción por cuanto no supieron distinguir la conceptuación dispositiva expresada en el Artículo. 1687 del Código Civil, en cuanto al mandato especial y el mandato general, Artículo 1687 del Código Civil: “El mandato es especial para un negocio o para cierto negocio solamente, o general para todos los negocios del mandante”. Así mismo reza el Artículo 1.689 eiusdem: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en su mandato”.

Que, rechazan, niegan y contradicen en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por los actores a que se contrae el Expediente N° 5.165, llevados por la nomenclatura de ese Tribunal.

Que, niegan que los demandantes actores puedan solicitar la entrega material del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:

Que, es cierto que el Ciudadano Jamal Dakduk Dakduk, es el propietario del inmueble dado en arrendamiento a su persona desde el primero de mayo de 1997, y el cual ocupa en calidad de arrendatario en la actualidad.

Que, en efecto el último contrato celebrado entre las partes fue en fecha 13 de junio de 2001, y comenzó a regir desde el 01 de mayo de 2001, según la Cláusula Tercera, del correspondiente instrumento y el cual corre inserto en original en el expediente en sus folios 28 al 31 (ambos inclusive).-

Que, ciertamente en fecha 24 de Marzo del 2004, notifique al Arrendador sobre su aceptación de la cancelación del aumento del 20% anual sobre el canon de arrendamiento, todo esto con el fin de que operara la prórroga convencional establecida en la Cláusula Tercera del último contrato de arrendamiento suscrito, o sea desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 31 de Abril del 2007, tal y como consta de Notificación realizada por ese Juzgado según Expediente N° 2982, el cual anexaron en original marcado “A”.-

Que, el día 13 de Febrero del año 2007 tal y como consta en notificación realizada a través de este Juzgado según expediente N° 4665, el cual anexaron en original marcado “B”, una vez más y a los fines de dar pleno cumplimiento a la Cláusula Tercera convenida en el contrato de arrendamiento notifico a el arrendador su aceptación del aumento con el fin de que operara la prórroga convencional tantas veces mencionada, desde el día 01 de Mayo de 2007 al día 30 de Abril del 2010, corroborando así lo estatuido en la mencionada cláusula que dice así: (Omissis)….Podrá ser prorrogado por período igual siempre que el arrendatario acepte el aumento del canon de arrendamiento en base a un 20% anual para que proceda la prórroga la misma debe acordarse con un mes de anticipación al vencimiento del contrato.

Que, como arrendatario está demostrando que ha cumplido a cabalidad con la norma establecida, donde unilateralmente se le conmina como arrendatario a aceptar el convenio de aumento del 20% en el lapso de tiempo establecido.-

Que, cual sería su sorpresa que con fecha 30 de Marzo de 2007, y después de haber debidamente notificado personalmente a el arrendador, sobre su aceptación de proseguir con el contrato y en las condiciones establecidas, fue notificado utilizando los servicios de la Notaría Pública de esta ciudad de Carúpano, por un Ciudadano de nombre M.D.R., quien se arrogó representación que no tenía, pues el Notario Público manifestó tal facultad, sin verificar que el poder otorgado ante esa misma Notaria en esa misma fecha, o sea el día 30 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 58, del Tomo 16, el cual me fue presentado también conjuntamente con la notificación, era un Poder Especial otorgado por el Ciudadano Jamal Dakduk Dakduk, a dicha persona para una acción distinta a la actuada y no acorde con el acto que se realizaba, por cuanto su otorgamiento lo autorizaba en especial en la demanda que intentara por Reconocimiento o Inquisición de Paternidad, considerando tal exabrupto se negó a firmar tal como se indica en el particular tercero a que se contrae dicha notificación Notarial. Con especial mención, no puede persona alguna atribuirse facultades no conferidas, violentado la normativa legal establecida para la representación, Artículo 1.687 del Código Civil: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios de mandante”. Así mismo reza el Artículo 1.689 eiusdem: “El mandatario no puede exceder los límites fijados eb el mandato.- Configurando los aspectos ya narrados que determinan la ilegalidad del objetivo para el fin determinado en la ya tantas veces mencionada notificación, entendió por no hecha la misma, a eso se negó a aceptarla como tal, solicitándoles al Ciudadano Notario que expresara su negativa a firmar la misma, ante la falta de cualidades del actuante quien con impostura, fingimiento y con apariencia de verdad intentó tal representación. En este sentido y nuevamente por cuanto el contrato tenía plena vigencia, y a los fines de que operara la prórroga convencional pautada en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en fecha 23 de Marzo de 2010, mediante notificación realizada a través de la Notaría Pública de Carúpano la cual anexaron en original marcada “C”, se notifico a el arrendador su aceptación de la cancelación del aumento del 20% anual sobre el canon de arrendamiento, por lo que el contrato automáticamente se prorrogó desde el día 01 de Mayo del año 2010 hasta el día 30 de Abril del 2013.-

Que, cabe destacar que dicha Notificación realizada fuera del proceso, extra litem en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Ciudadano M.D.R., no es objeto de subsanación alguna puesto que es contrario a derecho la ilegalidad de su representación en cuanto a el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, habiendo cumplido con todas las formalidades señaladas y convenidas en el contrato de arrendamiento y en virtud de al indebida representación ya expresada y demostrada, queda plenamente definida que dicha notificación de no prorroga realizada no es válida, no se efectúo porque no tenía el carácter representativo para ese acto y que así se declare lo que es nulo provoca la invalidez formal de todos los actos dependientes y subsiguientes, y es por eso que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y tiene plena vigencia.-

Que, no es menos cierto, que tal como lo establece el Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” así mismo he de manifestar que ha cumplido a cabalidad con todo lo acordado en contrato de arrendamiento vigente, como también ha actuado de buena fe y ha dado fiel cumplimiento a las normas contractuales que han regido durante su vigencia, lo expresado en el instrumento, también no es menos cierto que ha cumplido con las obligaciones, con lo pautado y lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que rige la materia, así mismo como ha elevado los deberes, hace valer los derechos que la disposición legislativa le otorga. Invocó el artículo 1.592 del Código Civil. Disposición que ha cumplido de manera cierta en todo momento y con plena puntualidad, tal como verificarse de consignaciones realizadas a favor de el Arrendador en este Juzgado según Número de consignaciones 503 de los libros de consignaciones llevados por ese Tribunal, sobreponiéndose al capricho malicioso del arrendador al no aceptarle personalmente los pagos de cánones de arrendamiento y de causarle un daño y un perjuicio con ocasión del ejercicio mercantil donde funciona su fuente de ingreso, al querer desalojarlo violentando los derechos que como arrendatario le otorga la legislación vigente.-

Que, la prorroga automática convencional de la duración del contrato hace funcional el mecanismo previsto por las partes y se encuentra establecida en la Cláusula Tercera del documento de arrendamiento que expresa: El plazo de duración del presente contrato es de tres (3) años, el cual comenzó a regir el 01 de Mayo del presente año 2001, podrá ser prorrogado por periodo igual, siempre que El Arrendatario acepte el aumento del canon de arrendamiento en base a un veinte por ciento (20%) anual para que proceda la prorroga de la misma debe de acordarse con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, no habiendo prorroga “El Arrendatario” entregara el inmueble en la fecha de vencimiento de este contrato sin plazo alguno por ser a tiempo determinado.-

Que, habiendo cumplido con lo estatuido en esa cláusula del contrato, que prevé la prorroga automática convencional, siempre que él como arrendatario aceptase el aumento antes indicado, le da derecho a la continuidad prefijada, en la extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. Esa prorroga convencional a la cual hace manifestación está establecida en el contrato escrito, cumpliendo dentro de las especificaciones y las condiciones establecidas y a cuyo cumplimiento se ha sometido, se trata no solo de la relación arrendaticia sino del tiempo de la misma, con un precio diferente de un veinte por ciento (20%) que se ha estipulado y ha aceptado anualmente, sin someterla al cumplimiento de ninguna otra condición.-

Que, en virtud de los alegatos de derecho expresados, rechazaron y contradicen uno de los petitorios formulados en la demanda intentada en su contra, por cuanto en la narrativa expresada en los particulares anteriores, son pruebas fehacientes y contradicen por hechos ciertos lo solicitado por los demandantes . Así mismo, en cuanto de la medida de secuestro solicitada, por ser improcedente la misma, solicita se deje sin efecto.-

Que, de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicitaron:

Primero

Se declare la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.-

Segundo

Habiendo cumplido con todas las formalidades señaladas y convenidas en el contrato de arrendamiento y en virtud de la indebida representación ya expresada y demostrada, queda plenamente definida que dicha notificación de no prorroga realizada es no válida, no se efectúo porque no tenía el carácter representativo y así se declare.-

Tercero

Que se declare la plena vigencia del contrato de arrendamiento.-

Cuarto

Se declare Sin Lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.-(f-55 al 58).-

DE LAS PRUEBAS

Los apoderados de la parte demandada promovieron las siguientes:

Reproducen el mérito favorable de autos.-

Reproducen con todo su valor probatorio el documento poder que anexaron “A” en copia simple y en donde se corrobora la falta de representación que se atribuyen con el poder otorgado los ciudadanos M.D.R., Marcos y M.D.C..

Reproducen con todo su valor probatorio y ratificaron todos los anexos que marcados “A”, “B” y “C”, fueron agregados a la contestación de la demanda y en donde su representado refleja que ha cumplido con lo estatuido en la cláusula tercera del contrato, que prevé la prorroga automática convencional, siempre que el como arrendatario aceptase el aumento del canon de arrendamiento en base a un veinte por ciento (20%) anual.- Las cuales fueron notificadas y acordadas con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, dándole derecho a su representado a la continuidad prefijada, en la extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato.-

Reproducen como prueba la subsistencia y vigencia del contrato de arrendamiento por cuanto su representado ha dado fiel cumplimiento a lo pautado y convenido entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito y en especial a lo estipulado en la cláusula tercera y la invocó.-(f-89 y 90).-

El Apoderado actor, promovió:

El mérito favorable de autos.-

Promueve y ratifica en todo su valor probatorio, las siguientes documentales que fueron consignadas junto con el libelo:

1) Marcado con la letra “A”, inserto en el folio 10 del presente expediente, instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, el día 30 de Marzo del 2007, bajo el N° 58, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se evidencia claramente que su representado otorgó “Poder especial, amplio y suficiente para sostener sus derechos en cualquier juicio o proceso judicial, administrativo, fiscal o Tribunal.-

2) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 19, documentos de propiedad del bien inmueble donde se encuentra el local comercial dado en arrendamiento.-

3) Marcado con la letra “C-1”, cursante en los folios 20 al 23, y marcado con la letra “C”, inserto en los folios 24 al 27 y marcado con la letra “C-3”, cursante en los folios 28 al 31, contratos de arrendamiento del local ubicado en el Edificio Camil, Calle Cantaura de esta Ciudad de Carúpano, celebrado entre su representado y el ciudadano N.S..-

4) Marcado con la letra “D”, inserto en los folios 33 y 34, notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano N.S. realizada por la Notaría Pública de Carúpano, en fecha30 de marzo de 2007.-(f-98 y vto.).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…..”En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano N.S.F., referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, la cual está contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo y lo Invocó.-

Invocó Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que los ciudadanos M.D.R., Marco y M.D.C., se presentaron en este proceso como apoderados del ciudadano Jamal Dakduk Dakduk, actuando en su nombre y representación sin estar legitimados éste último para actuar en su nombre, toda vez que, el poder que acredita tal representación fue otorgado de manera especial para todo lo relacionado con relación a la interposición de una demanda por Reconocimiento o Inquisición de Paternidad. Asimismo, sostienen la parte demandada, que ese instrumento es especial y sólo facultaba a los accionantes para actuar en todo lo relacionado con ese proceso más no en otros procesos, además de la falta de representación que se atribuyen e insuficiencia del poder otorgado para el ejercicio de la presente acción, razón por la que, carecían de legitimidad para actuar en nombre de dicho ciudadano.-

Invocó el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, a tal efecto, siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: Observa este sentenciador que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, la parte demandante, en la oportunidad legal no compareció a subsanar la cuestión previa invocada por el demandado. Y constando como ha sido las defensas formuladas por el demandado al momento de interponer la cuestión previa alegada, se puede determinar que el documento poder cursante a los autos tiene carácter especial, ya que fue otorgado única y exclusivamente para que los abogados representen a su mandante en un juicio por Reconocimiento o Inquisición de Paternidad.-

Invocó el artículo 1687 del Código Civil.-

Que, así las cosas, para que un profesional del derecho se presente en juicio en nombre de una persona y pretenda ejercer su representación en un determinado proceso, debe estar facultado mediante un documento poder, por lo que en el caso de marras los ciudadanos M.D.R., Marcos y M.D.C., carecen de la representación que se atribuyen tener sobre el ciudadano Jamal Dakduk Dakduk en la presente causa, ya que el mandato fue otorgado para actuar específicamente en la demanda que se instaurará por motivo de Reconocimiento o Inquisición de Paternidad, no siendo este el caso de autos, por lo que la pretensión alegada como Cuestión Previa debe ser declarada Con Lugar.-

Que, por todas las razones de hecho y de derecho precedentes, ese Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 2011, declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano N.S.F., parte demandada, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del autor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio.-(f-102 al 110).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencias de fechas 22 de Febrero de 2011, la parte actora apeló de la anterior decisión (f-112).-

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2011, fue oída en ambos efectos.-(f-117).-

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se ordeno remitir las actuaciones a esta Instancia Superior.-(f-119).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 02 de Marzo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-121).-

Riela a los folios 124 y 125, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Corre inserta a los folios 126 y 127 del expediente Acta de Inhibición del Juez, Abogado O.R.M.B.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-130).-

Riela a los folios 133 y 134, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

En Interlocutoria de fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Accidental declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior, Abogado O.R.M.B.-(f-135 al 139).-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, se fijo la causa para sentencia.-(f-141).-

MOTIVA

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente trae a manera de ilustración las siguientes Sentencias:

Es importante traer a colación Sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR ASUNTO: FP02-R-2011-000050 (8046)

RESOLUCIÓN PJ0172011000039 de fecha a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)

“…En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre lo que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  1. - Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al procedimiento breve, aplicable por remisión expresa de la señalada ley especial, para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (...)”, del mismo modo, el artículo 357 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, prevé:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Siendo ello así puede determinar esta sentenciadora que sobre el fallo recurrido no es procedente el recurso de apelación, y así se decide…”

La Sala Constitucional del M.T., en Sentencia dictada en fecha 22-04-2005, exp. Nº 03-3031, Magistrado Ponente Dr. A.D.R., en la cual dejó sentado:

“(…) Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de mérito, y las mismas son declaradas con lugar.

Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.

En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

. (negrillas de esta Alzada)

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el trascrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

Advierte esta Sala, no obstante lo anterior, que erró el Juez de Municipio cuando oyó el recurso de apelación incoado contra la primera sentencia, del 21 de julio de 2003, que declaró con lugar de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del citado Código adjetivo, por tanto, esta Sala censura tal proceder. (Negritas del fallo)

Tal criterio ha sido ratificado por la referida Sala, en fecha 01-02-2006, Ponente Magistrado Dr. L.V.A., al establecer:

“(…) Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…). (Destacado del fallo)

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido (…)”.

Este tribunal, por todas las consideraciones antes expuestas, y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, siendo criterios vinculantes al caso que nos ocupa, es concluyente para esta jurisdiscente, indicarle al recurrente, que en virtud de que el fallo impugnado, versa sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre el fondo del asunto, es forzoso declarar en el dispositivo de esta decisión la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, por tanto, considera inoficioso continuar examinando los demás elementos del recurso planteado. Así será establecido.” (negrillas de este tribunal)

De igual modo es oportuno ilustrar un poco mas sobre la cuestión previa invocada y al respecto señalo lo siguiente:

Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Consorcio Radiodata – Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A. Exp. Nro 01-0015, S.Nro 0075

…El primer supuesto del Ord. 3 del art 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…

Sentencia de la Sala Polìtico Administrativa, 23 de enero de 2003 Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Consorcio Radiodata – Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A. Exp. Nro 01-0015, S.Nro 0075

…El tercer supuesto del ord 3 del art 346 del C.P.C, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Luego de haber traído a manera de ilustración las sentencias antes trascritas esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno aclarar lo relacionado con las tendencias que existen, de que si se oye o no se oye recurso de apelación en la sentencia que resuelve las incidencias de las cuestiones previas 2,3,4,5,6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento especial en materia de arrendamiento, veamos entonces: si bien es cierto que las causales de la 2 a la 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación es evidente deducir que el juez del Tribunal a quo consideró procedente conceder el derecho a la defensa del apelante en este caso el actor ciudadano JAMAL DAKDUK DAKDUK, titular de la Cédula de Identidad N° 8.478.178, asistido del Abogado M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 , escuchando la apelación propuesta tal y como vimos en las Sentencias supra, sin embargo quien aquí sentencia considera necesario manifestar que si bien es cierto que comparto la decisión del aquo con respecto al criterio formado para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el sentido de que es evidente que el poder con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora es un poder especial para representar al actor en un juicio de Reconocimiento o Inquisición de Paternidad aunado a lo consagrado en el artículo 1687 del Código Civil “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante” se infiere que no es posible actuar en juicio con el poder bajo estudio, porque el mismo es insuficiente en sus facultades , así como también se evidencia que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le es sencillo concluir que la cuestión previa alegada es procedente y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, no es menos cierto que el a quo obvió señalar la consecuencia jurídica que acarrea la declaratoria con lugar de la cuestión previa del caso de marras la cual consiste en la extinción del proceso y que la ley concede a la parte actora de que tiene la oportunidad de volver a intentar la demanda según lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera dejar claro que por este motivo no se entra a valorar pruebas ni a tocar el fondo del asunto, razón por la cual esta alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora lo invoca. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadano N.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.379.621, representado por los Abogados W.L.E. y Salmer Salaheldin Asan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.177 y 71.370 respectivamente, haciendo del conocimiento de la parte actora ciudadano JAMAL DAKDUK DAKDUK, titular de la Cédula de Identidad N° 8.478.178, asistido del Abogado M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 , en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que una vez vencidos que sean los 90 días puede volver a intentar su demanda. Segundo: Sin lugar apelación ejercida por el ciudadano JAMAL DAKDUK DAKDUK, titular de la Cédula de Identidad N° 8.478.178, asistido del Abogado M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 parte actora en el presente juicio. Tercero: Queda Confirmada la sentencia apelada emitida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de Febrero de 2011.

Notifíquese a las partes del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los (07) días del mes Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. I.B.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (07) de Agosto de Dos Mil Trece (07-08-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5812.

IBDA/NMG

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