Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001094

ASUNTO : EP01-P-2009-001094

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA MEDIDA PREVENTIVA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 16 de febrero de 2009, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de J.C.R. y Askell J.C.C., de conformidad con los artículos 173, 248, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Prosecución del Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano J.F.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.333 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción y Auto Lavado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-05-1990, de Estado civil soltero, quien es hijo de M.G. (v) y A.C. (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 09, Etapa 01, Casa Nº 358, al frente de Cyber “El Poli”, Barinas del Estado Barinas, quienes es asistido por el defensor publico Abg. J.G.R..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.F.G., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 15-01-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales cumpliendo funciones de patrullaje en el Sector Ciudad Variná de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, practicaron la aprehensión de un ciudadano quien venía corriendo, procediendo a practicarle una Inspección de Personas, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un reloj, Marca: Quartz Dior, al preguntársele sobre la procedencia del mismo, dijo que era un regalo para su novia, lo montan en la patrulla y en ese momento llegó un ciudadano quien se identificó como J.C.R.R., quien señaló al imputado como una de las personas que habían entrado a su vivienda, ubicada en el Sector El Roble, Casa BB-25, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les habían despojados de varias prendas y artefactos electrónicos, entre estos: Un reloj digital marca Casio, Un teléfono Celular, Una Cadena de Oro; asi mismo fue señalado por la ciudadana Askell J.C.C., esposa del denunciante, como uno de los autores del robo en su residencia.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.F.G., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en este caso el delito ROBO AGRAVADO, en compañía de otro sujeto que logró huir y con objeto proveniente del hecho punible, por cuanto al practicarse la Inspección de Personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder Un (1) reloj, que había sido robado. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para su procedencia que se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.F.G., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que establece una pena de 10 a 16 años de prisión; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma sustantiva invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA POLICIAL N° 00215, de fecha 15 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios J.A. y J.C.S. (folio 07), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la incautación de un Reloj Digital en poder del imputado, la identificación del imputado; elemento de convicción que permite al tribunal estimar las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, al dejar constancia de la incautación de uno de los objetos robados y de haber aprehendido al imputado a poco de comerse el hecho y en lugar cercano al lugar de comisión del delito.-

  2. -) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-02-2009 formulada por la ciudadana ASKELL J.C.C., (Folio 6), en la cual señala haber sido VICTIMA de un robo agravado en su vivienda al ser sometida por dos sujetos, portando armas de fuego, por lo cual se estima este elemento de convicción, suficiente para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.-

  3. -) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-02-2009 formulada por el ciudadano J.C.R.R., (Folio 08), en la cual señala haber sido VICTIMA de un robo agravado en su vivienda al ser sometida por dos sujetos, portando armas de fuego, por lo cual se estima este elemento de convicción, suficiente para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.-

  4. -) Acta de Entrevista al ciudadano D.D.G.d. fecha 15-02-2009 (Folio 09), en la cual manifiesta que observó una situación extraña en la residencia de su vecino J.C.R., SE acercó y observó que se había cometido un robo en esa vivienda, se estima como otro elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

  5. ) ACTA DE RETENCION DE OBJETO (RELOJ), de fecha 15-02-2009, (Folio 11), en la cual el funcionario J.A., adscrito al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas, deja constancia de la retención: Un (1) Reloj, Marca: QUARTZ DIOR DE COLOR BLANCO, este elemento permite establecer evidencia física de la perpetración del delito y de la aprehensión en flagrancia.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR A LOS IMPUTADOS

En fecha, 16 de Febrero de dos mil nueve, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, el defensor público Abg. J.G.R., así como el ciudadano imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de este Estado. Acto seguido la defensa pública manifestó que a los fines de garantizarle el derecho de defensa al imputado de autos tal como lo consagran los artículos 12 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el cargo. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado, J.F.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R.; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, se consulte por el sistema Juris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia en acta del resultado y por último se acuerde copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado, J.F.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.333 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción y Auto Lavado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-05-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de M.G. (v) y A.C. (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 09, Etapa 01, Casa N° 358, al frente de Cyber “El Poli”, Barinas del Estado Barinas, 0416-3729031 (mamá) quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Lo que pasa es que yo tengo mi novia, yo estaba haciendo visita a otra muchacha, yo salgo agarrar un taxi, yo no estaba corriendo, corrí a buscar fue una taxi, salí caminando para la entrada para agarrar un taxi, el reloj lo agarre del piso, después llega la policía y me para me pidió el nombre, la cédula, y lo que tenia en el bolsillo, lo que se me ocurrió decirle era que era para mi novia, cuando llegamos allá me acusaron que yo había robado, el reloj me lo conseguí yo no tengo nada que ver en eso, yo no tengo necesidad es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde Yo vivo Barrio Primero de Diciembre, Calle 01 primera Etapa, Casa 3-58, mi novia se llama M.A. y vive por los Pinos Las Caobas no me acuerdo, yo llegue a Ciudad Varyná como a las 08:30pm, yo fui solo en un taxi, yo fui creyendo que ella estaba allá, pero no estaba, es todo, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer hacer más preguntas y se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el imputado a sus preguntas responde Eso fue el sábado, el reloj lo conseguí por la vía bajando hacia la entrada, yo cargaba tres mil bolívares, es todo, el defensor manifestó no querer hacer más preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga y el imputado responde: Yo fui detenido como casi a las 10pm, salí de la casa 8:30pm, me agarran en la urbanización Ciudad Varyná, yo andaba con la misma ropa de ese día, me encontraron el reloj, yo cuando lo recogí era rosado como con perlas brillantes, del bolsillo del lado izquierdo me lo encontraron, no se la línea del carro taxi, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.G.R., quien manifiesta lo siguiente: “La Fiscalía 4° del Ministerio Público le esta imputando a mi defendido el delito de Robo Agravado, de acuerdo a las actas procesales esta defensa rechaza niega y contradice la solicitud fiscal, los hechos no encuadran con la denuncia, quiero como punto previo hacer la siguiente observación la señora dice que estaba lavando, la ubican en el baño, y le llevan una serie de cosas, tomando en consideración de mi defendido libre de apremio dice que se consiguió un reloj pero aparte de eso, con relación a la denuncia a una de las preguntas ella dice que no lo reconocería, y después cuando lo agarran dice que si lo reconoce que él es, en consecuencia existe contradicción, en consecuencia considero que no hay elementos de interés criminalístico para la imputación Fiscal, en este sentido solicito para mi defendido de acuerdo a lo expuesto por esta defensa que se desestime el delito supra señalado y la libertad plena, y a todo evento una medida cautelar sustitutiva distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y se me acuerde copias simples de toda la causa”.

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el delito imputado establece una pena igual ó mayor de Diez (10) años en su límite máximo, en este caso el limite superior es de 16 años de prisión, lo cual permite establecer la presunción legal de fuga.-

Asimismo, se observa que las victimas están identificadas plenamente y en virtud de la posible pena a imponerse en el presente caso, el imputado podría influir en ellas para que actúen de manera distinta a lo establecido en el proceso penal, conforme al articulo 252 procesal, constituyendo obstaculización al desarrollo de la investigación y al proceso.

Al momento de celebrarse la audiencia, el imputado, no obstante rendir declaración, sin juramento y como medio de defensa a tenor de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; El tribunal observa, que dichas declaración es contradictoria con los hechos narrados en su denuncia por las victimas, por lo cual no resulta creíble la versión aportada por el imputado de autos y no permite desvirtuar los elementos antes analizados. En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado, J.F.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.333 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción y Auto Lavado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-05-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de M.G. (v) y A.C. (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 09, Etapa 01, Casa Nº 358, al frente de Ciber “El Poli”, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R.. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, J.F.G., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el INJUBA y en consecuencia se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia Autorizada de la presente decisión.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO

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