Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA UNICA

N° 04

Causa Nº 5350-12

JUEZ PONENTE: ABOGADO A.S.M..

ACUSADO: J.R.S.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA L.T.R.T..

DELITOS: ESTAFA SIMPLE y FRAUDE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE FECHA 15/05/2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAMEIRO J.A.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.S.C., contra la sentencia publicada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante la cual condenó al acusado J.R.S.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y FRAUDE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 462 y numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibídem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7 del artículo 77 ejusdem y artículo 99 ibidem, en relación con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos contra Suministros Venezolanos Industriales C.A. y F.F., L.P. y otros.

Contra la referida decisión, el Abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de Defensor Privado del acusado J.R.S.C., interpuso recurso de apelación con base en el artículo 447 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de auto interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad conforme a las pautas establecidas para apelación de autos.

En fecha 28 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia previo traslado del acusado J.R.S.C. y su Defensora Pública Abogada L.R.. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y de las víctimas, quienes estaban debidamente notificadas según consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Mayo de 2012 se celebró audiencia preliminar en el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la Causa Nº 2C-4323-11, con la asistencia de las partes, en la cual se procedió a imponer al acusado J.R.S.C., de sus derechos y del procedimiento por admisión de los hechos manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, procediendo el tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:

“En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 2:00 p. m., se dio un lapso de espera por las partes y siendo las 3:20 p.m., se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a cargo de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. E.R.H. en. la causa N° 2C-4323-11 seguida contra Salas C.J.R.V., de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 10.726.224, Ocupación Gerente Nacional de Seguridad de Empresas Socialistas hijo de Isilio Salas y R.C., residenciado en la Urbanización las palmas, manzana B, Casa 40 Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del articulo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del articulo 482 ibídem y conexión con el articulo 99 del mismo código, en relación con el numeral tercero del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada contra las victimas identificadas en autos y por el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de la empresa Suministros Venezolanos industriales C. A y Venirauto C. A. Seguidamente la secretaria procedió a dejar constancia de la presencia del fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Publico Abg. J.M.J., el imputado Salas C.J.R. previo su traslado de la Comandancia de la policía, los defensores privados Abg. Jameiro Aranguren y Abg. Andys Salas Castro, y las victimas ciudadanos leal Eli, A.d.L.. M.C.J., Leal U.G., Leal A.J.. Montüla Nieves, G.F.J., Giran de Muñoz Belinda, Torres Minelia, Pimentel Noris, C.Y., J.O., Cordero Jeremías, A.O., P.L., L.T., A.I., M.Q., N.C., Grane M.E., M.Y., H.W., Yormhan Castellanos, R.c., L.Á., M.G., E.F., Figueroa Gladys, Figueroa Nahun, Grezer Mendoza, C.M., J.S., Segundo Leal, Díaz Leal N.L., Pulgar Goyo Marianela, Barazarte Muñoz G.J., Leal Leal J.M., O.V.A.C., y Velásquez B.M.. Se deja constancia que no compareció los representantes legales de las Empresas Suministros Venezolanos Industriales y Venirauto C.A. así como las demás victimas aun cuando están notificados para este acto como consta de resultas, así como del acta anterior, el fiscal del Ministerio publico manifiesta al tribunal en este acto que representa a las victimas no comparecientes el día de hoy a los fines de poder celebrar la audiencia preliminar. Acto seguido la Juez informo a las partes el motivo de la audiencia y le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputa al imputado Salas C.J.R. , a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del articulo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del articulo 482 ibídem y conexión con el articulo 99 del mismo código, en relación con el numeral tercero del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada contra las victimas identificadas en autos y por el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de la empresa Suministros Venezolanos industriales C. A y Venirauto C. A., invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del imputado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se tengan como victimas a todas aquellas personas que han ido a sede fiscal a seguir rindiendo su declaración, se aperture a juicio oral y publico, Se mantenga la medida privativa judicial impuesta, así como se mantenga las medidas dictada sobre los bienes muebles, y solicito copia simple del acta. Seguidamente la .Juez impuso al imputado Salas C.J.R.d. la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó "No deseo Declarar". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Segundo Leal leal quien manifestó: Ratifico mi declaración rendida por el ministerio publico, en una oportunidad el imputado quien nos ofertaba los vehículos, en las fechas que nos dio para la entrega de los vehículos, el mencionaba a unos coroneles del a guardia, G.B. , Reverol y el Ultimo fue F.B.T., nosotros al investigar constatamos que ese coronel F.B. estaba Muerto, nosotros hemos sido amenazados, el día 13 de Marzo en la tarde se me hicieron 4 llamadas consecutivas del capitán salas el teléfono aparece como privado, yo ya no tengo nada que hablar con ese señor, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a. la victima. ciudadano N.D. y expuso: para mi persona, no existe solo daño económico, hay daño moral político, todos sabían que necesitábamos un carro, daño psicológico, la niña que el decía iba a ayudar en Barinas falleció, yo lo conocí a el porque el trabajaba allí, yo le decía que paso con la entrega de los carros y el decía que eso era con su hermano, yo exijo por los daños que yo he padecido, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima. ciudadano U.L. y expuso: El señor salas estuvo en una oportunidad en mi casa ofertando unos vehículos, incluso dijo que iba a prestar ayuda a la niña que ya hoy no esta, yo le pido a el que responda por los daños causados a nuestra familia, aquí en portuguesa nos conocen como gente de trabajo, este señor nos vino a. robar la paz, en nos dijo yo les voy a cambiar la vida y ciertamente así fue, hemos recibido amenazas, yo quiero que el pague por el daño causado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana A.B. y expuso: yo vivía en el Estado Apure mi cuñado conoció al señor imputado, yo tenia una mala situación económica, mi esposo por medio del capitán nos dijo yo le voy a conseguir casa y trabajo, la niña que señalan era mi sobrina ella tenia parálisis cerebral, yo le dije ayuda a mi niña y no a mi el me dijo déme los informes de ella, yo la contacto dígales a su sobrina que este pendiente, yo les voy a conseguir casa en Barinas, el me quito el teléfono y me llamaba a decirme que estaba con el presidente, el me llamo que fuera a Barinas porque me iban a invadir la casa, y cuando vine a Barinas esas casa, no pertenecían a la. Presidencia, me entere que el señor vive en Barinas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano B.G. y expuso: El día 18 de julio como yo estaba en Educación yo le pregunte a el que pasaba con la entrega de los vehículos, yo soy educadora, y lo conozco a el, y el dijo que no se habían entregado por la enfermedad del presidente pero que cuando el mejorara se iban a entregar en Apure, yo todavía confío en dios por la entrega de esos vehículos porque yo metí a varias personas de mi familia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana C.J.M. y expuso: Para mi no ha sido fácil estar aquí y vivir esta situación, esto me ha afectado mi hogar yo he sido amenazada por tanta gente, yo si se quiere fui la primera en depositarle a este señor, porque lo conocía, yo no se porque el nos hizo ese daño a nosotros, pido tome en. consideración estos alegatos porque muchos de los que estamos aquí deben este dinero todavía, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano A.L. y expuso: Yo conozco al ciudadano Salas porque se presento en la casa de mi padre a ofrecer los vehículos el nos confundió nos enredo en una atarraya llanera, nos ofreció empleo, hasta me pidió talla de la camisa pantalón, yo le pido a el se ponga la mano en el corazón el yugo con nosotros que somos personas humildes, pido se tome en cuenta la declaración de nosotros, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Segundo Leal y expuso: Primeramente le doy gracias a dios por todo y por estar aquí, ratifico mi denuncia, presentada por fiscalía el señor salas me oferto una. vivienda., yo le entregue una cantidad, de dinero, y por eso le día 2000 bolívares después oferto por unos vehículos y también le di dinero para eso, queremos que se haga justicia, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Este no es un paredón o tribunal de inquisición contra mi defendido, en esta fase lo que se va a determinar es si se admite o no la acusación fiscal, hemos sido victima de retardo el día 19-12-2011 se presento el acto conclusivo por parte del Ministerio .Publico fijando la audiencia preliminar por primera vez en Enero de 2012, cabe preguntarse si para la fecha 5 días antes de la fijación de la audiencia preliminar, estaban debidamente citadas las 153 personas que figuran como victimas, incluso consta en los folios 62 y 64 las citaciones de las Empresas suministros Venezolanos Industriales y Venirauto a tales efectos considero hubo una vulneración de los derechos de dichas empresas, esto para cumplir con los requisitos formales, solicito la nulidad del escrito acusatorio, así como la nulidad absoluta, de todas las actuaciones porque se ha violentado con el cumplimiento de las citaciones de todas las victimas para la primera fijación del a audiencia preliminar, sino las mismas fueron citadas en forma de cascada, y revisados las 6 piezas, no hay resulta por el delito de Usurpación de Identidad solo por el delito de Estafa, considero que existe un desorden procesal, la acusación no reúne los requisitos para ser admitida conforme el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, el ministerio Publico solicito el enjuiciamiento por el delito de Estafa agravada continuada, en la motiva de la juez se habla de solo el delito de Estafa no se acogió por Estafa agravada continuada como consta del folio 74, pido se cambie la calificación jurídica por Estafa simple Continuada por cuanto no hay concierto de delitos como índica el articulo 16 de la ley de delincuencia Organizada, En cuanto la delito de Usurpación de identidad previsto en el articulo 319 del Código Penal no esta comprobado que mi defendido tiene responsabilidad, pido se desestime por este delito, en cuanto a los bienes incautados a mi defendido rae opongo y pido se levante la medida que pesa sobre ellos, por cuanto es el único sostén de su familia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica. El fiscal del ministerio Publico expuso que si bien es cierto el imputado incurrió en una estafa simple también es cierto que el imputado se presentaba antes las victimas como un señor capitán de la guardia Nacional el no manifiesto que era retirado o dado ele baja, todos sabemos que un funcionario de la guardia Nacional goza de fe publica, esta representación fiscal considera que si estamos en presencia de una estafa agravada y continuada, Esta representación fiscal considera que el presente proceso se han salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes, se ha cumplido con las garantías que se establecen en el Código Orgánico procesal penal, es todo. Oídas las partes la ciudadana juez informo a las partes que se suspende la audiencia por 10 minutos a los fines de revisar sobre lo expuesto por las partes en este acto. Se reanuda la audiencia, y se declara sin lugar los 3 puntos que invoca la defensa privada en el escrito presentado al tribunal y que cursa en el folio… de la pieza 4. Acto seguido la Juez, manifestó oídas como fue a las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:1) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado Salas C.J.R.d. conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Se modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de Estafa simple continuada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del articulo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del articulo 482 ibídem y conexión con el articulo 99 del mismo código, en relación con el numeral tercero del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada contra las victimas identificadas en autos y por el delito de fraude previsto y sancionado en el articulo 463 numeral Primero del Código Penal en perjuicio de la empresa Suministros Venezolanos industriales C. A y Venirauto C. A. 3) Se Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la admisión de los hechos, e interrogándole si deseaban acogerse ha la Formula Alternativa ele Prosecución del Proceso al acusado quien manifestó que yo lo que quiero decir, es que una persona me pidió que se depositara esa plata en mi cuenta, manifestó en forma, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho, ya que llevo 7 meses detenido: "SI ADMITO MIS HECHOS". La Juez en virtud de la admisión de los hechos, Condena al acusado Salas C.J.R.V., de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 10.726.224, Ocupación Gerente Nacional de Seguridad de Empresas Socialistas hijo de Isilio Salas y R.C., residenciado en la Urbanización las palmas, manzana B, Casa 40 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y 9 Meses de prisión mas las accesorias de ley a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Estafa simple continuada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del articulo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del articulo 482 ibídem y conexión con el articulo 99 del mismo código, en relación con el numeral tercero del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada contra las victimas identificadas en autos y por el delito de fraude previsto y sancionado en el articulo 463 numeral Primero del Código Penal en perjuicio de la empresa Suministros Venezolanos industriales C. A y Venirauto C. A. Se mantiene la medida privativa impuesta en su oportunidad asi como las medidas reales que pesan sobre los bienes muebles e inmuebles. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta así como del auto motivado a la fiscalía Superior a los fines de iniciar investigación por el delito de de Suposición de valimiento de funcionarios Públicos Articulo 79 de la Ley contra la corrupción y articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, CONDENÓ previa Admisión de los Hechos, al ciudadano J.R.S.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y FRAUDE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 462 y numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibídem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7 del artículo 77 ejusdem y artículo 99 ibidem, en relación con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos contra Suministros Venezolanos Industriales C.A. y F.F., L.P. y otros, estableciendo lo siguiente:

“(…)

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado J.R.S.C., libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

De acuerdo con la calificación jurídica provisional de los hechos admitida por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que el artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento (ESTAFA SIMPLE) prevé una penalidad DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, el artículo 463 (FRAUDE) establece la misma penalidad, DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Al haberse admitido la circunstancia agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 7º del Código Penal, ambos tipos deben ser aplicados en su límite superior, de conformidad con el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, es decir, EN SU LÍMITE M.D.C.A.D.P..

Para acumular ambas penas, es obligatorio aplicar la regla contenida en el artículo 88 ibidem, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

Esto significa en la práctica que a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ESTAFA SIMPLE, debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de FRAUDE, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES; lo que arroja un primer resultado de SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Por otra parte, a esta pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES debe aumentarse la mitad, dado el valor que tenía para cada una de las víctimas la suma de la cual fue despojada por el acusado. Esto determina que a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN debe sumarse su mitad, que es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, lo que determina un segundo resultado aplicable de ONCE AÑOS Y TRES MESES.

A este resultado parcial de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a su vez, debe aplicarse LA CUARTA PARTE de sí mismo, a tenor del artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado. Debe tenerse en cuenta que esta Primera Instancia considera que el aumento por este motivo en realidad DEBE SER POR LA MITAD tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas; sin embargo, que debe reducirse a la cuarta parte, porque así lo ordena el aparte único del artículo 37 ejusdem, debido a que se excede del límite superior aplicable para la sumatoria que resulta del concurso real de delitos, lo que determina un total aplicable de CATORCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Establecida así la penalidad aplicable, es menester tomar en cuenta que el acusado J.R.S.C. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la pena en las proporciones allí señaladas. Tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas y, por consiguiente, el daño social causado, estima esta Primera Instancia que la rebaja aplicable no puede ser superior a UN TERCIO DE LA PENA, que es la alícuota de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, lo que determina que la pena en definitiva a imponer a dicho ciudadano es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2012 referida al acto judicial de boleta de notificación del Ministerio Público de fecha 02 de Marzo de 2012 (folios 14 a 16, Pieza 3 del Expediente).

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de J.R.S.C., a quien el Ministerio Público identifica como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, Venezuela, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados respectivamente en el encabezamiento del artículo 462 y numeral 1º del artículo 463, ambos del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y artículo 99 ibidem, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos 1.- F.F., C.l. V-11.395743, 2.- L.P., C.l. V-12.239.429, 3.- MEGDY MELENDEZ, C.l. V-3.869.110, 4.-J.M., C.l. V-11.495.413, 5.- B.G., C.l. V- 5.953.979, 6.- MARIAGRAZIA MÉNDEZ, C.l. V-19.784.614, 7.-GIORDANA 8RICEÑ0, C.l. V-15.624.091, 8.- M.D., C.l. V-11.549.026, 9.-O.G., C.l. V-13.005380, 10.- R.R., C.l. V-12.709.770, 11.-R.M., C.l. V- 19.833.492, 12.- C.M. G., C.l. V-14.677.854, 13.- HILIO H DELGADO, C.l. V-4.923.885, 14.- D.M. MOLINA, C.l. V-4.258.878, 15.- H.D., C.l. V-13.682.615, 16.- ALEJANDRA RONDÓN V., C.l. V-14.106.797, 17.-GREDDWARD MÉNDEZ, C.l. V- 14.272.742, 18.- H.M., C.l. V- 18.991498, 19.- J.M., C.l. V-16.179.570, 20.- E.R., C.l. V-15.024.336, 21.-LUIS F RIVAS, C.l. V-16.074.427, 22.- J.A., C.l. V- 17.100.492, 23.- J.G., C.l. V-14.928.092, 24.- A.M.R., C.l. V- 14.540.280, 25.- C.Y., C.l. V-11.687.113, 26.-J.B., C.l. V-9.877.551, 27.-A.A.B., C.l. V-8.196.335, 28.- A.J. LEAL, C.l. V- 7.865.073, 29.-E.S.L., C.l. V-5.709.548, 30.- I.C., C.l. V-12.239.728, 31.- R.R., C.l. V-2.724.819, 32.-I.V. BEROES, C.l. V-13.255.455, 33.- I.A., C.l. V-17.616.003, 34.-V.H., C.l. V-18.100.356, 35.- NORYS PIMENTEL, C.l. V-12.009.491, 36.-OSMAL ALVARADO, C.l. V-14.996.514, 37.- C.S., C.l. V-12.202.483, 38.-A.G., C.l. V-12.373.413, 39.- MARÍA T GUTIÉRREZ, C.l. V-10.238.344, 40.-C.U., C.l. V-13.746.030, 41.-J.S., C.l. V-15.941.166, 42.- YINOSKA CASTILLO, C.l. V-15.495.541, 43.-A.G., C.l. V-9.254.934, 44.-J.O., C.l. V-11.395.382, 45.- N.M., C.l. V-3.834.917, 46.- I.P., C.l. V-2.544.133, 47.- G.N., C.l. V-5.285.624, 48.-J.N., C.l. V-9.530.590, 49.- N.P., C.l. V-10.729.850, 50.- G.D., C.l. V- 12.446.297, 51.-J.P., C.l. V-17.315.905, 52.-M.T., C.l. V-18.100.371, 53.-Z.R., C.l. V-10.059.356, 54.- N.N., C.l. V-4.109.990, 55.- ORÍ EL CASTELLANO, C.l. V- 11.702.731, 56.- RENNY GARVETH, C.l. V-14.793.285, 57.- EGLYS NAVARRO, C.l. V-15.557.279, 58.- J.G., C.l. V-14.793.284, 59.- J.D.N., C.l. V-15.942.575, 60.- K.N., C.l. V-7.595.448, 61.- H.N., C.l. V- 5.944.204, 62.- JOSÉ. CASTRO, C.l. V-13.556.336, 63.- FREDDY T GÓMEZ, C.l. V-5.368.465, 64.- C.B., C.l. V-4.962.257, 65.- J.M., C.l. V- 14.589.672, 66.- F.C., C.l. V- 9.482.703, 67.- DERVIS DÍAZ, C.l. V- 12.956.168, 68.- EDDIC DEL ROSARIO, C.l. V-13.117.336, 69.- TERESIO MONTILLA, C.l. V-9.253.240, 70.-E.G., C.l. V-7.814.236, 71.- C.B., C.l. V- 15.791.157, 72.- B.J., C.l. V-14.141.300, 73.- M.S., C.l. V-13.333.111, 74.- C.C., C.l. V-18.188.815, 75.- A.A., C.l. V-16.753.866, 76.- GLENIS 8ARAZARTE, C.l. V-9.375.508, 77.- ONEIDY CUELLO, C.l. V-13.484.391, 78.- N.F., C.l. V-8.053.783, 79.-J.A., C.l. V-9.921.029, 80.- GIEZER MENDOZA, C.l. V-18.670.890, 81.- J.T., C.l. V- 9.257.067, 82.-M.M., C.l. V-9.585.316, 83.- V.V. C.l. V-15.503.317, 84.- G.F., C.l. V-9.406.063, 85.- U.L., C.l. V-8.699.452, 86.- R.C., C.l. V-9.841.812, 87.- M.O., C.l. V- 9.403.558, 88.- C.M., C.l. V-11.398974, 89.- M.L., C.l. V- 9.255.006, 90.- Y.M., C.l. V-12.896.257, 91.- M.T., C.l. V-12.240892, 92.- F.P., C.l. V-16.645.179, 93.-J.L., C.l. V-5.709.549, 94.- L.L., C.l. V-10.054.287, 95.- E.F., C.l. V-8.053.792, 96.- M.P., C.l. V-12.895.264, 97.- W.M., C.l. V- 12.708.414, 98.- M.Q., C.l. V- 9.401.933, 99.- KERIN RIVERO, C.l. V-14.569.820, 100.- R.G., C.l. V-11.403.314, 101.- JAGDI MENDOZA, C.l. V-14.068.574, 102. G.C., C.l. V- 9.404.135, 103. M.G., C.l. V-9.401.049, 104 J.V., C.l. V-4.299.728, 105. A.P., C.l. V-9.403.395, 106. N.O., C.l. V-11.594.019, 107. NELSON L DÍAZ, C.l. V-18.296.331, 108. R.A., C.l. V-15.349.458, 109. L.H., C.l. V-17.881.615, 110. F.M., C.l. V-13.630.901, 111. A.T., C.l. V-11.707.549, 112. YORKY MORALES, C.l. V- 14.925.847, 113. E.B., C.l. V-(POR CONSIGNAR); 114.- SEGUNDO LEAL LEAL C.l. V-4.518.347, 115.-N.S. C.l. V-14.068.042, 116.- JOVANNYPÉREZ C.l. V-13.118.111, 117.- A.H. C.l. V-15.589.193, 118.- D.A. C.l. V-12.010.055, 119.- J.C. C.l. V-11.397.267, 120.- R.J.B. C.l. V-10.721223, 121.-J.P. C.l. V-15.136.200, 122.- R.L. C.l. V-9.259.551, 123.- W.M. C.l. V-17.305.339, 124.- J.J.V. C.l. V-21.696.951, 125.- DELIMAR FERNANDEZ C.l. V-14.466.384, 126.- M.J. C.l. V-13.739.408, 127.- G.M. C.l. V-18.536.508, 128.- GINNACIO HIDALGO C.l. V-16.439.091, 129.-M.G. C.l. V-9.401.049, 130.-E.M. C.l. V-14.068.7798, 131.- A.O. C.l. V-2.729.117, 132.- R.G. C.l. V-19.188.786, 133.-J.G. C.l. V-10.727.942, 134.- M.F. C.l. V-10.056.343, 135.- G.M. C.l. V-8.137.782, 136.- M.E.C. C.l. V-13.959.680, 137.- J.V. C.l. V-10.724.100, 138.- JOANDER SILVA C.l. V-24.021.044, 139.- M.P. C.l. V-9.408.012, 140.- D.R. C.l. V-9.616.263, 141.- CASTELLANO YHORMAN C.l. V-14.731.835, 142.- J.L.R. C.l. V-16.753.175, 143.- O.V. C.l. V-20.544.284, 144.- L.A. C.l. V-9.250.311, 145.- A.L.P. C.l. V-9.403.395, 146.- A.S.L., C.l. V-15.799.612, 147.- B.F. C.l. V-12.240.047, 148.- YARLENIS JAIME C.l. V-13.739.408, 149.- N.M. C.l. V-14.091.659, 150.- W.C. C.l. V-7.656.799, 151.- L.R. C.l. V-14.995.431, 152.- J.R. C.l. V-6.190.166, 153.- B.V. C.l. V-9.250.267, 154.-L.H.M. C.l. V-17.881.615, 155.- R.C. C.l. V-9.250.710; 156.- M.E.J.R., C.l. V-14.589.672; 157.- M.Y.J., C.l. V-14.925.847, 158.- R.R.A.M., C.l. V-14.540.280, 159.- S.L.M.Á., C.l. V-13.333.111, 160.- J.C.B.Y., C.l. V-14.141.300, 161.- RIVAS DÍAZ L.F. C.l. V-16.074.427, 162.- CACERES PEÑA F.N. C.l. V-9.482.703, 163.- DÍAZ L.D.A., C.l. V-12.956.168, 164.- MONTILLA GIMÉNEZ J.J., C.l. V-16.179.570, 165.- N.A.H.D., C.l. V-5.944.204, 166.- N.G.K.N., C.l. V-7.595.448, y las empresas VENIRAUTO C.A., y Suministros Venezolanos Industriales C.A.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 462 y numeral 1º del artículo 463, ambos del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y artículo 99 ibidem, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, C O N D E N A al ciudadano J.R.S.C., quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE, hechos cometidos en perjuicio de las víctimas antes mencionadas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

De conformidad con el numeral 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su momento al acusado, como también las medidas cautelares reales decretadas mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2011;.

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACLARATORIA

Por su parte la Abogada E.R.H.; en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 02, formula pronunciamiento de aclaratoria del folio 101 al 201 de la sexta pieza, entre otras cosas:

En la presente fecha este Tribunal dictó el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012, en la cual fue admitida la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del IMPUTADO J.R.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.224, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados respectivamente en el encabezamiento del artículo 462 y numeral 1º del artículo 463, ambos del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y artículo 99 ibidem, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En esa Audiencia el antes nombrado ciudadano admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la Audiencia Preliminar con vista de esta admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer al antes nombrado ciudadano, la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en la oportunidad de la redacción del texto íntegro razonado correspondiente a los asuntos decididos en la mencionada Audiencia, el Tribunal advirtió un error material en el cálculo de la pena definitiva a imponer, arribándose a la conclusión de que la verdadera pena a imponer al antes nombrado acusado es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

Por consiguiente, de conformidad con el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal debe proceder a la corrección de dicho error material, ya que tal corrección no constituye una modificación esencial de lo decidido, pues no afecta la calificación jurídica provisional del hecho ni la concurrencia de las circunstancias agravantes admitidas, circunscribiéndose a corregir el cálculo errado de la pena.

Con este propósito observa el Tribunal que de acuerdo con la calificación jurídica provisional de los hechos admitida por este Tribunal y admitida por el acusado al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe tenerse en cuenta que el artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento (ESTAFA SIMPLE) prevé una penalidad DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, el artículo 463 (FRAUDE) establece la misma penalidad, DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN,.

Al haberse admitido la circunstancia agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 7º del Código Penal, ambos tipos deben ser aplicados en su límite superior, de conformidad con el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, es decir, EN SU LÍMITE M.D.C.A.D.P..

Por otra parte, la acumulación de ambas penas debe efectuarse con base en la regla contenida en el artículo 88 ibidem, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

Esto significa que a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ESTAFA SIMPLE, debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de FRAUDE, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES; lo que arroja un primer resultado de SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Por otra parte, a esta pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES debe aumentarse la mitad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 482 del Código Penal, dado el valor que tenía para cada una de las víctimas la suma de la cual fue despojada por el acusado. Esto determina que a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN debe sumarse su mitad, que es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, lo que determina un segundo resultado aplicable de ONCE AÑOS Y TRES MESES.

Ahora bien, como quiera que el presente auto tiene por objeto corregir el error material advertido en relación con el monto de la pena impuesta, cabe a la vez, subsanar la omisión de no haber mencionado que la adición del aumento indicado en el párrafo anterior se funda en el encabezamiento del artículo 482 del Código Penal. Por consiguiente, se subsana la omisión consistente en que la sumatoria de TRES AÑOS Y NUEVE MESES a la penalidad de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que arroja el resultado de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN se funda en ya mencionado artículo 482 del Código Penal en su encabezamiento. Así se decide.

A este resultado parcial de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a su vez, debe aplicarse el aumento de LA CUARTA PARTE de sí mismo, a tenor del artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado.

Debe aclararse que esta Primera Instancia considera que dicho aumento por este motivo en realidad DEBERÍA SER POR LA MITAD Y NO POR UNA CUARTA PARTE, tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas y el notable daño causado al patrimonio de cada una de ellas; sin embargo, el aumento por este motivo debe reducirse a la cuarta parte, porque así lo ordena el aparte primero del artículo 37 ejusdem, debido a que se excede del límite superior aplicable para la sumatoria que resulta del concurso real de delitos. Por consiguiente, el aumento de la cuarta parte de la pena a la ya establecida de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, determina un total aplicable de CATORCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

Establecida así la penalidad aplicable, es menester tomar en cuenta que el acusado J.R.S.C. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la pena en las proporciones allí señaladas. En este sentido, tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas y, por consiguiente, el daño social causado, estima esta Primera Instancia que la rebaja aplicable no puede ser superior a UN TERCIO DE LA PENA, que es la alícuota de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, lo que determina que la pena en definitiva a imponer a dicho ciudadano es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, quedando así corregido el cálculo errado de la pena que determinó inicialmente como penalidad aplicable la de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Subsana la omisión en que incurrió el Tribunal en el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012 y publicado en fecha 18 de Mayo de 2012, en el sentido de mencionar, y así lo declara, que la adición del aumento de TRES AÑOS Y NUEVE MESES a la penalidad de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que arroja el resultado parcial de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN se funda en el artículo 482 del Código Penal en su encabezamiento, agravante que forma parte de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y admitida por esta Primera Instancia.

SEGUNDO: Corrige el resultado del cálculo de la pena en definitiva a imponer al ciudadano J.R.S.C., y determina que la pena en definitiva a imponer a dicho ciudadano es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, en lugar de la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que por error involuntario se había determinado inicialmente.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de Defensor Privado del acusado J.R.S.C., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 18 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en los siguientes términos:

Yo, JAMEIRO J.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V - 9.872.919, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680 y con domicilio procesal en el Circuito judicial Penal del Estado Barinas. Actuando en este acto en defensa técnica del ciudadano, Acusado J.R.S.C. actuando tempestivamente, legalmente y con el agravio respectivo en el marco de lo estipulado en el articulo 447 ordinal 1 y 5 en concordancia con el 453 y 452 ordinal 4 del COPP, acudimos ante ustedes EN ARAS DE INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 15-05-2012, donde SE CONDENÓ por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano J.R.S.C., por los DELITOS DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA contenidos en los artículos 462 en concordancia con el 77, 482 del COP, y 16 del Ley Contra la Delincuencia Organizada', y por el delito de FRAUDE Articulo 463 ordinal 1, en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA CA, y en la misma se le impuso la pena de 8 años 9 meses, según acta de audiencia preliminar.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ciudadanos Magistrados el presente recurso de apelación de autos cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD, LEGALIDAD Y AGRAVIO.

"Admisibilidad, El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral."

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente los motivos por los cuales se puede recurrir de una sentencia, siendo los siguientes:

"Motivos. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause su indefensión.

4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.."

El Recurso de Apelación, se ejerce con sustento en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, una apelación de auto, no es menos cierto es que este tipo de decisiones han sido calificadas y equiparadas por su naturaleza, como sentencias definitivas, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y la cual traída a la letra es del tenor siguiente:

HECHOS

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de esta honorable sala esta defensa técnica acude ante ustedes a los fines de exponer lo siguiente: El Ministerio Publico, Los fiscales Abog. R.B. y Abog. H.R., actuando con el carácter de fiscal Sexagésimo Nacional del Ministerio Publico con competencia plena y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Nacional del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial L.I.F.D.R. y Abg. J.M.J.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, actuando en la causa N° 18-F02-1C-4765-11 Nomenclatura de esta Representación Fiscal, SOLICITUD N° 2CS-10111-11, Presentaron FORMAL ACUSACIÓN por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en relación con los articulo 463 numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el Delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA CA, y en fecha 15-05-2012, se celebra la audiencia preliminar en la cual según el acta de la misma, la juez aquo actuando en nombre y por autoridad de la ley, PRODUCE UNA SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento especial de admisión de los hechos contenidos en el artículo 376, del Código orgánico Procesal penal, y en la misma en el punto 2 establece el siguiente pronunciamiento: se modifica la calificación jurídica contenida en la acusación del Ministerio Publico por los delitos POR LOS DELITOS DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA contenidos en los artículos 462 en concordancia con el 77, 482 del COP, y 16 del Ley Contra la Delincuencia Organizada", y por el delito de FRAUDE Articulo 463 ordinal 1, en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA CA, y condena al justiciable J.R.S.C., con una pena de 8 años y 9 meses, asimismo acuerda mantener las medidas reales sobre los bienes mueble e inmuebles, pero fue más haya ciudadano Magistrado sin solicitárselo al Ministerio Publico, haciendo uso y abuso de la potestad constitucional conferida en el artículo 330 ordinal 2 acuerda que se inicie una investigación penal por un presunto delito de suposición de valimiento de funcionario público.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, la juez aquo según se desprende en el acta de audiencia PRELIMINAR de fecha 15-05-2012 NO MOTIVA porque acoge el planteamiento de esta defensa técnica cuando DESESTIMA el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD contenido en el artículo 319 de COP, si de acuerdo el desarrollo de la audiencia esta juez en el ejercicio del control jurisdiccional hizo uso de la potestad constitucional conferida cuando dice expresamente lo siguiente: de acuerdo al punto 2 de la sentencia leída en sala a las partes ADMITE LA ACUSACIÓN Y MODIFICA la calificación jurídica POR LOS DELITOS DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA contenidos en los artículos 462 en concordancia con el 77, 482 del COP, y 16 del Ley Contra la Delincuencia Organizada , CIUDADANOS MAGISTRADO SOLO EN ESTE DELITO LE ATRIBUYO LAS AGRAVANTES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS, la genérica artículo 77 ordinal 7 y desconoció lo que dice la doctrina el profesor A.A. en su obra Derecho penal Venezolano 9 Edición año 2000, no funcionan como AGRAVANTES GENÉRICAS las circunstancia que de por si constituye un delito como en el caso del FRAUDE con relación del delito de estafa, porque en el otro delito al cual modifica la calificación jurídica al delito de fraude contenido el 463 ordinal 1, y de esta manera comete el error de juzgamiento cuando asume el tipo penal fraude el cual es un delito de instancia de parte AGRAVIADA donde la presuntas víctimas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A, no se hicieron parte en el proceso y de esta manera se inobservo dado que de la revisión exhaustiva que debió hace a las seis piezas del expediente no se evidencia que estas sociedades hallan denunciado y hecho uso de su derecho como víctimas, vulnerando LOS ARTÍCULOS consagrados Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. Artículo 119. Definición. Se considera víctima: 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por QUIENES LA DIRIGEN, ADMINISTRAN O CONTROLAN; De la denuncia Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. De lo anterior se desprende que NO PODÍA la juez de control segunda del Circuito Judicial de Portuguesa, modificar la calificación jurídica al tipo penal FRAUDE contenido en el artículo 463 ordinal 1, porque de lo contrario incurriría en UN ERROR GROTESCO DE JUZGAMIENTO dado que esta potestad constitucional de atribuirle a los hecho plasmados en la acusación un carácter distinto debe siempre ser resguardado el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado, y el hecho sentenciado, denominado también principio de congruencia entre acusación y sentencia, pero es más la juez aquo inobserva deliberadamente que los presuntos agraviados SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIAS CA no son parte en el proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados por tratarse la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión a los hechos en el cual solo procede es la apelación de autos por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso o hace imposible su continuación y que causa un gravamen irreparable al justiciable de acuerdo al artículo 447 ordinal 1 y ordinal 5 el COPP, Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". Según la sala de casación penal en sentencia N° 1597 del 06 de diciembre del año 2000 " la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, termina por Aceptar que la sentencias definitivas dictada por los Jueces de Control en los procedimientos por admisión de los HECHOS SON SUCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAS. Dicha sala en sentencia N° 1597 del 06 de diciembre del 2000 entre otras, es decir, ya es reiterado el criterio, que toda sentencia dictada por admisión de los HECHOS debe ser regulada por el artículo 453, o sea el de apelación de sentencia y el término es de diez (10) días hábiles. Pero igual a terminado por establecer en su sentencia N° 239 de fecha 15 de mayo, lo siguiente: "Ahora bien", establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictará sentencia para condenar absorber o sobreseer. Se dictará autos para resolver cualquier incidencia. Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451) con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo código. Habrá que concluir, que aun cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo \\ Titulo Ni Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal" Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez Aquo, dicto sentencia en fecha 15/05/2012 donde las partes quedamos notificadas del pronunciamiento que en sala hizo la juzgadora, por lo que esta defensa técnica está actuando tempestivamente EN ARAS DE INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la sentencia recurrida proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa en fecha 15-05-2012, donde SE CONDENÓ por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano J.R.S.C., por los DELITOS DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA contenidos en los artículos 462 en concordancia con el 77, 482 del COP, y 16 del Ley Contra la Delincuencia Organizada", y por el delito de FRAUDE Articulo 463 ordinal 1, en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A, y en la misma se le impuso la pena de 8 años 9 meses, además de los criterios contemplados en los siguientes criterios jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional sobre el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales siguientes Sentencia N° 78 de Sala Constitucional, Expediente N° 04-2228 de fecha 25/01/2006 "El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal."

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de esta honorable corte, el siguiente Recurso De Apelación De Autos Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, se encuentra fundamentada en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ADMISIBLE EL MISMO FUNDADO EN LOS MOTIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 452, ORDINALES 2, 3 Y 4; verificándose los mismos en lo siguientes hechos y elementos de derecho, que constan en la sentencia y en este Escrito. PRIMERA DENUNCIA que FUNDAMENTA EL RECURSO: ORDINAL 2, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: La sentencia proferida por la juez a quo v.L.L. expresamente de acuerdo a lo contemplado en articulo 452 ordinal 4 del COPP por una OMISIÓN POR INMOTIVACION cuando la juez incurre en una APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 376 de COPP cuando no motiva ni argumenta las razones de hecho y de derecho que hicieron que impusiera una pena de OCHO AÑOS NUEVE MESES AL ACUSADO, no explica además si valoró las circunstancias atenuantes ya que no consta en autos que el acusado tenga conducta predelictuar. Lo que conduce a que este vicio de inmotivacion se exprese en el error en especie o quantum de la pena a imponer, así mismo incurre la juez en esta conducta OMISIVA al aplicar indebidamente la norma adjetiva del 364 ordinal 4 del COPP requisitos de la sentencia, ya que no presenta en el acta de audiencia una descripción de los hechos acusados y el hecho condenado y por contraste hace una INDEBIDA APLICACIÓN cuando DESESTIMA el delito de usurpación de identidad contenido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y NO MOTIVA por que modifica los tipos penales de la acusación y le atribuye a los hechos el tipo penal FRAUDE contenido en el articulo 463 ordinal 1, INOBSERVADO que las presuntas víctimas VENIRAUTO y SUVINCA no se hicieron PARTE en el proceso con el carácter de victimas según de los que se desprende en las seis piezas contenidas en el expediente, por lo que también hace APLICACIÓN INDEBIDA de la n.j. contenida en el artículo 25 del COPP delito de instancia de parte privada. La primera denuncia la Juzgadora no motiva la decisión dedicando solo a narrar suficientemente los hechos y presentando como fundamentos elementos que no fueron parte de la audiencia preliminar, como el caso de que una vez que acoge el planteamiento de la defensa técnica de cambiar la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA A ESTAFA SIMPLE y que según en el pronunciamiento establece que modifica la calificación jurídica a los tipos penales, estafa simple continuada artículos 462 en concordancia con el 77, 482 del COP, y 16 del Ley Contra la Delincuencia Organizada , y por el delito de FRAUDE Articulo 463 ordinal 1, en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A, no expresa, porque desestima el delito de usurpación de identidad contenido en el artículo 319 del CP, y porque acoge el delito de fraude contenido en el artículo 463 ordinal 1, y que el mismo es un delito de instancia de parte agravada, es decir que tanto como SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A, debieron de hacerse parte en el juicio y solo aparece en el folio 23 y 24 de la pieza 6 una boleta de notificación para una audiencia preliminar a estas sociedades que tenían su pleno derecho como víctimas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 119 ordinal 3 COPP, por lo que esta inmotivación de la juzgadora en cuanto al cambio de calificación jurídica y posterior inclusión de un delito que no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 24 del COPP Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. Es evidente o mejor dicho NOTORIO que la sentencia carece de MOTIVACIÓN, no se determinó jamás en que se fundamentó la misma. En esta sentencia no se sabe que motivó a la Juez a no solo condenar por ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, y más aun INMOTIVAR un supuesto FRAUDE no solicitado por los titulares de la acción penal SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA CA. y que de acuerdo con el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha reiterado en constantes Decisiones la importancia y nulidad de la sentencia cuando está INMOTIVADA; "el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima como el caso de porque incluye el delito de fraude artículo 463 ordinal 1; en caso contrario las partes se verían impedida de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2.000, ponente Dr. I.R.U. Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 4, solo así puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el artículo 6 del mencionado artículo". SEGUNDA DENUNCIA que FUNDAMENTA EL RECURSO: ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 452; VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Ciudadanos Magistrado la otra actuación irrita de la juzgadora que constituye un error de juzgamiento de la juez a quo y que viola expresamente LA LEY de acuerdo a lo contenido en el articulo 452 ordinal 4, es el vicio de INCONGRUENCIA ya que la juzgadora según el acta de audiencia preliminar que recoge el desarrollo de la misma con su actuación le ocasiona al acusado un gravamen irreparable cuando aplica indebidamente el articulo 330 ordinal 2 cambio de calificación jurídica y deja por el contrario de aplicar la norma contenida en el articulo 330 incongruencia entre la acusación y la condena por lo que violo expresamente lo contenido en el articulo 452 orinal 4 al no establecer una correlación entre el hecho objeto del proceso y la condena establecida de 8 años 9 meses lo que hizo además con este AGRAVIO cuando le atribuye a los hechos plasmados en acusación un carácter distinto e incorpora el delito de fraude contenido en el articulo 463 ordinal 1, además de establecer un supuesto concurso real de delitos aplicando indebidamente el artículo 88 del Código Penal, inobservando que se trata de delitos que tienen pena de prisión y con esta actuación lesiona aun más la condición del acusado cuando en la aplicación de la pena desecha deliberadamente o incurre en el error de falta de aplicación de los articulo 37 y 74 del Código Penal al no ponderar las circunstancias del que el acusado no tiene conducta predelictuar. La Fiscalía del Ministerio Público, presentaron acusación por la supuesta comisión del Presentaron formal acusación por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en relación con los articulo 463 numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el Delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA CA, ahora bien la Juez Segundo en función de Control SENTENCIA ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, contenidos en los artículos 462 en concordancia con el 77, 482 del COP, y 16 del Ley Contra la Delincuencia Organizada , y por el delito de FRAUDE Articulo 463 ordinal 1, en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRIA CA, y en la misma se le impuso la pena de 8 años 9 meses. La Juez reconoce que modifica la calificación de los Delito presentados por el fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363, contiene: "De la congruencia entre sentencia y acusación. LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto Constitucional distinto del invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre modificación posible de la calificación jurídica".... La juez hizo caso omiso de la norma, inobservando la (sic) la Admisión de los hechos sentencia condenatoria, la cual debió ser concurso real de delito contenidos en el CPV, relacionados a la imposición de la pena del justiciable, al no valorar circunstancias atenuantes como la no existencia de una conducta predilectual.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos le voy a solicitar que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo a los artículos 447 ordinales 1 y 5 del COPP sea TRAMITADO, ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR ya que el mismo cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD, LEGALIDAD Y AGRAVIO cometido por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 15-05-2012 y que es recogido en el acta de audiencia preliminar que motiva la interposición del presente recurso, en consecuencia le solicito: PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 15-05-2012, una vez que declare con lugar las denuncias que hicieron posible la interposición de recurso. SEGUNDO: ANULE la decisión recurrida por contener VICIOS que lesionan los derechos Constitucionales, articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela derecho a la defensa y al debido proceso, legales del justiciable o en su defecto DICTE UNA NUEVA DECISIÓN PROPIA calificando los hechos con la debida aplicación de la Ley de acuerdo al artículo 452 ordinal 4 del COPP. TERCERO: Por existir EVIDENTES ERRORES en la calificación de los hechos por falta de inmotivacion e incongruencia dado que se APLICÓ INDEBIDAMENTE el articulo 330 ordinal 2, al no verificarse en autos el carácter de víctima o parte de las sociedades SUVINCA y VENIRAUTO que hicieron posible que el juzgador condenara al acusado a una pena de 8 AÑOS Y 9 MESES no aprecio la juzgadora las atenuantes que pudieran rebajar la pena ni expreso según el acta si rebajo la pena de un tercio a la mitad todo de conformidad con el artículo 376 del COPP, le vamos a solicitar que se haga una CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL DE LAS PENAS EN ESPECIE O QUANTUM derivado que no se hizo el manejo, ni la operación matemática de acuerdo a lo que se refleja en el acta de audiencia preliminar de fecha 15-05-2012 y donde la juez inobserva y no aplica debidamente constituyendo esto un error en aplicación de una n.j. por falta de aplicación de las atenuantes contenidas en los artículos 37 y 74 del Código Penal. CUARTO: En cuanto al MANTENIMIENTO de las medidas reales sobre los bienes, muebles e inmuebles la juzgadora incurrió en una violación flagrante al texto Constitucional articulo 25 ya que QUEBRANTO EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, esta n.C. al USURPAR FUNCIONES PROPIAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL al crear mediante esta decisión en los delitos que tienen pena de prisión, PENAS ADICIONALES a las ubicadas en los artículos 11 y 16 de Código Penal como son las penas corporales y las penas accesorias en este tipo de delito de estafa y fraude, ya que esta decisión contenida en el dispositivo no tiene fundamento legal ni constitucional ya que constituye un agravio constitucional y lesiona directamente el derecho constitucional artículo 115 de la Constitución Nacional derecho a la propiedad, por lo que le vamos a solicitar que esta corte de apelaciones LEVANTE, DEJE SIN EFECTO JURÍDICO LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES impuesta sobre los bienes, muebles e inmuebles del justiciable y oficie al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa lo conducente mediante oficio. QUINTO: Ciudadanos Magistrados por vía de consecuencia de lo anterior y una vez que este tribunal colegiado opte por ANULAR la sentencia recurrida, en este acto mediante el presente recurso o en su defecto DICTE UNA DECISIÓN AUTÓNOMA o propia desestimando el delito de FRAUDE articulo 463 ordinal 1, por las razones de derecho que evidentes y que únicamente el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA contenido el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 7 del mismo texto legal 482 y 16 de la Ley de delincuencia organizada el mismo no excede objetivamente en 5 años la pena a imponer en su límite máximo esta corte debe decidir la libertad del acusado J.R.S.C..

V

DE LOS CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.R.S.C., en contra del fallo dictado en fecha 15/03/12 y publicado en extenso en fecha 08/03/12 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de Nueve (09) años y quince (15) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de estafa simple y fraude, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462, encabezamiento y 463, numeral 1, del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7° del artículo 77 y 99 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos F.F., L.P. y otros y de las empresas VENIRAUTO C.A. y SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A.

En este sentido, dimana del recurso interpuesto, que la impugnación se basa en lo establecido en el artículo “452, ORDINALES 2, 3 Y 4”, acotándose que el recurrente, en forma por demás imprecisa, se limitan a señalar que la nulidad invocada deviene de la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia … v.l.l. expresamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 ordinal 4 del COPP … incurre en una aplicación indebida de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no motiva ni argumenta las razones de hecho y de derecho que hicieron que impusiera una pena de OCHO AÑOS NUEVE MESES AL ACUSADO … no motiva por que modifica los tipos penales de la acusación y le atribuye a los hechos el tipo penal de FRAUDE …” sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, los puntos neurálgicos de la queja que plantea, de forma separada y específica, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada.

Asimismo, contiene el libelo recursivo queja acerca de la imposición al acusado de dos figuras excluyentes entre sí, al considerar que la estafa y los tipos específicos de estafa a que se refiere el artículo 463 del Código Orgánico Procesal penal, no pueden concurrir, si son producto de una sola conducta o resolución, y porque además no existe víctima alguna, solicitando por último, se dejen sin efecto las medidas cautelares reales decretadas sobre bienes del acusado.

Decantado el recurso de apelación en cuestión, corresponde a esta Superioridad, revisar los pormenores de la recurrida, con el objeto de verificar si la misma se encuentra motivada, y por ende, ajustada a la razón y al derecho, permitiéndose esta instancia hacer algunas consideraciones previas acerca de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, tópico que ha sido amplia y bastamente desarrollado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y la doctrina más calificada, debiendo tenerse como un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).

La sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la página Web del TSJ, establece sobre la debida motivación lo siguiente:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la página Web, expresa, se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….

Aduce el recurrente, que la inmotivación denunciada, deviene del hecho que la Jueza a quo, no argumentó “las razones de hecho y de derecho que hicieron que impusiera una pena de OCHO AÑOS NUEVE MESES AL ACUSADO no explica además si valoró las circunstancias atenuantes ya que no consta en autos que el acusado tenga conducta predelictuar” (sic), ni por qué modificó la calificación jurídica de usurpación de identidad a fraude.

Al respecto, observa esta Alzada, que a los folios 101 al 206 de la Pieza N° 06 de la causa, corre inserto, “AUTO MOTIVADO” del auto de apertura a juicio, en cuyos folios 151 al 176, en el acápite denominado “IIIB. LA ACUSACIÓN”, la a quo realiza un profundo análisis de los hechos presuntamente desplegados por el acusado, subsumiéndolos en los presupuestos fácticos de los artículos 462 y 463, que prevén y sancionan los delitos de Estafa y Fraude, respectivamente.

Efectivamente, se constata que la jueza de la recurrida, en forma rigurosamente técnica y didáctica, realiza una disección milimétrica y detallada de la conducta presuntamente desplegada por el agente, desglosando cronológicamente los actos constitutivos de los tipos penales de estafa y fraude, constituidos estos actos, según la a quo, por el hecho de identificarse como Capitán del Ejército Venezolano y comisionado de la Vice-presidencia de la República, y con ello infundió en las víctimas, la falsa creencia de poseer una cualidad o posición que le daba ventajas para acceder a créditos de automóviles y viviendas y con lo cual logró captar a cientos de personas, que bajo tal engaño, le entregaron distintas sumas de dinero para hacerse beneficiarias de vehículos y viviendas, lo cual no fue cumplido por el imputado, y que evidentemente, tal conducta configura un ardid que indujo en error a las víctimas, ocasionándoles un perjuicio patrimonial y proporcionando un beneficio o provecho económico al agente, elementos que efectivamente configuran el delito de estafa simple que prevé el artículo 462 del Código Penal Venezolano, tal como fue apreciado y establecido por la jueza de la recurrida.

Igualmente, dicha juzgadora a.e.f.m. y detallada, el delito de Usurpación de Funciones que calificó el Ministerio Público, escindiéndolo en la categorización doctrinaria de falsedad material y falsedad ideológica, concluyendo, que por cuanto no constan en las evidencias consignadas por el Ministerio Público que el acusado hubiere utilizado algún documento auténtico o falso, falsificado por él o por una segunda persona para sorprender la buena fe de las víctimas, ni tampoco para presentarse como agente autorizado de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A, y VENIRAUTO C.A, para la negociación de los vehículos que dichas empresas fabrican y distribuyen, sino que por el contrario, lo que quedó indubitablemente demostrado, fue que dicho imputado sólo utilizó como mecanismo o medio de engaño “su palabra engañosa y fraudulenta”, por lo que desestimó tal delito y consideró que tal conducta, encuentra adecuación en el tipo penal a que se contrae el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal Venezolano que prevé y sanciona el delito de fraude, toda vez que el imputado de autos, se atribuyó una cualidad simulada, al promocionarse como Militar y con acceso a las decisiones de la Vicepresidencia de la República y a los planes de venta de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A, y VENIRAUTO C.A,, por lo que sustituye la calificación jurídica de Usurpación de Funciones por la de fraude, conducta jurisdiccional esta a la que se encontraba facultada la juzgadora por disposición expresa de lo preceptuado en el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Derogado, aplicable para la época.

Establecidas las anteriores precisiones, verifica igualmente esta Corte de Apelaciones, que la a quo, en el acápite que denomina “III.D RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO J.R.S.C.” (folios 194 al 196), señala lo siguiente:

De acuerdo con la calificación jurídica provisional de los hechos admitida por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que el artículo 462 del Código Penal en su encabezamiento (ESTAFA SIMPLE) prevé una penalidad DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, el artículo 463 (FRAUDE) establece la misma penalidad, DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Al haberse admitido la circunstancia agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 7° del Código Penal, ambos tipos deben ser aplicados en su límite superior, de conformidad con el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, es decir, EN SU LÍMITE M.D.C.A.D.P..

Para acumular ambas penas, es obligatorio aplicar la regla contenida en el artículo 88 ibidem, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

Esto significa en la práctica que a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ESTAFA SIMPLE, debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de FRAUDE, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES; lo que arroja un primer resultado de SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Por otra parte, a esta pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES debe aumentarse la mitad, dado el valor que tenía para cada una de las víctimas la suma de la cual fue despojada por el acusado. Esto determina que a la pena de siete SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN debe sumarse su mitad, que es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, lo que determina un segundo resultado aplicable de ONCE AÑOS Y TRES MESES.

A este resultado parcial de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a su vez, debe aplicársele LA CUARTA PARTE de sí mismo, a tenor del artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado.

Debe tenerse en cuenta que esta Primera Instancia considera que el aumento por este motivo en realidad DEBE SER POR LA MITAD tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas; sin embargo, que debe reducirse a la cuarta parte, porque así lo ordena el aparte único del artículo 37 ejusdem, debido a que se excede del límite superior aplicable para la sumatoria que resulta del concurso real de delitos, lo que determina un total aplicable de CATORCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Establecida así la penalidad aplicable, es menester tomar en cuenta que el acusado J.R.S.C. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la pena en las proporciones allí señaladas. Tomando en consideración la gran cantidad de víctimas afectadas y, por consiguiente, el daño social causado, estima esta Primera Instancia que la rebaja aplicable no puede ser superior a UN TERCIO DE LA PENA, que es la alícuota de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, lo que determina que la pena en definitiva a imponer a dicho ciudadano es la de NUEVE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que la juzgadora explanó, debida y suficientemente, a través de la dosimetría correspondiente que realizara, las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a imponer la pena de Nueve (09) años y Cinco (05) meses de prisión, en contra del encartado de autos, estableciendo las penas aplicables a cada uno de los delitos imputados, con los incrementos pertinentes resultantes de las agravantes específicas aplicables y como consecuencia de la existencia de un concurso, tanto real, como ideal de delitos, lo que determina que su conclusión decisoria se encuentra imantada de principios de coherencia, consistencia, precisión y suficiencia, en los términos requeridos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose objetivamente, la ausencia de fundamento de la queja planteada al respecto por el apelante, ya que la recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada, lo que obliga a esta Alzada a declararla sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a que en el caso de autos no se configura el delito de fraude, toda vez que no existe víctima alguna, pues las empresas “Venirauto y Suvinca”, no fueron lesionadas de ninguna manera, esta Alza.O.:

Que al folio 110 de la Pieza N° 06 de la causa, la Juzgadora, al momento de analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, señala:

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la audiencia preliminar, que se llevó a cabo en fecha 15 de Mayo de 2012, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación formulada, con la sola modificación de los tipos penales propuestos por el Ministerio Público, sustituyéndoles con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 77 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem y conexión con el artículo 99 del mismo Código, y numeral 3° del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados; y por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO C.A. …

Igualmente, al folio 174 de la Pieza N° 06 de la causa, la Juzgadora, al momento de establecer la calificación jurídica de los hechos, indica:

… si considera esta Primera Instancia que en el presente caso concurre el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal, por cuanto para sorprender la buena fe de sus víctimas antes nombradas y despojarles de sus dineros bajo engaño para obtener un provecho injusto, el acusado J.R.S.C., tal como consagra el in fine de dicha norma, USÓ UNA CUALIDAD SIMULADA. Es decir, se atribuyó falsamente privilegios que en realidad no tenía, induciéndoles a creer que tenía accesos al núcleo de decisión de la Vicepresidencia de la República y a los planes de venta de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A y VENIRAUTO C.A …

Como se observa de los extractos decisorios precedentemente transcritos, la juzgadora acreditó la cualidad de víctimas del delito de Estafa, a las personas naturales que fueron objeto de engaño y despojadas de determinadas cantidades de dinero y como víctimas del delito de Fraude a las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A y VENIRAUTO C.A.

Ahora bien, en atención a la queja planteada, referida a que en el presente caso las personas jurídicas antes referidas no pueden obstentar la cualidad de víctimas, toda vez que no experimentaron ninguna lesión, considera esta Alzada pertinente, delimitar la definición de víctima, como sujeto procesal.

Al respecto, el autor J.R.L., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, indica, que “El término víctima, proviene del latín victima, se identifica con el sujeto pasivo de un delito, es aquel que sufre violencia injusta en su integridad física o un ataque a sus derechos. Podríamos afirmar que es todo aquel que sufre un mal en su persona, bienes o derechos, sin culpa suya o en mayor medida que la reacción normal frente al agresor, cual sucede en el exceso en la defensa”.

Por su parte, la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, señala, que: “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal…”.

De las definiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que la nota o característica fundamental para que una persona pueda ser catalogada como víctima, es que haya experimentado un daño, bien sea físico, patrimonial o moral, como consecuencia de una acción delictual.

Ello es así, porque el delito se configura con la exteriorización, objetivación o materialización de un resultado concreto, en perjuicio de la persona – natural o jurídica - contra la cual va dirigida la acción antijurídica, lo que permite concluir, que si el resultado dañoso no se verifica completamente o en grado de tentativa o frustración, la acción que se despliegue, no llegará a constituir delito.

En el caso de autos, la juez de la recurrida condena al acusado, por la presunta comisión del delito de fraude en perjuicio de las empresas SUVINCA C.A y VENIRAUTO C.A, pero no existe elemento alguno que permita evidenciar que tales personas jurídicas experimentaron un perjuicio, patrimonial o moral, como consecuencia de la conducta desplegada por dicho acusado, toda vez que el mismo, tal como lo indica la juzgadora, jamás llegó a identificarse como agente o empleado de dichas empresas, sino que insinuaba poseer privilegios dentro de las mismas, como presunto comisionado de la Vicepresidencia de la República, y con tales “argumentos” urdió el mecanismo engañoso, que le permitió infundir en las personas que despojó de determinadas cantidades de dinero, la falsa creencia de que efectivamente, incidía en las empresas antes referidas, conducta que le fue sancionada como estafa y que en consecuencia no puede ser castigada nuevamente como constitutiva de fraude, toda vez que como lo señala la más autorizada doctrina nacional, el fraude no es más que un tipo específico de estafa, por lo que la conducta que desarrolle una determinada persona, solo podrá ser encuadrada, bien en el tipo genérico de estafa que prevé el artículo 462 del Código Penal o en los casos específicos de estafa a que alude el artículo 463 ejusdem, pero que nunca pueden concurrir ambas figuras como delitos distintos, derivados de una misma resolución.

Siendo ello así y precisado que las empresas SUVINCA Y VENIRAUTO C.A, no fueron objeto de delito alguno, resulta incuestionable entonces, que el encartado de autos, solo incurrió en el delito de estafa continuada, lo que hace procedente la denuncia formulada al respecto y que imponen a esta Corte, la obligación de adecuar su conducta a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, tal como lo peticionó el recurrente, al fundamentar su denuncia en lo que establecía el numeral 4. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, aplicable para la época.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En ilación a la anterior conclusión, observa esta Alzada, que quedó establecido y determinado en la sentencia recurrida, con la admisión de los hechos efectuada por el encartado, que éste, haciéndose pasar por Comisionado de la Vicepresidencia de la República, solicitó y obtuvo de ciento sesenta y seis personas, distintas cantidades de dinero, bajo la promesa de conseguirles vehículos a través de las empresas Suvinca y Venirauto, promesa que nunca cumplió y con lo que se aseguró un provecho económico, conducta esta que encuadra perfectamente dentro del presupuesto fáctico a que se refiere el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, que dispone:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. …

En el caso de autos, tal y como se indicó precedentemente, el agente utilizó como artificio para el engaño, su presunta cualidad de comisionado de la Vicepresidencia de la República, lo que indujo en las víctimas, el error de creer, que con dicha cualidad podía ciertamente, influenciar en las empresas Suvinca y Venirauto, para la adquisición de vehículos, obteniendo un provecho injusto derivado del despojo que hizo a dichas víctimas, de distintas cantidades de dinero, con lo que les infligió un perjuicio económico, circunstancias que patentizan, sin lugar a dudas, que la aludida conducta, encuentra perfecta adecuación, en el supuesto de hecho de la norma bajo análisis.

De igual manera, quedó acreditado en la sentencia recurrida, que el encartado de autos ejecutó los actos constitutivos de la estafa, de manera continuada, pues fue despojando progresivamente a las víctimas, de distintas cantidades de dinero y fue multiplicando a dichas víctimas con la adicción de nuevas personas cercanas a las que ya habían sido despojadas del dinero, con promesas de inminente entrega de los vehículos ofrecidos, lo que actualiza el presupuesto fáctico de la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, que establece:

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de un sexta parte a la mitad

En el caso de autos, se constata que con los distintos actos de la misma resolución defraudatoria, el agente, en distintas fechas y ocasiones y con distintas personas, vulneró la disposición legal que prevé y sanciona el tipo penal estafa, constituyéndose en consecuencia en un delito continuado, tal como fue establecido en la sentencia recurrida.

Establecidas las anteriores precisiones y calificados los hechos admitidos por el acusado, como constitutivos del delito de estafa simple continuada, corresponde determinar el quantum de la pena a imponer, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodearon el caso en concreto, observándose al respecto, lo siguiente:

Establece el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, que la pena aplicable al delito de estafa, será de uno a cinco años de prisión, y por cuanto en la presente causa no fueron acreditadas circunstancias atenuantes ni agravantes, en sujeción estricta a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem, resulta aplicable el término medio de la pena a imponer, es decir, tres años de prisión, pero habiéndose establecido la continuidad del delito, dicha pena debe aumentarse de un sexto a la mitad, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, considerando esta Alzada, que dado el importante número de personas afectadas, el incremento de dicha pena debe ser de la mitad de la misma, que equivale a un año y seis meses de prisión, lo que significa, que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, en la oportunidad procesal pertinente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir multiplicidad de víctimas, la reducción de la pena a imponer, solo puede alcanzar hasta un tercio, considerando esta Alzada, justo y proporcional al daño causado, efectuar una reducción de un mes, que al deducirlo de la pena de cuatro años y seis meses que corresponde al delito de especie, arroja un total de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión, que es la pena que en definitiva, se condena a cumplir, al acusado J.R.S.C.. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de levantar y dejar sin efecto las medidas cautelares reales impuestas sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del encartado de autos, esta Alzada, observa:

Que dispone el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. …

La norma precedentemente transcrita, impone en cabeza del juez o jueza, la obligación de garantizar a la víctima, todos los derechos que le acuerda la legislación, entre ellos, el de reparación, obligación que subsiste durante todas las etapas o fases del proceso, de lo que se infiere, que al no encontrarse definitivamente firme la sentencia recurrida, las medidas decretadas deben conservar toda su eficacia jurídica, a los fines de cumplir con el mandato contenido en la norma antes señalada, razón por la cual, se declara sin lugar, la solicitud al respecto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMEIRO J.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.R.S.C., en contra del fallo dictado en fecha 15/03/12 y publicado en extenso en fecha 08/03/12 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de Nueve (09) años y quince (15) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de estafa simple y fraude, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462, encabezamiento y 463, numeral 1, del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, con la concurrencia de la agravante genérica consagrada en el numeral 7° del artículo 77 y 99 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos F.F., L.P. y otros y de las empresas VENIRAUTO C.A. y SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A.

SEGUNDO

Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia recurrida. TERCERO: Se CONDENA al acusado J.R.S.C., en virtud de la admisión de los hechos que efectuara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, perjuicio de F.F., L.P. y otros.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.. Abg. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.L.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5350/12

ASM/

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