Sentencia nº 01042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 12764

El 4 de julio de 1996, el ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.W., titular de la cédula de identidad Nº 4.271.501, interpuso contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ente creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley de fecha 4 de septiembre de 2001 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001), procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho Instituto, en su carácter de deudor, cancele o en su defecto a ello sea condenado por este M.T., al pago de las cantidades correspondientes a nueve Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador y Negociables (TEM), emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, así como las costas y costos procesales.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 1996, la parte actora reformó su escrito de intimación, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de julio de 1996.

El 30 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de intimación y su reforma, por lo que se acordó intimar al Banco Central de Venezuela, en la persona de su Consultor Jurídico y representante judicial, a los fines indicados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la Ley Orgánica de dicho organismo.

El 7 de agosto de 1996, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que para esa misma fecha le fue firmada la boleta de intimación por la ciudadana A.M.M., representante judicial del Banco Central de Venezuela.

El 2 de octubre de 1996, la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.434 actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, parte demandada en el presente proceso, A.M.M., se opuso a la solicitud de intimación y su reforma, así como al decreto de intimación dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 1996. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dejase sin efecto el mencionado decreto de intimación.

El 10 de octubre de 1996, la mencionada abogada promovió, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de una cuestión prejudicial, que debía resolverse en un proceso distinto y la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 16 de octubre de 1996, los abogados J.M.H. y R.E.M.P., actuando en representación del ciudadano J.J.W., consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razón por la cual quedó abierta de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión de dicha articulación, los mencionados apoderados de la parte actora consignaron en fecha 30 de octubre de 1996, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 1996, el abogado J.L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por considerarla manifiestamente impertinente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de noviembre de 1996, el abogado R.E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso formalmente a la solicitud formulada por el Instituto demandado de que la Sala oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de que se informase sobre el estado en que se encontraba la averiguación penal.

El 13 de noviembre de 1996, la abogada A.M.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

El 13 de noviembre de 1996, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado R.E.M.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora, salvo la que se refiere a la solicitud contenida en el capítulo primero, dirigida a ratificar el objeto de la medida innominada solicitada por el demandante en fecha 23 de julio de 1996, y ordenó, en consecuencia, la apertura y remisión a la Sala del cuaderno de medidas respectivo para su decisión, ya que no le correspondía decidir en cuanto a la promoción de la prueba dirigida a ratificar el objeto de la medida innominada.

El 13 de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la abogada A.M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por oficio Nº 1.147, de fecha 27 de noviembre de 1996, se remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión dictada por la Sala, en fecha 21 de noviembre de 1996, relacionada con la demanda intentada por el ciudadano J.J.W., contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares. En dicha sentencia se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

El 10 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación, ordenó el pase del expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de enero de 1997, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de enero de 1997, la abogada C.R.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó, constante de dos folios útiles, oficios Nos. 6964 y 7024 de fechas 13 y 17 de diciembre de 1996, respectivamente, emanados ambos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigidos al Banco Central de Venezuela. Mediante dichos oficios se ratificó la medida de suspensión de pagos de los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables (TEM) objeto del presente juicio, con fundamento en los artículos 71 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 5 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, R.E.M.P., se opuso a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, alegando que no había cuestión prejudicial en el proceso, en vista de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal había manifestado al Tribunal Vigésimo Noveno Penal Bancario de Caracas, desde un comienzo, no conocer de la investigación de la falsificación de los títulos de estabilización monetaria.

El 27 de mayo de 1997, el abogado R.E.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.W. consignó fianza judicial suficiente, a los fines de que la Sala ordenase al Banco Central de Venezuela, la cancelación del monto principal del presente proceso, que es la cantidad de novecientos sesenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 969.277.999,95). Alegó que el monto antes señalado corresponde a la suma de los nueve Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables y al portador propiedad de su representado, y que se encuentran plenamente identificados mediante las dos planillas aceptadas y emitidas por el Banco Central de Venezuela, denominadas relación para el cobro de Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables.

Por sentencia interlocutoria Nº 602, de fecha 9 de octubre de 1997, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró: “1.- CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se orden(ó) contin(uase) su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el juicio penal. 2. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 3. SIN LUGAR, la solicitud de la parte actora de que se ordene al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA el pago del monto principal de los títulos de estabilización monetaria, de acuerdo a la fianza presentada.”

Remitido nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación, éste advirtiendo que la causa se encontraba paralizada, por auto de fecha 28 de octubre de 1997, acordó notificar a las partes de la continuación de la causa, a los fines que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

Notificadas las partes, posteriormente por diligencia de fecha 28 de enero de 1998, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó nuevamente que se ordenase al Banco Central de Venezuela el pago del monto principal de los Títulos de Estabilización Monetaria, de acuerdo a la fianza presentada.

El 5 de febrero de 1998, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, dieron contestación al fondo de la demanda, solicitando que la misma fuese declarada sin lugar.

El 11 de febrero de 1998, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitaron fuese declarada improcedente la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante.

El 17 de febrero de 1998, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, más anexos.

El 19 de marzo de 1998 el Juzgado de Sustanciación refiriéndose al escrito de promoción de pruebas, más sus anexos, presentados por la parte actora, señaló: “vencido lapso (sic) de promoción de pruebas el día 17.3.98, este escrito reservado el día 18.2.98, se agrega a los autos”.

El 19 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación, visto el volumen del escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte actora, acordó abrir piezas separadas las cuales se identificaron bajo los números romanos I y II.

El 19 de marzo de 1998, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, promovieron pruebas.

El 24 de marzo de 1998, la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.

El 25 de marzo de 1998, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, se opusieron a las pruebas presentadas por la parte demandante.

El 2 de abril de 1998, la parte actora señaló que traspasaba los derechos y acciones del presente juicio a la sociedad civil sin fines de lucro Escritorio Jurídico M.P. & Asociados.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada señaló, que visto que en el escrito presentado por su representada el 25 de marzo de 1998 (por el cual se opone a las pruebas promovidas por el demandante), “fueron efectuadas tachaduras y enmendaduras por personas desconocidas y distintas a los representantes del Banco Central de Venezuela...”, procede expresamente a señalar cual es el literal contenido del mismo.

El 27 de mayo de 1998, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, expresaron una serie de consideraciones con relación a la cesión de derechos y de la acción efectuada por la parte actora en fecha 2 de abril de 1998.

El 3 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora expuso literalmente lo siguiente: “Consta en autos que inadecuadamente corregí el escrito de Oposición de Pruebas presentado por el demandado Banco Central de Venezuela, lo cual hice por un error involuntario al creer que el Banco Central de Venezuela se había equivocado, pero al analizar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por mi persona, determiné que el error había sido cometido por mi persona al repetir Dos (2) veces un mismo Punto o Capítulo, lo cual lleva a impulsar el presente escrito solicitando mis sinceras disculpas por el hecho cometido, el cual no trajo ninguna consecuencia por cuanto dejé el escrito presentado por el demandado en las mismas condiciones en que se presentó”.

El 3 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora se opuso al escrito presentado por la parte demandada en fecha 27 de mayo de 1998, por la cual esta última expresó una serie de consideraciones con relación a la cesión de derechos y de la acción efectuada por la parte actora en fecha 2 de abril de 1998.

El 16 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación al escrito de pruebas de la parte demandante y sobre el de oposición de las mismas presentado por la parte demandada, admitiendo algunas de las pruebas presentadas por la parte demandante y declarando inadmisibles otras de ellas.

El 16 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación al escrito de pruebas de la parte demandada y sobre el de oposición de las mismas presentado por la parte demandante, consecuencia de lo cual, admitió algunas de las pruebas presentadas por la parte demandante, otras de ellas se declararon impertinentes y, sobre otras, declaró no haber materia sobre la cual decidir.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación, refiriéndose al auto precedentemente descrito, expuso: “Por cuanto se observa, que en el auto que antecede, el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Banco Central de Venezuela, se indicó que se admitían las pruebas documentales indicadas en el capítulo I, siendo lo correcto que el capítulo que las contiene es el II; es(e) Juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dejar sin efecto la primera mención; en consecuencia, tómese como referencia el capítulo II.”

El 28 de octubre de 1998, el abogado León E.C., actuando con el carácter de apoderado general del Banco Caracas, rindió los informes que le fueran requeridos por el Juzgado de Sustanciación.

Anexo a oficio Nº 1510-98 de fecha 3 de diciembre de 1998, consignado ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la Comisión que le fuera encomendada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

El 26 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciación señaló: “Por cuanto se evidencia que en la nota de fecha 19.3.98, folio 49 vto. se señaló que el lapso de promoción de pruebas venció el 17.3.98, siendo lo correcto 18.3.98, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto tal mención”.

El 17 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Sala, a objeto de que se fijara la oportunidad del acto de informes.

El 18 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se encontraba concluido la sustanciación, y acordó la remisión del expediente a la Sala.

El día 23 de marzo de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, fijándose para el 5º día de despacho el inicio de la relación.

El 8 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.

El 13 de abril de 1999, la Sala dejó constancia del inicio de la relación y fijó el acto de informes para “el primer (1º) día de Despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario ininterrumpidos, contados a partir de (esa) fecha, inclusive”.

El 28 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Sala dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, y de la consignación, por parte de estas, del correspondiente escrito de informes en el presente juicio.

El 15 de junio de 1999, concluyó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Sala el 18 de enero de 2000, fue asignada la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 4 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Por cuanto la presente causa está en la espera de la resulta de la Cuestión Prejudicial, solicito que se oficie al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Distrito Federal, Dr. Espinal, a los fines de que de cuenta del estado de la causa penal que mantiene en suspenso esta causa e informe todo lo relacionado con la misma...”.

El 12 de julio de 2000, las apoderadas judiciales de la parte demandada expusieron, que consignan “constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2000 por la Corte de Apelaciones Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó levantar la medida de suspensión de pago sobre catorce (14) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables objeto de averiguación penal abierta en virtud de la denuncia realizada por el Banco Caracas C.A., entre los cuales se encuentran ocho (8) de los nueve (9) títulos cuyo pago pretende hacer efectivo el demandante con la pretensión aducida en la presente causa, identificados bajo los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108 y 091118; por considerar dicha Corte de Apelaciones que: los mismos `no están en discusión y está demostrada su titularidad por parte del Banco caracas C.A.´. En tal sentido y a fin de evitar que se dicten en distintas instancias sentencias contradictorias, solicit(an) muy respetuosamente a esta Sala declare la inexistencia de materia sobre la cual decidir en el presente juicio en cuanto a los antes identificados títulos”.

El 19 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, expuso una serie de consideraciones con relación al contenido de la diligencia de la parte demandada de fecha 12 de julio de 2000. De esas consideraciones destaca: a) que sería falso que estuviera definitivamente firme la causa penal, que como cuestión prejudicial es objeto de espera, para poder decidir la presente demanda; y b) que existe fraude por parte del Banco Caracas contra el Banco Central de Venezuela, en el cobro de los “Títulos” (TEM) objeto de la presente pretensión. En tal orden la parte actora solicita de esta Sala que no tome en cuenta lo expuesto por la parte demandada en su diligencia de fecha 12 de julio de 2000, y que ordene oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Distrito Federal, Dr. J.A.E., a los fines de que éste informe si la aludida causa fue decidida en forma definitivamente firme por parte de su Juez Natural.

El 29 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Reconstitutida la Sala, la ponencia fue reasignada, en fecha 28 de noviembre de 2001, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 27 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora expuso: “A LOS FINES LEGALES NOTIFICATIVOS E INFORMATIVOS ANEXO JUNTO A LA PRESENTE MARCADA CON LA LETRA “A”, COPIA DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DONDE TEXTUALMENTE CONSTA QUE ESTA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEBE ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE EN LA PRESENTE CAUSA, CON EL SOLO HECHO DE NOTIFICARLOS DE LOS ACONTECIMIENTOS SUSCITADOS Y QUE CONSTAN EN LA PRESENTE CAUSA. (NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR SIMPLE NOTIFICACIÓN)...”.

El 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora expuso, en primer lugar: “Consta en Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juez Natural de la causa Penal 130 Bonos TEMC, causa esta que se encontraba a la espera de su resultado para resolver en forma definitiva la Cuestión Prejudicial declarada en la presente causa; que se resolvió definitivamente que EL BENEFICIARIO LEGITIMO DE LOS TITULOS DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA CAPITALIZABLES AL PORTADOR RECLAMADOS EN LA PRESENTE CAUSA AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y plenamente identificados en autos, es la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCRITORIO JURIDICO M.P. & ASOCIADOS cesionaria del ciudadano J.J.W. ...” En segundo lugar señaló: “Solicito que al momento de tomar decisión definitiva en la presente causa se tome en consideración lo que consta expresamente en la Decisión recaida en la Causa 130 Bonos TEMC la cual es Cosa Juzgada en la presente causa, decisón esta emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia ... cuya Sentencia es la Número 222 de fecha Trece (13) de M. deM.N.N. y Siete (1997)... donde de la misma se puede evidenciar que consta textualmente que este Tribunal Supremo de Justicia determinó ... en forma definitiva cuales eran los títulos originales, y cuales los falsos, así como también que al determinarse en forma definitiva la condición jurídica de su presentante, el Banco Central de Venezuelale cancelará al tenedor legítimo de los Títulos Originales, el resultante de los mismos, incluyendo los interses y la mora...”. Corolario de lo señalado, finalmente en el referido escrito el apoderado judicial de la parte actora expresó que resuelta como estaba la cuestión prejudicial a favor de su representada, quedaba verificada la pertinencia de la presente demanda, razón por la cual debía ser declarada con lugar.

El 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada (Banco Central de Venezuela) consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de enero de 2002; y con relación a la misma mencionó que en esa decisión se había declarado improcedente el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano R.E.M.P. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual había quedado definido lo siguiente: 1) Que la referida Corte de Apelaciones era la competente para resolver la cuestión prejudicial que nos ocupa; 2) Que quedó establecida la titularidad de ocho (8) de los nueve (9) TEM objeto de la presente controversia a favor del Banco Caracas; consecuencia de lo cual solicitaron se declare no haber materia sobre la cual decidir con relación a los referidos ocho (8) títulos reseñados.

Los días 12 y 13 de marzo de 2002, la parte actora realizó una serie de consideraciones con relación al presente juicio, consignando además en la última de las mencionadas fechas, varios recaudos.

El 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada realizó una serie de consideraciones sobre la presente causa.

El 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se deje sin efecto la solicitud realizada por esa representación en diligencias de fechas 12 de julio de 2000 y 13 de febrero de 2002.

Pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los alegatos expuestos en su favor por la parte actora son:

  1. Que son poseedores legítimos de títulos de estabilización monetaria identificados con los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091118, 091116, con fecha de emisión 29 de marzo de 1996 y con fecha de vencimiento 27 de julio de 1996, con tasa de interés anual del 31,49% y con plazo de noventa días. Expresaron que cada uno de estos Títulos de Estabilización Monetaria tienen un valor nominal de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y todos con intereses vencidos y ganados de siete millones seiscientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.697.555,55).

  2. Que los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador y Negociables, enunciados anteriormente, se encuentran en original en el Departamento de Liquidación del Banco Central de Venezuela, ya que fueron presentados a los fines de su cobro por una empresa llamada Agenda Ejecutiva Cobra, C.A., contratada por su representado para que se hicieran efectivos.

  3. Que una vez introducidos los títulos de estabilización monetaria capitalizables al portador y negociables al Banco Central de Venezuela para su respectiva liquidación, a través de la sociedad mercantil Cobranzas Ejecutivas COBRA, C.A., fueron informados a través del Jefe del Departamento de Liquidación del Banco Central de Venezuela, que otras personas presentaron para el cobro una duplicidad de los títulos originales presentados por su representado.

  4. Que el Banco Central de Venezuela ha retenido el pago de los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador y Negociables.

  5. Que posteriormente a estos hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, estando en conocimiento de la causa, dictó una prohibición en cuanto al pago de los títulos legítimamente adquiridos por su mandante, lo cual le perjudica moral y patrimonialmente, ya que el Banco Central de Venezuela está obligado a pagar los intereses que devengan esos títulos hasta el momento de su total cancelación y que son aproximadamente más de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) diarios por dicho concepto.

  6. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer de los presuntos hechos delictivos que se investigan sino que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia penal bancaria.

  7. Que para la fecha en que se presentaron los títulos para el cobro ante el Banco Central de Venezuela existía la obligación de honrar los títulos de estabilización monetaria capitalizables, propiedad de su poderdante J.J.W., ya que el Banco Central de Venezuela no tenía orden judicial que lo habilitara para paralizar o suspender el pago. Expresaron que no se cumplió la norma subjetiva aplicable, que es la contenida en el artículo 80, ordinales 1º y 4º de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos, la cual establece, que el contrato de capitalización dará derecho al pago del capital al vencimiento del contrato y 2. la facultad de ceder los títulos de capitalización.

  8. Que solicitaron del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Bancario de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, que a su vez solicitara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, también de Caracas, el envío de las actuaciones correspondientes al conocimiento de la investigación de la duplicidad de los títulos de estabilización monetaria, por cuanto el Tribunal Bancario al cual se dirigieron, es el competente para conocer de la causa.

  9. Que por cuanto los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador y Negociables se encontraban vencidos, líquidos y exigibles, no existe causa justa para excusarse en la cancelación de los mismos, ya que los originales fueron presentados para el cobro y son títulos al portador adquiridos de buena fe, con todos los justificativos pertinentes al caso.

  10. - Que habiendo sido infructuosas las diligencias efectuadas a los efectos de su cobro, procedieron a demandar por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Central de Venezuela. Estimaron la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad novecientos setenta y tres millones doscientos catorce mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 973.214.249,85).

  11. Que demandaron la cantidad de un millón seiscientos quince mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.615.463,33), correspondientes al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

  12. De la misma manera demandaron la cantidad de seis millones ochocientos noventa y un mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.891.566,58), correspondiente a la indemnización por corrección monetaria, devaluación de la moneda, calculado desde la fecha en que debieron cancelarse los títulos de estabilización monetaria 27 de julio de 1996 hasta el 30 de julio de 1996, fecha del auto de admisión de la demanda, a los efectos del cobro de los títulos de estabilización monetaria, calculada ésta por los precios de índices al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Exigieron igualmente el pago de las costas y costos procesales.

    II

    CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    El Banco Central de Venezuela, mediante su apoderada judicial A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

    a. La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    b. La consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.

    Las razones de hecho en que fundamentan la procedencia de las cuestiones previas opuestas son las siguientes:

  13. Expresaron que mediante resolución Nº 96‑1‑1 de fecha 25 de enero de 1996, el Banco Central de Venezuela, procedió a la vigésima sexta emisión de los denominados “Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables”, por un valor nominal de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) cada uno y con fechas de vencimiento al 27 de julio de 1996.

  14. Que para la fecha en que fueron presentados para el cobro, el Banco Central de Venezuela detectó una duplicidad de los títulos de la antes mencionada emisión identificados con los siguientes números: 091115, 091116, 091117, 091118, 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091150, 091151, 091152, 091153, 091154, 091155, 091156, 091109, 091969, 091970, motivo por el cual se notificó a los distintos presentantes de los títulos.

  15. Que mediante comunicación de fecha 26 de junio de 1996, el Banco Caracas, S.A. se dirigió al Banco Central de Venezuela, señalando que los títulos de estabilización monetaria fueron originalmente adquiridos por esta Institución indicando que “ninguno de los títulos fue objeto de negociación o traspaso y que por lo tanto quienes los porten lo hacen ilegalmente, por lo cual el Banco Central de Venezuela debe abstenerse de pagarlos”.

  16. Que en virtud de la situación antes narrada el Banco Caracas, S.A. procedió a formular la denuncia ante el Juez de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual abrió la correspondiente averiguación en fecha 3 de julio de 1996.

  17. Que mediante oficio Nº 4052, dirigido al Banco Central de Venezuela, el Tribunal Penal que conocía de la causa, notificó a la entidad bancaria la prohibición de cancelar los títulos de estabilización monetaria, objeto de la presente pretensión, así como también aquellos que a su juicio considere ilegítimamente emitidos, y que no reúnan todos los requisitos exigidos por la ley.

  18. Que dentro de los títulos que son objeto de la investigación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, se encuentran precisamente los que el demandante, mediante la presente acción, presentó para su pago.

    Las razones de derecho que fundamentan las cuestiones previas son las siguientes:

    De la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse en un procedimiento distinto:

    a) Que en el presente caso se realiza o se configura la mencionada cuestión previa, en virtud de que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una averiguación penal que tiene por objeto la averiguación de los Títulos de Estabilización Monetaria, cuyo pago pretende obtener la parte actora mediante el presente procedimiento intimatorio.

    b) Que es condición indispensable para que pueda dictarse decisión sobre el fondo de esta acción civil, la existencia de una sentencia definitiva penal, ya que ésta será un elemento fundamental para determinar si la parte demandante tiene un legitimo derecho sobre los títulos cuyo pago reclama.

    De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

    Que los Títulos de Estabilización Monetaria, objeto de la presente pretensión, representan un crédito cuyo cumplimiento está diferido en el tiempo, en virtud de la resolución judicial emanada del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, que prohíbe su pago al Banco Central de Venezuela. Que dicho crédito, en consecuencia, no reúne el requisito de exigibilidad necesario, a los efectos de poder reclamar por esta vía del procedimiento intimatorio el pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    POR LA PARTE ACTORA

    Los apoderados judiciales de la parte actora, J.M.H. y R.E.M.P., consignaron escrito para contradecir las cuestiones previas opuestas en fecha 16 de octubre de 1996, por la parte demandada.

    En primer lugar contradicen la cuestión previa del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo siguiente:

  19. Que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Bancario de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en Caracas, hiciera el envío de las actuaciones, por cuanto el Tribunal Bancario a quien se dirigieron era, según su criterio, el Tribunal competente para conocer la causa penal, por estar involucrado directamente el Banco Central de Venezuela.

  20. Que el mencionado escrito fue distribuido al Juzgado Vigésimo Noveno en lo Penal Bancario con competencia nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en Caracas, y fue admitido en fecha 15 de julio de 1996. Que ese Tribunal libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, solicitándole información, en orden a determinar si por ese Juzgado se instruía averiguación sumaria relacionada con nueve Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador y negociables adquiridos por el ciudadano J.J.W.. Que posteriormente, dicho Juzgado Segundo en lo Penal de Caracas, manifestó que no se encontraba conociendo de Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables (TEM) al portador propiedad de J.J.W., sino de la denuncia interpuesta por el Presidente del Banco Caracas, S.A., en fecha 1º de julio de 1996 por la presunta sustracción y falsificación de unos instrumentos de captación, y no de títulos de crédito al portador denominados Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables (TEMC).

  21. Que por lo anteriormente expuesto el Tribunal Bancario, declaró improcedente la solicitud de conocer de la causa, ya que si el Tribunal Segundo Penal de Caracas hubiera respondido afirmativamente, la causa penal la estaría conociendo el Tribunal Penal Bancario. Por lo anteriormente expuesto, solicitan se declare sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

    Igualmente contradicen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y a tal fin argumentaron lo siguiente:

    Que la decisión de no pagar los títulos al portador fue adoptada por el directorio del Banco Central de Venezuela y no por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal. Alegaron que lo anteriormente expresado se encuentra evidenciado en autos, cuando a solicitud de la parte actora se trasladó al Banco Central de Venezuela el Tribunal Primero de Parroquia en fecha 2 de julio de 1996, donde se les notificó del estado de atraso en la cancelación de los títulos de estabilización monetaria propiedad de la parte actora. Que esa notificación fue realizada en la oportunidad en que no existía ninguna orden de suspensión por parte de Tribunal alguno, y que los coloca en situación de mora comprobada con todo el derecho de exigírsele al Banco Central de Venezuela, la cancelación por vía de la intimación. Por lo anterior solicitan se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

    IV

    CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Argumentaron los apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela lo siguiente:

    1 . Que al momento de producirse el vencimiento de los títulos cuyo pago reclama el demandante ciudadano J.J.W. (esto es el 27 de junio de 1996), existía una duplicidad de estos instrumentos, es decir, de cada título existían dos con idéntica denominación, pero presentados ante las taquillas del Banco Central de Venezuela por personas diversas (unos por el mandatario de J.J.W. y otros por Bancaracas Casa de Bolsa), por lo que en el Banco Central de Venezuela surgió la razonable y fundada incertidumbre de cuales de estos instrumentos presentados eran auténticos y quienes eran los poseedores legítimos o de buena fe.

  22. Que no existe incumplimiento de las normas que regulan la circulación de los títulos valores ni incumplimiento de la obligación de cancelar los títulos a la fecha de su vencimiento, tal y como señala el apoderado actor, sino que, por el contrarío, lo que existe es el cumplimiento de las obligaciones que como ente emisor y pagador de los “TEMC” tenía su representado, Banco Central de Venezuela, en el caso concreto.

  23. - Que siendo el Banco Central de Venezuela un ente de derecho público de naturaleza única tal y como lo señala la Ley de su creación, las competencias o cometidos cuya ejecución tiene atribuidos ‑entre ellos los que se relacionan con la política monetaria‑ responden a un fin de interés general o público. Y que entre los instrumentos de política monetaria utilizados por el Banco Central de Venezuela, se encuentran las operaciones de mercado abierto, y entre estas la emisión de títulos de créditos como por ejemplo los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables “TEMC”.

    En tal orden, mencionan que es en virtud de la trascendencia e importancia de estos cometidos, que el Banco Central de Venezuela tiene en su ejecución potestades implícitas que se relacionan, entre otras, con la seguridad de la emisión y cancelación de los títulos. Y que precisamente en ejercicio de tales potestades, motivado por la duplicidad existente de los títulos objeto de la presente acción, y en resguardo del patrimonio público del Banco Central de Venezuela, en la fecha del vencimiento de los títulos, y antes de ser emitida la orden de prohibición de pago dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, su representado procedió a suspender su pago a fin de formular la denuncia respectiva y que fueran los órganos competentes quienes determinaran cuales eran los legítimos, y en función de esto a quien debía pagársele.

  24. - Con relación a la orden de suspensión de pago de los “TEMC” impartida por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalaron los apoderados judiciales Banco Central de Venezuela, que su representado no incurrió en falta o falla al obedecer tal orden, pues la misma era de obligatorio cumplimiento, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial su representado “no podía calificar el fundamento, la justicia o legalidad de esa orden, de lo contrario sí hubiese incurrido en una falta por desobediencia a la autoridad, sancionada con arresto y multa de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código Penal”.

  25. - Que la pretendida nulidad -por parte del accionante- de las órdenes de suspensión del pago dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundada en la alegada incompetencia de dicho Juez, no es tal, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por mandato de los artículos 31 y 230 del Código de Enjuiciamiento Criminal), la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso de la causa hasta tanto no sea dictada la sentencia que la resuelva, motivo por el cual todo lo actuado hasta la declaratoria de competencia es absolutamente válido, hasta el punto de que se le permite a dicho Juez realizar actos de sustanciación y dictar medidas preventivas, siendo la única limitación: la imposibilidad de dictar sentencia de fondo.

    Asimismo, argumentaron los apoderados de la Institución Bancaria demandada, que en el caso de que efectivamente hubiere tenido el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, la obligación de suspender el curso de la causa hasta que no fuera resuelto el conflicto, éste se planteo luego que el referido Tribunal dictara la orden de suspensión de pago de los títulos (el conflicto fue planteado por el demandante en fecha 12 de julio de 1996 y la medida fue dictada en fecha 3 de julio de 1996).

  26. - Que la demanda intentada contra su representado no reúne los extremos necesarios a los fines de exigir responsabilidad por falta o falla, a saber:

    i) La ilegalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela. En ese orden mencionan, que por el contrario acatar la orden de suspensión de pago legalmente emitida por una autoridad jurisdiccional, era la conducta apegada a la legalidad o la correcta actuación de su representado, la más diligente y prudente. Razones por las que manifiestan que al no existir conducta antijurídica, mal podría su representado, el Banco Central de Venezuela, haber ocasionado un daño al demandante.

    ii) La relación de causalidad que debe existir entre el supuesto daño ocasionado por el no pago y la conducta asumida por el Banco Central de Venezuela. Así según exponen, la actuación de su representado es consecuencia directa e inmediata del cumplimiento debido a la orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que en consecuencia, la causa directa o inmediata del daño reclamado sería única y exclusivamente dicha orden, lo que conduciría al efecto liberatorio de su representado por el hecho de un tercero.

    En fundamento a los reseñados argumentos, los apoderados judiciales de la Institución Bancaria demandada (Banco Central de Venezuela), solicitan que la demanda sea declara sin lugar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo

    La Sala ha venido sosteniendo, lo cual en esta oportunidad se reitera, la improcedencia o inaplicabilidad del procedimiento de intimación (artículo 640 y ss. del Código de Procedimiento Civil), dentro del contencioso administrativo de las demandas contra los entes públicos, toda vez que dicho procedimiento exige una serie de garantías o prerrogativas a favor de la Administración, y también específicas obligaciones de ésta, que se encuentran ausentes en aquél procedimiento especial.

    En otras palabras, las características y efectos que son propios del procedimiento intimatorio que tiene una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte -sin oír a la otra parte-, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y de no producirse oposición al decreto intimatorio, en forzosa consecuencia, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, hacen que éste sea incompatible con la naturaleza, principios y presupuestos del proceso contencioso administrativo.

    En razón de lo cual, en anteriores oportunidades esta Sala, al advertir que se han seguido juicios bajo tales características, pero que sin embargo no se han cumplido o asegurado de manera debida los principios, presupuestos, prerrogativas y garantías que enmarcan al contencioso administrativo, ha decido reponer la causa al estado de su admisión para que sea tramitado bajo el procedimiento ordinario aplicable al contencioso administrativo de las demandas bajo la premisa adicional de que la pretensión haya sido claramente delimitada, y en tanto lo que se persiga en definitiva con ella, sea el cobro de una cantidad de dinero, lo cual como es natural puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción.

    Ahora bien, como se desprende de lo expuesto, tal posición no encuentra excepción alguna en los casos que, habiéndose tramitado bajo ese tipo de procedimiento, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación el decreto intimatorio y respecto a éste el ente público intimado no hizo oposición (y la reposición por su parte opera como es obvio, siempre que el decreto no haya sido en efecto ejecutado).

    Sin embargo, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales donde se ha seguido tal criterio se observa, que en los casos que fueron objeto del mismo si hubo oposición y que, en consecuencia, el resto del trámite se hizo bajo el procedimiento ordinario. Esto llevaría en principio de manera forzosa a pensar, que el criterio de necesidad de reposición de la causa al estado de su admisión también se impone aun cuando, por haber existido oposición, se haya aplicado el procedimiento ordinario. Es decir, la aplicación del criterio señalado pareciera que en este supuesto tampoco admite excepción alguna.

    No obstante ello, reflexionando nuevamente en esta oportunidad la Sala sobre la materia y en aras de que el criterio sea en mayor plenitud cónsono con los principios, garantías y preceptos que son inmanentes a la tutela judicial efectiva, y dentro de ellos en especial a la justicia expedita, sin reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se considera necesario precisar que cuando se advierta que con la oposición efectuada frente al decreto intimatorio -más allá de haberse producido su consecuencia natural, es decir, que se siguiese a partir de allí el juicio ordinario en todas sus fases-, se permitió de manera efectiva la defensa y tutela de los intereses patrimoniales directos o indirectos del Estado que estén involucrados, esta Sala puede declarar la inutilidad de reponer la causa al estado de su admisión. En cuyo caso, a suerte de excepción, el criterio cede, y lejos de reposición se impone decidir el mérito de la causa (sin perjuicio, de ser el caso y como se desprende del supuesto que se verá de seguidas, que de manera previa al examen del fondo de la controversia se imponga revisar nuevamente lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda).

    Por otro lado, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, verificables y declarables en cualquier tiempo del proceso, existe otro caso donde de manera obvia es inútil la reposición de la causa al estado de que sea nuevamente admitida bajo las pautas del proceso ordinario, cual lo es que de manera sobrevenida el Tribunal advierta su inadmisibilidad, en cuyo caso lo que se impone forzosamente es así declararlo. Así ésta es otra clara excepción al criterio que se ha ido siguiéndose.

    Precisamente, en el caso concreto objeto de examen se dan los dos supuestos de excepción señalados. En efecto, ello queda expresado a la vista de la narrativa de esta decisión, en donde se aprecia que una vez que fue admitido el recurso si bien fue dictado el decreto de intimación por el Juzgado de Sustanciación, no obstante el ente demandado se opuso al mismo, procediéndose a partir de allí por el juicio ordinario. A tales efectos se abrió el lapso para la contestación de la demanda, y dentro del mismo el ente demandado opuso cuestiones previas, a las cuales se opuso el demandante abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Tales cuestiones previas fueron decididas por sentencia interlocutoria; además, fue contestado por la Institución demandada el fondo de la demanda, se produjo a plenitud la fase probatoria correspondiente en plena garantía de los derechos de ambas partes y también, fue decidida sin lugar la medida innominada que había sido solicitada por la parte actora. Adicionalmente, queda constatado de autos toda una serie de actuaciones procesales efectuadas por las partes (diligencias, escritos, consignación de documentos, etc.) y por el propio tribunal, estrictamente vinculadas al objeto de la controversia y que definitivamente abonan en la resolución de la misma. El minucioso análisis por parte de esta Sala de cómo se desarrolló en la práctica todo lo descrito, le permite concluir que en este caso concreto de manera debida se guardaron o tutelaron los principios, derechos, garantías y prerrogativas que le son inmanentes al contencioso administrativo de las demandas contra los entes públicos, razón por la cual no procede, por inútil, declarar reposición alguna. Así se declara.

    Adicionalmente se observa, que de las motivaciones que dieron lugar a la sentencia interlocutoria Nº 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, (por la cual se decidió con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto), se desprende que queda involucrado uno de los requisitos de admisibilidad de toda acción o demanda cual es la legitimidad del actor para instaurarla, en tanto que el objeto de la cuestión prejudicial a la que allí se alude, se concreta en determinar quien es el legítimo titular de los Títulos de Estabilización Monetaria, cuya cancelación pretende, del Banco Central de Venezuela, el demandante en el presente juicio. Ello así, si bien se está en la oportunidad de decidir el mérito de la causa, con necesario carácter previo, dentro de ello, debe examinarse si se verifica o no tal requisito de inadmisibilidad en este caso, lo cual por si mismo excluye la aplicabilidad del criterio de reposición de la causa al estado de su admisión. Así se declara.

    De la legitimidad de la parte demandante:

    Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria Nº 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demanda, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

    “Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente.

    Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quiénes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal.

    En concordancia con el principio enunciado, establece igualmente el artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparticiones que trata del Código Penal”. La apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativa para el juez civil, como puede ser en otras legislaciones sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil, como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”.

    La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.

    En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.

    Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene a lo civil”, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo 6 anteriormente citado. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada a la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. El principio estatuido en el artículo 6 invocado, al tenor de la doctrina, es de incuestionable orden público e ineludible cumplimiento por parte de los jueces.

    Esto es lo que sostiene el autor A.B. cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:

    `Lo que Caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente´. (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Página 100).

    De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio Nº 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el Nº 3336‑96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el BANCO CARACAS, SACA, S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictada por este tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio Nº 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

    Es así como la cuestión de fondo a decidirse en el presente proceso, como es el cobro de los títulos de estabilización monetaria, está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en la jurisdicción penal.

    La Sala determina en el caso subjúdice, que ciertamente, existe una cuestión prejudicial: la acción penal instaurada por denuncia del Banco Caracas, por considerar que los títulos en cuestión fueron originalmente adquiridos por esa Institución, que ninguno de los títulos fue objeto de negociación o traspaso y que, en consecuencia, quienes lo porten lo hacen ilegalmente, por lo cual el BANCO CENTRAL debe abstenerse de pagarlos y por lo tanto, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución de la decisión previa de la jurisdicción penal.

    En tal sentido se observa que la demanda intentada por la parte actora, contra el Banco Central de Venezuela, tiene por objeto el supuesto incumplimiento en la obligación de pagar los mismos Títulos de Estabilización Monetaria que son objeto de la averiguación penal de los cuales dicen ser propietarios tanto la parte actora como el Banco Caracas.

    Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, `existencia de una cuestión prejudicial´, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todas las consideraciones anteriores, la Sala en su sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 eiusdem, ordenó que este proceso continuase su curso hasta llegar a su estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería, hasta tanto recayese decisión definitivamente firme en el juicio penal iniciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Así las cosas, debe resaltarse que la ocurrencia del presente pronunciamiento estaba supeditada o condicionada a que previamente fuese resuelta la aludida controversia que se seguía por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, de los autos quedan constatadas las siguientes particularidades adicionales, las cuales debe esta Sala precisar; a saber:

    1) Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue eliminado, razón por la cual la aludida causa pasó al conocimiento del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) Que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantuvo la medida de suspensión de pago de los veinte (20) Títulos de Estabilización Monetaria que fuera dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

    3) Que la referida decisión de mantener vigente la medida de suspensión fue apelada por los apoderados judiciales del Banco Universal Banesco C.A., apelación que fue conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4) Que por decisión de fecha 22 de junio de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sala Nº 10), levantó la medida de suspensión de pago con relación a catorce (14) de los veinte (20) mencionados Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables, al considerar que no estaba discutida su titularidad a favor del Banco Caracas, manteniendo, en consecuencia, la medida de suspensión de pago con relación a seis (6) de los referidos títulos.

    5) Que los títulos sobre los cuales se levantó la medida fueron los identificados bajo los números: 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091150, 091151, 091152, 091153, 091154, 091108, 091117 y 091118; y sobre los cuales se mantuvo la medida son los identificados bajo los números: 099969, 091155, 091156, 099970, 091115 y 091116.

    6) Que contra la referida decisión de fecha 22 de junio de 2000 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sala Nº 10), el abogado R.E.M.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil sin fines de lucro Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, ejerció acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual por decisión Nº 142 de fecha 30 de enero de 2002 declaró “IMPROCEDENTE” la referida acción de amparo con fundamento a lo que a seguidas se transcribe:

    “De los Antecedentes del Caso y de la Acción de Amparo

    Expone el representante de la sociedad civil accionante, Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados, que ella adquirió del ciudadano J.J.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.501, mediante cesión notariada el 2 de julio de 1996, nueve (9) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, identificados con los siguientes números: 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 de fecha 29 de marzo de 1996, y con vencimiento de noventa (90) días por un monto de novecientos sesenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 969.277.999,95).

    Con motivo de una investigación penal que llevaba a cabo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta sustracción y falsificación de Títulos de Estabilización Monetaria al Portador, los títulos en referencia se encontraban en custodia en el Banco Central de Venezuela por una orden judicial emanada de dicho Tribunal Segundo el 3 de julio de 1996, mediante la cual se había ordenado la suspensión de los pagos y la custodia de los títulos por el Banco Central de Venezuela, hasta que se determinara la tenencia legítima y de buena fe de los títulos originales.

    La medida dictada había recaído sobre veinte (20) títulos detentados, según señala el accionante: cinco (5) títulos por Banesco; un (1) título por el Instituto de Crédito Popular; nueve (9) títulos por el Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados, y cinco (5) títulos en manos desconocidas.

    Señala que, el 13 de mayo de 1997, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en una acción de amparo incoada por el ciudadano J.J.W., se había decidido en relación con los títulos propiedad del Escritorio Montserrat Prato & Asociados, mantener la suspensión del pago de los títulos, hasta tanto determinara el tribunal penal competente, quién era el poseedor de los títulos de buena fe y quién no lo era, así como cuáles eran los títulos verdaderos y cuáles los falsos, para poder proceder al pago. Que habida cuenta de la existencia de un proceso penal, en razón de que se detectaron duplicidad de títulos no emitidos por el Banco Central de Venezuela y que también se investigaba la sustracción de algunos títulos, la decisión no podía entrar a dilucidar ese aspecto por la vía del amparo, ya que se subvertiría el orden jurídico establecido.

    Afirma el accionante que la causa penal siguió su curso, manteniéndose los veinte (20) títulos suspendidos y custodiados por el Banco Central de Venezuela, ya que debía esperarse hasta que el juez competente determinara a quien le correspondía el derecho sobre dichos títulos. Posteriormente, con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, según señalan los accionantes del amparo, la causa penal pasó a ser conocida por el Tribunal Segundo de Transición del Área Metropolitana de Caracas, quien conforme a la disposición del artículo 507, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en agosto de 1999 remitió el expediente a la Fiscalía y le fue asignado el caso al Fiscal Sexto. Agregan que hasta la fecha ni el Fiscal, ni el Juez Natural se han pronunciado.

    Expone en su escrito que, posteriormente, Banesco, Banco Universal solicitó ante los Tribunales de Control de Caracas, que se levantara la medida a los títulos originales de su propiedad y se procediera al pago de los títulos. La solicitud fue conocida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien desestimó la solicitud de Banesco y mantuvo la medida, en decisión del 14 de marzo de 2000.

    Esta decisión fue apelada el 15 de mayo de 2000 y pasó a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió el 22 de junio de 2000, y revocó la decisión apelada, ordenando que se levantara la medida sobre catorce (14) de los títulos, cuya posesión no estaba en discusión y cuya titularidad, señala, correspondía al Banco Caracas, C.A. y mantuvo la medida de suspensión sobre los otros seis (6) títulos `...números 099969, 091155, 091156, 091115, 091116 y 099970, que están en discusión entre el Banco Universal Banesco C.A. y Banco Caracas C. A., hasta tanto surja la decisión definitiva del juicio...´.

    Con tal decisión, afirma el accionante, se cercenó y violó el derecho de propiedad, que detenta la asociación civil Escritorio Jurídico M.P. & Asociados sobre el producto de los nueve (9) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, ya que pasó por encima del ente instructor natural, que es el Juez Penal que mantenía la suspensión hasta tanto se determinara quién era el tenedor legítimo y de buena fe de los títulos originales.

    Alega que, con dicha decisión, se obvió y no se tomaron en cuenta los intereses de su representada, lo que la ha colocado en un estado de indefensión, ya que se resguardaron los intereses de Banesco, Banco Universal y del Instituto de Crédito Popular, que estaban en las mismas condiciones que la accionante, lo que evidencia, a su criterio, una desigualdad ante la ley.

    Considera el accionante que se le ha violado su derecho al debido proceso y el principio de igualdad procesal, y se le cercenó el derecho de propiedad que la sociedad accionante tiene sobre nueve (9) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 de conformidad con los artículos 21, numeral 2; 26; 27; 49, numerales 1, 2, 3, 4, y 8, y 115 de la Constitución.

    Que, conforme al artículo 21, numeral 2 de la Constitución de 1999, todas las personas son iguales ante la ley y ésta garantiza todas las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva. Que, la sentencia accionada violó ese derecho, porque no resguardó los derechos de propiedad correspondiente a su representada como lo hizo con los títulos de Banesco y del Instituto de Crédito Popular, dejándola desprotegida, evidenciando una desigualdad ante la ley.

    Que, el artículo 26 eiusdem establece el acceso a todos los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, pero que su representada nunca fue llamada a la incidencia presentada ante la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que hiciera valer sus derechos, por lo cual considera que la decisión dictada no es imparcial, ni idónea, ni transparente, ni autónoma, ni equitativa, ni expedita.

    Denuncia que se le ha violado el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se le violó `...el derecho A LA DEFENSA; violó el derecho A SER NOTIFICADOS PARA EJERCER NUESTRA DEFENSA; violó el derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO; violó el derecho A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD; violó el derecho A SER JUZGADOS POR NUESTROS JUECES NATURALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA; SUBVIRTIÓ EL ORDEN JURÍDICO ESTABLECIDO...´.

    Que, igualmente, se violó el artículo 115 eiusdem, por el cual se garantiza el derecho de propiedad, ya que a su representada, Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados, se le infringió el derecho de propiedad que tiene sobre los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, porque se ordenó su cancelación al Banco Caracas, Banco Universal, `...que había presentado títulos FALSOS...´, violando de esta forma tal derecho del Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados, sobre los títulos indicados.

    Consideraciones para Decidir

    Una vez realizada la audiencia constitucional y analizados los escritos consignados por las partes y los elementos que cursan en el expediente, la Sala observa que:

    En primer término, la sentencia impugnada por la vía del amparo, trataba del recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de las instituciones financieras Banco Caracas, C.A. y Banesco, Banco Universal, contra la decisión del juzgado de la primera instancia de seguir manteniendo la orden de suspensión de pago de los Títulos de Estabilización Monetaria, que se demandaba por dichas instituciones. Tal decisión declaró parcialmente con lugar la solicitud a favor del Banco Caracas, al estimar que de los veinte (20) títulos cuestionados, catorce no estaban en discusión, ya que la referida institución financiera había demostrado haberlos adquirido legalmente, por adjudicación del Banco Central de Venezuela en subasta pública, tal como lo señala el oficio N° CJAA-C-01-08-408 emanado del ciudadano J.L.N., en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, remitido a esta Sala y constante en autos.

    Ahora bien, el accionante ha alegado en múltiples oportunidades, así como en la audiencia constitucional, que el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados poseía la propiedad de los siguientes Títulos de Estabilización Monetaria: 091144; 091145; 091146; 091147; 091148; 091149; 091108; 091118; y, 091116, esto es, un total de nueve (9) títulos.

    No obstante lo anterior, tal como se desprende de autos, específicamente del Oficio N° CJAA-C-01-08-408 emanado del ciudadano J.L.N. en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, remitido a esta Sala, ocho de los nueve títulos que alega el accionante su propiedad, fueron cancelados al Banco Caracas, “por haberse demostrado la titularidad por parte del Banco Caracas”. Los títulos en referencia fueron los siguientes: 091144; 091145; 091146; 091147; 091148; 091149; 091108; 091118; esto quiere decir que el único título por el cual se estaría discutiendo la titularidad del mismo sería el signado con el número 091116.

    Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, señalando en tal sentido que esta figura no puede ser utilizada para la creación de una nueva situación jurídica, sino por el contrario, lo que se busca es que una situación jurídica subjetiva específica que ha sido vulnerada, sea restablecida al estado en que se encontraba al momento de generarse tal desequilibrio.

    Igualmente, de los elementos constantes en autos y de la exposición del accionante en la audiencia constitucional, se desprende que lo que pretende quien aquí ejerce la acción de amparo es que esta Sala determine a quién corresponde la titularidad de los Títulos de Estabilización Monetaria, lo cual no puede estar más alejado de la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional. Para determinar la propiedad o titularidad de los Títulos de Estabilización Monetaria, existen las vías ordinarias que establece el ordenamiento jurídico actual, y no es la acción de amparo constitucional la idónea para determinarlo, por lo que haría improcedente la presente acción de amparo, y así se declara.

    Las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales tienen un requisito indispensable de procedencia, cual es que el juez que haya dictado la sentencia impugnada lo hiciere fuera del ámbito de su competencia, lo cual implica no sólo a la incompetencia por la materia, el valor o territorio, sino que también corresponde a que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de funciones, lo cual conlleve a la vulneración de derechos o garantías constitucionales. En el presente caso, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación interpuesta por los apoderados de Banco Caracas C.A. y Banesco, Banco Universal, contra la decisión del 14 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, dicha Corte de Apelaciones poseía la competencia funcional para resolver la apelación y, por tanto, al declararla con lugar a favor de Banco Caracas, y sin lugar respecto al Banesco, Banco Universal, siendo dicha declaratoria el resultado del análisis de los elementos cursantes en autos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, no se encuentra incursa en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Por otra parte, la Sala considera que, de haberse realizado el proceso, que conllevó a la presente acción de amparo, a espaldas del accionante –tal como lo ha alegado- la situación en estos momentos se haría irreparable, toda vez que ha culminado un juicio en el cual se adjudicaron ocho (8) de los nueves (9) Títulos de Estabilización Monetaria, que el accionante dice ser propietario y, por tanto, contra tal situación el accionante cuenta con los recursos que el ordenamiento jurídico le proporciona para hacer valer la supuesta titularidad que éste posee frente a los poseedores de mala fe o quienes dicen ser sus propietarios y, por tanto, resultaría improcedente la presente acción, y así se declara.

    Es por tales motivos que esta Sala no encuentra las violaciones a los derechos constitucionales que denuncia el accionante y, por tanto, debe ser desestimada por improcedente la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    Decisión

    Es por los razonamientos que anteceden, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.E.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil sin fines de lucro ESCRITORIO JURÍDICO M.P. & ASOCIADOS, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    7) Que paralelamente se siguió por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.J.W., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber éste -presuntamente- violentado el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, al haberlo excluido como parte del juicio que en ese Juzgado se seguía; más dicha acción de amparo fue declarada inadmisible, y consultada, fue ratificada su inadmisibilidad por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Así las cosas, se revela de todo lo narrado y transcrito anteriormente que, por una parte ya fue decidida la cuestión prejudicial a cuya ocurrencia o materialización esperaba esta Sala para decidir el mérito de la presente controversia, siendo que la misma fue resuelta, en cuanto a la titularidad de los títulos, a favor del Banco Caracas, quedando incluidos en ella ocho (8) de los nueve (9) títulos que el accionante de la presente acción señaló como objeto de la misma; y, por la otra, que por virtud de esa decisión ya fueron por lo demás cancelados por el Banco Central de Venezuela a favor del Banco Caracas, precisamente tales títulos (incluidos, se insiste, ocho (8) de los nueve (9) títulos que el accionante de la presente acción señaló como objeto de la misma).

    Estos ocho (8) títulos sobre los cuales se determinó la titularidad en favor del Banco Caracas, y que a esa Institución Bancaria ya le fueron cancelados por el Banco Central de Venezuela, son los identificados bajo los números: 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118; de manera tal que es forzoso para esta Sala declarar que no puede prosperar con base a los mismos la pretensión del aquí accionante, dado que éste no es titular de los mismos, es decir, éste no puede sustentar su pretensión o acción en base a ellos en el presente juicio.

    Ahora bién, el aquí accionante ha señalado que también es legítimo titular del título identificado bajo el Nº 091116, sin embargo, tal como se desprende de lo antes descrito (lo cual es reflejo de todos los instrumentos probatorios acreditados en los autos), aún cuando sobre el referido título pesa una medida de suspensión de pago (según se revela de los autos), lo verdaderamente determinante es que la cuestión prejudicial, respecto al mismo, no decidida, para nada involucra como uno de sus posibles titulares al aquí demandante, sino que el debate judicial está circunscrito a determinar quien tiene la titularidad entre el Banco Caracas y el Banco Universal Banesco. Así estando absolutamente excluido el demandante en el presente juicio como potencial titular del referido título, no puede prosperar con base a el mismo la pretensión del accionante.

    En suma, las circunstancias de hecho y de derecho desveladas de los autos permiten considerar a esta Sala, que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto ha quedado indubitablemente de manifiesto que el demandante en el presente juicio no tiene legitimación activa para sostenerlo. Así se decide.

    Finalmente, los mismos elementos de juicio narrados en la presente decisión, permiten a su vez a esta Sala precisar, que resulta categórico que a la parte demandada -Banco Central de Venezuela- no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos que le fueron imputados en el presente juicio, ya que en todas sus fases simplemente actuó ajustado a derecho, pues, por una parte, al detectar una presunta irregularidad en su titularidad, procedió habilitado por sus facultades y compelido por sus deberes, como ente público encargado de la emisión, seguridad y cancelación de los mencionados títulos (facultades y deberes en particular relacionados con la política monetaria, la cual responde a un fin de interés general o público, al ser su patrimonio de tal carácter), y por la otra, conforme a lo pronunciado por los órganos jurisdiccionales que conocieron de la situación ampliamente aquí reseñada; fases estás que se resumen así: i) negativa de cancelación motu proprio, en virtud de sus facultades y deberes, al detectar una presunta irregularidad en cuanto su titularidad; ii) negativa de cancelación por mediar una medida tribunalicia de suspensión de pago; iii) pago de los títulos al Banco Caracas, a fuerza de lo decidido por los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derechos precedentemente expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de intimación interpuesta por el ciudadano R.E.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.W., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad a lo pautado en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 12764 En siete (07) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01042.

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