Decisión nº 28-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-378-2010

SENTENCIA NRO: 28/2011

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA K.R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: JAMESS JIMENEZ, Fiscal 4 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: A.B. y N.M.

ACUSADO: G.N.E. (CNM)

VICTIMA: I.M.C.F.

DELITO: EXTORSIÓN

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-378-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 14 de diciembre del 2010 y concluido en data 31 de marzo del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado G.N.E., titular de la cédula de identidad nro 18.818.815, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u ocupación obras Marítimas y Civiles, hijo del ciudadano R.E. y a ciudadana A.S., con dirección en San Francisco el bajo, casa sin número, calle 53 avenida San francisco el bajo, donde este Tribunal lo CONDENA, por la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre del 2009, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presento acusación en contra de G.N.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión.

En fecha 26 de julio del 2010, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y dictándose auto de apertura a juicio.

En fecha 16 de septiembre del 2010, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre del 2010 se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 14/12/2010, se dio inicio al juicio oral y público, continuándose con las audiencias en fechas 12/01/011, 24/01/011, 03/02/011, 17/02/011, 24/02/011, 02/03/011, 17/03/011, 22/03/011 y 29/03/011, concluyendo en data 31/03/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 14/12/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 31/03/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; MARZO: 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 31; ABRIL: 01 y 04.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 14/12/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Profesional A.M.P.G., acompañada por la secretaria ABG. L.J., en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado G.N.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana I.C..

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes: El ABG. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los ABGS. A.B. y N.M., y el acusado G.N.E., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el mismo manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

En tal sentido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano G.N.E., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Efectivamente en el día de hoy esta representación fiscal invocando los artículos 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación fiscal d de fecha 20 de diciembre de 2009, donde el Ministerio Público considera que hay elementos para determinar que existe responsabilidad penal del acusado, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público debe probar que el ciudadano G.E. es responsable de los delitos por los cuales se le acusa, con los elementos de convicción y los medios de prueba, el día 23 de marzo de 2009, a las 6 de la tarde en la residencia s.l. recibe llamada telefónica preguntando por su madre y trancan el teléfono y posteriormente llamando al teléfono del ciudadano O.C., indicando que deseaban hablar con I.C. que tenía que pagarles 50 mil bolívares fuertes y después se presentan en vehículo a la casa de la ciudadana y revisan la casa negándoles la entrada la adolescente hija de la señora I.C., posteriormente el ciudadano O.C. vuelve a recibir llamada telefónica indicándole que su mama debía pagar 10 mil bolívares fuertes porque si no se verían incluidos en un ilícito de droga, por lo que la ciudadana en mención realizo la correspondiente denuncia, procediendo la fiscalía a practicar una entrega vigilada en el Centro Comercial Lago Mall, en ese instante reciben nuevamente llamada telefónica que se acercara a un lugar el ciudadano G.E. se acerca y le pide la cantidad del dinero se los mete en el bolsillo y procede la comisión detenerlo y a realizarle la inspección ocular encontrándole el dinero que previamente habían sido marcados, por lo que lo colocan a disposición del Ministerio Público y fue presentado ante un tribunal de control. Ahora bien nos corresponde determinar cómo el Ministerio Público puede encuadrar la conducta desplegada en el delito por el cual se acusa al ciudadano G.N.E. (cita el articulo) este tipo penal establece varios verbos rectores y existen dos situaciones que deben plantearse en este caso, ya que el ciudadano ejerció constreñimiento en contra de los hijos de la victima exigiéndole una cantidad de dinero trayendo como consecuencia de que se genere una violencia contra una persona que no quiere entregar esta cantidad de dinero, según el legislador basta con el constreñimiento sin que se haya obtenido el beneficio, tenemos los medios de pruebas, víctimas y testigos y las pruebas periciales, nos corresponde igualmente demostrar que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar del caso que nos ocupa, lo que no han cambiado, por lo que el Ministerio Público solicita sea mantenida la privación judicial preventiva de libertad, no solo porque la pena excede de 10 años, sino que existe en el ministerio publico exposición de la víctima, porque el acusado la sigue llamando para que no venga ajuicio a declarar, es todo. Es todo“.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Privada del acusado G.N.E., abogado A.B., que hace sus alegatos de defensa y expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice que nuestro representado haya cometido el delito de extorsión en perjuicio de la ciudadana I.C., la defensa considera y así lo demostrara que estamos en presencia de una acusación que no demuestra responsabilidad alguna de nuestro representado, la defensa demostrara que nuestro representado fue engañado por otro ciudadano que llaman el catire y le dijo que retirara un dinero que le iban a pagar sin saber que era producto de una extorsión, el Ministerio Público no ha demostrado en la acusación ni con la pruebas que tiene por cuanto no hay relación de llamadas ni incautados los teléfonos, no hay prueba de reconocimiento de voces para individualizar a nuestro representado como autor del delito, razón por la cual solicitamos la declaratoria de inocencia por inculpable por cuanto fue engañado por C.P. el cual llaman el catire, se decrete el cese de la medida privativa y por ende su libertad, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado G.N.E., a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se les impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se les indico que gozan del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se les explico claramente el delito por el cual se les acusaba, a lo que de seguida manifestaron haber entendido perfectamente todo lo que les ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de NO declarar.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DOCE (12) DE ENERO DE 2011, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE. Se acuerda citar a los órganos de pruebas y solicitar el traslado del acusado.

AUDIENCIA II:

En fecha 12/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. A.B., y el acusado de actas G.N.E., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: J.C.T.S..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que este atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le toma declaración al funcionario J.C.T.S., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA (1:30PM) DE LA TARDE. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios y pedir el traslado de acusado.

AUDIENCIA III:

En fecha 24/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados el ABG. A.B. y N.M. y el acusado de actas G.N.E., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: O.A.G.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a incoporar la testimonial del ciudadano O.A.G.C., quien previas formalidades de Ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.

Acto seguido la defensa privada solicita la palabra y expone: “Toda vez que la defensa desconocía que en el procedimiento se había suscitado la aprehensión de una persona por este mismo delito, solicito ciudadana juez que se oficie al Ministerio Público para ver quien lleva esta investigación para ver si se esclarecen los hechos porque esto es importante, es todo” .

Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de la defensa y en consecuencia expone: “En base a lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal lo considera improcedente, ya que estamos en presencia del delito de extorsión y si existe otra investigación por algún tipo de constreñimiento, deben la defensa ir al Ministerio Público para ver si tienen relación con esta causa, por otra parte la responsabilidad penal es personalísima, por lo que no se puede ahondar por otra causa, el Ministerio Público no sabe cuál es la intención del abogado a través de que mecanismo procesal por lo que solicito ciudadana jueza se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”.

De seguidas se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Privada y esta expone: “El artículo 70 establece la competencia por conexión, y según lo que se escucho a la víctima, las personas estaban cobrando el dinero porque había una persona detenida para que saliera de la cárcel, ya estaríamos entonces aquí en el 2 supuesto y también en el primero, por cuanto podría ser que el delito fue cometido por varias personas, es para ver que personas participaron, es todo”.

Una vez se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Igualmente el Ministerio Público no entiende en base a que quiere que la defensa que se le suministre la información de la causa, no entiende esta representación fiscal cual es el motivo por el cual quiere la defensa que el otro caso se traiga a colación, considera el Ministerio Público que la solicitud de la defensa carece de fundamento, es todo”.

Se le otorga la palabra a la Defensa Privada: “La defensa no conoce el contenido de la investigación y aparentemente el Ministerio Público si la conoce, aquí pueden existir elementos de interés criminalístico que pudiera desvirtuar la culpabilidad de mi defendido por cuanto el extorsionador está en la calle, es todo”.

El Ministerio Público una vez otorgada la palabra expone: “El artículo 70 y siguiente establecen los requisitos para la acumulación, este no es el momento para que se acumulen las causas, es por ello que ni siquiera se ha mencionado cuales son los testigos que se quiere que traigan el Ministerio Público, no termina de realizar la solicitud correcta la defensa, una acumulación no es procedente y para que proceda tiene que existir parámetros específicos, pero en este caso es improcedente la solicitud, es todo”.

Una vez escuchadas a las partes con relación a la solicitud planteada por la defensa privada del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora posterga la plantación de la incidencia en la próxima audiencia.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA (1:30PM) DE LA TARDE. Se acuerda citar a los órganos de pruebas y pedir el traslado de acusado.

AUDIENCIA IV:

En fecha 03/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.J.J.M., en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados A.B. y N.M. en su carácter de Defensores Privados y el acusado de actas G.N.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Acto seguido, la jueza profesional CONTINUÓ CON EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público expresó que no había en sala testigos promovidos que recepcionar, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, instando al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA POLICIAL DE FECHA 03-11-2009 suscrita por el SUB-COMISARIO J.C.T. adscrito a la Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la DISIP, constante de dos (02) folios, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por parte de la defensa técnica.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m); fecha está en la cual no se lleva a cabo el acto por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 17/02/2011. Se acuerda pedir el traslado del acusado.

AUDIENCIA V:

En fecha 17/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal 4° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados A.B. y N.M. en su carácter de Defensores Privados y el acusado de actas G.N.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Acto seguido, la jueza profesional CONTINUÓ CON EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público expresó que no había en sala testigos promovidos que recepcionar, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, instando al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA POLICIAL DE FECHA 03-11-2009, suscrita por H.A., adscrito a la Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la DISIP, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por parte de la defensa técnica.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2011 A LA UNA Y TREINTA DE LA MAÑANA (1:30 p.m). Se acuerda citar a los órganos de pruebas restantes y pedir el traslado del acusado.

AUDIENCIA VI:

En fecha 24/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal 4° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado A.B. en su carácter de Defensor Privado, y el acusado de actas G.N.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: R.J.L.M. y N.J.R.R..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente el Tribunal pasa a resolver una incidencia planteada por la defensa en relación a otra investigación que cursa por ante la fiscalia por el delito de extorsión donde aparece como víctima el ciudadano O.A.G.C., en tal sentido siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, y en granita del derecho a la defensa y del debido proceso del acusado, se acuerda con lugar dicha solicitud, y se ordena oficiar a la Fiscalia Cuarta a fin de que informe si por ante esa Fiscalia cursa otra investigación por el mismo delito de Extorsión en donde aparece como víctima el ciudadano O.A.G.C.; o si tiene conocimiento que se siga por ante otra Fiscalia. Y así se decide.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano R.J.L.M., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.

Así mismo, se le toma declaración al ciudadano N.J.R.R., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA (1:30PM) DE LA TARDE. Se acuerda citar a los órganos de pruebas restantes y pedir el traslado de acusado. Se acuerda oficiar a la Fiscalia Cuarta.

AUDIENCIA VII

En fecha 02/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal 4° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada N.M. en su carácter de Defensora Privada y el acusado de actas G.N.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Consignó ante este Tribunal oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, mediante el cual doy acuse a solicitud hecha por este Despacho y anexo al mismo constante de diez (10) folios útiles, relacionado con la información solicitada. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ABG. N.M., quien expone: “Vista la consignación efectuada por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal que dicha información sea incorporada como prueba documental”.

Nuevamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “No tengo ninguna objeción en cuanto a que se incorpore dichas actuaciones como prueba documental”.

Escuchas las exposiciones de las partes el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se admite dichas actuación como nueva prueba para ser incorporadas al debate como prueba documental.

Se procedió CONTINUAR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de testigos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público expresó que no había en sala testigos promovidos que recepcionar, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, y se procede a incorporar el oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES CATORCE (14) DE MARZO DE 2011 A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m); fecha en la cual no se lleva a cabo el acto por la falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 17/03/011. Se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes y pedir el traslado del acusado.

AUDIENCIA VIII:

En fecha 17/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal 4° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado A.B. en su carácter de Defensor Privado, y el acusado de actas G.N.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: I.M.C.D. y ENGERTH E.N.P..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal se retire el acusado de la Sala por cuanto la víctima se encuentra muy nerviosa, para que pueda rendir su declaración.

El Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado y el mismo manifestó que no tiene ningún sentido porque su defendido no conoce a la víctima.

Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y autoriza la salida del acusado para escuchar la testimonial de la víctima, indicándole al Defensor que como el juicio estaba siendo grabado posteriormente se le iba a colocar a la vista la deposición de la declaración de la víctima.

Acto seguido el defensor toma la palabra indicando que una vez que la víctima declare y si su defendido le querían preguntar a la victima que la misma fuese traída nuevamente a esta Sala de Audiencias.

El Tribunal procede a colocar al acusado en una salida que queda al lado de la sala de Juicio para que el mismo pudiese escuchar la declaración de la víctima.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana I.M.C.D., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.

Se hizo pasar al acusado, nuevamente a la Sala de Juicio y el Defensor previa comunicación con su defendido manifestó que no iban a realizar más preguntas a la víctima. El Tribunal autorizo a retirarse de la Sala a la víctima ciudadano O.G..

Igualmente se le toma declaración al ciudadano ENGERTH E.N.P., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2011, A LAS DOS (2:00PM) DE LA TARDE. Se acuerda el traslado del acusado y citar a los órganos de pruebas restantes.

AUDIENCIA IX

En fecha 22/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal 4° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados el ABG. A.B. y N.M., y el acusado de actas G.N.E., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: M.E.B.R., L.E.P.P., YASMELY CHIQUINQUIRA MORENO y E.M.A..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano M.E.B.R., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.

Igualmente se le toma declaración al ciudadano L.E.P.P., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada.

Así mismo, se le toma declaración a la ciudadana YASMELY CHIQUINQUIRA MORENO, quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por la defensa privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Por último, se le toma declaración a la ciudadana E.M.A., quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por la defensa privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público informando que renuncia a la testimonial del Inspector H.A., por cuanto el mismo se encuentra fuera del Cuerpo Policial y se radico en otra ciudad y de la adolescente E.C., por cuanto se encuentra fuera del país, y del testigo E.O.O.D., por cuanto los funcionarios policiales que efectuaron su citación no ubicaron su domicilio y la defensa no tuvo ninguna objeción al respecto.

Asimismo se le concedió la palabra a la defensa quien expone que renuncia al testimonio de G.D.J.O.B., por cuanto desconoce su paradero y renuncia a la Prueba documental contentiva de certificación de Antecedentes Penales y el Ministerio Público no tuvo objeción.

El Tribunal prescinde de las testimoniales Inspector H.A., de la adolescente E.C., de E.O.O.D. y de G.D.J.O.B., y de la documental de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, por las razones señaladas por las partes.

Acto seguido, la defensa solicita al Tribunal que toda vez de la declaración realizada por la ciudadana I.C., requiere que vuelva a declarar el ciudadano O.G., para la siguiente audiencia para esclarecer su testimonio.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y el mismo se opone a la citación nuevamente del señor O.G.; en virtud que la víctima sufre de nervios y se tuvieron que trasladar a la ciudad de Panamá y el Estado le debe garantizar sus derechos como víctima.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa a fin del esclarecimiento de los hechos y en tal sentido se acuerda citar al ciudadano O.G.; para la próxima audiencia para esclarecer las dudas que tiene la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M) DE LA MAÑANA. Se acuerda pedir el traslado de acusado, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia y citar al ciudadano O.G.. En fecha 25/03/011, se difiere el acto por falta de órganos de pruebas que incorporar, fijándose nueva oportunidad para el día 29/03/011.

AUDIENCIA X

En fecha 29/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. E.C., en su carácter de Fiscal 4° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados el ABG. A.B. y N.M. y el acusado de actas G.N.E., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: O.A.G.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a incorporar la testimonial del ciudadano O.A.G.C., quien previas formalidades de Ley rindió su testimonio. Fue interrogado por la defensa privada, el Ministerio Público y el Tribunal.

Acto seguido, se le indica al acusado que continua revestido del precepto constitucional en esta audiencia, quien manifestó su deseo de declarar y el mismo expuso: “Mi nombre es G.N.E., eso fue el 03 de Noviembre del 2009, yo me encontraba con mi novia Elena en la avenida 40 de San Francisco frente a Banesco para hacer unas compras, ella estaba acompañada de su amiga Yasmely, y nos conseguimos con C.P., conocido y al verme se sorprendió y me dijo que le había caído del cielo y me dijo que le hiciera una segunda de retirar el dinero en Lago Moll, que él me iba a dar 200 bolívares y un perfume, que no quería que lo viera su mujer porque el dinero se lo iba a dar a otra mujer, y yo le dije a mi novia que si tenía alguna inconveniencia y me dijo que los 200 bolívares les caían bien y de allí él catire llamo a un amigo taxista para que nos llevara a Lago Moll, y yo acompañe a mi novia y a su amiga a coger el carrito y después le dije al catire que si, y nos montamos en el taxi y nos fuimos y llegamos al sitio frente al lago moll, y me enseño al muchacho y yo no vi ninguna cosa sospechosa, nada malo y el muchacho se acerca y me dice eres tú y yo le dije si soy yo, y en eso escuche unos disparos y me asuste bastante y ellos se identificaron como funcionarios de la DISIP, y yo les dije a ello que venía a cobrar un dinero que me habían mandado a cobrar y yo les dije que la persona estaba en frente en el carro y no me creyeron y después me llevaron detenido, y después me llevaron a la Audiencia Preliminar, y estaba Randy con una copia y decía que yo era el chivo expiatorio y eso me puso muy nervioso, yo soy inocente, no soy extorsionador, ni cómplice yo lo que he hecho es trabajar y dárselo todo a mi familia. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Diga usted cuánto tiempo tiene conociendo a C.P.? Respondió: En realidad como cuatro (04) meses, tres (03) meses en el tiempo que nosotros nos conocemos. 2.- ¿Diga usted, donde vive usted a qué altura? Respondió: En San francisco el bajo. 3.- ¿Diga usted, usted manifestó que se encontraba esperando un taxi y cuando iban en el taxi hizo alguna llamada telefónica? Respondió: Si él decía allí va el muchacho y le dio mis características, mas nada. 4.- ¿Diga usted, en que asiento del taxi se encontraba usted en el vehículo? Atrás. 5.- ¿Diga usted, y el señor Carlos? Respondió: Adelante.

Seguidamente se le concede la palabra Defensa Privada y el mismo no realizo preguntas.

El Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, indico que se iba a ver con una muchacha? Respondió: Si, él. 2.- ¿Diga usted, donde estaba cuando llego el catire? Respondió: En la 40. 3.- ¿Diga usted, declaro en la audiencia de presentación? Respondió: si yo rendí mi declaración y hable de C.P.. 4.- ¿Diga usted, le tenía confianza a C.P.? Respondió: solo fue una equivocación.

Seguidamente el Tribunal le indica al acusado se coloque de pie y le anuncia de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un posible cambio de calificación a de autor en el delito de extorsión a Cómplice, el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, para lo cual lo impone nuevamente del precepto constitucional y se le indico que informara si el mismo quería declarar y el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez se dirige a las partes en virtud del cambio de calificación, para ver si querían que el juicio se suspendiera o si deseaban continuarlo para lo que la defensa solicito la suspensión del presente acto para poder preparar las conclusiones y nuestra defensa; y el Fiscal no tuvo objeción.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES TREINTA y UNO (31) DE MARZO DE 2011, a las 10:00 de la mañana. Se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA XII (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 31/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/03/2011, dejándose constancia del ABG. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados el ABG. A.B. y N.M. y el acusado de actas G.N.E., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

La Jueza Profesional luego de hacer un resumen de la audiencia anterior, se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, preguntándole si deseaban rendir declaración en éste acto, manifestando el acusado su deseo de NO declarar.

Acto seguido la jueza profesional declara cerrada la recepción de las pruebas y le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines que proceda a realizar sus conclusiones y a tales efectos la vindicta pública expone: “Vista la acusación presentado en fecha 20 de diciembre de 2009, por esta representación fiscal, en contra del acusado G.N.E.M., por el delito de Extorsión, tal como se indico al inicio del debate oral y público, asimismo como los testigos que vinieron aquí hacer evacuados, tenemos la denuncia de la ciudadana I.C. y del ciudadano O.G., quienes son víctimas en la presente causa; asimismo con la declaración del funcionario H.A., quien rindió declaración en cuanto a los hechos asimismo la declaración del taxista, quien declaro de manera concreta donde arrojo y quedo demostrado la comisión del delito de extorsión, cayéndose la coarta por el ciudadano G.N.E.M., de que él no sabía, es por lo que solicito que la sentencia debe ser condenatoria e imponerle la pena al referido acusado”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. A.B., Defensor del acusado G.N.E., quien expuso: “En el transcurso de la declaraciones de los funcionarios actuantes empezaron a surgir una serie de dudas una vez que nuestro defendido manifestó al momento de su aprehensión que iba a cobrar un dinero al momento de su detención, fue algo manifestado en el acto en el sitio y en el momento, no se puede acreditar la responsabilidad por el hecho de que le preguntaran es usted señor y el respondiera que si, desde el mismo momento de los hechos se creó la duda, no hubo una nota escrita donde se solicitaba el dinero, no hubo llamadas telefónicas de nuestro defendido con la víctima, posteriormente surgió otro elemento que hay otro persona detenida, que también fue utilizado por el catire, asimismo, a la defensa le causo sospecha cuando la víctima dijo aquí en esta sala que el catire y su hijo eran socios y el estuvo acá y no manifestó nada de eso en su declaración, nos encontramos con un ciudadano que lo está extorsionando y que era su socio, y que la victima salía con él, su mujer y con su esposa a pasear y también la victima informó aquí que tenía un negocio en Lago Moll, y casualmente los hechos ocurrieron en Lago Moll, hay una segunda visión que el ciudadano O.C., fue víctima de un ciudadano que lo pudo engañar a él producto de los mercados mercantiles que tuvieron juntos, si esa persona tiene tal capacidad de engaño, porque se le va a pedir a mi representado que tenga una visión distinta no hay ninguna vinculación directa de mi representado con la víctima, ni él fue a su casa, ni hay llamadas, lo que fue a cobrar un dinero, la propia víctima no conoce a G.E., no tuvo ningún contacto con Gabriel, mi representado no tuvo ninguna participación tanto como actor ni como cómplice, no existe un indicio, aquí hay mucha duda en virtud a ello la presunción de inocencia que lo reviste no ha podido ser desvirtuada, ni por la víctima ni por ninguno de los que vinieron aquí a esta sala, por esa razón esta defensa solicita sea declarado absuelto nuestro defendido por cuanto no hay pruebas suficientes. Es todo.”

Seguidamente el Ministerio Público no hizo uso de la REPLICA y en razón a ello no se le da la palabra a la defensa para la CONTRA REPLICA.

De seguida la Jueza le pregunta al acusado G.N.E. si quiere agregar algo, a lo que manifestó: “Bueno yo quiero decir que no tengo nada que ver en esto ocurrido y que he estado preso injustamente y creer en otra persona que le demuestra a uno un carisma y le hace a uno una maldad, yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.N.E., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedo comprobado que aproximadamente durante los meses de marzo a mayo del año 2009, la familia Chávez comenzó a recibir llamadas telefónicas donde los extorsionaban pidiéndoles la cantidad ente 30 y 50 millones de bolívares, por cuanto sino lo iban a pagar. Cesaron las llamadas y luego entre los meses de octubre del mismo año iniciaron nuevamente las llamadas, hasta que acuden al sebin a colocar la denuncia y se solicito la entrega vigilada correspondiente, y en fecha 03 de noviembre del 2009, aproximadamente en horas del mediodía, los funcionarios H.A., N.R., R.L. al mando del funcionario J.C.T. procedieron a efectuar dicha entrega vigilada, donde el ciudadano O.G., entrega un sobre amarillo el cual fue preparado con la cantidad de 400 bolívares; el cual fue entregado frente al centro Comercial lago Moll y recibido por el acusado G.N.E., quien fue llevado al sitio por un taxi conducido por el ciudadano Engeth Núñez donde también lo acompañaba un ciudadano de nombre C.P. apodado “el catire”, y el acusado al darse cuenta de la presencia de los funcionarios, trata de huir del lugar siendo este aprehendido por el funcionario R.L., siendo avalado dicho procedimiento por dos (02) testigos, entre ellos el ciudadano L.P..

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado G.N.E., en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para estos Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.N.E., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Declaración del ciudadano J.C.T.S., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “En los hechos que me citaron fueron en fecha 03 noviembre del 2009, donde hay una víctima que la estaban extorsionando vía telefónica, informamos al fiscal que íbamos a hacer una entrega vigilada, nos dirigimos al sitio donde le citaron los victimarios a la víctima, en un lapso de tiempo la víctima en el centro comercial se entrega un ciudadano a quien le hizo entrega de un sobre amarillo que contenía el dinero, se le dio la voz de alto y se detuvo, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  2. - ¿A qué hora comenzó el procedimiento? Respondió: Como en el medio día. 2.- ¿Como obtiene el conocimiento de este procedimiento para hacer las diligencia? Respondió: Tenemos una causa donde la víctima estaba siendo llamada vía telefónica para extorsionarla y nosotros le notificamos al Ministerio Público y al juez para hacer entrega vigilada. 3.- ¿El nombre de la víctima recuerda cual es? Respondió: Un tal Orlando, no recuerdo muy bien. 4.- ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: Para el momento era mi persona que era el que tenía mayor rango. 5.- ¿Cuál era su función en este caso? Respondió: Coordinar el operativo dar los parámetros a los funcionarios de menos jerarquía para la entrega del paquete. 6.- ¿Se traslado en que vehículo? Respondió: Andábamos en una Cherokee color azul y una patrulla que fue el apoyo en la aprehensión del ciudadano. 7.- ¿Estaba presente cuando se hizo la entrega del paquete o dinero? Respondió: Yo estaba en el sitio pero no visualice la entrega. 8.- ¿Posterior a la entrega o a la autorización para la entrega que tiempo paso para que se trasladaran al lugar? Respondió: Se dio el procedimiento en el medio día. 9.- ¿Qué tiempo trascurrió desde el procedimiento a la captura del ciudadano? Respondió: No recuerdo. 10.- ¿Manifestó algo la persona detenida? Respondió: No recuerdo. 11.- ¿Quien practico la detención? Respondió: R.L. con el Inspector Rojas. 12.- ¿Cual es procedimiento para la entrega vigilada? Respondió: Hacer del conocimiento al fiscal y al juez de control que este de guardia. 13.- ¿Que es entrega vigilada? Respondió: Se hace un paquete chileno, se le sacan copias al billete para después compararlos con los que sean incautados a la persona. 14.- ¿El Ministerio Público y el tribunal tenían conocimiento de esta entrega? Respondió: Si. 15.- ¿Qué tribunal de control dio la autorización? Respondió: Creo que el sexto. 16.- ¿Para el momento de solicitar al Ministerio Público y este al tribunal la entrega vigilada y al momento de trasladarse ustedes habían testigos? Respondió: Esos testigos se fueron cuando se practico la detención. 17.- ¿Recuerda las características de la persona detenida? Respondió: Como de 1.72 tez blanca, vestía jean. 18.- ¿Recuerda el nombre de esa persona? Respondió: G.N., creo. 19.- ¿El apellido? Respondió: No recuerdo. 20.- ¿Quien levanto el acta de los billetes que tenía que ser entregado en el paquete chileno? Respondió: Lobo. 21.- ¿Quien realizo la revisión corporal? Respondió: R.L.. 22.- ¿Se encontraba presente en la aprehensión? Respondió: Yo me presente en el acto en la bomba de Lago Mall. 23.- ¿Quien le leyó los derechos al ciudadano? Respondió: R.L..

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  3. - ¿Por qué no dejo constancia que se leyeron los derechos? Respondió: Se le dijo ahí y él lo firmo. 2.- ¿Que observo del procedimiento? Respondió: Cuando hicimos la entrega vigilada frente a Lago Mall, cuando se le dio la voz de alto, se buscaron a los testigos y al momento del cacheo se encontró el dinero. 3.- ¿Hubo persecución? Respondió: Desde el centro comercial hasta la bomba como 50 metros. 4.- ¿Hubo disparos? Respondió: No recuerdo si hubo disparos. 5.- ¿Si algún funcionario realizara algún disparo preventivo debería decirle a usted? Respondió: Si, los funcionarios al momento de hacer dispararon tiene que hacer disparo tuviera que informar, y ninguno de los funcionarios me hizo del conocimiento. 6.- ¿Los testigos fueron ubicados donde? Respondió: En el lugar de los hechos, que fue frente a lago Mall. 7.- ¿Donde fue la entrega? Respondió: Frente a lago mall. 8.- ¿Donde fue la aprehensión? Respondió: frente a lago mall por la bomba que esta diagonal. 9.- ¿Que distancia había entre los lugares el de la entrega y la aprehensión? Respondió: Como 50 metros como ya dije. 10.- ¿Le solicitaron al detenido que exhibiera lo que tenía en sus pertenecías? Respondió: Si, los funcionarios y lo tiraron al pavimento y en presencia del testigo se le realizo la revisión y se le encontró el paquete. 11.- ¿Qué tiempo entre la aprehensión y la búsqueda de los testigos? Respondió: Como 5 minutos hay mucho tráfico y pasa mucha gente.

    Seguidamente el tribunal interroga al testigo:

  4. - ¿Alguna otra cosa aparte del paquete le encontraron a la persona detenida? Respondió: El paquete y otra cosa que no recuerdo. 2.- ¿La persona estaba sola? Respondió: Si, al momento de la aprehensión sí. 3.- ¿Donde estaba el ubicado cuando se hace la entrega vigilada? Respondió: Frente al centro comercial con la víctima y el corre frente al semáforo de lago mall cuando se dio cuenta que se trataba de una entrega vigilada.

  5. - Testimonio del ciudadano O.A.G.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “En marzo comencé a recibir llamadas pidiendo dinero, diciendo que mi mamá era dueña de una contratista, que si no daba el dinero íbamos a pagar mi hermana y yo, a los días unos sujetos intentaron entrara a mi casa forcejeando la puerta, se marcharon porque la gente estaba saliendo y después de eso continuaron las llamadas, al cabo de unos meses vuelvan las llamadas pidiendo una cantidad de dinero, fue cuando se entrego el dinero en lago mall y se hizo la detención al joven, eso es lo que se yo, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  6. - ¿Exactamente en qué momento comenzaron las llamadas y de qué número telefónico si lo recuerda? Respondió: Marzo a mayo del 2009. 2.- ¿Eran a su celular o al teléfono Cantv? Respondió: Al Cantv. 3.- ¿Que le decían? Respondió: Que ellos querían una cantidad de dinero y que mi mamá era dueña de una contratista. 4.- ¿Como era la voz de la persona que llamaba? Respondió: Masculino. 5.- ¿El acento era de la zona o era extranjero? Respondió: Era de la zona. 6.- ¿Posterior a eso cuanto tiempo después paso en hacer del conocimiento a un familiar? Respondió: Si, a mi mamá. 7.- ¿Tiene su mamá contratista? Respondió: No. 8.- ¿Qué paso cuando usted dice que intentaron entrar a su casa? Respondió: Me asome a la puerta y habían un Accent plateado y se bajan cuatro sujetos ellos se bajaron y se pusieron a forcejear la puerta. 9.- ¿De que eran las puertas de su casa, que material? Respondió: De hierro. 10.- ¿Quien más estaba en ese momento en su casa? Respondió: Un tío, mi mamá y mi abuela. 11.- ¿Estas personas tuvieron conocimiento de las llamadas? Respondió: Mi mamá. 12.- ¿A qué se dedica su mamá sin decir dónde? Respondió: En una contratista. 13.- ¿Recuerda las características de las cuatro personas que se bajaron del vehículo? Respondió: No. 14.- ¿A través de donde las vio? Respondió: Ellos llegaron y se metieron de una vez. 15.- ¿A dónde se metieron? Respondió: A dentro de la casa. 16.- ¿Que les dijeron ellos? Respondió: Ellos llamaron al teléfono diciendo que saliéramos y nos asomáramos. 17.- ¿Que paso después? Respondió: Ellos se retiraron cuando vieron que se acercaba la gente. 18.- ¿Recibió otra vez llamadas telefónicas? Respondió: Si, en el transcurso de octubre de ese mismo año. 19.- ¿Qué cantidad era? Respondió: Comenzaron a pedir 50 millones y después bajaron a 30. 20.- ¿Las otras llamadas posteriores a las primeras era la misma persona? Respondió: No, cambiaron las voces. 21.- ¿Era también masculina? Respondió: Si. 21.- ¿Que paso después de eso cuando ponen la denuncia? Respondió: Cuando mi mamá me dice que vamos a Sebin a poner la denuncia con la insistencia de las llamadas, cuando vuelven a llamar es cuando se hace la entrega controlada en lago mall. 22.- ¿Qué cantidad entrego usted al Sebin? Respondió: 300 bolívares. 23.- ¿Que hicieron con eso? Respondió: Le sacaron copia, lo pusieron en un sobre y procedieron a hacer la entrega. 24.- ¿En que se fue usted a lago mall? Respondió: En una Cherokee. 25.- ¿De quién? Respondió: Del Sebin. 25.- ¿Como sabia a quien le iba a entregar el paquete? Respondió: Me describieron la persona que estaba de gorra y franela blanca, cuando lo entrego el digo yo le pregunte es usted y me dijo que sí. 26.- ¿Donde estaban los funcionarios? Respondió: Uno como a 10 pasos míos, uno por la bomba y uno detrás de nosotros. 27.- ¿Estaban de civil? Respondió: Si. 28.- ¿Estaba Tomey con ustedes? Respondió: Con la comisión que llego cuando ya habían detenido al muchacho. 29.- ¿Observo otros vehículos y donde estaba Tomey? Respondió: Estaba en otro vehículo con la comisión. 30.- ¿Llego a escuchar instrucciones de Tomey dirigiéndose a los funcionarios de la comisión? Respondió: Si. 31.- ¿Que les decía? Respondió: No sé, pero si escuche algo. 32.- ¿Usted recuerda si hubo intercambio de disparos? Respondió: Si, hubo detonaciones. 33.- ¿Cuántas? Respondió: Tres (03) o cuatro (04). 34.- ¿Recuerda el nombre de la persona detenida? Respondió: Si, G.N.. 35.- ¿Esa persona fue a la misma que le entrego el sobre? Respondió: Si. 36.- ¿Que hicieron entonces los funcionarios? Respondió: Al entregarle el sobre el joven cruzo la esquina y el funcionario se le pega atrás hacen disparos y lo apresaron y se le quito el sobre. 37.- ¿Habían testigos? Respondió: Si, dos (02). 38.- ¿Que paso después? Respondió: Apresaron al joven y se lo llevaron. 39.- ¿Rindió declaración en el Sebin? Respondió: Si. 40.- ¿Posterior a eso una vez detenido recibieron más llamadas telefónicas? Respondió: No, ahí pararon las llamadas. 41.- ¿Cuánto tiempo después comenzaron a recibir llamadas telefónicas otra vez? Respondió: Si, por el mismo motivo y porque el ciudadano estaba preso. 42.- ¿Recibió llamada para que no vinieran a declarar? Respondió: No. 43.- ¿Tienen ustedes alguna Medida de Protección? Respondió: Si. 44.- ¿Por qué? Respondió: Porque en mi casa hicieron impactos de bala porque había un ciudadano preso y que había que pagar 30 millones para que salieran, yo no le preste atención e hicieron seis (06) impactos de bala a mi casa que el ciudadano estaba preso y necesitaba la plata y otra vez se hizo una entrega controlada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B. quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  7. - ¿Se hizo otra entrega vigilada? Respondió: Si. 2.- ¿Qué paso? Respondió: Hubo otra aprehensión. 3.- ¿Tiene el nombre de la persona? Respondió: no recuerda; 4.- ¿Que fiscalía dirigió la entrega en la segunda entrega? Respondió: No lo recuerdo. 5.- ¿Fue el Sebin? Respondió: Si. 6.- ¿Recuerda usted a las personas en el mes de marzo trataron de ingresar a su casa? Respondió: No, no lo recuerdo. 7.- ¿Puede identificar a las personas que llamaron por teléfono realizando la extorsión? Respondió: No puedo, porque recibí fue llamadas. 8.- ¿Cuando usted está haciendo la entrega del dinero cruzo palabra con la persona? Respondió: Si. 9.- ¿Que le dijo? Respondió: Eres tú y el dijo si y recibió el sobre. 10.- ¿No recibió instrucciones de la persona como que no lo mire? Respondió: No. 11.- ¿Como sabe el nombre del detenido? Respondió: Porque la escuche en los datos del ciudadano. 12.- ¿Conoce usted a C.P. alias el catire? Respondió: Si. 13.- ¿Qué tiempo tiene que no lo ve? Respondió: Desde el 15 de marzo del 2009. 14.- ¿No presencio la aprehensión? Respondió: Las dos (02) las presencie. 15.- ¿Le fue incautado celular a G.N.? Respondió: No recuerdo. 16.- ¿Segundos antes de la entrega en lago mall venía hablando con las personas que estaban extorsionado? Respondió: Si, ellos me estaban llamando.

    Acto seguido el Tribunal pregunta al testigo:

  8. - ¿Quien recibía las llamadas en su casa? Respondió: Yo. 2.- ¿Siempre usted? Respondió: Si. 2.- ¿Además de usted y los funcionarios había más personas en la aprehensión? Respondió: Si, unos testigos. 3.- ¿Desde cuándo tienen la Medida de Protección? Respondió: Desde el año pasado desde que se arresto al segundo muchacho. 4.- ¿Desde la segunda entrega vigilada? Respondió: Si.

    Así mismo indico: “Mi vinculación con C.P., era que anteriormente yo vendía perfumes, reloj, ropa, yo le daba a él para que vendiera y le daba comisión a raíz de que a él le hacen una llamada estando yo presente veo el numero y le quito el teléfono y verifico que el numero que lo llamo era el que me llamaba a mí para hacer la extorsión, y yo puse la denuncia en la PTJ, pero la única vinculación entre él y yo era esa fue solo de dinero. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  9. - ¿Diga usted, que tiempo mantuvo usted esa sociedad o relación mercantil con C.P.? Respondió: sociedad no, relación mercantil, como cuatro (04) meses. 2.- ¿Diga usted, cuando fue que a usted comenzaron a llamarlo? Respondió: casi al finalizar los cuatro (04) meses empezaron a molestarme 3.- ¿Diga usted, donde conoció a C.P.?: Respondió: En lago moll el tenia una tienda allí. 4.- ¿Diga usted, cómo se llama la persona que le presento al señor C.P.? Respondió: ahorita no me recuerdo el nombre. 5- ¿Diga usted, cómo le hacia los pagos él en cheque o en efectivo? Respondió: en efectivo. 6.- ¿Diga usted, cuál es el monto más alto que le dio C.P.? Respondió: seis (06) millones. 7.- ¿Diga usted, cuándo allanaron la casa de C.P.? Respondió: empezando el 2009. 8- ¿Por qué usted no había dicho en este juicio que tenía una relación con C.P.? Respondió: porque ya yo lo había mencionado en mis otras declaraciones anteriores si lee el expediente se va a dar cuenta ya esto tiene mucho tiempo más de dos (02) años.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo:

  10. - ¿Diga usted, cuando usted acaba de decir donde vivía C.P. donde se refiere? Respondió: En San Francisco en la plaza de los cepillados, detrás de la Iglesia Padre Vílchez.

    El Tribunal realiza las siguientes preguntas:

  11. - ¿Diga usted, sabe si tenía alguna relación C.P. con el acusado? Respondió: No, no sabía. 2.- ¿Diga usted, cuando lo llaman nuevamente para extorsionarlo le dijeron que era de parte de C.P.? Respondió: cuando hacen las llamadas no sabía que era él, después es que me doy cuenta.

  12. - Declaración del ciudadano R.J.L.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “El día 03-11-09, cuando hace acto de presencia el señor Orlando donde indica que lo están extorsionando por llamadas y nosotros solicitamos al Tribunal Sexto de Control a realizar una entrega vigilada, hicimos un paquete chileno, y la entrega iba hacer en el lago mall, aproximadamente a las 12:45 del día, hace presencia un ciudadano de jean, el ciudadano realizo una llamada con el fin de hacerle entrega del dinero, luego de pasar la avenida y el señor Orlando le entrega el paquete, y el señor se dio cuenta que lo estábamos siguiendo y trata de dar huida y le dijimos que estaba rodeado y este se tiro al piso para que no fuera maltratado, luego procedimos a buscar dos (02) testigos, le enseñamos el dinero el del paquete chileno y hicimos comparación con el dinero y luego lo llevamos detenido para el comando. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  13. - ¿Diga usted, día hora y lugar de los hechos? Respondió: En el Centro Comercial Lago Mall, el 03-11-09. 2.- ¿Diga usted, que observo cuando llego al centro comercial Lago Mall? Respondió: Nos colocamos en puntos estratégicos con el fin de observar el paquete y la persona que le iba hacer entregado 3.- ¿Diga usted, cuántas personas se detuvieron en el hecho? Respondió: una persona al ciudadano que está sentado aquí G.N.; 4- ¿Diga usted, de que objeto fue despojado? Respondió: De aproximadamente 400 mil bs. 5.- ¿Diga usted, reconoce como suya la firma en el acta que le fue exhibida? Respondió: si. 6.- ¿En qué consiste la entrega vigilada? Respondió: es un procedimiento que da los tribunales, consiste en elaborar un paquete chileno con el fin de darle creer a los extorsionadores, que el dinero es verdadero. 7.- ¿Recuerda los nombres de los testigos?

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., procedió a interrogar al testigo:

  14. - ¿Diga usted, quien realizo la aprehensión del hoy acusado? Respondió: yo. 2.- ¿Diga usted, donde fue aprehendido mi defendido desde el momento que se le entrego el paquete chileno? Respondió: a pocos metros 3.- ¿Diga usted, se realizaron disparos?: Respondió: no; 4.- ¿Diga usted, como mi defendido supo que ustedes eran funcionarios? Respondió: porque él se da cuenta que lo estábamos siguiendo; 5- ¿Diga usted, quien realizo la inspección corporal de mi defendido? Respondió: yo. 6.- ¿Diga usted, que le encontró? Respondió: solo se le quito el paquete y la cédula.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  15. - ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaron? Respondió: Gran cheroqui 2005, color azul. 2.- ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: Tomey.

  16. - Declaración del ciudadano N.J.R.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “El día 03-11-09, luego de haber tramitado todo lo necesario para realizar una entrega controlada, nos constituimos el Comisario Anibal, el inspector Lobo, a eso de las 12:45 del medio día, conjuntamente con el ciudadano ORLANDO, llevándolo al Centro Comercial Lago mall, con toda la seguridad posible para realizar el procedimiento, posterior a eso minutos después el se entrevisto con un ciudadano que esta por cierto acá, que le recibió un dinero la cantidad de 400 bs, el cual lo recibió y al momento el emprendió veloz huida y procedimos a detenerlo y se buscaron testigos, se verificó el paquete que contenía el paquete chileno con el dinero conjuntamente con los testigos, el contenido de las copias que nosotros teníamos y lo comparamos, y lo trasladamos al comando”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al testigo:

  17. - ¿Diga usted, la fecha y hora de los hechos? Respondió: el día 03-11-09, las horas 12:45 del día 2.- ¿Diga usted, cuál fue su participación en el procedimiento? Respondió: específicamente apoyar en el procedimiento de detención a la persona que estaba realizando dicha extorsión y realizar en la sala de reseña la fotografía al ciudadano que había sido detenido 3.- ¿Diga usted, cuántas personas resultaron detenidas?: Respondió: una sola persona al ciudadano G.N. que está aquí presente. 4.- ¿Quién le realizo la inspección corporal? Respondió: nosotros, tenía el paquete corporal. 5- ¿Diga usted, reconoce la firma del acta que le fue entregada? Respondió: si.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  18. - ¿Diga usted, observo cuando se hizo la entrega controlada? Respondió: si efectivamente. 2.- ¿Diga usted, la víctima hizo una seña? Respondió: no, yo no vi señas, solo vi cuando se le entrego el paquete; 3.- ¿Diga usted, como ha cuantos metros se realizo la detención después de la entrega?: Respondió: como ha seis metros, más o menos. 4.- ¿Diga usted, que objetos fue despojado mi defendido? Respondió: del paquete en sobre de Manila; 5- ¿Diga usted, estaban distribuidos en el sector? Respondió: positivo. 6.- ¿quién lo aprehende? Respondió: El funcionario Lobo, el fue tras de él.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  19. - ¿Diga usted, hubo testigos en el procedimiento? si dos (02) testigos. 2- ¿Diga usted, quien era el jefe de procedimiento? Respondió: Tomey.

  20. - Testimonio de la ciudadana I.M.C.D., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “En el año 2009, comenzó una extorsión en contra de mi hijo y mi persona recibió y vimos unas llamadas y hacíamos caso omiso porque nosotros no tenemos bienes no tenemos fortuna y nos decían que teníamos que dar un cantidad de 50 Bs, porque si no iban a arremeter contra nosotros e hicimos caso omiso, ellos creían que yo era dueña de un negocio pero eso es falso e hicimos caso omiso y un día mi hija me dice que llegaron a la casa cuatro (04) personas y después llamaron e hicimos caso omiso porque no teníamos el dinero y siguieron las amenazas contra mi hijo menor y decidí denunciar y se hizo el operativo y se agarro al imputado y ceso un poco las amenazas y posterior volvieron otra vez llamando a mi hijo amenazando de secuestro y teníamos que dar la cantidad que el abogado estaba pidiendo y yo les dije que no tenia y yo tuve que renunciar a mi trabajo y las llamadas y mi hija me dice mami me están llamando me están amenazando, posteriormente siguieron las amenazas el día 4 de julio hicieron 5 impactos de balas a las 5 de la mañana, y llame a DISIP, y vieron los impactos de bala y luego al otro día me dirigí a la DISIP a denunciar. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  21. - ¿Diga usted, donde le hicieron las llamadas? Respondió: En mi casa fue la llamada de la amenaza. 2.- ¿Diga usted, quien la llamo? Respondió: un familiar del imputado; 3.- ¿Diga usted, porque ellos le realizaban esas llamadas? Respondió: supuestamente ellos creían que yo era dueña de la empresa que yo estaba trabajando. 4.- ¿Diga usted, posterior a esto algún otro familiar recibió llamadas? Respondió: mi hijo; 5- ¿Diga usted, a quien pertenecen los teléfonos a los cuales le hacían las llamadas telefónicas? Respondió: los teléfonos eran el de mi hijo y el de la casa. 6.- ¿Diga usted, le informaron que de no entregar la cantidad de dinero que les exigen que iba a hacer? Respondió: que iban a arremeter contra la familia contra mi hijo que es pequeño.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  22. - ¿Diga usted, recibió alguna llamada por teléfono? Respondió: no en mi casa todas las llamadas eran a mi casa y a mi hijo. 2.- ¿Diga usted, observo las personas que fueron hasta su casa? Respondió: no mi hija porque yo estaba en el trabajo y me informo que querían irrumpir y cuando llegue ya no estaban 3.- ¿Diga usted, conoce a C.P.?: Respondió: lo he escuchado por que era mi hijo que lo conocía. 4.- ¿Qué tipo de relación tenía su hijo con C.P.? Respondió: Puro comercio. 5- ¿Diga usted, pudiera especificar más? Respondió: venta de ropa perfumes, el quiso ayudarlo y en vez de agradecer lo que hizo fue darnos dolores de cabeza. 6.- ¿Diga los teléfonos a los cuales recibía las llamada a su casa fueron reportados? Respondió: si señor para que hicieran el seguimiento de las llamadas. 7.- ¿Qué tiempo tiene viviendo en Panamá? Respondió: Vivía en Maracaibo pero a r.d.t.e. tuve que irme de la ciudad por temor a mi vida y a la vida de mis hijos. 8- ¿Diga usted, cuántas extorsiones recibieron ustedes? Respondió: La primera llamada comenzó en el año 2009. 9.- ¿Diga usted, cree usted que yo estoy involucrado en el delito? Respondió: Sino que la persona que llamo me dijo que si no les daba el dinero que el abogado pedía iban a arremeter contra mi familia y así lo hicieron al otro día.

    Acto seguido el Tribunal hace las siguientes preguntas:

  23. - ¿Diga usted, cuánto tiempo después de la aprehensión del ciudadano fue que comenzaron a llamarla? Respondió: Eso fue en Marzo que empezaron otra vez a hacer la llamada, 2.- ¿Diga usted, esos impactos de bala ocurrieron posterior a esa llamada? Respondió: Posterior yo renuncie el 30-07-10, el jueves 02 de Julio, a las 5:00 pm de la tarde tome la llamada y me dice que exigía 10 millones exigidos por el abogado y 10 millones la familia y posteriormente hacen una llamada y yo tomo la llamada y me dice que eso fue para asustarlos y me dice no denuncie y yo seguí denunciando.

  24. - Testimonio del ciudadano ENGERTH E.N.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “Era un 3 de noviembre yo estaba trabajando en mi taxi cuando recibí una llamada del muchacho que llaman el catire para que le hiciera una llamada al centro comercial y lo lleve al centro comercial y escuche sobre un dinero, y yo le dije que pasaba y me dijo no nada una plata que me deben y llegamos al lugar y nos estacionamos en la bomba y se baja el muchacho y dice anda y ve a recibir un dinero que te van a entregar y me dice a mi vamos a dar una vuelta damos una vuelta y cuando regresamos veo el problema y le dije estás loco como me vas a meter a mí en este problema y yo me quede parado y arranque y le dije que se bajara de mi carro y que no me llamara mas y yo no estoy metido en este problema que yo soy un muchacho trabajador al otro día vi en la prensa lo del muchacho y al otro día fui voluntariamente a la DISIP a contar todo lo que había pasado”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  25. - ¿Diga usted, el lugar de los hechos? Respondió: trabajando en mi taxi estábamos como a 50 metros de lago moll. 2.- ¿Diga usted, como se traslado recibió algún tipo de llamada para algún servicio? Respondió: si una llamada, el catire me llamo para solicitar un servicio 3.- ¿Diga usted, cuándo usted llego donde estaba el catire cuantas personas habían?: Respondió: dos (02) era uno (01) blanco, porte contextura fuerte y otro. 4.- ¿Diga usted, cuánto tenia trabajando como taxista? Respondió: en ese entonces tenía un (01) año trabajando como taxista. 5- ¿Diga usted, de volver a ver la persona cuando usted estaba trabajando en el taxi usted la reconocería? Respondió: si. 6.- ¿Diga usted, se encuentra presente en esta Sala? Respondió: si aquí esta es él 7.- ¿Diga usted, qué paso cuando llegaron al sitio para el cual fue contratado? Respondió: llegamos, el muchacho se bajo y cuando yo voy veo que venían los policías. 8.- ¿Diga usted, conoce al señor que le dicen el catire? Respondió: Lo conozco de vista y una vez le preste servicio y ya. 9.- ¿Diga usted lo ha vuelto a ver? Respondió: Desde aquel día que paso aquello no lo he visto más.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  26. - ¿Diga usted, donde manifiesta que recogió al catire y al acusado en que sitio? Respondió: En la avenida 40 de San Francisco. 2.- ¿Diga usted, ellos conversaban en el camino? Respondió: comentaban de un dinero pero no se que comentaban. 3.- ¿Diga usted, qué información recibió usted del catire de la procedencia del dinero que iban a recoger?: Respondió: de una plata que le debían. 4.- ¿Diga usted, no le dijo quien le debía la plata? Respondió: no; 5- ¿Diga usted, que hacia el acompañante en el transcurso de San Francisco a Lago Moll? Respondió: iban atrás no recuerdo bien. 6.- ¿Diga usted, alguno hacia llamadas telefónicas? Respondió: Hacia solo llamadas una persona el acompañante del catire. 7.- ¿Diga usted, usted refirió que el catire hacia unas llamadas para cobrar un dinero? Respondió: El catire dijo cruza en el semáforo y allí le van a entregar un dinero y le dio las características de la persona. 8- ¿Diga usted, el catire describió a la persona que le iban a dar el dinero? Respondió: si; 9.- ¿Diga usted, porque el catire tenía su teléfono? Respondió: Ah porque yo le había prestado un servicio anteriormente y él me pidió el numero. 10.- ¿Diga usted, conoce el nombre del catire? Respondió: Se que le dicen Carlos. 11.- ¿Diga usted, cuando le hizo la primera carrera a donde lo llevo? Respondió: lo deje en éxito y de ahí ni más. 12.- ¿Diga usted observo el procedimiento cuando se estaba realizado? Respondió: No; 13.- ¿Diga usted, por qué fue a declara voluntariamente? Respondió: Porque no me gustan los problemas y le comente al dueño del carro y me dijo que fuera a declarar. 14.- ¿Diga usted, se sintió utilizado por el catire? Respondió: En cierta parte no. 15.- ¿Diga usted, cuál era su temor entonces cuando él le dice que estaba pasando? Respondió: Por las llamadas cuando decía cosas así. 16.- ¿Diga usted, ha visto otra vez al catire? Respondió: Desde ese problema no lo he visto más.

    Seguidamente el TRIBUNAL hace las siguientes preguntas:

  27. - ¿Diga usted, recuerda el día y la hora de los hechos? Respondió: El día 03 de noviembre eso fue en la tarde. 2.- ¿Diga usted, el taxi era de línea? Respondió: Si era de taxi New city.- 3.- ¿Diga usted, cuando el muchacho se baja del taxi usted sigue con el catire? Respondió: Si. 4.- ¿Diga usted, el catire le comento que dinero iba a buscar? Respondió: Que era de unas muchachas.

  28. - Declaración del ciudadano M.E.B.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “Efectivamente reconozco el acta y firma de la misma y el procedimiento efectuado el día 03 de noviembre en el cual fue aprehendido el ciudadano N.E., en virtud de una denuncia recibida ese mismo día, denuncia que llevaba la fiscalia N° 04 del Ministerio Público, se le manifiesta al Ministerio Público y el Tribunal de guardia nos da la solicitud de Entrega Vigilada y nos dirigimos a la adyacencia del Centro Comercial Lago Mool, nos colocamos por toda la zona esperando la señal de la victima el cual llevaba un paquete con la cantidad de 400 bolívares en un sobre Manila y el estaba esperando que le dieran la señal para entregarle el dinero y también llevamos una carpeta con copia fotostática del dinero que llevaba la víctima y la persona cruza la calle hacia lago moll, y por el semáforo le entrega el paquete a Noé y allí se evidencia que es la persona que lo está intimidando y es que le está haciendo la extorsión y en ese momento habían unos carritos de trafico para que sirvan como testigo para que observaran y se hiciera una comparación del dinero que tenia la víctima con los del sobre y de allí se realizo la aprehensión y se llevo al Comando y de allí se trasladaron los testigos hacia al Comando y se notifico a la Fiscalia del Ministerio Público, a cargo del Dr. Jamess Jiménez. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  29. - ¿Diga usted, cuál fue su participación en los hechos? Respondió: efectivamente la participación era como dije que se desplegó un dispositivo el cual era de observación para lo de la entrega cuando se fuera a realizar la victima a la persona. 2.- ¿Diga usted, recuerda usted la característica del ciudadano que fue aprehendido? Respondió: si el ciudadano Noé que está presente aquí, quedo identificado como Noé 3.- ¿Diga usted, qué se le incauto de interés criminalistico a la persona aprehendida? Respondió: el paquete con el dinero.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  30. - ¿Diga usted, quien comisiona? Respondió: se toma como denuncia y se hacen los pasos ordinarios y comisiono la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público. 2.- ¿Diga usted, quien tomo la denuncia? Respondió: la primera denuncia la tome yo a la señora I.C.. 3.- ¿Diga usted, dentro de las diligencias que ustedes realizan no se deja constancia del número de teléfono de las llamadas que realizaban para la extorsión?: Respondió: se comisiona que se haga la relación de llamadas, pero en este caso estábamos pendiente era de hacer el procedimiento por que a las víctimas se les había dado un plazo para que entregaran el dinero y podía haber flagrancia no íbamos a estar pendiente de quien era el numero. 4.- ¿Diga usted, recuerda que palabras dijo el ciudadano que resulto aprehendido? Respondió: manifestó que era un dinero que iba a cobrar de una persona que llaman el catire; 5- 6.- ¿Diga usted, participo en otro procedimiento donde fuese víctima el ciudadano O.G.? Respondió: si. 7.- ¿Diga usted, recuerda que fiscalia llevaba aquel caso? Respondió: creo que para el momento lo atendió la fiscalia de guardia. 8- ¿Diga usted, hubo disparo en el momento de la aprehensión del ciudadano? Respondió: no.

    Acto seguido el Tribunal hace preguntas:

  31. - ¿Diga usted, antes de esa primera entrega vigilada conocía al señor O.G., antes de que el realizara la denuncia? Respondió: No. 2.- ¿Diga usted, cuánto tiempo paso después de la primera entrega vigilada? Respondió: No recuerdo exactamente pero creo que un (01) año. 3.- ¿Diga usted, sabe quien realizo la entrevista de la víctima O.G.? Respondió: No recuerdo. 4.- ¿Diga usted, además del sobre que otros elementos encuentran? Respondió: No recuerdo. 5.- ¿Diga usted, cuando usted indica que el señalo que estaba cobrando un dinero del catire, quienes lo escucharon? Respondió: Bueno las personas que estaban allí y dos (02) personas de chóferes de transito.

  32. - Testimonio del ciudadano L.E.P.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “Ese día yo estaba yo trabajo en el trafico y hice una carrera por los lados de lago moll y en ese momento me agarraron como testigo y estaba un ciudadano que estaba en el suelo y nos dijeron que le sacáramos lo que tenía en el bolsillo y le sacamos un sobre de allí los funcionarios nos dan una carpeta con unos billetes para que comparáramos los billetes y después de allí nos llevaron al Comando, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  33. - ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos? Respondió: la fecha exacta no recuerdo, pero creo que fue noviembre o diciembre porque las señoras que yo le estaba haciendo la carrerita llevaban unas pinturas. 2.- ¿Diga usted, que tenía el señor que se llevaron detenidos? Respondió: tenía un (01) sobre que tenía en el bolsillo y los funcionarios nos dieron una carpeta para comparar los billete 3.- ¿Diga usted, recuerda que dijo el que resulto detenido?: Respondió: si que a él le iban a pagar por recoger ese sobre.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  34. - ¿Qué recuerda de los hechos? Respondió: que estaba en el piso y le sacamos lo que tenía en el bolsillo. 2- ¿Diga usted, porque en su declaración dijo que había escuchado unos disparos? Respondió: no, no hubo disparo. 3.- ¿Diga usted, qué distancia había del lugar donde usted estaba hasta donde se encontraba el que fue detenido? Respondió: menos de 50 metros como 30 metros. 4.- ¿Diga usted, habían muchas personas en el sitio? Respondió: si, había mucha gente. 5- ¿Diga usted, recuerda quien le iba a pagar al ciudadano que detuvieron? Respondió: no, no sé quién le iba a pagar.

  35. - Testimonio de la ciudadana YASMELY CHIQUINQUIRA MORENO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “Yo tengo la comadre mía que me invito para hacer una compra y Gabriel nos iba a acompañar para hacer las compras y en eso pasa el catire y le dice a Gabriel para lo acompañara a lago moll a cobrar un dinero y que le iba a dar un perfume y 200 bolívares y nosotros nos montamos en un carrito y el catire llamo a Gabriel para agarrara una taxi e irse con él, es todo.”

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  36. - ¿Diga usted, Gabriel las iba a acompañar a ustedes hacer la compras? Respondió: si, y eso fue el 03 de noviembre llamo la novia lo llamo para que nos acompañara a realizar la compra. 2.- ¿Diga usted, cómo se llama su comadre?: Respondió: E.A..

    Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  37. - ¿Diga usted, como sabe que era el catire que venía si usted no lo conocía? Respondió: Porque él se presento como el catire; 2. ¿Diga usted, que iba a comprar ese día? Respondió. Comida.

    Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas:

  38. - ¿Diga usted, donde estaba usted cuando llego el catire? Respondió: Frente al banco. 2.- ¿Diga usted, donde venia el catire? Respondió. El venia y nos encontró y dijo gracias a dios que te encontré le dijo a Gabriel.- 3.- ¿Diga usted, con quien estaba usted? Respondió. Con E.A. y ella es comadre mía y la novia de Gabriel. 4.- ¿Diga usted, donde se encontró con ella? Respondió. Yo estaba en el apartamento y le dije a E.A. que me acompañara a hacer la compra y ella llamo a Gabriel.

  39. - Testimonio de la ciudadana E.M.A., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos que hoy se debaten: “Eso fue el día 03-11-2011 yo me dirigí con mi amiga hacer unas compras y yo llame a mi novio para que nos acompañara y estábamos frente al banco y en eso llego el catire que mi novio nos presento pero después escuche que también se llamaba Carlos y le dijo a Gabriel que lo acompañara a Lago Moll a cobrar un dinero que él le iba a dar 200 bolívares y un perfumen y Gabriel me dice a mí que si podía ir y yo le dije que sí que no había ningún problema y aparte nos hacía falta el dinero y el catire le dijo acompáñalas a que se monten en el carrito mientras yo llamo al taxi y así fue, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada ABG. A.B., quien procedió a interrogar al testigo:

  40. - ¿Diga usted, tenía algún tipo o era usual que su novio se encontrara con el catire? Respondió: bueno no, es mas allí lo conocí. 2.- ¿Diga usted, Gabriel la iba a acompañar hacer las compras? Respondió: si yo lo llame para que nos acompañara 3.- ¿Diga usted, sabe porque está detenido Gabriel?: Respondió: el delito sí. 4.- ¿Diga usted, usted vio que había una conducta rara en él? Respondió: no, no nunca vi ninguna conducta y es mas yo le dije anda porque el dinero lo necesitábamos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  41. - ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene esa relación con el acusado? Respondió: casi tres (03) años o dos (02) años. 2.- ¿Diga usted, que vinculo la une con la señora Yasmely? Respondió: somos amigas pero no tenemos ningún parentesco. 3.- ¿Diga usted, quiénes estaban en su apartamento?: Respondió: mi amiga y yo. 4.- ¿Diga usted, quién le presento al catire? Respondió: mi novio y se presento como Carlos.

    Acto seguido el Tribunal interroga:

  42. - ¿Diga usted, Gabriel ese día estaba a pie o en carro? Respondió. A pie. 2.- ¿Diga usted, a qué hora se encontraron ustedes? Respondió. 11:25 de la mañana. 3.- ¿Diga usted, a qué hora se encontraron en el banco? Respondió. Como en 15 o 20 minutos. 4.- ¿Diga usted, porque se encontraron en el banco? Respondió. Porque por allí queda la vía para tomar el carrito de San Francisco.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  43. - Oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, mediante el cual se da acuse a solicitud hecha por este Despacho y anexo al mismo constante de diez (10) folios útiles; donde informa que el ciudadano O.A.C., denuncio en fecha 07 de julio del 2011 entre otras cosas haber recibido llamadas de parte de un sujeto con timbre masculina donde le indicaban que llamaban de parte de C.P. (El catire) y de su p.G.N.E..

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado G.N.E., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado G.N.E., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó comprobado que aproximadamente durante los meses de marzo a mayo del año 2009, la familia Chávez comenzó a recibir llamadas telefónicas donde los extorsionaban pidiéndoles la cantidad ente 30 y 50 millones de bolívares, por cuanto sino lo iban a pagar. Cesaron las llamadas y luego entre los meses de octubre del mismo año iniciaron nuevamente las llamadas, hasta que acuden al sebin a colocar la denuncia y se solicito la entrega vigilada correspondiente, y en fecha 03 de noviembre del 2009, aproximadamente en horas del mediodía, los funcionarios H.A., N.R., R.L. al mando del funcionario J.C.T. procedieron a efectuar dicha entrega vigilada, donde el ciudadano O.G., entrega un sobre amarillo el cual fue preparado con la cantidad de 400 bolívares; el cual fue entregado frente al centro Comercial lago Moll y recibido por el acusado G.N.E., quien fue llevado al sitio por un taxi conducido por el ciudadano Engeth Núñez donde también lo acompañaba un ciudadano de nombre C.P. apodado “el catire”, y el acusado al darse cuenta de la presencia de los funcionarios, trata de huir del lugar siendo este aprehendido por el funcionario R.L., siendo avalado dicho procedimiento por dos (02) testigos, entre ellos el ciudadano L.P.. Hechos estos que quedaron establecidos con la testimonial rendida por el ciudadano O.A.G.C., quien manifestó que en el mes de marzo comenzó a recibir llamadas pidiéndole dinero, donde le decían que su mamá era dueña de una contratista, y que si no daban el dinero lo iban a pagar su hermana y él; que a los días unos sujetos intentaron entrar a su casa forcejeando la puerta; que se marcharon porque la gente estaba saliendo y después de eso continuaron las llamadas; que al cabo de unos meses vuelvan las llamadas pidiendo una cantidad de dinero, y fue cuando se entrego el dinero en lago mall y se hizo la detención al joven; que las llamadas fueron de marzo a mayo del 2009 al teléfono Cantv y le decían que ellos querían una cantidad de dinero; que la voz era de una persona masculino; que posterior a eso puso al conocimiento a su mamá; que en el transcurso de octubre de ese mismo año recibió llamadas otra vez; que comenzaron a pedir la cantidad de cincuenta (50) millones y después bajaron a treinta (30); que en las posteriores llamadas a las primeras cambiaron las voces pero también eran masculinas; que su mamá le dijo que fueran a Sebin a poner la denuncia por la insistencia de las llamadas; que cuando vuelven a llamar es cuando se hace la entrega controlada en lago mal; que el entrego al Sebin 300 bolívares; que a eso le sacaron copias, lo pusieron en un sobre y procedieron a hacer la entrega; que él se fue a lago mall en una Cherokee del Sebin; que a él le describieron a la persona a quien le iba entregar el paquete que estaba de gorra y franela blanca; que cuando lo entrego le pregunto si era él y le dijo que sí; que los funcionarios estaban uno como a 10 pasos de él, uno por la bomba y uno detrás de ellos; que tomey estaba con la comisión que llego cuando ya habían detenido al muchacho; que el nombre de la persona detenida es G.N. y es la misma persona a quien le entrego el sobre; que al entregarle el sobre el joven cruzo la esquina y el funcionario se le pega atrás y lo apresaron y se le quito el sobre; que habían dos (02) testigos; que apresaron al joven y se lo llevaron; que posterior a eso una vez detenido pararon las llamadas telefónicas y después comenzaron a recibir llamadas telefónicas otra vez por el mismo motivo y porque el ciudadano estaba preso; que tiene medida de protección porque a su casa hicieron impactos de bala porque había un ciudadano preso y que había que pagar treinta (30) millones para que saliera; que él no le prestó atención e hicieron seis (06) impactos de bala a su casa; que le dijeron que el ciudadano estaba preso y necesitaba la plata y otra vez se hizo una entrega controlada y hubo otra aprehensión; que él conoce a C.P. alias el catire; que antes de la entrega en lago mall las personas que lo estaban extorsionado le estaban llamando; que él era quien recibía las llamadas en su casa; que tiene medida de protección desde el año pasado cuando se arresto al segundo muchacho; que su vinculación con C.P., era que anteriormente el vendía perfumes, reloj, ropa, y él le daba a él para que vendiera y le daba comisión; que a raíz de que a él le hacen una llamada estando el presente vio el numero y le quito el teléfono y verifico que el numero que lo llamo era el que lo llamaba a él para hacer la extorsión, y el puso la denuncia en la PTJ; que única vinculación entre ellos era solo de dinero; que cuando hacen las llamadas él sabía que era él, que después es que se da cuenta; concatenándose dicha testimonial con la rendida con la ciudadana I.M.C.D., quien manifestó que en el año 2009, comenzó una extorsión en contra de su hijo y su persona; que recibió y vieron unas llamadas y les decían que tenían que dar un cantidad de 50 Bs, porque si no iban a arremeter contra ellos e hicieron caso omiso; que un día su hija le dice que llegaron a la casa cuatro (04) personas y después llamaron e hicieron caso omiso porque no tenían el dinero y siguieron las amenazas contra su hijo menor y decidió denunciar y se hizo el operativo y se agarro al imputado y ceso un poco las amenazas; que posterior volvieron otra vez a llamar a su hijo amenazándolo de secuestro y que tenían que dar la cantidad que el abogado estaba pidiendo y ella les dije que no tenia y tuvo que renunciar a su trabajo; que su hija le dice que la están llamando y la están amenazando; que posteriormente siguieron las amenazas; que el día 4 de julio hicieron cinco (05) impactos de balas a las 5 de la mañana, y llamo a la DISIP, y vieron los impactos de bala y luego al otro día se dirigió a la DISIP a denunciar; que las llamadas las hicieron a su casa y le dijeron que era un familiar del imputado; que posterior a eso su hijo recibió llamadas; que las hacían a los teléfonos de su hijo y al de la casa; que le informaron que de no entregar la cantidad de dinero que les exigían iban a arremeter contra la familia contra su hijo que es pequeño; que todas las llamadas eran a su casa y a su hijo; que ha escuchado a C.P. porque era su hijo que lo conocía de puro comercio venta de ropa, perfumes; que él quiso ayudarlo y en vez de agradecer lo que hizo fue darles dolores de cabeza; que la primera llamada comenzó en el año 2009; que después de la aprehensión del ciudadano comenzaron a llamarla otra vez en Marzo; que los impactos de balas fue el 02 de Julio, a las 5:00 pm de la tarde; que tomo la llamada y le dicen que exigía diez (10) millones que eran exigidos por el abogado y diez (10) millones para la familia y posteriormente hacen una llamada y ella tomo la llamada y le dicen que eso fue para asustarlos y le dicen que no denuncie y ella seguía denunciando. Con las mencionadas testimoniales queda establecido que la familia Chávez a partir de Marzo del año 2009 había recibido diversas llamadas donde le exigen cierta cantidad de dinero o de lo contrario iban arremeter en contra de ellos, amenazándolos, por lo que, colocaron la denuncia, en donde se procedió a realizar una entrega vigilada donde en fecha 03 de noviembre del 2009, resulto aprehendido el acusado G.N.E., al frente del Centro Comercial Lago Moll al momento en que el ciudadano O.G.C., le hace entrega del sobre manila contentivo del paquete preparado con el dinero; e incluso a posterior de su detención siguieron realizándoles llamadas amenazándolos y extorsionándoles nuevamente haciéndose mención en la misma del acusado G.N.E.; tal como también consta de la prueba documental contentiva de Oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, mediante el cual se da acuse a solicitud hecha por este Despacho y anexo al mismo constante de diez (10) folios útiles; donde informa que el ciudadano O.A.C., denuncio en fecha 07 de julio del 2011 entre otras cosas haber recibido llamadas de parte de un sujeto con timbre masculina donde le indicaban que llamaban de parte de C.P. (El catire) y de su p.G.N.E..

    Por otra parte, con la declaración de los funcionarios actuantes J.C.T.S., quien refirió que en fecha 03 noviembre del 2009, había una víctima que la estaban extorsionando vía telefónica; que informaron al fiscal que iban a hacer una entrega vigilada; que se dirigieron al sitio donde le citaron los victimarios a la víctima; que en un lapso de tiempo la víctima en el centro comercial entrega a un ciudadano un sobre amarillo que contenía el dinero; que se le dio la voz de alto y se detuvo; que el procedimiento comenzó en el medio día; que el nombre de la víctima era Orlando; que él era el jefe de la comisión porque tenía mayor rango; que su función fue coordinar el operativo dando los parámetros a los funcionarios de menor jerarquía para la entrega del paquete; que andaban en una Cherokee color azul y una patrulla que fue el apoyo en la aprehensión del ciudadano; que él estaba en el sitio pero no visualizo la entrega; que la detención la practico R.L. con el Inspector Rojas; que los testigos fueron cuando se practico la detención; que la persona detenida es de nombre G.N.; que la revisión corporal la realizo R.L.; que lo que el observo del procedimiento cuando se le dio la voz de alto, se buscaron a los testigos y al momento del cacheo que se encontró el dinero; que la persecución fue desde el centro comercial hasta la bomba; que los testigos fueron ubicados en el lugar de los hechos donde fue la entrega que fue frente a lago Mall; que la aprehensión fue frente a lago mall por la bomba que esta diagonal; que los funcionarios le solicitaron al detenido que exhibiera lo que tenía en sus pertenecías, que lo tiraron al pavimento y en presencia de los testigos se le realizo la revisión y se le encontró el paquete; que al momento de la aprehensión el detenido estaba solo; que él estaba ubicado cuando se hace la entrega vigilada frente al centro comercial con la víctima; que el corre frente al semáforo de lago mall cuando se dio cuenta que se trataba de una entrega vigilada; R.J.L.M., quien manifiesta que el día 03-11-09, hace acto de presencia el señor Orlando donde indica que lo están extorsionando por llamadas y ellos solicitan al Tribunal Sexto de Control a realizar una entrega vigilada; que hicieron un paquete chileno, y la entrega iba hacer en el lago mal; que aproximadamente a las 12:45 del día, hace presencia un ciudadano de jean, que el ciudadano realizo una llamada con el fin de hacerle entrega del dinero; que luego de pasar la avenida el señor Orlando le entrega el paquete; que el señor se dio cuenta que lo estaban siguiendo y trata de dar huida y le dijeron que estaba rodeado y este se tiro al piso para que no fuera maltratado; que procedieron a buscar dos (02) testigos; que le enseñaron el dinero del paquete chileno y hicieron la comparación con el dinero y luego lo llevaron detenido para el comando; que solo detuvieron en el hecho a una persona al ciudadano que estaba sentado G.N.; que fue despojado de aproximadamente 400 bs; que él fue quien realizo la aprehensión del acusado a pocos metros de donde se le entrego el paquete chileno; que supo que eran funcionarios porque se da cuenta que lo estaban siguiendo; que él fue quien realizo la inspección corporal del detenido y solo se le quito el paquete y la cédula; que se trasladaron en una Gran cheroqui 2005, color azul; que el jefe de la comisión era Tomey; N.J.R.R., quien refirió que el día 03-11-09, luego de haber tramitado todo lo necesario para realizar una entrega controlada, se constituyeron el Comisario Anibal, el inspector Lobo, a eso de las 12:45 del medio día, conjuntamente con el ciudadano ORLANDO, llevándolo al Centro Comercial Lago mall, para realizar el procedimiento; que minutos después el se entrevisto con un ciudadano que estaba en era el que estaba en la sala; que le recibió la cantidad de 400 bs, y emprendió veloz huida y procedieron a detenerlo y se buscaron testigos; que se verificó conjuntamente con los testigos el paquete que contenía el paquete chileno con el contenido de las copias que ellos tenían y lo compararon, y lo trasladaron al comando; que su participación en el procedimiento fue específicamente apoyar el procedimiento de detención a la persona que estaba realizando dicha extorsión y realizar en la sala de reseña la fotografía al ciudadano que había sido detenido; que una sola persona resulto detenida que era el ciudadano G.N. que estaba presente en la sala; que ellos realizaron la inspección corporal y tenía el paquete corporal; que la detención se realizo como a seis metros de donde se hizo la entrega; que solo fue despojado del paquete en sobre de manila; que quién lo aprehende fue el funcionario Lobo que fue detrás de él; que hubo dos (02) testigos en el procedimiento y que el jefe de procedimiento era Tomey; y M.E.B.R., quien depuso que el procedimiento fue efectuado el día 03 de noviembre en el cual fue aprehendido el ciudadano N.E., en virtud de una denuncia recibida ese mismo día; que se le manifiesta al Ministerio Público y el Tribunal de guardia y les dan la solicitud de entrega vigilada; que se dirigen a ha las adyacencia del Centro Comercial Lago Mool; que se colocan por toda la zona esperando la señal de la víctima el cual llevaba un paquete con la cantidad de 400 bolívares en un sobre manila y que estaba esperando que le dieran la señal para entregar el dinero; que también llevaron una carpeta con copia fotostática del dinero que llevaba la víctima y la persona cruza la calle hacia lago moll; que por el semáforo le entregan el paquete a Noé y allí se evidencia que es la persona que lo está intimidando y es quien le está haciendo la extorsión; que en ese momento habían unos carritos de trafico que sirvieron como testigos para que observaran; que hicieron una comparación del dinero que tenia la víctima con los del sobre y de allí se realizo la aprehensión y se llevo al Comando; que el ciudadano Noé que está presente fue quien resulto aprehendido; qué se le incauto el paquete con el dinero; que el tomo la primera denuncia a la señora I.C.; que el ciudadano que resulto aprehendido dijo que era un dinero que iba a cobrar de una persona que llaman el catire; que el participo en otro procedimiento donde fuese víctima el ciudadano O.G.; aproximadamente un (01) año después de la primera entrega. Dichas declaraciones de los funcionarios se concatena con la testimonial rendida por el ciudadano L.E.P.P., quien depuso que ese día el estaba trabajando en el trafico e hizo una carrera por los lados de lago moll y en ese momento lo agarraron como testigo y estaba un ciudadano que estaba en el suelo y les dijeron que le sacaron lo que tenía en el bolsillo y le sacaron un sobre de allí; que los funcionarios les dan una carpeta con unos billetes para que compararan los billetes y después de allí se lo llevaron al Comando; que la fecha exacta no la recuerda pero cree que fue noviembre o diciembre; que a quien se llevaron detenido tenía en el bolsillo un (01) sobre y que los funcionarios les dieron una carpeta para comparar los billetes; que quien resulto detenido dijo que a él le iban a pagar por recoger ese sobre; con lo cual se certifica el dicho de los funcionarios actuantes de la presencia de testigos en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado G.N.E., a quien le incautaron el sobre manila contentivo en su interior del dinero preparado como paquete chileno.

    Por otra parte, con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.C.T.S., R.J.L.M., N.J.R.R. y M.E.B.R., se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado G.N.E., realizada el día de la entrega vigilada; así como, de manera referencial coinciden con los dichos de los ciudadanos O.A.G.C. e I.M.C.D., de que estaban siendo objetos de extorsión y por eso colocaron la denuncia que dio origen a la entrega vigilada; y de igual manera se confirma lo indicado por el ciudadano O.A.G.C., que posterior a la detención del acusado G.N.E., siguieron extorsionándolo y como consecuencia de ello se realizo otra entrega vigilada; tal cual también se extrae del Oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, mediante el cual se da acuse a solicitud hecha por este Despacho y donde informan que el ciudadano O.A.C., denuncio en fecha 07 de julio del 2011 entre otras cosas haber recibido llamadas de parte de un sujeto con timbre masculina donde le indicaban que llamaban de parte de C.P. (El catire) y de su p.G.N.E..

    Así mismo, las declaraciones y testimoniales antes referidas, se concatenan con la declaración del acusado G.N.E., rendida libre de apremio y sin coacción alguna, quien señalo que eso fue el 03 de Noviembre del 2009, que el se consiguió con C.P., y este le dijo que le hiciera una segunda de retirar el dinero en Lago Moll; que de allí él catire llamo a un amigo taxista para que los llevara a Lago Moll; que se montaron en el taxi y se fueron y llegan al sitio frente al lago moll; que le enseño al muchacho y no vio ninguna cosa sospechosa; que el muchacho se acerca y le dice que si era él y ellos se identificaron como funcionarios de la DISIP; que el les dijo a ellos que venía a cobrar un dinero que le habían mandado a cobrar y que la persona estaba en frente en el carro y no le creyeron y después lo llevaron detenido; que tenía como cuatro (04) meses conociendo a C.P., tres (03) meses era el tiempo que ellos se conocían; que cuando iban en el taxi hizo una llamada telefónica y él decía que allí iba el muchacho y le dio sus características; con lo cual aun siendo su declaración un medio de defensa el mismo asumió ante el Tribunal que él se traslado al Centro Comercial Lago Moll en un taxi en compañía de C.P. alias el catire a buscar el dinero por instrucciones del catire, y que fue sorprendido por los funcionarios cuando le fuere entregado el sobre manila contentivo del dinero, lo que corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión. De igual manera se concatena la declaración del acusado con las testimoniales de los ciudadanos ENGERTH E.N.P., quien indico que era un 3 de noviembre cuando él estaba trabajando en su taxi y recibió una llamada del muchacho que llaman el catire y lo llevo al centro comercial y escucho sobre un dinero; que él le dijo que pasaba y le dijo que nada que una plata que le debían; que llegaron al lugar y se estacionaron en la bomba y se baja el muchacho y le dice anda y ve a recibir un dinero que te van a entregar; que le dice a el que fueran a dar una vuelta y cuando regresan ve el problema y le dijo que si estaba loco que como lo iba a meter a él en ese problema; que el se quedo parado y arranco y le dijo que se bajara de su carro; que él se traslado porque el catire lo llamo para solicitar un servicio; que cuando llego a donde estaba el catire habían dos (02) personas, que uno (01) era blanco, porte contextura fuerte y otro; que cuando llegaron al sitio el muchacho se bajo y cuando el va vio que venían los policías; que recogió al catire y al acusado en la avenida 40 de San Francisco; que en el camino comentaban de un dinero pero no sabía qué; que solo el acompañante del catire hacia llamadas telefónicas; que el catire dijo cruza en el semáforo y allí le van a entregar un dinero y le dio las características de la persona; que el catire describió a la persona que le iban a dar el dinero; que el nombre del catire era Carlos; que eso fue el día 03 de noviembre en la tarde; que el taxi era de la línea taxi New city; que cuando el muchacho se baja del taxi él siguió con el catire; YASMELY CHIQUINQUIRA MORENO, quien manifestó que Gabriel las iba a acompañar hacer las compras y en eso paso el catire y le dice a Gabriel para lo acompañara a lago moll a cobrar un dinero; que el catire llamo a Gabriel para agarrar una taxi e irse con él; que eso fue el 03 de noviembre; y E.M.A., quien señalo que el día 03-11-2011 ella se dirigió con su amiga hacer unas compras; que ella llamo a su novio para que las acompañara y estaban frente al banco y en eso llego el catire; que su novio los presento pero después escucho que también se llamaba Carlos y le dijo a Gabriel que lo acompañara a Lago Moll a cobrar un dinero; que el catire llamo al taxi y así fue. Con lo cual se certifica que el acusado G.N.E., se traslado con C.P. al Centro Comercial Lago Moll en un taxi el cual era conducido por el ciudadano ENGERTH E.N.P. en donde fue sorprendido en el procedimiento de entrega vigilada cuando el ciudadano O.A.G.C. le entrego un (01) sobre manila contentivo en su interior con el dinero preparado como paquete chileno, siendo aprehendido tal cual lo indicaron los funcionarios actuantes J.C.T.S., R.J.L.M., N.J.R.R. y M.E.B.R.; y de igual manera se determina que el mismo tiene una vinculación con el ciudadano C.P. alias el catire, y según lo manifestado por el ciudadano O.A.G.C., luego de la aprehensión del acusado G.N.E., se percato que C.P. estaba involucrado en las extorsiones de que estaba siendo objeto e incluso señala que después comenzaron a recibir llamadas telefónicas otra vez por el mismo motivo y le indicaron que porque el ciudadano estaba preso; corroborado por la ciudadana I.M.C.D., quien manifestó que después de la aprehensión del ciudadano en el mes de marzo comenzaron a llamarla otra vez y que le dijeron que era un familiar del imputado; lo que también se extrae del Oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, mediante el cual se da acuse a solicitud hecha por este Despacho e informa que el ciudadano O.A.C., denuncio en fecha 07 de julio del 2011 entre otras cosas haber recibido llamadas de parte de un sujeto con timbre masculina donde le indicaban que llamaban de parte de C.P. (El catire) y de su p.G.N.E..

    En cuanto a estos hechos refirió el abogado A.B., lo siguiente:

  44. - Que su representado estaba recogiendo un dinero; y que incluso se demostró que hubo un nuevo procedimiento y que el mismo fue utilizado: En cuanto a este punto, es de hacer ver que la tesis de la defensa y que es la misma coartada dada por el acusado al momento de rendir su declaración libre de apremio y sin coacción alguna, y la cual también quisieron hacer ver las ciudadanas YASMELY CHIQUINQUIRA MORENO y E.M.A., es que el acusado G.N.E. fue hasta el centro comercial lago moll, por cuanto el ciudadano C.P. alias el catire le pidió el favor de recoger un dinero y que le iba a pagar 200 bolívares y un perfume; tal coartada es poco creíble cuando el propio acusado indico en su declaración que tenía solo tres (03) meses conociendo al catire, tiempo este que no es el suficiente como para tener una relación de confianza con el ciudadano C.P., al punto de haber sido engañado por él; aunado al hecho de que si el mismo no sabía a qué iba, porque trato de huir del sitio, tal cual lo señalaron los funcionarios actuantes, que el mismo había sido aprehendido por la bomba que está cerca del Centro Comercial Lago Moll, que fue donde recibió el sobre; y más aun, cuando después de su aprehensión ha salido a relucir su relación con el ciudadano C.P., tal cual lo manifestó el ciudadano O.G.C., que si bien refirió que él no conocía a G.N. antes de su aprehensión, señalo que después comenzaron a recibir llamadas telefónicas otra vez por el mismo motivo y porque el ciudadano estaba preso, y de igual manera la ciudadana I.M.C.D., señalo que las llamadas las hicieron a su casa y le dijeron que era un familiar del imputado; y tal como se evidencia de Oficio N° ZUL.4-0493-11, de fecha 02-03-11, emanada de la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público, mediante el cual se da acuse a solicitud hecha por este Despacho en donde informa que el ciudadano O.A.C., denuncio en fecha 07 de julio del 2011 entre otras cosas haber recibido llamadas de parte de un sujeto con timbre masculina donde le indicaban que llamaban de parte de C.P. (El catire) y de su p.G.N.E.; lo que es corroborado por la ciudadana I.M.C.D., quien manifestó que después de la aprehensión del ciudadano en el mes de marzo comenzaron a llamarla otra vez y que le dijeron que era un familiar del imputado; por lo que se demuestra que se encuentra vinculado con el ciudadano C.P.. Y así se decide.

  45. - Que no hubo cruce de llamadas para relacionarlo con el teléfono, ni nota escrita ni grabaciones: En cuanto a este particular, dichas actuaciones hubieren sido necesarias solo a los efectos de determinar una autoría por parte del acusado en el delito de extorsión, y el mismo resulto responsable y condenado fue por la calificación acogida por este Tribunal la cual es la de cómplice del delito de extorsión, no pudiendo desvirtuarse el hecho de que el mismo fue sorprendido y aprehendido en flagrancia en el momento en que el ciudadano O.G. le hizo entrega en el procedimiento de entrega vigilada del sobre manila contentiva del dinero preparado como paquete chileno. Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, tal cual aconteció; y no al acusado, ya que este no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso; y pudo haberse solicitado el cruce de dichas llamadas. Y así se decide.

  46. - Que C.P. es socio del ciudadano O.C. con la cual tenían amplia confianza y lo estaba extorsionando; y que él no lo manifestó en su primera declaración: En este sentido, tal como se evidencia de las actas de debate y de la grabación del mismo, la defensa le pregunto en la primera oportunidad al ciudadano O.G. si él conocía a C.P. alias el catire y el mismo manifestó que si, por lo que se desprende que nunca lo negó; y en dicha ocasión no fue interrogado por la defensa sobre su vinculación con él, lo cual si hizo con la ciudadana I.C., y de dicha declaración la defensa requirió la ampliación de la declaración O.G. el cual fue interrogado sobre dicho particular. Por otra parte, la responsabilidad penal es individualísima y la denuncia efectuada en contra de C.P. surgió después de la segunda entrega vigilada que hizo el ciudadano O.G., siendo llevada dicha investigación por otro ente Fiscal; y tal circunstancia no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.

  47. - Que la víctima, fue quien abordo al acusado: En este aspecto el ciudadano O.A.G.C. señalo en su declaración que cuando le entrego le pregunto si era él y él le dijo que sí; y el acusado G.N.E. manifestó que el muchacho se acerca le dice eres tú y él le dije que si es él. Este Tribunal no le ve relevancia a este punto alegado por la defensa, por cuanto tal circunstancia no desvirtúa en si el hecho controvertido. Y así se decide.

    En cuanto a la versión dada por el acusado en el debate al momento de rendir su declaración; este Tribunal da por reproducido los argumentos dados en el punto uno (01) en cuanto a los alegatos de la defensa; aunado a la situación que tal como se indico en la valoración y concatenación de los órganos probatorios quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado G.N.E., quedando demostrada su responsabilidad penal como cómplice del delito de extorsión, al ser el mismo sorprendido en flagrancia en el momento en que el ciudadano O.G. realiza la entrega vigilada. Y así se decide.

    Ahora bien, no quedo claro en el debate si en el procedimiento e efectuaron disparos o no, por cuanto, el acusado G.N.E. indico “y en eso escuche unos disparos”; J.C.T.S.: ¿Hubo disparos? Respondió: No recuerdo si hubo disparos; O.A.G.C.: ¿Usted recuerda si hubo intercambio de disparos? Respondió: Si, hubo detonaciones. ¿Cuántas? Respondió: Tres (03) o cuatro (04); R.J.L.M.: ¿Diga usted, se realizaron disparos?: Respondió: no; M.E.B.R.: ¿Diga usted, hubo disparos en el momento de la aprehensión del ciudadano? Respondió: no; y L.E.P.P.: ¿Diga usted, porque en su declaración dijo que había escuchado unos disparos? Respondió: no, no hubo disparo. Sin embargo, dicha circunstancia no le estima importancia esta Juzgadora, por cuanto con ello tampoco se desvirtúa el hecho controvertido. Y así se decide.

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación del acusado G.N.E., estuvo siempre orientada a ser cómplice en la extorsión de que estaba siendo objeto la señora I.C. y su hijo O.G.C..

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa del acusado G.N.E., al serle incautado en el procedimiento de entrega vigilada efectuado en fecha 03 de noviembre del 2009, un sobre manila contentivo en su interior de 400 bolívares; derivándose de parte de el la realización del ilícito penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C..

    En tal sentido, dispone el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión lo siguiente: Cómplices: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

    Y el artículo 16 ejusdem: La extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Señala A.R. en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión comentada en la pagina 116 que se establece en este artículo 11 la responsabilidad de quienes intervengan en el hecho a titulo de participes, concretamente a los denominados facilitadotes así como a los cómplices en sentido estricto (esto es, quienes suministren medios o realicen actividades que faciliten la perpetración del hecho), mencionando también la figura de instigador o determinador al que, como lo hace igualmente el código penal, asigna la misma pena que al autor.

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva esta alzada corrobora que la conducta desplegada por el ciudadano G.N.E., encuadra perfectamente dentro de la figura de participación delictiva antes analizadas.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado G.N.E., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción en relación a la participación del acusado G.N.E., en la comisión del delito antes descrito, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de el.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los testigos, así como, de la prueba documental incorporada de la manera antes valoradas, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano G.N.E., si es cómplice del delito de extorsión de que fueron objetos los ciudadanos I.C. y O.G.C., facilitando de tal modo la comisión de tal hecho delictivo al ir a recibir el dinero producto de la extorsión y siendo sorprendido en flagrancia cuando el ciudadano O.G.C., hizo entrega del paquete; determinándose con ello que el hoy acusado es responsable del hecho delictivo por el cual resulto condenado. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  48. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano G.N.E., en el sentido de que el mismo en fecha 03 de noviembre del 2009, acudió al frente del centro comercial lago moll, a recibir un sobre manila a consecuencia de la extorsión de que estaban siendo objetos la ciudadana I.C. y O.G.C.; lo que determino el tipo delictivo de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.. Y así se decide.

  49. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado G.N.E., encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.. Y así se decide.

  50. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado G.N.E., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijurídica a los hechos debatidos. Y así se decide.

  51. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado G.N.E., es responsable de los hechos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  52. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado G.N.E., claramente dejo ver su voluntad de ser cómplice de la extorsión de que estaban siendo objetos los ciudadanos I.C. y su hijo O.G.C.. Y así se decide.

  53. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado G.N.E., en incurrir en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado G.N.E., incurrió en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  54. - Declaración del funcionario H.A.; testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 22/03/011, renuncian a su declaración, por cuanto, el mismo se encuentra fuera del Cuerpo Policial y se radico en otra ciudad; prescindiendo el tribunal de dicho órgano de prueba. Y así se decide.

  55. - Testimonio de la ciudadana E.C., testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 22/03/011, renuncian a su testimonio, por cuanto, se encuentra fuera del país; prescindiendo el tribunal de dicho órgano de prueba. Y así se decide.

  56. - Testimonio del ciudadano E.O.O.D., testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 22/03/011, renuncian a su testimonio, por cuanto, los funcionarios policiales que efectuaron su citación no ubicaron su domicilio; prescindiendo el tribunal de dicho órgano de prueba. Y así se decide.

  57. - Testimonio del ciudadano G.D.J.O.B., testigo promovido por la defensa técnica.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 22/03/011, renuncian a su testimonio, por cuanto, se desconoce su paradero; prescindiendo el tribunal de dicho órgano de prueba. Y así se decide.

  58. - De la prueba documental contentiva de Certificación de Antecedentes Penales del acusado G.N.E., prueba promovida por la defensa técnica.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 22/03/011, renuncian a su incorporación; prescindiendo el tribunal de dicho órgano de prueba. Y así se decide.

  59. - De la prueba documental contentiva de ACTA POLICIAL DE FECHA 03-11-2009, suscrita por el SUB-COMISARIO J.C.T. adscrito a la Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la DISIP.

  60. - De la prueba documental contentiva de ACTA POLICIAL DE FECHA 03-11-2009, suscrita por H.A., adscrito a la Coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la DISIP.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado G.N.E.; resulto responsable de la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C..

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue anunciada durante el debate por este Tribunal, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido; no habiéndose comprobado en el debate que el acusado de autos haya sido el autor de la extorsión.

    En tal sentido, dispone el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión lo siguiente: Cómplices: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

    Y el artículo 16 ejusdem: La extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio, que en el presente caso conforme al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sería DOCE ANOS (12) y SEIS (06) MESES; y por aplicación del artículo 11 de la mencionada ley especial, se le rebaja ¼ parte de la pena, siendo esto TRES (03) AÑOS y UN (01) MES y QUINCE(15) DIAS, quedando NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días; y por la aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por los que se le rebaja UN (01) AÑO; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano G.N.E., titular de la cédula de identidad nro 18.808.815, fecha de nacimiento 21-12-1986, de (23) años de edad, de profesión u ocupación obras Marítimas y Civiles, hijo del ciudadano R.E. y de la ciudadana A.S., con dirección en San Francisco el bajo, casa sin número, calle 53 avenida, San Francisco el bajo; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, y se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 18 de marzo del 2018.

CUARTO

Se ordena la devolución del dinero incautado en el procedimiento de entrega vigilada al ciudadano O.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEXTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 31/03/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado G.N.E..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LOHANA K.R.T.

CAUSA NRO: 10M-378-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F4-795-2009

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-0020649

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