Decisión nº PJ0142010000096 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000147

DEMANDANTE: J.Z.

DEMANDADA: RETAIL OCCIDENTE, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000096

En fecha 18 de mayo de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000147, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2009-000658, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.797, representado judicialmente por los abogados A.H.G.O., J.J.V.P., E.E.P.N., F.M.O.H. Y E.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.973, 45.942, 118.344, 67.809 Y 33.331, en su orden, contra la sociedad de comercio RETAIL OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 27, tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados M.D.L.E.M.C., J.E.N.D., G.B.L., D.C.G. y Y.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.616, 4.403, 17.898, 57.660 y 100.468, en su orden.

En fecha 10 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, a las 11:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Aduce que la recurrida condenó al pago de todos los beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo, siendo que de las pruebas consignadas la accionada demostró que se cancelaron las vacaciones, utilidades, adelantos de prestaciones y prestamos personales.

De acuerdo al siguiente detalle, señala las probanzas mediante las cuales quedó acreditado el pago de dichos conceptos; a saber:

  1. Utilidades 2007, al folio 99; señala que la juez le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, no obstante, condena a pagar las utilidades de ese año.

  2. Vacaciones 2008, al folio 81; señala que la juez no le dio valor probatorio; y no obstante dicho pago se efectuó vía Internet a la cuenta del demandante.

  3. Vacaciones 2007 y 2008, a los folios 103 y 104; afirma que a tales documentales la recurrida no les dio valor probatorio por carecer de la firma del actor; en este sentido, señala que tales documentales –aún sin firma- al ser adminiculadas con la documental consignada por el actor cursante al folio 81, hacen plena prueba de que a éste le fue cancelado dicho concepto.

  4. Vacaciones 2008-2009, a los folios 163 y 164; expone que no se les da valor probatorio porque no se encuentran firmadas por el trabajador; que de la prueba de informes solicitada al banco, este responde que le fueron cancelados al actor Bs. 1648,01, la juez le da valor probatorio, no obstante, ordena cancelar nuevamente dicho concepto.

  5. Prestaciones Sociales:

    1. Señala que a los folios 83 y 86, se evidencia que el trabajador recibió vía Internet a su cuenta dos pagos, uno por Bs. 300 y el otro por Bs. 700.

    2. Señala que en el año 2008, se le otorgo al actor un préstamo de Bs. 2000,00 del cual cancelo únicamente Bs. 400,00, solicitando a la juez de juicio descontar la diferencia de sus prestaciones sociales, por lo menos el 50%; que a pesar de que la prueba del pago de la solicitud riela a los folios 170 y 171 a los cuales se les da valor probatorio, no se efectúa tal deducción.

  6. Indemnización por despido:

    Arguye que en el expediente constan dos (02) reposos que fueron valorados por la juez de juicio; que en fecha 10 de marzo culminó el ultimo reposo y el actor debía incorporarse el 11 de marzo; no obstante, no regreso a su puesto de trabajo, por lo que mal pudo la accionada despedirlo; sin embargo, el día 11 de abril dicha representación intentó una calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo y el 13 de abril se demandó por ante esta instancia.

    Parte actora:

    Señala que al confrontar las documentales durante la evacuación de las pruebas, ambas partes fueron contestes y se mantuvieron los puntos controvertidos.

    Con relación a los préstamos recibidos aduce que estos fueron cancelados en su totalidad, honrando la deuda, lo cual consta en los recibos que rielan al expediente; que en la audiencia de juicio la accionada reconoció que el préstamo otorgado en el 2008 había sido pagado en su totalidad.

    Respecto a las indemnizaciones por despido, señala que el trabajador fue despedido sin causa justificada, ya que al asistir a su puesto de trabajo le informaron que estaba despedido y que no se le iba a dejar ingresar nuevamente a la empresa, todo lo cual es el fundamento de la pretensión del actor para el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    II

    Dados los términos de la apelación ejercida, debe esta Juzgadora verificar si de las probanzas señaladas por la recurrente efectivamente ha quedado demostrado el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor reconoció expresamente el valor probatorio de las documentales que figuran a los folios 81, 83 y 86 del expediente; en consecuencia, se tiene como admitido que el actor recibió de la demandada las siguientes cantidades:

    Vacaciones 2008, Bs. 800,00 - folio 81

    Anticipo de prestaciones sociales, Bs. 300,00 - folio 83

    Anticipo de prestaciones sociales, Bs. 700,00 - folio 86

    Con relación a las Utilidades 2007:

    Al folio 99, marcada “A1” riela recibo de pago, con membrete “bitmax technostore”, fechado 16 de noviembre de 2007, por concepto de pago de 15 días de utilidades periodo 2007, a nombre del empleado J.C.Z., por un total general de Bs. 300.602,90, con firma ilegible y sello húmedo con la leyenda “Retail Occidente C.A. RIF: J-31392685-0”

    Con relación a las Vacaciones 2008.

    Al folio 103, marcado “B3”, riela recibo Nro. “PRELIMIN”, fechado 07/03/2008, a nombre del empleado J.C.Z., en el cual se reflejan las siguientes asignaciones:

    Vacaciones art. 219: Bs. 307,40

    Bono vacacional art. 223 Bs. 163,94

    Feriados de vacaciones Bs. 163,94

    Dicho instrumento fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar firmada por el actor.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Con relación a las Vacaciones 2009.

    Al folio 162, marcado “B” cursa un recibo Nro. 00000000068, fechado 16/01/2009, a nombre del empleado J.C.Z., en el cual se reflejan las siguientes asignaciones:

    Sueldo quincena: Bs. 364,00

    Vacaciones art. 219: Bs. 682,50

    Bono vacacional art. 223 Bs. 364,00

    Feriados de vacaciones Bs. 273,00

    Neto a pagar: Bs. 1.648,33

    Dicho instrumento fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar firmada por el actor.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Al folio 163, ríela copia al carbón de Comprobante de Egreso, aparece en el renglón concepto el nombre J.Z., cuenta 110100007 Mercantil, por Bs. 1.648,33.

    De acuerdo a lo expresado por la parte accionada en la audiencia de apelación, dicha probanza guarda relación con la instrumental cursante al folio 162 ut supra valorada, es decir, refleja el pago del monto neto a pagar de Bs. 1648,33.

    Siendo que la documental cursante al folio 162 ha sido desechada, no se le otorgar valor probatorio al presente recibo por cuanto no es posible determinar el concepto de dicho pago. Y así se declara.

    Al folio 164, riela copia simple de comprobante de depósito Nro. 000000598545153, del que se desprende que en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano S.R. efectuó un depósito en la Cuenta 1721042393, a nombre de J.C.Z. por Bs. 1.548,33.

    Dicho instrumento guarda relación con la resulta de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil y que riela al folio 253, en la cual dicha institución le informa al Tribunal que el ciudadano S.R. depositó la cantidad de Bs. 1.648,33 mediante planilla de deposito N° 00598545153.

    Por cuanto no es posible determinar la naturaleza de dicho depósito, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan.

    Con relación a los préstamos y anticipos de prestaciones:

    Al folio 170, cursa formato denominado “Solicitud”, en el cual el ciudadano J.Z. solicita un préstamo personal de Bs. 2000,00 con fecha 17 de diciembre de 2008, con firma ilegible y con sello de “bitmax technoestore Retail Centro C.A. RIF J29361452-0”.

    Se desecha por cuanto si bien se trata de una solicitud de préstamo, no se evidencia que el actor haya recibido la suma solicitada.

    Al folio 172, Factura Nro. 0054467, fechada 30/01/2009, según la cual la accionada vende al ciudadano J.Z. equipos por Bs. 2.756,34, con un crédito a 90 días.

    En la audiencia de alzada la recurrente señala que dicha probanza demuestra el crédito otorgado al actor por la compra de una computadora.

    Dicho instrumento fue impugnado en la audiencia de juicio; se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Del despido injustificado:

    Alega la recurrente que no se produjo el despido del accionante, sino que éste no se reincorporo a su puesto de trabajo en fecha 11 de marzo de 2009, una vez vencido el reposo que tenia hasta el 10 de marzo de 2009, motivo por el cual procedió a efectuar ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo una solicitud de calificación de falta en fecha 08 de abril de 2009.

    A los folios 173 al 200, cursa copia certificada de solicitud de calificación de falta presentada en fecha 08 de abril de 2009 (expediente Nro. 080-2009-01-1272), sin que conste la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo que resuelva la solicitud formulada, siendo que la ultima actuación que aparece en éstas trata de un informe del alguacil de ese despacho, respecto de la citación del trabajador.

    De lo antes esgrimido se colige que en el caso de marras, la accionada no trajo a los autos elementos probatorios a los fines de demostrar sus alegatos, motivo por el cual esta Juzgadora estima procedente la pretensión de la parte actora en relación a las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por cuanto el salario y los días condenados por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron objeto de apelación, procede el pago de Bs. 2.765,40 por indemnización por despido injustificado y de Bs. 2.765,40 por preaviso sustitutivo.

    En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles RETAIL OCCIDENTE C.A. y RETAIL CENTRO C.A. a cancelar al ciudadano J.Z., los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad.

    En la sentencia recurrida se ordenó el pago de Bs. 4.360,19, al cual se debe deducir la cantidad de Bs. 1.000,00 (admitidos en audiencia de apelación), quedando a favor del actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.360,19.

    Vacaciones 2007: Bs. 953,33

    Vacaciones 2008:

    En la sentencia recurrida se ordenó el pago de Bs. 1.040,00, al cual se debe deducir la cantidad de Bs. 800 (admitidos en audiencia de apelación), quedando a favor del actor por este concepto la cantidad de Bs. 240,00

    Vacaciones 2009: Bs. 187,78.

    Utilidades del 16/01/2007 hasta el 10/03/2009: Bs. 1.408,33

    Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.765,40.

    Indemnización por Preaviso Omitido: Bs. 2.765,40

    En virtud de lo anterior la apelación ejercida surge parcialmente con lugar. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Z. contra RETAIL OCCIDENTE, C.A. y RETAIL CENTRO C.A.

Se ordena a las sociedades mercantiles RETAIL OCCIDENTE, C.A. y RETAIL CENTRO C.A. a pagar al demandante las siguientes cantidades:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 3.360,19

Vacaciones 2007 953,33

Vacaciones 2008 240,00

Vacaciones 2009 187,78

Utilidades 16/01/2007 al 10/03/2009 1.408,33

Indemnización despido injustificado 2.765,40

Indemnización por Preaviso Omitido 2.765,40

Total 11.680,43

Queda modificada la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada a cancelar al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de dicho concepto, debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 10 de octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000147

Sentencia No. PJ0142010000096

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