Sentencia nº 0434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sigue la ciudadana J.C.A.R., titular de la cédula de identidad No 10.481.537, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 177.941, contra el ciudadano W.F.M.V., titular de la cédula de identidad N° 4.853.777, representado judicialmente por la abogada M.M., con INPREABOGADO No 19.095, el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión publicada el 20 de mayo de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, con lo cual revocó la sentencia de fecha 21 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 22 de mayo de 2014, el cual fue admitido el día 30 de mayo del mismo año y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 17 de junio de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 13 de mayo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 25 de junio de ese mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489- G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el “error de aplicación” de los artículos 12, 16, 206, 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, expresó que la sentencia recurrida incurre en inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto ignoró el mérito probatorio de la “írrita” sentencia de divorcio que consta en autos, la cual a su juicio, adolece de vicios de forma y de fondo y no puede ser valorada.

En refuerzo de lo anterior continúa manifestando que la recurrida “vulneró el principio procesal del vicio de silencio de prueba” al valorar el referido medio probatorio como definitivamente firme, sin considerar que fue objeto de un recurso de revisión y solicitud de nulidad, tramitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se declaró “NO HA LUGAR” la nulidad por carecer dicha Sala de atribuciones para decretarla, debido a la reforma constitucional de 1999.

En conexión con lo expuesto, agrega que el fallo cuya impugnación pretende indica erróneamente que le asigna pleno valor probatorio a la referida sentencia de divorcio, señalando que dicha demanda quedó definitivamente firme en virtud de la declaratoria “SIN LUGAR” del recurso de revisión. Subvirtiendo así, la decisión proferida por la Sala Constitucional que en realidad declaró “NO HA LUGAR” la revisión, por las restricciones legales antes referidas y que además advirtió “con meridiana claridad que se constató que el referido divorcio se realizó sin cumplir con las formalidades legales para su validez” por cuanto se efectuó sin asistencia de abogados, con el uso del número de Inpreabogado de un profesional del derecho que negó bajo fe de juramento su actuación en dicho proceso y evidenciándose la existencia de números de expedientes distintos y una orden de liquidación de bienes inexistentes.

En consonancia con lo expresado, acusa que al “no valorar un divorcio que carece de formalidades legales para su validez y eficacia” se han transgredido los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil y 74 de la Ley de Abogados, pues ello constituye un hecho ilícito, toda vez que en “dicha sentencia se violan los artículos 11, 131.3, 136, 174, 340.2.8.9 (sic), 212, 11, 215 y 313 del Texto Adjetivo Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 1380.5 y 1382 del Código Civil.

Por último, el impugnante afirma que la recurrida obvió la existencia de un impedimento dirimente por cuanto la demandante todavía es casada y promueve “la revisión legal del instrumento de divorcio” y documento público que refiere “la no actuación del profesional del derecho sobre el juicio de separación de cuerpos”.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley Orgánica. Así, las normas del código adjetivo que se delatan como infringidas, prevén un principio procesal universalmente admitido según el cual, para la búsqueda de la verdad, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar y pronunciarse sobre todos los elementos probatorios que hayan sido aportados al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas aleguen y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas, incorporando en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación, es el silencio de pruebas. El cual se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En este sentido, los jueces especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen el deber ineludible de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, ha precisado la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, puesto que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, acusa el recurrente que la Juez de Alzada “ignoró el mérito probatorio que consta en autos de la írrita Sentencia de Divorcio (sic) de la demandante, que adolece de vicios de forma y de fondo para que pueda ser valorada”, con lo cual a su decir, “la sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas, al no indicar en su decisión el mérito probatorio de la referida decisión judicial”. Sin embargo, del extracto transcrito de la denuncia se aprecia que ésta se destruye con sus propios argumentos, toda vez que se acusa el silencio de pruebas y a la vez se afirma que la juez valoró la prueba y se indica el valor probatorio que le asignó a la misma.

Ahora bien, con la finalidad de alcanzar una mayor comprensión del asunto bajo examen, se transcribirán de seguidas las conclusiones a las que arribó la Juez de Alzada en torno a este particular:

(…) esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente, tal como lo señaló el demandado contrarecurrente, la ciudadana J.A.R., ampliamente identificada, contrajo en fecha 28 de octubre de 1989, matrimonio con el ciudadano A.H. PEÑA (…). Ahora bien, el vínculo matrimonial en cuestión solo subsistió hasta (sic) fecha 17 de diciembre de 1993, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó definitivamente firme y posteriormente ratificada en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de Revisión de la misma, ejercido por la Abogada M.M. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las pruebas documentales a las cuales esta Alzada les asignó pleno valor probatorio, quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandada contrarecurrente respecto de que (sic) la ciudadana actora recurrente siempre ha estado casada. En consecuencia, se genera en quien aquí suscribe la presunción grave de que sí se cubrieron los extremos legales en lo que respecta a la singularidad de la relación habida entre los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V. (…). (Negritas del original, subrayado de esta Sala).

Al respecto, es pertinente destacar que con independencia de las imprecisiones en torno a la declaratoria “sin lugar” o “no ha lugar” de la decisión de revisión constitucional de la aludida sentencia de divorcio, lo cierto es que el fallo contentivo de la disolución del vínculo matrimonial de la demandante, sí fue valorada por la Juez de Alzada, quien como se desprende del extracto que antecede no sólo hizo mención expresa de la prueba, sino que le confirió el mérito probatorio que, en su criterio, la misma merecía, con lo cual no se denota la infracción de las normas que se delatan, ni la configuración del vicio de silencio de pruebas.

Además de ello, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala conoce de la sentencia N° 109, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., mediante la cual decidió el recurso de revisión al que se ha hecho referencia supra, la cual además consta en actas del expediente, de la cual se evidencia la falsedad de la afirmación hecha por la parte recurrente, al aseverar que esta M.I. advirtió “con meridiana claridad que se constató que el referido divorcio se realizó sin cumplir con las formalidades legales para su validez (…)”, siendo que en realidad la aludida decisión se limitó a declarar que:

(…) la solicitud de revisión fue formulada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961 -17 de noviembre de 1993-, es decir, que no estaba vigente la norma que prevé una solicitud de revisión contra sentencias definitivamente firmes en materia de amparo; siendo, además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes, supuesto excepcional en el cual cabría la solicitud de revisión, razón por la cual, la solicitud en cuestión resulta no ha lugar en derecho. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Del extracto citado se constata que al resultar la solicitud “no ha lugar en derecho” la Sala Constitucional no se extendió a conocer el fondo del asunto, con lo cual mal puede desprenderse de esta decisión, algún pronunciamiento en cuanto a la validez del aludido divorcio.

Como corolario de las consideraciones que anteceden es forzoso para esta Sala concluir que la sentencia impugnada no infringe los artículos supra mencionados y por ende, no incurre en el vicio que se le atribuye, razón por la cual se desestima la denuncia. Así se establece.

-II-

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es delatada la infracción de los artículos 478 y 509 eiusdem por falsa aplicación. Así como también el artículo “484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” por falta de aplicación.

En desarrollo de la presente denuncia, se esgrime en la formalización del recurso lo siguiente:

(…) la sentencia recurrida produjo un gran estado de indefensión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa por ser totalmente contradictoria en la motivación conjuntamente con la argumentación jurídica propuesta para sustentar la dispositiva del fallo. En este sentido se conculcó el derecho de ser oído del demandado, dándole un trato desigual y discriminatorio, tal como se evidencia de la grabación en DVD de las audiencias celebradas en fechas 23/04/2014 y 30/04/2014 que se promovieron y se evacuaron ante el tribunal de instancia (…)

Asimismo, el impugnante aduce que:

(…) la Juez Primero de Mediación de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), el día 01-10-2013, realizó un cambio súbito e inconsulto de la hora prefijada de audiencia, y como esta representación judicial se negó a firmar el acta, la juez hizo constar que la demandante llegó tarde a la audiencia, tal como se evidencia en autos, pues así, que consta en la lista de asistencia de audiencias del alguacilazgo, la incomparecencia de la demandante, inaplicándose el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de forma supletoria, que obliga a declarar desistido este procedimiento (…) posteriormente el 17-10-2013 (…) también permitió la llegada tardía de la demandante a la audiencia, aunado a que en la audiencia celebrada en la alzada, hubo ausencia del representante del Ministerio Público y del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que se vulneran los artículos 2, 19, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, lo que también ameritaba declarar desistido el procedimiento por infracción de ley.

(…) la alzada omite la preclusión de los lapsos procesales, el retardo procesal, el debido proceso (…) violándose de esta manera los lapsos preclusivos previstos en los artículos 65 de la LOPTRA (sic) y 202 del C.P.C. (sic).

Por otra parte, afirma el proponente del recurso en el marco de esta misma denuncia, que “se tachó el divorcio” y reitera lo alegado en la delación que antecede al señalar que debía aplicarse por vía incidental el artículo 1380.5 y/o el artículo 1382 del Código Civil, “inaplicándose también los artículos 341 y 361 del C.P.C., lo que debió impedir admitir esta temeraria demanda, a tenor de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional”, con la cual se quebrantan normas de orden público, la moral y las buenas costumbre.

Igualmente, alega el formalizante que “la actora se hizo asistir por la abogada Solanda Hernández, de quien se evidencian firmas diferentes en el libelo de demanda y en sus presuntas posteriores actuaciones” las cuales impugnó y denunció ante la Fiscalía 40 del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente, quien recurre explica que la parte actora consignó como instrumento fundamental de su demanda una comunicación de fecha 09 de febrero de 2001, en la cual se auto denomina cónyuge, la cual fue tachada en vía incidental por contener una firma falsificada del demandado. Dicho documento tiene un peritaje legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no obstante, a pesar de ello la Juez de Alzada lo valoró, en principio, como un simple indicio, para luego reconocerlo plenamente al establecer que con tal comunicación el demandado “autoriza a su cónyuge” a retirar las prestaciones sociales, de donde se colige la falsedad de lo valorado por la recurrida.

En este contexto añade que no se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), para averiguar la verdad de la referida comunicación, pero sí se requirió información a la División de Servicios Médicos del mencionado organismo, para evidenciar si el demandado había sido atendido en dicha dependencia, con lo cual se “crea una prueba absolutamente improcedente, en contravención a lo estipulado en el Artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas”. Dicha probanza es valorada írritamente por la Alzada para determinar que el demandado si tenía conocimiento de que estaba asegurado como concubino por la ciudadana J.A. y con ello la notoriedad de la relación, sin que el demandado pudiera ejercer ningún control.

Por último, indicó la parte impugnante que fueron “inaplicados” los artículos 16, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 450-k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expone que la sentencia adolece del vicio de inmotivación y que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto la Juez de Alzada no estimó adecuadamente los elementos de convicción que obran en autos, puesto que al apreciar las actuaciones realizadas en la Sindicatura Municipal “valora expresiones como “expareja”, para darle fundamento a su decisión, siendo que la realidad es que la demandante fue denunciada por violencia doméstica ante la Sindicatura, porque le pegaba al demandado todos los días en la cabeza y el estómago, lo botaba de su propia casa, lo amenazaba de muerte, al extremo de que (…) fue objeto de un sicariato”.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la referida Ley Orgánica, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En este orden de argumentos, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

Ante el contexto normativo enunciado, se observa que la delación bajo análisis contiene de manera genérica varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A eiusdem, siendo además que se delata la infracción de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por falta de aplicación; sin embargo, no se evidencia la relación existente entre estas normas y los argumentos contenidos en el desarrollo de la denuncia. Posteriormente, en el sustrato de la misma se hace mención a la “inaplicación” de los artículos 130 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 202 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se alude indistintamente a la “inaplicación” y “violación” de los artículos 12, 16, 341, 361, 346, 350, 352 eiusdem, para culminar alegando la contravención de lo estipulado en el artículo 488-B y 450-K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la manera desordenada y confusa en la que ha sido planteada la denuncia, se dificulta determinar su verdadero alcance, toda vez que se hace referencia a normas que no guardan relación alguna con la diversidad de asuntos abordados, generándose así una incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan. Es por ello, que esta Sala, extremando sus funciones de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo pautado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá al examen de la delación limitando su análisis a la verificación del quebrantamiento de las normas jurídicas que se delatan infringidas.

En tal sentido, importa destacar que, en primer lugar, se alega la falsa aplicación de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el primero concierne a las inhabilidades relativas de los que no pueden testificar en juicio, sin embargo, ello no guarda correspondencia con algún alegato que permita determinar la infracción; y el segundo, es el referido a la obligación de los jueces de a.t.l.p. cursantes en autos, cuya transgresión tampoco queda evidenciada de los argumentos del recurrente, desprendiéndose de éstos únicamente su disconformidad con el modo en que fueron valoradas las probanzas evacuadas, más no así el silencio que de las mismas se hiciere.

Por otra parte, se acusa la falta de aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, es menester señalar que la referida Ley no era la aplicable ratione temporis. Ahora bien, en caso de tratarse de un error material en la correcta denominación de este instrumento normativo y en el entendido de que se quiso hacer referencia al artículo 484 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Sala que dicho precepto está referido a las formalidades propias de la audiencia de juicio; y tampoco se relaciona con los alegatos que se exponen en la denuncia, según los cuales se hace ver que la juez de mediación no aplicó el artículo 130 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que de haberlos empleado lo pertinente era declarar el desistimiento de la parte actora.

En torno a este último particular conviene precisar que estas normas del texto procesal laboral, no son aplicables a la presente causa, ni siquiera supletoriamente, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene sus propias normas de procedimiento para los supuestos de incomparecencia a las respectivas audiencias, así como en lo atinente al cumplimiento de las formas de los actos procesales.

Aunado a ello, de haberse presentado la subversión alegada, la misma fue convalidada al celebrarse la audiencia respectiva en presencia de ambas partes y del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual no se produjo el estado de indefensión argüido. A mayor abundamiento, se evidencia de las actas del expediente (folios 42 al 59 del cuaderno de recurso de hecho N° 1), que la parte demandada ejerció apelación contra el acta de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la que se dejó constancia de la llegada tarde de la parte actora. No obstante, por cuanto le fue negado este medio de impugnación interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar quedando dicha decisión definitivamente firme.

En cuanto a la “inaplicación” de los artículos 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el primero concerniente a la admisibilidad de la demanda, y el segundo, relativo a la manera de contestarla, se observa que son denunciados en concatenación con los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, atinentes a la falsedad de instrumentos públicos. Ello, para aseverar que la demanda no debió admitirse por atentar contra la moral y las buenas costumbres, por cuanto la sentencia que declaró el divorcio de la demandante fue tachada. Este argumento es infundado, pues la tacha a la que se hace mención fue interpuesta de forma incidental en el juicio de reconocimiento de acción merodeclarativa, con lo cual no podría ser motivo para inadmitir la demanda.

Igualmente se pretende hacer ver a esta Sala la violación de los artículos 346, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, todos atinentes a las cuestiones previas que pueden proponerse, como de hecho se realizó, en la jurisdicción civil, ante la cual se inició esta causa, pues fue posteriormente que se declaró la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la misma. Sin embargo, se evidencia que las excepciones contenidas las aludidas normas fueron declaradas sin lugar en la oportunidad procesal correspondiente y posteriormente sobrevino la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, con lo que la causa fue declinada a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual a los fines de la prosecución del juicio se notificó a las partes del procedimiento aplicable acordándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. En consecuencia, no evidencia esta Sala la violación de las normas en referencia.

En lo que respecta a la disconformidad de quien recurre en casación con el modo en que fue valorada la documental según la cual el demandado autoriza a su cónyuge a retirar las prestaciones sociales, tachada por la falsedad de su firma y sin embargo tomada en cuenta como un indicio y a la vez concediéndole pleno valor probatorio, observa esta Sala, que la estimación de las pruebas corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia. Sin embargo, es importante destacar que se ha podido constatar de una revisión de las actas del expediente, concretamente del cuaderno de tacha incidental (folios 131 al 133), que la misma fue declarada sin lugar y por tanto la prueba fue debidamente incorporada para su valoración y cualquier imprecisión en cuanto al mérito probatorio asignado a este documento, trátese de indicio o de plena prueba, no resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, cuestiona el formalizante que el ad quem ordenó la evacuación de una prueba de informe a la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual es ilegal, al estar en contravención del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En torno al particular, explicó que este precepto estipula que en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas.

En tal sentido, concierne a esta Sala pronunciarse en cuanto al alcance y contenido de la norma en referencia y al efecto estima obligatorio destacar el texto íntegro de la misma, la cual es del tenor siguiente:

488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. (Destacado de esta Sala)

Es así como en el caso concreto la Juez Superior actuó ajustada a derecho, sin encontrarse violación alguna de la disposición legal reseñada, toda vez que en la misma se hace mención a dos supuestos distintos, uno, en el que se alude a la posibilidad de que las partes promuevan pruebas en segunda instancia, el cual ciertamente está restringido a los instrumentos públicos y las posiciones juradas, y otro, en que el sentenciador en uso de sus amplias facultades de dirección e impulso del proceso, puede acordar la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión.

Por último, se arguye que se vulnera el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450- K, así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto la juzgadora de la recurrida valoró equivocadamente la declaración del demandado al referirse a la actora como su “expareja” en el marco de las actuaciones realizadas ante la Sindicatura Municipal por denuncia que éste hiciera en contra de ella por violencia doméstica, obviando que la demandante jamás probó con testigos que haya tenido tal condición como acertadamente lo valoró la juez a quo.

De una revisión de las actas procesales, con especial énfasis en la señalada prueba cursante en los folios 76 al 80 de la primera pieza del expediente, se evidencia que contrariamente a lo expresado por el recurrente, la juzgadora de Alzada sí decidió conforme a lo alegado y probado en autos y aplicando las reglas de la libre convicción razonada a las que se contrae la norma que se delata como infringida arribó a una conclusión con respecto a la aludida probanza, la cual fue debidamente adminiculada con otras tantas cursantes en autos. En tal sentido, consideró la juez ad quem que de la misma “se desprende un reconocimiento expreso por parte del demandado con respecto a la existencia de una unión estable de hecho, cuando señala [ante la Sindicatura Municipal]: “…siendo el caso que la referida ciudadana por ser las madre de mis hijas, y con quien mantuve una unión concubinaria hasta hace un año…”, denuncia que fue efectuada en fecha 4 de mayo de 2011, tal y como lo expresa la propia parte demandada en su escrito de contestación”.

En virtud de las consideraciones que anteceden, visto que el fallo impugnado no incurre en las infracciones que se le imputan, deviene forzoso desestimar la actual denuncia. Así se establece.

-III-

De conformidad con el artículo 489 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 80 eiusdem y los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49, numerales 1 y 3, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de “normas de orden público por incurrir en error de interpretación y falta de aplicación de la normativa idónea al caso”.

Al respecto, el impugnante arguye que la sentencia recurrida produjo indefensión por falsa interpretación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no aplica la doctrina vinculante del Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 25 de junio de 2007, que considera que la opinión de niños, niñas y adolescentes, no debe estimarse como un medio de prueba. En tal sentido, quien recurre refirió que:

(…) las hijas de (sic) demandante son manipuladas y no tratan al demandado a quien se le vulnera el derecho a la defensa (…) la recurrida considera que las hijas de la demandante eran 4 y ahora quedan 2, siendo que una de ellas la aludida en el texto de la sentencia recurrida: “como la otra cuya identificación no fue especificada”, lo que desvirtúa plenamente que el demandado haya procreado cuatro (4) hijas con la demandante, aunado a que la prueba de ADN (sic) practicada a la niña difunta no probó la filiación paterna con [el demandado], siendo que las ADN (sic) practicadas a las hijas vivas de 10 y 17 años, se ordenan repetir por Auto para Mejor Proveer por orden judicial de LOPNNA (sic), porque las anteriores ADN (sic) practicadas por el C.I.C.P.C. (sic), son dubitativas por presentar firmas diferentes del Jefe de Genética del C.I.C.P.C. (sic), hecho que investiga la Fiscalía N° 5 del AMC, y la Fiscalía 40 por las firmas dubitativas de la Abogada Solanda Hernández, que la alzada erróneamente valora a favor de la actora, y es en contra, lo que equivale a desigualdad en el proceso, aunado a que cursan dos juicios por impugnación de reconocimiento de las tres hijas reconocidas por el demandado, dado el desconocimiento de paternidad realizado por la demandante, que consta en CD promovidos de fecha 04-09-2011 y 26-08-2011, cursantes en autos que solicito sean valorados por cuanto contienen las amenazas de muerte de la demandante, sus agresiones en vivo, y el desconocimiento de la paternidad, que son legalmente una confesión de la demandante o en todo caso un indicio grave que confirma que las hijas reconocidas bajo engaño no son del demandado (…) por lo que es falso que dichas pruebas contravienen el principio de la Legalidad de la Prueba, como lo indica la alzada, ya que dichos medios probatorios fueron obtenidos de manera inalterada, legítima, lícitamente, ordenándose la elaboración de expertica de voces al C.I.C.P.C. (sic), por la Fiscal N° 32 del A.M.C.(sic), que fue promovida en juicio para acusar a J.A.R., por parte de las Fiscalía 21 y 38 a Nivel Nacional, pruebas periciales a las que nunca se opuso que arrojaron como conclusión para los expertos que la persona de nombre “yamilet” (sic) tiene lenguaje escatológico y agresivo, y las Fiscales (…) las promovieron para acusarla penalmente por lesiones intencionales y por otros delitos. Por lo tanto dichas pruebas son mal llamadas ilícitas por la recurrida (…).

Esta Sala para decidir aprecia:

De una lectura del fallo recurrido puede evidenciarse que efectivamente la Juez de Alzada comete un error al valorar el acta en la que se dejó constancia de la opinión de la adolescente, como si se tratara de una prueba documental a la que le asignó pleno valor probatorio.

Al respecto, la juez consideró que dada la edad, la madurez y el desarrollo biológico e intelectual para visualizar la situación existente en su entorno familiar, debía ser tomada en consideración dicha opinión, toda vez que la adolescente manifestó vivir con sus padres todos juntos durante seis (6) años en la dirección señalada, que aún no había nacido su hermana y que compartían una habitación para los tres porque también vivían ahí su abuela y su tía.

Ahora bien, aunque en las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procesos judiciales, se establece que este acto no debe estimarse como un medio de prueba, también se deja claro que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial. Más concretamente en la cláusula 9, numeral 8, de las referidas directrices se estipula lo siguiente:

Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba ni debe valorarse como tal. (Destacado de esta Sala)

De lo anterior se colige que si bien el acto de opinar no debe ser valorado como un medio de prueba, ello no significa que puedan ser ignorados los elementos que éste aporta al juez a los efectos de motivar su decisión.

La sentenciadora de alzada equivoca su análisis al incorporar esta declaración como si se tratara de un medio de pruebas, además en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada, otorgándole pleno valor conforme a las reglas de la libre convicción razonada, siendo que ha podido apreciarla en la motivación del fallo, como un elemento coadyuvante en la toma de la decisión proferida.

No obstante, para justificar la nulidad de la decisión que se revisa, se hace necesario verificar la influencia determinante que causó el error delatado en el fallo cuya impugnación se pretende, puesto que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En este orden argumentativo, es forzoso concluir que de no haberse valorado la opinión de la adolescente como un medio de prueba, no se hubiese modificado en nada la decisión proferida, toda vez que el acervo probatorio cursante en el expediente resultaba suficiente para declarar la existencia de la unión estable de hecho alegada.

Con respecto al error en la valoración de las pruebas periciales, al que se alude de manera aislada en la denuncia, esta Sala evidencia que con independencia de la calificación dada por la Juez a las mismas, ello no reviste carácter determinante en el dispositivo, toda vez que dichas pruebas están dirigidas a comprobar las agresiones de las que presuntamente fue víctima el demandado, materia que no es debatida en el actual juicio de reconocimiento de unión concubinaria y no puede derivarse de las afirmaciones que éstas contengan la impugnación de la paternidad de las hijas reconocidas legalmente por el ciudadano W.F.M.V..

En mérito de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia planteada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial del ciudadano W.F.M.V. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte formalizante de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G., por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000875

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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