Decisión nº 711 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 4156

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: JANELYS Y.T.B.

APODERADA JUDICIAL: M.M., Yolimar Fuenmayor

C.M..

A FAVOR DEL LAS NIÑAS: (se omiten el nombre de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEMANDADO: W.A.M.A.

APODERADO JUDICIAL: Eizabeth A.A. y Y.E.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JANELYS Y.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.739, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio M.Á., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano W.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.760, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantiene con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten el nombre de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad respectivamente, siendo el caso que el demandado de autos después de serias diferencias se separo de ella y de sus hijas, abandonando sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella que ha tenido que asumir en los actuales momentos todas las responsabilidades inherentes a su alimentación, vestuario, atención médica, vivienda, estudios útiles escolares, transporte, esparcimiento, entre otras, responsabilidad esta que debe ser compartida por ambos padres, a pesar de que su cónyuge, presta sus servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2003, se dio por citado el ciudadano W.A.M.A., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, el ciudadano W.M., asistido por el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, manifestando que en diversas oportunidades cito a la misma en la Intendencia de Maracaibo, a los fines de fijar un régimen de visitas, así mismo hizo un ofrecimiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, 30% de lo devengado de sus utilidades, así como cuatro dotaciones de ropa durante el año para sus hijas; el cual no fue aceptado por la misma por cuanto su interés era perjudicar su moral y su buen desempeño como padre siendo las únicas perjudicadas las niñas de autos a las cuales no les permite ver.

En fecha 01 de noviembre de 2003, el ciudadano W.M., asistido por el abogado en ejercicio H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la ciudadana Janelys Y.T.B., asistida por el abogado en ejercicio M.O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.623, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el abogado H.P., actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2004, la ciudadana Janelys Y.T.B., asistida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.779, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios seis (06) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, Copia certificada del acta de matrimonio 210, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos W.A.M.A. y Janelys Y.T.B..

- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) Copias Certificadas de las Actas de de nacimiento Nos. 101 y 102 de las niñas (se omiten el nombre de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Janelys Y.T.B., con las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el vínculo filial de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los veintidós (22) y veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, Documentos Privados, contentivos de Recibos de Pago, emitidos por el ciudadano W.M., por las cantidades de Ochenta Mil Bolívares, por concepto de pensión alimentaría, de fechas seis (06) de Octubre y cuatro (04) de noviembre de 2003, respectivamente, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de este expediente, Comunicación emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de respuesta al Oficio No. 4367 de fecha 15/12/06 emanado de este Tribunal, de la misma se evidencia los ingresos y egresos percibidos por el ciudadano W.M., como trabajador al servicio de dicho Instituto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano W.A.M.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así mismo hizo uso del lapso probatorio correspondiente, durante el cual promovió y evacuó una serie de documentos privados a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría para con las niñas (se omiten el nombre de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); promoviendo igualmente la testimonial jurada de los ciudadanos J.G.D.A. y D.G.P., la cual fue admitida por este Tribunal en auto de fecha once (11) de Noviembre de 2003, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, según oficio No. 2.649 de esa misma fecha, el cual es desestimado por este Órgano Jurisdiccional Subjetivo, toda vez que si bien el promovente realizo las diligencias pertinentes para la evacuación de dichas testimoniales, transcurriendo el tiempo suficiente sin que conste en actas las resultas de dicha comisión. Ahora bien al hacer un análisis de las actas procesales, esta Sentenciadora al adminicular y valorar como han sido todos los medios probatorios aportados por las partes, se puede observar que, con los mismos no se logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor de las niñas de autos, así como tampoco logró desvirtuar los alegatos hechos por la actora en su escrito libelar; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que este Tribunal decreto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, provisionalmente Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio de Cesta Ticket, percibido por el ciudadano W.A.M.A., como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones. Ahora bien el articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece lo siguiente: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”; por lo que éste beneficio esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr una mayor productividad, lo cual se desprende del articulo 1° in comento; en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, expediente N° 02-562, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señalo que, los tickets, vales o cupones que son utilizados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación, y por tanto, no debe confundirse con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios como el servicio de comedor para el trabajador. En base a ello, se concluyó, que los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes, no revisten carácter salarial; y que si bien el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la cesta tickets, garantiza como fue señalado anteriormente que el trabajador pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. (Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.S.S.d.A., en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005)); es por todo lo antes expuesto que este Tribunal ordena dejar sin efecto la Medida provisional Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio de Cesta Ticket, dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaría, intentada por la ciudadana JANELYS Y.T.B., en contra del ciudadano W.A.M.A., a favor de las niñas (se omiten el nombre de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS y UN CUARTO (2/3) y (1/4) del salario mínimo, mas el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de útiles escolares le son asignados al referido ciudadano, en beneficio de las niñas de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) y DOS TERCIOS (2/3) salarios mínimos; mas el CIEN POR CIENTO (100%) de lo asignado por concepto de adquisición de juguetes al referido ciudadano, en beneficio del niño de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano W.A.M.A. como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas (se omiten el nombre de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-.

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de 2003 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de 2003, y ampliadas por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004.

  3. LEVANTADA la medida provisional de embargo dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, recaída sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Cesta Tickets, que le puedan corresponder al obligado de autos, en virtud que la misma es inembargable según Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.S.S.d.A., en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 711; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 04156

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