Decisión nº 118 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 118

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000020

ASUNTO: LP21-R-2011-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: J.J.E.Z.G.; Odoardo Vezzani Nasciutti y J.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.049.244, V.-8.083.327 y V.-7.436.762, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. J.J.G.V. y L.M.M.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.825 y V-9.141.416, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.297 y 82.125, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADOS: L.A.P.D. y G.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.313.223 y V-7.782.627, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: A.C.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2011, que declaró Improcedente In Limine Litis la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciuti y J.M.G.L. contra los ciudadanos L.A.P.D. y G.A.B..

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 168), remitiéndose copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con el expediente signado con el N° LP21-O-2011-000020, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-610-2011; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto de 2011 (folio 172) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado judicial de los accionantes, en el escrito de a.c., lo siguiente:

“[…] HISTORIAL

Mis representados, son accionistas junto con el ciudadano G.A., de la empresa Inversiones el Carrizal C.A. la cual fue debidamente inscrita en fecha 08-06-2007, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.14, Tomo A-18, con un capital distribuido de la siguiente manera: G.A. propietario de 500 acciones equivalente a cincuenta por ciento (50%), Odoardo Vezzani propietario de 225 acciones equivalente al veinticinco (25%) de las acciones, J.J.E.Z., propietario de 125 acciones equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) de las acciones y J.M.G.L., propietario de 125 acciones equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) de las acciones, por ello socios minoritarios de la empresa.

Ahora bien a partir de finales del año 2009, se han presentados problemas societarios motivados por los excesos y abuso de derecho del accionista mayoritario y Presidente de la empresa G.A., quien desde entonces mantiene prácticamente paralizado el giro económico de la empresa, en contra de los intereses de demás accionistas, razón por la cual mis mandantes se han visto obligados a intentar una serie de acciones judiciales para tratar de proteger sus derechos, por ejemplo, a.c. que fuera llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No.22.939. Y p.d.a. seguido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2011-0539, entre otros.

Ahora bien este ciudadano, a (sic) tratado de ejecutar la empresa comprando en subrogación deudas que se tiene con la banca, entre ellas con el Banco SOFITASA, cuyos efectos se lograron detener gracias a la primera acción de amparo nombrada. De igual forma, éste ha demandado ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., a través de demanda que intentó usando empresas familiares de éste (abuso del escudo corporativo) y que ha tratado de ejecutar desde hace más de seis meses, y no ha podido debido a nuestra constante defensas, entre las cuales está el amparo que se incoo (sic) por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llevado bajo el expediente No. 2011-0539, en cual se dicto (sic) decisión de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual se suspensión (sic) del p.E. llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, se anexa sentencia.

Ahora bien, la empresa Inversiones El Carrizál C.A., de conformidad con sus Estatutos artículo 17 y 18 su representación recae en dos Directivos obligatoriamente, en la persona de su Presidente G.A. y uno cualquiera de sus Directores, y no como falsamente manifiesta la ciudadana L.P. en la demanda fraudulenta laboral llevada en el Expediente No. LP21-L-2011-000272, que ésta es representada por el ciudadano G.A., razón por la cual ha sido en parte los amparos ya que este ciudadano se ha negado a dar poder en forma colegiada según los estatutos para defender la empresa de distintos procesos judiciales, demandas incoadas por el mismo a través de sus empresas, y ahora para tratar de mellar los efectos jurídicos de la protección constitucional, está creando junto con la aquí demandante quien era su representante (mandataria) jamás trabajadora de la empresa Inversiones el Carrizal C.A., pruebas para tratar de impedir los efectos del a.c. antes comentado. Ya que ahora, si está pidiendo que en forma colegiada se de un poder para defender a la empresa contra esta demanda fraudulenta, para construir unas prueba (sic) a su favor, cosa prohibida legalmente, para llevarla al p.d.a. ante aludido y tratar de tumbar unos de los argumentos fácticos de ese a.c..

Ahora bien, ciudadana Juez del Trabajo, la ciudadana L.P., no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante del G.A. en su condición de Presidente y Accionista mayoritario, por lo tanto si existe alguna relación contractual sea laboral o de cualquier otro índole es o fue con el Sr. G.A.. De allí que esta demanda, ciudadana Juez del trabajo es a nuestro modo de ver una demanda fraudulenta intentada por estos, ciudadanos en completo acuerdo para defraudar los intereses de mis representados, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente ésta quedará confesa, ya quien vendrá a la audiencia preliminar, siguiendo su proyecto de ejecución contra la empresa. O tiene como objetivo construir pruebas para tratar de eliminar los efectos de la protección constitucional lograda gracias a la justicia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tratando ahora de crear una prueba a su favor de querer estar dispuesto a trabajar ahora sí en forma colegiada, solicitando un poder para este proceso, cuando jamás asistió a las reuniones de junta directiva que se convocaron para tratar los asuntos judiciales en los que estaba envuelta la empresa, y cuyo fin es uno sólo (sic) repito tratar de buscar el decaimiento del interés de mis representados en el p.a. incoado en Sala Constitucional.

CUESTIÓN JURIDICA

  1. Del fraude procesal, definición y otros aspectos. Nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional ha definido el fraude procesal desde sentencia del 04 de agosto de 2000, caso H.G., como: "las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero". (Sent. 09 de junio de 2005, caso R. Toro. Ponente Dr. J.E.C.)

    Esta sentencia sigue estableciendo: "Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente".

    El fraude procesal se puede patentizar en distintas situaciones fácticas, al respecto la comentada sentencia enumera 4 situaciones de las múltiples que pueden constituir el fraude procesal, señalando: 1) que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares de detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye LA SIMULACIÓN PROCESAL; 2) o, puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se conmine con otra u otras que actuando como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y procuran al concurrir con ella en la causa, creando al verdadero codemandado situaciones de incertidumbres, entre ellas está la de sobreactuar en el juicio para convertirlo en un caos procesal.

    En el transcurrir de esta institución en nuestro país, acogida en reciente data, la Sala Constitucional se ha encargado de fijar las directrices de cuando esta institución, aún cuando nació por vía de a.c., debe llevarse por vía del procedimiento ordinario civil en este caso, solo fue tocado, no ordinario laboral actual, (el cual es muy distinto, ya que rige una audiencia preliminar que busca la conciliación, luciendo anormal llamar a los involucrados en fraude, a ver si concilian en que intentaron el proceso de manera fraudulenta, tal como sucedió en materia contencioso administrativo laboral, donde no existe audiencia de conciliación), pero explicó y estableció con carácter vinculante, cuándo el fraude procesal puede intentarse de manera excepcional por vía del a.c., por ejemplo, sentencias de fecha 14-11-2003, sentencia del 19 de agosto de 2004, y sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, esta última con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., esta sentencia establece:

    El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva". (Destacado nuestro).

    Por otra parte, cabe destacar que el presente amparo es por fraude entre las partes y no contra el juez, cuyo tratamiento es sui generis y propio, tal como lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia 2604/2004 (caso: J.J.M.L.), cuando precisó que:

    "... cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se esta en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

    En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

    Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló".

    Por lo que subsumimos los hechos aquí narrados a las doctrinas invocadas, tenemos, que la aquí demandante no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que ésta fue representante o persona dependiente directamente del ciudadano G.A. como accionista mayoritario, que ésta no estaba bajo dependencia ni de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., ni de mis representados J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTI y J.M.G.L., ni como accionistas ni como Directores de la empresa, sino bajo la dependencia y ordenes del ciudadano G.A., quien era quien le pagaba su salario, bien personalmente, o por medio de sus empresas familiares, Escalante Motors C.A, Escalante Motor Mérida, A.M., o inversiones Guadalupe C.A., que nada tienen que ver con mis representados ni con la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que de manera asombrosa éste ciudadano por primera vez pide que ahora si debe dar un poder, y a una persona que sólo se encarga de la parte documental, elaboración de documentos dentro de la empresa, que este ciudadano a (sic) tratado por todos los medios de ejecutar a la empresa Inversiones El carrizal C.A., es por lo que debemos concluir que estamos en presencia que estos ciudadanos la demandante y el Sr G.A. están actuando en concierto utilizando el proceso laboral en fraude procesal, en contra primeramente de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., pero sin lugar a dudas, encontrar de los intereses de los accionistas minoritarios de la empresa quienes de caer en la trampa de otorgar poder para este juicio, se incurriría en pérdida de interés en el p.d.a. llevado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en el Exp. 2011-0539, construyendo pruebas a su favor para ese proceso o por lo contrario, utilizar este proceso laboral para ejecutar a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., quien no tendrá representación en este proceso. Por ello es que es plenamente procedente el presente amparo por fraude procesal que aquí se intenta, ya que se está violando a mis representados los derechos a defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto es que en nombre de mis representados J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTI y J.M.G.L., plenamente identificados al inicio en su carácter de agraviados victimas del fraude, comparezco ante su competente autoridad para incoar a.c. contra el proceso fraudulento llevado en el Expediente No. LP21-L-2011-000272, por la ciudadana L.A.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.313.223, Contadora, domiciliada en Mérida, cuya residencia se desconoce y el ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.627, y se libre un mandamiento de amparo que declare que el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial bajo el Exp. No. LP21-L-2011-000272, es fraudulento y por lo tanto lo declare inexistente.

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON CARÁCTER DE URGENCIA

    De conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels C.A., debido a la celeridad, brevedad del p.d.a. y la (sic) hecho inminente que la Audiencia Preliminar donde quedará confesa la empresa Inversiones El Carrizal C.A., se suspenda la celebración de la Audiencia de Conciliación que se llevará a cabo el día Lunes 11 de julio de 201, así como todo este procedimiento fraudulento hasta que recaiga sentencia de fondo firme y definitiva en el presente amparo incoado.

    Solicito que el presente escrito sea sustanciado en cuaderno separado que se deberá abrir en este Expediente No. LP21-L-2011-000272.

    Adjunto material probatorio, de igual manera, solicito respetuosamente al Tribunal como prueba de informes, se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe si en el expediente No. 22.939, contentivo de a.c., consta distintas misivas o comunicaciones realizadas por la ciudadana L.P. como representante del Sr. G.A.P. y Accionista mayoritario de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., y si puede enviar copias de las mismas. Así como también, si existe un expediente signado con el No 23.011, contentivo de la demanda por vía ejecutiva contra Inversiones el Carrizal; accionada por Escalante Motor´s C.A; Escalante Motor´s Mérida e Inversiones Guadalupe C.A, representadas todas estas por G.A.B..(…)

    . [Negritas, subrayado y sostenidas de la demanda original].

    Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante en su escrito de a.c., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. intentada…”, decisión ésta recurrida por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011 (folios 164 al 166).

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    En este orden, observados los términos en que se formuló la acción de a.c., y una vez que la Primera Instancia dictó decisión que fue recurrida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede estrictamente Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir dicho recurso de apelación.

    Al respecto, es propicio citar el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establecen:

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Ahora bien, tomando en consideración que el presente caso se trata de una apelación que fue ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciuti y J.M.G.L. contra los ciudadanos L.A.P.D. y G.A.B., por fraude procesal en el asunto laboral signado con el N° LP21-L-2011-000272, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; conocido y decidido por el Juzgado de Juicio, en virtud de la competencia que en razón de la materia le atribuye el artículo 2 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer de la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos. Y así se declara.

    -V-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Vistas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z., Odoardo Vezzani y J.M.G. (presuntos agraviados), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de julio de 2011, mediante escrito presentado en data 21 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (folios 164 al 166), cuya fundamentación consta a los folios 175 al 183, manifestando lo siguiente:

    […] 1. DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia recurrida no se adapta a los criterios pacíficos en materia de a.c., aparte de estar infeccionada (sic) de vicios errónea interpretación de norma jurídica, así como incurre en lo que la doctrina de la Sala Constitucional a (sic) denominado como error inexcusable, al errar en la aplicación de criterios jurisprudenciales, que no tienen aplicación al caso de marras, de igual manera al conculcar los ordinales 1,3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo en base a lo siguiente:

    1.1.- El a.l., es una denominación que le ha dado algunos doctrinarios entre los cuales, esta (sic) I.D.T., a los procesos de amparo que se pueden presentar en materia laboral, y en especial, a aquellos que se dirijan a la protección de los derechos constitucionales vulnerados a los trabajadores. Mas (sic) sin embargo también hay que aceptar, que dentro de esta denominación no constitucional ni legal, sino doctrinaria, también entran los amparos que incoen los patronos cuando le son conculcados sus derechos constitucionales. Y de igual manera, por no prohibirlo ni norma constitucional ni legal, los amparos que se ventilen en tribunales laborales, por personas distintas al trabajador y patrono, cuando se vean vulnerados en sus derechos, sobre todo cuando en (sic) se utiliza un proceso laboral en fraude para perjudicar sus intereses. Entonces por razones de competencia, debe necesariamente conocer el Tribunal laboral, concluir lo contrario, vulneraría el derecho al debido proceso por parte del Tribunal que así lo considere mediante una actuación judicial, como sucedió en el presente proceso al considerarlo así el Juez de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional.

    2.1- En forma resumida el Juez de la Primera Instancia, declara la improcedencia de la presente acción de amparo, cuyo tipo es conocido como “amparo por fraude procesal”, basado en la premisa –que este tipo de asunto “fraude procesal” debe ser dirimido en el seno de Asambleas de accionistas de la empresa-. Toca preguntarse ¿una decisión de tipo societario podrá anular los efectos del proceso fraudulento?, ¿será ésta el órgano competente, es decir, tutelado por ordenamiento jurídico, para dirimir este tipo de asuntos?. Pues la respuesta es no, eso corresponde al estado, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, en este caso al Tribunal Constitucional competente según la materia, el cual es el Tribunal con competencia laboral.

    2.- Erra el a quo, al manifestar que debe agotarse los procedimientos ordinarios mercantiles, como el la acción especialísima y sumaria de rendición de cuentas a los administradores societarios, a saber la contemplada en los artículo 291 de Código de Comercio el cual es un procedimiento, que jamás podrá resolver un asunto de fraude procesal, solo hay que hacer un recorrido por la doctrina ius mercantilista y la jurisprudencia para llegar a esta conclusión, entre los que podemos citar, a L.Z., Morles, Hum y otros.

    Ciudadana Juez Superior, no existe en nuestro Código de Comercio ninguna vía ordinaria por la cual se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir, que sean estas las vías jurídicas tuteladas por nuestro legislador para conocer del fraude procesal denunciado. Todas estas acciones o procedimientos además de no ser las acciones tuteladas por el ordenamiento para conocer de un fraude procesal, simplemente terminan en una Asamblea de Accionista quien es a la larga quien decide, ratificando en la mayoría de los casos los hechos irregulares, tal como lo ha comentado en forma unánime la doctrina mercantilista.

    (…Omissis…)

    Toca preguntarse Será (sic) la Asamblea de Accionistas el órgano competente y con imperio para anular un proceso judicial en este caso, el proceso fraudulento incoado con apariencia de legalidad, llevado en un Tribunal laboral o del trabajo?, ¿tendrá obligación de acatar el Tribunal laboral la decisión de la Asamblea de accionistas que haya acordado que dicho proceso es fraudulento?. Esto sería volver al estado de la jungla, o de la justicia por su mano, y violaría la actuación privada (societaria) los artículos 26, 27 y muy especialmente el artículo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Art. 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    .

    Por lo que la decisión de la recurrida, viola y va en contradicción al (sic) norma constitucional antes parcialmente trascrita, ya que ordena a que problemas que solo pueden ser dirimidos por el Estado a través del Poder Judicial debe resolverse en la esfera privada en el seno de sociedad mercantil. Por tanto ésta también por este motivo esta (sic) infeccionada (sic) del vicio Infracción de ley, por incurrir en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica (segundo supuesto de nulidad de la sentencia) concretamente por no aplicación del artículo 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la vez de los artículo 26 y 27 de mismo cuerpo constitucional.

    (…Omissis…)

    Pero insisto, mis representados no están atacando la nulidad o validez de ninguna asamblea de accionistas, ya que un proceso judicial fraudulento no es producto de una Asamblea e Accionistas.

    (…Omissis…)

    Por lo que en conclusión, ninguna de las acciones o vías establecidas en el Código de Comercio, pueden resarcir la situación jurídica aquí denunciada, por lo que no puede restablecer los derechos delados (sic) como conculcados, por ello, la procedencia de la acción de amparo, por inexistencias de vías ordinarias.

    Y mucho menos puede accionarse por vía del procedimiento ordinario laboral, ya que el procedimiento ordinario laboral es distinto al ordinario civil, no es viable a que se llame a los demandados en fraude a que convengan o lleguen a un arreglo donde acepten que ellos incoaron un procedimiento en fraude procesal. Por ello, es impretermitible concluir, que mis representados sólo tienen la vía del a.c., para lograr se restablezca la situación jurídica conculcada. Siguiendo la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 20 de julio de 2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. , en cuya parte pertinente estableció:

    El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva

    . (Destacado nuestro).

  2. - PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente a esta honorable Juez Superior: PRIMERO: Revoque la sentencia apelada dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 18 de julio de 2011. SEGUNDO: Se ordene al Juez de Primera Instancia, admitir la presente acción de amparo, y realizar la Audiencia Pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por su puesto sin el informe el cual fue derogado a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución debido al carácter oral, y las directrices señaladas por el Sala Constitucional en los caso Mejías y Mata Millán. (…)”

    Observados los fundamentos del recurrente, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, que el recurso ejercido es con el objeto que se revoque el fallo proferido por el Tribunal A quo, y en efecto, se ordene admitir la acción de a.c. y se efectúe la audiencia oral y pública, -que a decir de los recurrentes- dicha decisión incurre en el vicio de errónea interpretación de norma jurídica y en un error inexcusable, al aplicar el Juez criterios jurisprudenciales que no se adaptan al presente caso, así como también, vulnera los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre en error al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, que fue interpuesta por fraude procesal, cuando indicó el A quo, que ese tipo de asunto debía ser dirimido en el seno de Asambleas de Accionistas de la empresa, agotarse los procedimientos ordinarios mercantiles, como es la acción de rendición de cuentas a los administradores societarios.

    En este orden, pasa este Tribunal a analizar la recurrida, a los fines de constatar si se incurre en los vicios delatados por los presuntamente agraviados, para ello, es propicio transcribir parte de lo decidido por el a quo, así:

    -III-

    CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

    En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

    En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

    .

    En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

    En cuanto a el (sic) aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

    Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

    Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

    Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de los quejosos demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

    En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los quejosos encuadran su solicitud, en que la ciudadana L.P., no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante del G.A. en su condición de Presidente y Accionista mayoritario, por lo tanto si existe alguna relación contractual sea laboral o de cualquier otro índole es o fue con el Sr. G.A.. De allí que esta demanda, ciudadana Juez del trabajo es a nuestro modo de ver una demanda fraudulenta intentada por estos, ciudadanos en completo acuerdo para defraudar los intereses de mis representados, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente ésta quedará confesa, ya quien vendrá a la audiencia preliminar, siguiendo su proyecto de ejecución contra la empresa. O tiene como objetivo construir pruebas para tratar de eliminar los efectos de la protección constitucional lograda gracias a la justicia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tratando ahora de crear una prueba a su favor de querer estar dispuesto a trabajar ahora sí en forma colegiada, solicitando un poder para este proceso, cuando jamás ,asistió a las reuniones de junta directiva que se convocaron para tratar los asuntos judiciales en los que estaba envuelta la empresa, y cuyo fin es uno sólo repito tratar de buscar el decaimiento del interés de mis representados en el p.a. incoado en Sala Constitucional. Y para ello incoa a.c. contra el proceso fraudulento llevado en el Expediente No. LP21-L-2011-000272”.

    En todo caso, tiene los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia compañía anónima a través de la Asamblea de Accionistas, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

    En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en la presunta violación de una norma constitucional; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía de las asociaciones mercantiles, y una vez agotada la misma tiene un procedimiento ordinario como el de rendición de cuentas. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviados debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente, en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

    Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

    … Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

    .

    En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso en el Código de Comercio y Código Civil, sin embargo éstos no los ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

    Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

    Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

    Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

    En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

    En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

    En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

    … Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

    Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

    .

    De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

    …En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

    Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

    En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

    .

    En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. intentada por los ciudadanos: J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.049.244, 7.436.762 y 8.083.327 en su orden, en contra de L.A.P.D. y G.A.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.313.223 y 7.782.627.

  4. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo citado, se desprende que el Tribunal A quo declaró la “Improcedencia In Limine Litis” de la acción de a.c. intentada por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciutti y J.M.G.L. contra los ciudadanos L.A.P.D. y G.A.B., por economía procesal [mencionando los fallos N° 1.043, del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639; del 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.); N° 1.240, del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062; y del 09 de Octubre de 2003, todos de la Sala Constitucional]; y a su vez señaló, que los accionantes tenían “(…) la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso en el Código de Comercio y Código Civil, sin embargo éstos no los ejercieron (…)” ; indicando además, que en el presente caso se “(…) debió agotar antes la vía de las asociaciones mercantiles, y una vez agotada la misma tiene un procedimiento ordinario como el de rendición de cuentas (…)”.

    Determinada la pretensión de los recurrentes y analizada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a emitir el pronunciamiento correspondiente, con la motivación siguiente:

    -VI-

    DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Previamente, se debe verificar si la presente acción de amparo por “fraude procesal” está inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En este orden, considera esta Sentenciadora oportuno resaltar cuáles son los hechos narrados por los quejosos en amparo, quienes como fundamento de su pretensión expusieron:

  5. - Que, los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciutti y J.M.G.L. (accionantes) son accionistas de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., con un capital distribuido de la siguiente manera: G.A., es propietario de 500 acciones equivalente al cincuenta por ciento (50%); Odoardo Vezzani, es propietario de 225 acciones equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las acciones; J.J.E.Z., tiene en propiedad 125 acciones, que es el equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) de las acciones; y, J.M.G.L., es propietario de 125 acciones equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) de las acciones.

  6. - Que, a partir de finales del año 2009, se han presentado problemas societarios motivados por los excesos y abuso de derecho del accionista mayoritario y Presidente de la empresa G.A., quien desde entonces mantiene prácticamente paralizado el giro económico de la empresa, en contra de los intereses de los demás accionistas; razón por la cual, se han visto obligados a intentar una serie de acciones judiciales para tratar de proteger sus derechos, por ejemplo, un a.c. ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y p.d.a. seguido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Que, el ciudadano G.A., ha tratado de ejecutar la empresa, comprando en subrogación deudas que se tiene con la banca, entre ellas, con el Banco Sofitasa, cuyos efectos se lograron detener gracias a la primera acción de amparo nombrada. Así mismo, ha demandado ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., a través de demanda que intentó usando empresas familiares de éste y que ha tratado de ejecutar desde hace más de seis meses.

  8. - Que, de conformidad con los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., su representación recae en dos Directivos obligatoriamente, en la persona de su Presidente G.A. y uno cualquiera de sus Directores, y no como lo manifiesta la ciudadana L.P. en la demanda fraudulenta laboral llevada en el expediente N° LP21-L-2011-0000272, que ésta es representada por el ciudadano G.A.; que por esa razón, ha sido en parte los amparos [por la falta de representación en los otros juicios, vale decir, los que se mencionan en los puntos que anteceden]. (Subrayado de la Juez Superior).

  9. - Que, el ciudadano G.A. se ha negado a dar poder en forma colegiada según los estatutos para defender la empresa de distintos procesos judiciales, demandas incoadas por él mismo a través de sus empresas, y actualmente, para tratar de mellar los efectos jurídicos de la protección constitucional, está creando pruebas para impedir los efectos del a.c. antes comentado, junto con la ciudadana ya identificada, quien era su representante (mandataria), pero jamás trabajadora de la empresa Inversiones el Carrizal C.A.; y que ahora si está pidiendo que en forma colegiada se de un poder para defender a la empresa contra esta demanda fraudulenta, para construir unas pruebas a su favor, para llevarla al p.d.a. antes aludido y tratar de tumbar unos de los argumentos fácticos de ese a.c.. (Subrayado de la Alzada).

  10. - Que, la ciudadana L.P., no fue trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante del ciudadano G.A. en su condición de Presidente y Accionista mayoritario, por lo tanto si existe alguna relación contractual, sea laboral o de cualquier otra índole, es o fue con el Sr. G.A.; y que dicha demanda es –a su modo de ver- una demanda fraudulenta intentada por estos ciudadanos, en completo acuerdo, para defraudar los intereses de los accionantes, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente, quedará confesa. (Subrayado del Tribunal Superior).

    Ahora bien, observados los términos a través de los cuales los accionantes propusieron la acción de a.c., argumentando que la misma es con el objeto de atacar el fraude procesal –que a su decir- se presenta en el juicio laboral signado con el número LP21-L-2011-000272, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya demanda es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana L.P. contra la empresa Inversiones El Carrizal C.A., se evidencia que el fundamento principal de esta acción de amparo está directamente relacionado con el fondo del asunto laboral [los demás son menciones de otros juicios, que según el recurrente se encuentran en curso y que son por conflictos entre los accionistas], resaltándose que los quejosos en amparo, hacen referencia a la circunstancia que la ciudadana L.P. (demandante en la causa donde supuestamente se da el fraude) no es trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A. [donde son accionistas los quejosos en amparo]; de igual manera, expresaron que de existir una relación de carácter laboral sería con el ciudadano G.A., quien es el Presidente y socio mayoritario de dicha empresa, por lo que se trata de hechos que deben ser discutidos dentro del procedimiento de prestaciones sociales, al cual se refieren se presenta el fraude, cuyo número de expediente es LP21-L-2011-000272, y la forma de intervenir en ese procedimiento laboral, a juicio de esta Sentenciadora, es a través de la figura de la tercería, cumpliendo con lo tipificado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (por tener un interés en las resultas del juicio, por cuanto –según sus dichos- pueden verse afectados de manera desfavorable con la sentencia que allí se dicte), pues son accionistas de la persona jurídica demandada.

    Además de lo anterior, al tratarse el presente caso de una acción de a.c. por fraude procesal [no laboral], es propicio hacer mención a la decisión N° 908, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, caso: INTANA, C.A., con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    (…Omissis…)

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    (…Omissis…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    (…Omissis…)

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

    (…Omissis…)

    Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

    Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

    (…Omissis…)

    Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

    (…Omissis…)

    En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

    (…Omissis…)

    Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

    Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Del criterio de la Sala parcialmente transcrito, el cual ha sido ratificado de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la decisión N° 757, de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Hayza.T.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se extrae que la vía del juicio ordinario es la idónea para ventilar la acción por fraude procesal, y que aún y cuando la violación constitucional consistente en la supresión o disminución del derecho a la defensa de la víctima, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal quebrantamiento no constituye una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el a.c.; y que sólo es posible acudir a esta vía extraordinaria (a.c.) para atacar un fraude procesal, en aquellos casos que se encuentran en etapa de sentencia ejecutoriada, que no pueda atacarse a través del recurso de invalidación de sentencia. Se hace mención a este criterio, por considerar esta Sentenciadora importante delimitar cuándo se accede a la vía extraordinaria como es el a.c.. (Resaltado de la Juez Superior).

    Analizado lo anterior, y por la situación particular del presente caso, se delató la existencia de un fraude procesal en el asunto signado con el N° LP21-L-2011-000272, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con lo verificado en precedencia, como fue que los argumentos para denunciar el fraude procesal, corresponden al mérito a decidir en el juicio laboral [la ciudadana L.P. no es trabajadora de la empresa Inversiones El Carrizal C.A.], en efecto no es éste el procedimiento idóneo para resolver lo delatado, pues se pretende debatir en esta vía extraordinaria la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual es un hecho a determinar en el mencionado proceso laboral, lo que conlleva a concluir que los accionantes disponen de otras vías ordinarias, como lo es la figura de la tercería [son accionistas de la empresa demandada] en el procedimiento del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el cual se alega el fraude. Y así se decide.

    En lo referente a lo expuesto por el apelante, cabe señalar que el A quo si estuvo ajustado al caso, al aplicar el contenido de la decisión N° 1043 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, teniendo en cuenta que el criterio expuesto en el fallo recurrido se refiere a que no es posible acudir a la vía del a.c. si se constata que el accionante disponía de recursos ordinarios que no empleó (numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

    No obstante, si erró el A quo al indicar que lo planteado en la acción de a.c. debía dirimirse a través de una “Asamblea de Accionistas” o de un “Procedimiento Ordinario de Rendición de Cuentas”, por cuanto no consideró que la acción ejercida no es con el objeto de solucionar conflictos internos de una empresa [jurisdicción Mercantil o Civil, según sea el caso], sino que la pretensión de los accionantes en amparo, es atacar un “fraude procesal” ocurrido –según los presuntos agraviados- en el asunto laboral signado con el N° LP21-L-2011-000272, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando que no existe una relación laboral entre las partes de ese juicio. Asimismo yerra, al declarar “Improcedente In Limine Litis” la acción de a.c. propuesta, ya que dicho término se utiliza cuando de inicio, se verifica que la acción de amparo no prospera en derecho, cuando estudia el mérito del amparo y determina que no es procedente la protección constitucional y por economía procesal lo declara previamente.

    En el presente caso, el A quo analizó un aspecto relacionado con las causales de inadmisibilidad que deben ser estudiadas de forma previa de acuerdo a la norma 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que los accionantes disponían de vías ordinarias que no han sido agotadas antes de acudir a la acción de a.c., por ende, lo procedente es la inadmisibilidad de la acción. Y así se establece.

    También es de advertir, que el trámite de la presente acción de amparo se llevó ante el Juez de Juicio del Trabajo, que sería el Juez Natural en materia Constitucional cuando se delatan violaciones de principios o derechos de ese rango que estén relacionadas con el área laboral, conforme a la estructura organizativa y las fases procesales que rigen la materia especial del trabajo, pero la actual acción es de amparo por fraude procesal, lo que implica que el Juez Natural es el mismo de la causa principal (Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), como lo señala el fallo vinculante N° 292, de data 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional, en cual dejó asentado:

    […] a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva […]

    . (Negrillas del Juzgado Superior).

    En tal sentido, esta Sentenciadora de oficio, observó que hubo una violación al juez natural, en efecto, no se confirma la recurrida, por lo cual, se dicta este fallo con la motivación anterior, por considerar este Tribunal que declarar una reposición sería inútil e innecesario conforme al artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, por el análisis que se efectuó en el texto de esta sentencia donde se evidenció que es inadmisible la acción propuesta. Y así se decide.

    Concluye este Tribunal, que la acción de amparo por fraude procesal, presentada por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciuti y J.M.G.L., a través del profesional del derecho J.J.G., en su condición de co-apoderado judicial, es “Inadmisible” por cuanto los accionantes tienen una vía ordinaria que no ha sido empleada, conforme al numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como se señala ut supra, resaltándose que el hecho principal narrado por los accionantes en la demanda, corresponde a la naturaleza de la prestación del servicio personal que se debe dilucidar en el juicio laboral, y estos siguiendo las reglas de la tercería, pueden intervenir para defenderse y demostrar los hechos que aleguen en el ejercicio de su derecho. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciuti (parte accionante).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.C. por fraude procesal, ejercida por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoardo Vezzani Nasciuti y J.M.G.L. contra los ciudadanos L.A.P.D. y G.A.B., a través de su apoderado judicial abogado J.J.G.V..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte accionante de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

GBP/mjb

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