Decisión nº 783-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Agosto de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 783-10 CAUSA No. 6C-24.263-10.-

En el día de hoy, Viernes (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las Tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 39° del Ministerio Publico, ABG. C.L.I., a objeto de presentar al imputado J.J.O.V., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tenia Defensor, que nombra a la Abogada Y.S.A.M., quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificada como he sido del nombramiento realizado por el ciudadano J.J.O.V., Acepto El mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad Nº 5.064.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137001, domicilio procesal ubicado en :Centro Comercial Puente Cristal, local L-18, nivel I, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-9334086,es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.J.O.V.: Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-01967, soltero, cedula de identidad Nº 83.608.022, de profesión u Oficio comerciante, hijo de J.O. y de R.V., Residenciado en la Concepción sector Zona Nueva, casa Nº 5, a dos cuadras de la Cauchera el Carmen, Parroquia La C.M.J.E.L., teléfono: 0426-7437556, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de negro entrecano, cejas arqueadas semi pobladas, de piel trigueña, nariz normal, orejas medianas, labios pequeños, no presenta tatuaje en el cuerpo, presenta cicatriz en el tabique. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, :”Presento y pongo a disposición al ciudadano J.J.O.V. quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No.3 del Destacamento No. 36, Cuarta Compañía en el punto de control ubicado en el sector Lo D Dorian, Parroquia Concepción, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Nude Alimenticio lo de Dorian, donde observaron un (1) vehículo colectivo, clase AUTOBUS, color amarillo y verde, placas Nº ac8416, signado bajo el Nº 34, que ejecuta la actividad de transporte Publico, cubriendo la ruta Maracaibo-Concepción, que se dirigía en dirección Maracaibo Concepción, que una vez al llegara lugar donde nos encontrábamos se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo colectivo se procedió a identificar a los ocupantes prestando uno de ellos una cedula de identidad venezolana para extranjero signada con el Nº E-83.608.022, a nombre del ciudadano J.J.O.V., efectuándole de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso, solicitando la verdadera identidad del ciudadano quien insistía en ser y llamarse J.J.O.V., DICE TENER 42 AÑOS, DE EDAD Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, en virtud de estar en presencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALTA TENTATIVA A FUNCIONARIO PUBLICO (DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA), SE PROCEDIO A LA DETENCION PREVENTIVA DEL ciudadano basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , trasladando al ciudadano detenido junto con el documento incautado, hasta la sede del Comando; por encontrarse presunta mente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano , solicito respetuosamente se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° “presentación periódica antes este Tribunal”, 4° “ Prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal”, así mismo solicito respetuosamente el Tribunal que el proceso sea tramitado por procedimiento ordinario y pido se me expidan copias simples del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado J.J.O.V. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Publico la cual coloca a disposición al ciudadano J.J.O.V., me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado J.J.O.V.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado J.J.O.V., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado J.J.O.V., es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, entre los cuales se encuentran: 1.- Oficio No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 351 de fecha 06/08/2010, envió de Actuaciones, inserto al folio (01), 2.- Acta policial suscrita en fecha 05 de Agosto del presente año, por los funcionarios actuantes insertada al folio (03 y su vuelto) quienes dejan constancia de lo siguiente: “Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No.3 del Destacamento No. 36, Cuarta Compañía en el punto de control ubicado en el sector Lo D Dorian, Parroquia Concepción, específicamente diagonal al establecimiento Comercial Nude Alimenticio lo de Dorian, donde observaron un (1) vehículo colectivo, clase AUTOBUS, color amarillo y verde, placas Nº ac8416, signado bajo el Nº 34, que ejecuta la actividad de transporte Publico, cubriendo la ruta Maracaibo-Concepción, que se dirigía en dirección Maracaibo Concepción, que una vez al llegara lugar donde nos encontrábamos se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo colectivo se procedió a identificar a los ocupantes prestando uno de ellos una cedula de identidad venezolana para extranjero signada con el Nº E-83.608.022, a nombre del ciudadano J.J.O.V., efectuándole de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso, solicitando la verdadera identidad del ciudadano quien insistía en ser y llamarse J.J.O.V., DICE TENER 42 AÑOS, DE EDAD Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, en virtud de estar en presencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALTA TENTATIVA A FUNCIONARIO PUBLICO (DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA), SE PROCEDIO A LA DETENCION PREVENTIVA DEL ciudadano basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , trasladando al ciudadano detenido junto con el documento incautado, hasta la sede del Comando…” 3.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio (04).4.- Acta de notificación de derechos del hoy imputado, inserta al folio (05).5.- Fijación Fotográfica de la Cedula de identidad, inserta al folio (06). 6.- Oficio signado con el Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 1160, Dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.J.O.V., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.J.O.V., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.J.O.V.: Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-01967, soltero, cedula de identidad Nº 83.608.022, de profesión u Oficio comerciante, hijo de J.O. y de R.V., Residenciado en la Concepción sector Zona Nueva, casa Nº 5, a dos cuadras de la Cauchera el Carmen, Parroquia La C.M.J.E.L., teléfono: 0426-7437556, Maracaibo estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.L.I.,

LA DEFENSORA PRIVADA.

ABG. Y.S.A.M..

EL IMPUTADO,

J.J.O.V.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. -10, y se oficio bajo los Nº 3534-10 y No. 33535-10

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

ARHH/amh.-

Causa No. 6C-24.263-10.

Asunto No. VP02-P-2010-03668

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