Decision nº 15 of Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen of Tachira, of Friday April 28, 2006
Resolution Date | Friday April 28, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen |
Judge | Aura MarÃa Ochoa Arellano |
Procedure | Rendición De Cuentas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de abril de dos mil seis.
196° y 147°
DEMANDANTE: J.K., de nacionalidad danesa, con pasaporte N° 100463716, y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: I.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.756
DEMANDADA: A.M.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.629, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Rendición de cuentas. (Apelación a decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2005, por la abogada A.M.P.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de agosto de 2004, interpuesta por la demandada, ciudadana A.M.P.C., ratificando el mencionado auto de fecha 04 de agosto de 2004 por el que decretó la medida recaída sobre un terreno de propiedad de la demandada, ubicado en el Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, suficientemente identificado en autos; condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; y se acordó notificar a las partes de la decisión. (fls. 39 al 48)
En fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión por medio de la cual acordó devolver el cuaderno de medidas del expediente N° 17.498 al Tribunal de origen, a los fines de que se procedíera a oír la apelación interpuesta por la parte demandada A.M.P.C., contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 8 de diciembre de 2005. (fls. 52 y 53)
En fecha 1° de marzo de 2006, el Juzgado de origen acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (fl. 55).
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (fl. 58).
En las actas que integran el expediente se observa:
A los folios 1 y 2, corre inserto auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado a quo por medio del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (casa para habitación) signado con el N° 154, ubicado en la Urbanización S.R., Avenida A.R., La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estad Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 42 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 020, Segundo Trimestre; y sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas ubicado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 6 de noviembre de 1997, bajo el N° 8, folios 24 al 26 Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre.
A los folios 3 al 6 corren insertos al expediente oficios dirigidos al Registrador Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, participando el decreto de las medidas.
Al folio 7 corre diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2004 por el abogado R.C.A., consignando copias fotostáticas de documentos públicos mediante los cuales la demandada A.M.P.C. había dejado sin efecto las ventas de los inmuebles sobre los que el Juzgado a quo decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y al efecto pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito como cuarto en el libelo de demanda, y se le acuerde medida de secuestro sobre el mismo.
A los folios 8 al 11 corren copias fotostáticas simples de los documentos públicos registrados, el primero en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el N° 19, tomo 3°, folios 79 al 82, protocolo Primero, Tercer Trimestre; y el segundo en fecha 13 de julio de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T31-50.
Al folio 12 corre inserto auto de fecha 4 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado a quo por medio del cual dejó sin efecto las medidas decretadas el 19 de julio de 2004, sobre los dos inmuebles allí descritos. Asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de 1.200 metros cuadrados alinderado así: frente, en 20 metros, con Carretera Panamericana; fondo, en 20 metros con propiedad de M.A.P.R.; costado derecho, en 60 metros, con propiedad de M.A.P.R. y costado izquierdo, en 60 metros, con propiedad de M.A.P.R., inmueble registrado como de propiedad de la ciudadana A.M.P.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40, Tomo IV, folios 224 y 228, protocolo primero, tercer trimestre, ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano registrador inmobiliario correspondiente.
Al folio 13 corre inserto al expediente oficio N° 1.118 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, participando el decreto de medida.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004 el Juzgado a quo negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda y ratificada en diligencia de fecha 21 de julio de 2004, por improcedente.
A los folios 15 al 30 corre escrito de oposición al decreto de la medida presentado por la abogada A.M.P.C., parte demandada en la presente causa, en el cual manifiesta ser casada, tal y como se evidencia de acta de matrimonio que anexa al escrito de oposición; que los bienes obtenidos durante el matrimonio pertenecen de por mitad a ambos cónyuges, por lo que no pueden ser enajenados o gravados a título oneroso o gratuito sin consentimiento de ambos; y que el terreno sobre el cual recayó la medida fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
Alegó que el a quo no verificó su estado civil y no tomó en cuenta la copropiedad del inmueble que persiste hasta que no se produzca partición de bienes. Que los requisitos que deben cumplirse para decretar la medida son el fumus boni iuris y el periculum in mora; que es una obligación de orden público que los jueces funden sus pronunciamientos en los presupuestos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; que debe ser motivado y sustentado sobre la base de la existencia de los supuestos a que se contrae el referido artículo, salvo la excepción contemplada en el artículo 590 eiusdem. Que nuestro ordenamiento jurídico le da poder al Juez para dictar una medida cautelar in limini litis e inaudita altera parte, condicionando su actuación a un necesario análisis del periculum in mora y del fumus boni iuris, sin los cuales le está vedado otorgar la medida. Que se interpretó erróneamente la norma mencionada y no se analizó el libelo de demanda y sus recaudos para determinar los extremos del artículo 585 eiusdem. Que para que se decreten las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante de la medida lleve al convencimiento del Juez que existe presunción del buen derecho y del temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo; y que de no ser acordada, se está ante el peligro que la decisión que se dicte se convierta en inejecutable. Que el demandante no produjo prueba alguna que demostrara los extremos del artículo 585 ibidem, pues del escrito libelar no se evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en razón de la acción ejercida. Que el escrito libelar fue acompañado de copias simples documentos de terceros, en idioma diferente al castellano, de los que no se conoce su traducción o significado. Igualmente manifestó que el auto que decretó la medida no contiene ningún razonamiento lógico jurídico seguido por el Juez para haberla decretado; que además es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado; que el juez debe limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Que son tres las condiciones para la procedencia de las medidas preventivas a saber: que exista un juicio pendiente, el fumus boni iuris, que radica en la necesidad de presumir que el contenido de la sentencia garantice el resultado de la ejecución forzosa, y el periculum in mora, siempre que se acompañe un medio de prueba. Que de la revisión del libelo de demanda y sus recaudos se observa que los recaudos insertos a los folios 48 al 72 contienen expresiones en idioma diferente al castellano de los que no conoce su traducción, violando la norma contenida en el artículo 9 de nuestra Carta Magna, artículo 13 de del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil que señala que el idioma oficial y legal es el castellano, lo que coloca a la parte demandada en un estado de indefensión, violentando igualmente el artículo 49, numeral 1° constitucional.
Arguye la demandada que no se cumplieron los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora; y que el demandante no produjo probanza que evidenciara el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Al folio 31 del expediente cursa copia certificada de acta de matrimonio N° 199 perteneciente a los ciudadanos J.d.C.V.A. y A.M.P.C., expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A los folios 33 al 36 corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el cual promovió el mérito favorable de los autos constante de las copias fotostáticas simples presentadas por la parte actora, y el mérito favorable de los autos contenido en la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. (fl. 38).
A los folios 39 al 48 consta decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 8 de diciembre de 2005, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de agosto de 2004, formulada por la parte demandada; ratificó en todas y cada una de sus partes dicho decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno antes identificado; condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes de la decisión.
A los folios 52 y 53 corre inserta decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual acordó devolver el cuaderno de medidas al tribunal de origen a los fines de que proceda a oír la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, en un solo efecto, y ordene remitir al Juzgado Superior en funciones de distribuidor el original del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2006 el a quo, conforme a lo ordenado por el referido Juzgado Superior oyó la apelación en el solo efecto devolutivo interpuesta por la parte demandada, acordando remitir original del cuaderno de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor. (fl.55).
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (fl. 58).
A los folios 59 al 69 corre escrito de informes presentado por la demandada, por medio del cual manifiesta que el a quo en fecha 8 de diciembre de 2005 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición que interpuso con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Reprodujo el mérito favorable de los autos constante de las copias fotostáticas simples presentadas por la parte actora. Reprodujo el mérito favorable de los autos contenido en la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Aduce que la sentencia o auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del bien de la comunidad conyugal no tiene ninguna sustentación, toda vez que obvió la precisión del periculum in mora y el fumus boni iuris, así como la prueba requerida para el decreto de medida. Que dicho auto, desprovisto de las formalidades exigidas por la ley, la coloca en un estado de indefensión puesto que su dictamen in audita altera parte, debe estar debidamente sustentado con las pruebas que aporte la parte actora, constantes de instrumentos fundamentales públicos o privados debidamente reconocidos. Que no se puede decretar una medida cautelar sin ninguna prueba con base en copias fotostáticas simples ilegibles, sin firma ni fecha cierta, en un idioma diferente al castellano, carentes de valor legal alguno. Que es de estado civil casada, por cuanto contrajo matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1991, ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano J.d.C.V.A., y que se decretó medida cautelar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y no a título particular; que por tal razón debe levantarse la citada medida. Que el a quo no verificó su estado civil y no tomó en cuenta la copropiedad del inmueble para decretar La medida. Que el Juez que la decretó interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues lo oportuno era realizar una análisis sumario del libelo de demanda y de sus recaudos, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de fumus boni iuris y el periculum in mora. Que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció en el escrito libelar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la naturaleza jurídica de la acción ejercida; que se deja sentado que los recaudos que acompañan son copias fotostáticas simples en idioma diferente al castellano emitidos por terceros. Señaló que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece para la procedencia de las medidas preventivas la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en su parágrafo primero y que son 1.- La existencia de un fundado temor de que una de las parte en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2.- Presunción grave del derecho que se reclama, y 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que según el artículo 23 eiusdem cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Que en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Que las medidas de prohibición de enajenar y gravar fueron acordadas sin solicitar al demandante caución para responderle de los daños y perjuicios que le pudieran causar, y que actualmente el Tribunal a quo decretó la caución, negándose a cumplir la parte demandante con esta, como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Que resulta contradictorio que el Tribunal a quo declare sin lugar la oposición que ejerció contra la medida preventiva y posteriormente por escrito separado acuerde que el demandante preste caución; a tales efectos presenta copia simple del decreto del Tribunal a quo de fecha 19 de enero de 2006, donde ordena caucionar a la parte demandante, lo cual, a su decir, no ha querido cumplir. Que la demanda incoada en su contra es temeraria por cuanto carece de pruebas que respalden la pretensión de la parte demandante, puesto que al revisar minuciosamente los recaudos que acompañan al libelo de demanda se puede observar que las copias consignadas son instrumentos privados emitidos por terceros en copias fotostáticas simples e ilegibles en idioma diferente al castellano que viola disposiciones expresas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A los folios 70 al 95 corren agregados copias fotostáticas simples consignadas junto con el referido escrito de informes.
Corre agregado a los folios 100 y 101 escrito de informes presentado por la abogada I.M.R.L., apoderada judicial de la parte demandante, manifestando que se demandó a la ciudadana A.M.P. la rendición de cuentas a que está obligada como consecuencia de la administración y disposición que ejerció sobre los bienes del demandante y de manera más especifica sobre gruesas cantidades de dinero, con fundamento en el poder de administración y disposición que le fue otorgado. Que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la demandada y que fueron dejadas sin efecto por cuanto el demandante informó al Tribunal de la causa que la demandada había dejado sin efecto las ventas de los inmuebles sobre los cuales pesaban dichas medidas, lo que hacía ineficaz cualquier medida o acción posterior sobre dichos inmuebles. Que habiendo comprobado el a quo la existencia de los requisitos para providenciar la medida recurrida por la demandada, es fácil concluir que dicha decisión se encuentra enmarcada en el ámbito de nuestro derecho positivo.
A los folios 102 al 104 la abogada A.M.P.C., demandada en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, manifestando que impugna la representación que ejerce la abogada I.M.R.L. como apoderada judicial de la parte demandante y que a tal efecto presenta copia simple del poder apud acta que le fuera conferido a la mencionada abogada; que dicho poder fue otorgado ilegítimamente por un tercero que no es parte en el proceso. Que la ciudadana G.T.V. se presentó ante el Juzgado a quo con un poder de administración y disposición representando al ciudadano J.K., parte demandante, el cual le fue otorgado ante la Notaría Pública de San J.d.C. de fecha 5 de marzo de 2004, que posteriormente en fecha 8 de febrero de 2006 ésta otorgó poder apud acta a la abogada I.M.R.L.. Que dicho poder otorgado por la ciudadana G.T.V., basándose en el poder de administración y disposición, fue otorgado ilegítimamente por el ciudadano J.K. ya que éste se encontraba en nuestro país de manera ilegal con su visa vencida.
A los folios 114 al 118 corre inserto escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada I.M.R.L., apoderada judicial de la parte demandante, en el cual manifestó que tan sólo se pretende que la demandada A.M.P.C. rinda las cuentas a que está obligada como consecuencia de su actuación como apoderada del demandante, fundada en el poder de administración y disposición autenticado que le fue otorgado por el demandante; y que a casi un año desde la admisión de la demanda, aun no se ha logrado que se dé inicio al conocimiento del fondo de la misma, por cuanto han tenido que salvar todo tipo de obstáculos procesales que van desde la impracticable notificación de la demandada, oposiciones, apelaciones, cuestiones dilatorias o previas, solicitudes de cauciones, con el único fin de que quien administró grandes sumas de dinero del demandante informe y rinda cuentas de sus actuaciones. Alega igualmente la apoderada judicial de la parte demandante, que la demandada confunde el acto de admisión de la demanda con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar al señalar con el título de “REPRODUZCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS CONSTANTE DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA” que la medida fue acordada con fundamento en copias simples de documentos privados que se encuentran en idioma inglés, que pretende así la demandada en rendición de cuentas que por esta vía incidental se desconozca la admisión de la demanda. Que la demandada hace una interpretación interesada y señalamientos falsos al referirse al auto mediante el cual se ordenó al demandante caucionar las resultas del juicio, los cuales pueden ser fácilmente detectados. Que ciertamente en fecha 19 de enero de 2006 el a quo ordenó al demandante caucionar por los eventuales daños que pudiera causar a la demandada, pero que dicha decisión estuvo fundamentada en un hecho falso como lo es el que el demandante no está domiciliado en Venezuela, y que siendo falso como lo es, ejercieron el recurso de apelación que le permite la ley y demostrar así que el demandante sí tiene su domicilio en este país, lo cual hizo con instrumentos públicos de compra de inmuebles ubicados en territorio tachirense, adquiridos por el demandante, acta de matrimonio de éste con venezolana, constancia de residencia otorgada por el C.C. de la localidad donde residen él y su cónyuge, recibos de pago de condominio del inmueble que les sirve de hogar al demandante y a su cónyuge; recurso este que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2743-06. Que la parte demandada trae a colación el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pero que el contenido del mismo no es el caso de su mandante, por cuanto en todas sus actuaciones él ha cumplido con todos los requisitos que debe cumplir tanto en la demanda como en todos los demás actos que se han verificado por parte de éste, y que el señalamiento referido por la demandada de que el mismo no está domiciliado en el país no es más que otro argumento con el cual se pretende dilatar el proceso, en perjuicio de sus intereses.
La Juez para decidir observa
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 08 de diciembre de 2005 mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004, formulada por la demandada A.M.P.C., y ratifica en todas y cada una de sus partes el referido auto por el que se decretó la dicha medida sobre un terreno de propiedad de la demandada ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira con un área de 1200 metros cuadrados, alinderado por el frente, en 20 metros, con Carretera Panamericana; fondo, en veinte metros, con propiedad de M.A.P.R.; costado derecho, en 60 metros, con propiedad de M.A.P.R.; y costado izquierdo, en 60 metros, con propiedad de M.A.P.R., adquirido por la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40,Tomo IV, folios 224 y 228, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
La parte demandada en la oportunidad de formular observaciones a los informes de la actora en esta alzada, impugnó la representación que ejerce la abogada I.M.R.L., quien actúa como apoderada judicial del demandante, y a tal efecto presentó copias simples del poder apud que le fuera conferido a la mencionada abogada por un tercero que no es parte en el presente proceso. Que la ciudadana G.T.V. se presentó ante el a quo con un poder de administración y disposición representando al demandante J.K., el cual le fue otorgado ante la Notaría Pública de San J.d.C. en fecha 05 de marzo de 2004. Que la ciudadana Gladys TuiranVarela ante el Tribunal de la causa confiere poder apud acta a la abogada I.M.R.L., con mandato que a su decir fue otorgado ilegítimamente por el actor ya que éste se encuentra en el país con la visa vencida.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a resolver como punto previo la impugnación del poder conferido a la abogada I.M.R.L. en la presente causa.
Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 223 de fecha 19 de mayo de 2003 expresó:
Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...
. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso se observa que el abogado R.M.M.Q., apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de febrero de 2002, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, y consignó escrito en el que solicitó la acumulación de los expedientes Nº AA20-C-2001-000969 y AA20-C-2002-000007, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, consignado a los autos en fecha 5 de marzo del presente año.
De lo anterior se deduce que, el apoderado judicial de la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, es decir, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2002. (Resaltado propio)
(R.C Nº 02-007)
En el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada compareció en fecha 23 de marzo de 2006 ante la Secretaría de este Tribunal y consignó escrito de informes mediante el cual expuso los alegatos en que fundamenta el presente recurso de apelación, pero nada dijo respecto al poder apud acta que pretende impugnar en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. Así las cosas, se deduce que la demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación invocada por la apoderada judicial del actor, por cuanto el referido poder apud acta fue otorgado en el expediente principal por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la presentación de los informes en esta alzada, y con posterioridad a la decisión apelada a la cual se circunscribe el presente recurso de apelación.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar extemporánea la impugnación del poder conferido a la abogada I.M.R.L. en la presente causa, alegada por la demandada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual se circunscriben los alegatos de las partes así:
La parte demandada se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, sobre el terreno ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de 1200 metros cuadrados cuyos linderos y medidas han sido ya descritos. Alega que el referido bien pertenece a la comunidad conyugal formada con su esposo J.d.C.V.A., con quien contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 1991, y fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40, Tomo IV, Protocolo Primero, por lo que solicita conforme a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, se levante dicha medida ya que este bien pertenece a ambos cónyuges y no podía, a su entender, ser gravado sin tomar en consideración la copropiedad existente. Asímismo,
señala que la parte demandante no demostró los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la naturaleza de la acción ejercida, puesto que acompañó en fotocopias simples una serie de documentos en idioma diferente al castellano emitidos por terceros que no son parte en el juicio. Que la decisión recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que refleje el proceso lógico-jurídico mediante el cual el tribunal de la causa haya subsumido los supuestos de hecho relacionados con la solicitud de la pretendida medida que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris, ni las consideraciones por las cuales la referida medida se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que en la presenta causa se demandó a la ciudadana A.M.P.C. por rendición de cuentas, en virtud de la administración y disposición que ésta ejerció sobre los bienes del demandante, y sobre gruesas cantidades de dinero, con fundamento en el poder de administración y disposición debidamente registrado que le fue otorgado por el actor, lo que a su entender demuestra la existencia del buen derecho alegado. Igualmente, señala en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que dicho requisito fue probado también con la consignación en autos de los instrumentos mediante los cuales quedaron sin efecto las ventas de los inmuebles que le habían hecho por separado a la demandada las ciudadanas A.E.C. y S.M., y sobre los cuales habían recaído las medidas de prohibición de enajenar y gravar dejadas sin efecto mediante el auto apelado. En consecuencia, indica que habiéndose cumplido los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, es fácil concluir, a su decir, que la decisión recurrida se enmarca en el ámbito del derecho positivo, por lo que pide que la misma sea confirmada.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...
. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(Resaltado propio)
(Expediente N°AA20-C2004-000805)
En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces cabe destacar lo expresado por nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:
Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.
Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:
Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso
. (Resaltado propio)
(Obra cit. Ediciones Liber, Caracas 2000, pgs. 103 y 104)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 33 al 36 escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada relativo a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, en el cual sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de las copias simples presentadas por la parte actora corrientes a los folios 70 al 95 del presente expediente, las cuales se desechan por tratarse de instrumentos privados producidos en copia simple.
Por otra parte, en cuanto a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se contrae la presente causa, se observa:
Al folio 8 al 9 riela documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 19, Tomo 3, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
A los folios 10 y 11 corre documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T31-50.
Dichas documentales se valoran de conformidad con el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que la demandada en fechas 12 y 13 de julio de 2004, dejó sin efecto jurídico las ventas de los inmuebles, que había adquirido respectivamente por documentos protocolizados ante el mencionado Registro Público en fechas 06 de noviembre de 1997, bajo el N° 8, folios 24 al 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; y 30 de junio de 2000, bajo el N° 42, Tomo 020, Protocolo 01, Folios 1/3, Segundo Trimestre, hecho que motivó al a quo a dejar sin efecto mediante el auto dictado el 04 de agosto de 2004 las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa sobre dichos bienes por auto de fecha 19 de julio de 2004. En consecuencia, con tales instrumentales se demuestra, a juicio de quien decide, el periculum in mora, por constituir actos destinados a sacar de su patrimonio bienes que pudieran servir para responder a la parte actora en caso de una sentencia favorable.
Igualmente, se aprecia que la parte demandante acciona por rendición de cuentas contra la demandada alegando que ésta administró y dispuso de bienes de propiedad del demandante J.K., en uso del poder de administración y disposición otorgado por el actor a la demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 5, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, folios 22 al 26, al cual hace alusión el a quo en la decisión recurrida, sin que la demandada hubiera objetado dicha representación o impugnado tal instrumento, sirviendo para sustentar dicho mandato la presunción de buen derecho, es decir, el fumus boni iuris.
Así las cosas, considera quien juzga que en el caso de autos se encuentran cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, se observa que la misma recayó sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre la demandada y su cónyuge J.d.C.V.A., situación sobre la cual se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1699 de fecha 15 de julio de 2005, señalando lo siguiente:
Según copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles sujetos a la prohibición, los cuales constan en los autos, ambos inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos A.H.Z. de Guerrero y G.G.S. en su carácter de cónyuges, según declararon éstos en el cuerpo de esos documentos.
Resulta claro que, puesto que dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos A.H.Z. de Guerrero y G.G.S., que ambos tienen la administración de esos bienes según establece el artículo 168 del Código Civil
En criterio de esta Sala:
...los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del (derecho a la propiedad), serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
(s. S.C. n° 462 del 06.04.01, caso: M.Q.F.).
La prohibición que se decretó sobre los inmuebles pertenecientes a los cónyuges Guerrero-Zambrano, violó el derecho de propiedad de la parte actora pues, sin que existiera previsión legal que lo autorizara -ya que el artículo 587 de nuestro Código adjetivo sólo autoriza que se dicte este tipo de medidas sobre bienes inmuebles “que sean propiedad de aquel contra quien se libren”-, se limitó el derecho de propiedad y administración del ciudadano G.G.S. sobre los inmuebles sin que contra la totalidad de esos bienes pudiese llevarse a cabo la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión objeto de consulta, que declaró con lugar la demanda de amparo bajo análisis y la modifica en cuanto que medida deberá limitarse a los derechos que posee la ciudadana A.H.Z. sobre los bienes objeto de la medida. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N°03-1387)
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante el auto de fecha 04 de agosto de 2004, a todos los derechos y acciones que en un 50% pertenecen a la demandada sobre el terreno adquirido por ella en comunidad conyugal según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40,Tomo IV, folios 224 y 228, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005.
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004 y, en consecuencia, limita la referida medida a todos los derechos y acciones que en un 50% pertenecen a la demandada sobre un terreno ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual tiene un área de 1200 metros cuadrados, alinderado así: frente, en 20 metros, con Carretera Panamericana; fondo, en veinte metros, con propiedad de M.A.P.R.; costado derecho, en 60 metros, con propiedad de M.A.P.R.; y costado izquierdo, en 60 metros con propiedad de M.A.P.R.; adquirido por A.M.P.C. en comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40,Tomo IV, Folios 224 y 228, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Queda así modificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
A.M.O.A.
La Secretaria,
Abog. F.R.S.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5420