Decisión nº 009-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-003635

ASUNTO: VP02-R-2008-000769

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho O.J. ABREU CASTILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.R.D., actuando en su condición de víctima y asistido por el profesional del derecho R.A.R.M., contra Sentencia definitiva N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual procedió a efectuar el cambio en la calificación jurídica, es decir, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSíA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1ª del Código Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, perpetrado por el acusado J.C. MÉNDEZ, en la persona del ciudadano A.R.D., en razón de haber operado la prescripción judicial extraordinaria, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, y, consecuencialmente, decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, ordenó el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra del acusado J.C. MÉNDEZ y como efecto, su L.P. e INMEDIATA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, en fecha primero (01) de Octubre del año 2008, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de sentencia se produjo en fecha quince (15) de Octubre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, superadas las causas de diferimiento operadas y debidamente razonadas en las actas, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y LEANY ARAUJO RUBIO, con la comparencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado O.A.; el acusado de autos, asistido por el abogado defensor P.P., la víctima el ciudadano A.A.R.D., así como, su representante legal abogado R.R., quienes expusieron sus alegatos.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2008, vista la nueva constitución de esta Sala, quedando integrada por las Juezas profesionales L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y J.F.G., se procedió a realizar nuevamente la audiencia oral y pública, constatándose la comparecencia de todas las partes, quienes nuevamente expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, los días 29-04-08, 12-05-08, 28-05-08, 04-06-08, 11-06-08 y 16-06-08, se llevaron a cabo audiencias relativa al juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado J.C. MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.D..

    Una vez concluida la audiencia en fecha 16-06-08, se constituyó el Tribunal en Sala de audiencias procediendo a leerse la parte dispositiva del fallo, mediante la cual se dictó el cambio de calificación jurídica que hiciera del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, perpetrado por el acusado J.C. MÉNDEZ, en la persona del ciudadano A.R.D., siendo que operó la prescripción judicial extraordinaria, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal y, consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra del acusado J.C. MÉNDEZ y en consecuencia, su L.P. e INMEDIATA; acogiéndose al término de diez (10) hábiles para la publicación del fallo integro, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios seiscientos cincuenta y tres (653) al seiscientos ochenta y nueve (689) de las actuaciones que nos ocupan.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El profesional del derecho O.J. ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

    Alegó el representante Fiscal como único punto de impugnación, “errónea aplicación de una norma jurídica en la motivación de la Sentencia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Juzgado Tercero en funciones de Juicio califica el hecho punible dado por demostrado en juicio como de lesiones leves, cuando realmente corresponde al de lesiones graves.

    Al respecto, señala en el capítulo referido a la “Motivación y Argumentos de la Decisión”, que el Juzgado de Instancia al realizar el análisis de la declaración del médico forense que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima de marras, en primer término indica que realizó una transcripción textual de la misma, citando el mencionado texto, y luego cita también el extracto que a pie juntillas realizara el a quo en el capítulo relacionado a las razones de hecho y de derecho que motivaron el fallo; precisando el recurrente que resulta obvio que fue el análisis de la declaración del experto el que produjo en el Juzgador el cambio de calificación y el decretar la prescripción judicial de la acción penal en el juicio oral y público.

    Posteriormente, indica en su capitulo “Corporeidad de la errónea aplicación de la norma jurídica” que al analizar pormenorizadamente el contenido de los informes médico legales Nª 2593 de fecha 23/03/2006 y 4428 de fecha 05/05/2006, practicados por el médico forense, así como la declaración que rindiera en fecha 29/04/2008, evidencia que el Juez a quo aplicó erróneamente a la situación de hecho punible demostrada, el artículo 416 que prevé el delito de lesiones y el artículo 110 que establece la prescripción judicial o extraordinaria.

    Arguye el Fiscal el contenido de los referidos informes, suscritos por el Dr. D.D.C., insertos en el expediente, para establecer que la víctima el ciudadano A.A.R.D., presentó las heridas, así como precisa su ubicación y magnitud; resaltando que son notables y que tuvieron un lapso de curación de 12 días, entre otros.

    El Fiscal señala que el referido experto ratificó el contenido de dichos informes y que manifestó entre otras cosas que, de no haber tenido a la vista el informe de la Dra. Anyelita Vera hubiese calificado las lesiones como leves, ya que en el mismo deja constancia de haber atendido a la víctima luego de ocurridos los hechos y de haber suturado artería temporal derecha, lo cual a juicio del experto hacía calificar las lesiones como graves.

    Precisa el representante del Ministerio Público que de no tenerse la posibilidad de calificar las lesiones como graves, por lo declarado por el experto, no debió dejarse de lado que existen y quedaron demostradas otras circunstancias como la notoriedad de la cicatriz en el rostro, lo que se subsume en el artículo 415 del Código Penal y que desecha por completo la posibilidad de haber operado la prescripción ordinaria ni la judicial. Razona, que de no demostrarse el carácter grave de las lesiones por esa circunstancia, como en efecto si ocurrió, el hecho punible debió calificarse de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, el cual prevé un lapso de curación tácito entre once (11) y diecinueve (19) días, ya que las lesiones leves prevén un lapso de curación de hasta diez (10) días y las lesiones graves un lapso de veinte (20) o más días, con lo cual tendríamos un plazo de prescripción ordinario mínimo de tres (03) años a tenor de lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal.

    Ahora bien, concreta que al quedar demostrado el carácter de las lesiones, se evidencia una errónea aplicación por el Juzgado de los artículos 416 y 110 del Código Penal, al calificar las lesiones como leves y haber decretado la extinción de la acción penal por prescripción judicial, ya resulta necesario un tiempo mínimo de dos años y medio (2 a y 1/2) para que opere la prescripción ordinaria, refiriendo el artículo 108.5 del Código Penal y tres años y nueve meses (3a y 9m), para que opere la prescripción judicial o extrajudicial, señalando el artículo 110 ejusdem, insistiendo que hasta la presente fecha no han operado.

    En capitulo denominado como “Petitorio”, solicitita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se corrija la decisión impugnada anulando parcialmente el fallo con respecto al cambio de calificación y la correspondiente o subsiguientes declaratoria de prescripción judicial de la acción penal, y dicte la decisión o fallo pertinente estableciendo la pena que deberá cumplir el imputado ciudadano J.C. MENDEZ, en base la responsabilidad establecida en su contra por el Juez de Juicio y establezca la correcta calificación jurídica como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA.-

    El ciudadano A.A.R.D., actuando en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho R.A.R.M., recurrió de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

    Alega el representante legal de la víctima como primer particular la Violación de la Ley por inobservancia, motivado a que la recurrida fue publicada en fecha 29/07/2008, fuera del lapso de los diez días hábiles señalados en el artículo 362 del COPP, indicando que el a quo publicó su írrita sentencia 29 días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, acontecida el 16/06/2008.

    Arguye en su numeral 2 “Solicitud de Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público”, refiere que la recurrida violó descaradamente sus derechos constitucionales a la justicia imparcial y sin formalismos no esenciales, alude a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que obvió intencionalmente los objetivos del proceso referentes a la protección y reparación de los daños causadas a la víctima; alude que el a quo fue doloso y altamente ineficiente en garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, así la protección y reparación de los mismos durante el proceso, igualmente, que impidió continuamente y concertadamente con la defensa y con el Fiscal del Ministerio Público la participación de la víctima.

    Insiste el recurrente en la inobservancia y/o violación de derechos y garantías procesales, garantes del Derecho a la Defensa que le asisten durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de que sin justificación alguna el a quo suspendió en seis (06) oportunidades el debate del juicio oral iniciado en fecha 29/04/2008, a saber: 12/05/2008, 21/05/2008, 28/05/2008, 04/06/2008, 11/06/2008 y 16/06/2008, precisando que tal proceder constituye una prístina violación a lo preceptuado en el artículo 335 del COPP, el cual ordena la realización del debate del juicio oral y público en un solo día, o en los días consecutivos necesarios hasta su conclusión, siendo que la suspensiones del juicio de marras no obedecieron a alguna de los supuestos taxativamente enunciados en el referido artículo, el cual cita textualmente.

    Como consecuencia de lo antes esgrimido, alega la inobservancia sustancialmente de los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad, objetividad y fidedignidad; indicando que de aplicarlos habría coadyuvado impretermitiblemente en la subsanación de errores y corrección de las arbitrariedades suscitadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, toda vez que le hubiesen permitido al Juez a quo conservar fresca en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. Además, que las suspensiones del debate acontecidas ocurrieron a pesar de que habían testigos que esperaban por ser declarado, circunstancias que eran conocidas por el a quo, por la defensa y por la Fiscalía por haber sido reclamadas a viva voz por la VÍCTIMA y su apoderado; consideraciones que precisan en el recurrente que la Sentencia que impugna es Nula – De Nulidad Absoluta-, solicitando que así sea declarado, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 255 (aparte in fine) Constitucionales, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indica fielmente.

    Expuso la injuria a derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, tales como:

    (i) los referidos a evitar la intervención de la VÍCTIMA durante el debate del juicio oral y público (Vid, sentencia No. 418 de la Sala de Casación Penal, expediente No. 2007-185 de126 de julio de 2007; caso: D.A.P.); (ii) evitar que la VÍCTIMA fuera oída por el Tribunal antes de decidir acerca de la solicitud intempestiva del sobreseimiento (Vid. sentencia 873, expediente 08-0369 de la Sala Constitucional del TSJ, del 30 de mayo de 2008; caso: amparo constitucional interpuesto por A.V.S.); (iii) cambio de calificación jurídica que el a quo declaró sin advertencia previa (Vid. sentencia 1464, expediente No. 03-3290 de la Sala Constitucional del TSJ, del 05 de agosto de 2004; caso: amparo constitucional incoado por Fiscalía del Ministerio Público); entre otros.

    Como numeral 3 “Improcedencia del Cambio de Calificación Jurídica y del Sobreseimiento”, refiere que el a quo declaró el sobreseimiento, con fundamento en el cambio de calificación jurídica intempestivamente acontecido luego de la declaración del médico forense, que fue la primera y única prueba evacuada en el debate de la primera sesión del juicio oral y público per se que el mismo día habían 4 testigos más esperando ser declarados, con lo que se infiere que el a quo simplemente se reservó el derecho de decidir para otra oportunidad durante el debate. De lo que concluye que la defensa interpuso intempestivamente el sobreseimiento de la causa (por prescripción de la acción penal) fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 31, primer aparte, del COPP, concatenado con lo prescrito en los artículos 344 y 346 ejusdem; que no es otra que al inicio del juicio oral y público, al momento de la apertura.

    Manifiesta “En flagrante y manifiesta violación a lo preceptuado en el artículo 350 del COPP, el Juez a quo informó a las partes -y a la contraloría social (público) presente- su aceptación al cambio de calificación jurídica durante el pronunciamiento de la dispositiva de sentencia, el lunes 16 de junio de 2008; esto es, de LESIONES GRAVES a LESIONES LEVES. Tal advertencia debió haber sido hecha por el Juez a quo —por lo menos- inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, ya que antes no lo hizo en incumplimiento a lo ordenado por el artículo 35O del COPP. De haber actuado el a quo en estricto apego al Derecho, yo habría tenido la oportunidad de pedir la suspensión de juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa de las calificaciones jurídicas adecuadas a los delitos REALMENTE perpetrados y consumados en mi contra, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con AGAVILLAMIENTO. En paralelo, el Juez a quo tampoco me oyó antes de decidir el sobreseimiento de la causa, con lo cual violó la disposición legal que así lo ordena, establecida en el artículo 120.7 del COPP.

    Éstas son algunas de las razones de iure por las cuales estoy solicitando a la distinguida Alzada que anule la sentencia, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, y ordene la celebración de otro juicio oral y público ante otro tribunal competente por la materia”.

    Señala que la Acción Penal no está Prescrita, en virtud de que en el delito de LESIONES LEVES no se habían producido las circunstancias fácticas para la declaratoria de la prescripción judicial de la acción penal. En virtud, de que el “juicio” no se prolongó, sin culpa del ACUSADO, por un tiempo superior a 1 año y 6 meses, señalado en los artículos 416 y 108.6 del Código Penal y que de haber ocurrido, habría sido únicamente por culpa del acusado. Adicionalmente, denuncia que el a quo inobservó la formalidad legal esencial de preguntar al acusado si renunciaba a la prescripción, prevista en los artículos 31.2.b y 48.8 del COPP). Asimismo, arguye que el a quo no descartó preclusivamente la utilización del término de la prescripción ordinaria o legal antes de entrar a analizar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria o judicial, ya que la primera institución excluye en absoluto a la prescripción judicial y refiere la sentencia 1089 en expediente No. 06-0042 de la Sala Constitucional del TSJ, del 19 de mayo de 2006; caso: acción de amparo interpuesta por A.R.R.).

    Estima el recurrente la violación del derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento de la causa, dispuesto en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, que contraría el trámite procedimental previsto en el artículo 323 ejusdem, y que tampoco convocó a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos tomados para declarar el sobreseimiento por “prescripción extraordinaria” o “extinción de la acción derivada de la dilación judicial”. Esto, a pesar de que los elementos de convicción, a favor o en contra, debían ser proporcionados por la defensa del acusado, por la representación fiscal y/o por la víctima, según el caso, a los fines de comprobar/disentir acerca del motivo de procedencia o improcedencia; todo lo cual ameritaba un exhaustivo análisis de las pruebas recepcionadas.

    Cuestiona la conducta del Juez 3º de Juicio al manifestar que fue parcializada respecto a ponderar solamente los ilógicos y no probados alegatos de la defensa acerca de las LESIONES LEVES; obviando los hechos probados por las testimoniales de la víctima y demás testigos promovidos por la Fiscalía. Éstas confirman la postura procesal de la víctima respecto a la improcedencia del cambio de calificación jurídica y del incumplimiento de los extremos de Ley para que operase la extinción de la acción penal aún para el delito de LESIONES LEVES. Así las cosas, el Juez a quo desatendió flagrantemente su deber procesar de subsumir los hechos que aparecen probados en la causa de marras con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable. De haberlo hecho, habría declarado impretermitiblemente que la conducta criminal del acusado se subsume en la prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 80 ejusdem descrita como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Refiere que la conducta ilógica del a quo es confirmativa de su inmotivación a la sentencia y de su irrespeto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del TSJ (Vid, decisión 550 en expediente No. C06-0125 del 12 de diciembre de 2006; caso: J.G.M. y otros; nulidad de sentencia).

    Puntualiza una “desatención por parte del Juez en la apreciación de las pruebas”, debido a que desaplicó las normas jurídicas/constitucionales referidas al debido proceso previstos en numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional y de la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 constitucional, ya que su decisión de cambio de calificación jurídica y -consecuentemente, prescripción judicial- no se atuvo a lo alegado y probado en el juicio oral y público y que por el contrario, argumentó con elementos de convicción que no fueron alegados ni probados por la defensa, inobservando con ello, principios como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esgrime que debió oír los señalamientos e indicaciones de las partes, con indicación clara y precisa de las relaciones de causalidad a que hubiera lugar, lo que le habría permitido considerar hechos y situaciones fácticas que fatalmente desmeritan el cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento que decretó. Precisa “Una actitud del a quo cónsona con la Justicia le hubiese permitido avizorar imparcial y ciertamente el cambio de calificación jurídica que la VÍCTIMA había solicitado a la Fiscalía y al a quo, que es el de LESIONES GRAVES AGRAVADAS por el de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO (actuando como COOPERADORES INMEDIATOS del ACUSADO, los ciudadanos R.I.C.B. y R.L., y la ciudadana A.P.F. como INSTIGADORA, todos ampliamente identificado en autos y en la sentencia recurrida), delitos previstos y sancionados en los artículos 406.1 (en concordancia con el 80), 286, y 283, respectivamente; todos del mismo Código Sustantivo Penal”. Concreta, que el Juez 3° de Juicio no permitió la exposición oral prevista en el artículo 360 del COPP y que permitiría fundamentar y probar el cambio de calificación.

    La víctima arguye la Prescripción por culpa del acusado, toda vez que no había ocurrido lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la acción penal quedará extinguida sí y sólo sí el juicio de marras se ha prolongado sin culpa del ACUSADO, aunado a que no había operado a favor del ACUSADO el término de la prescripción ordinaria, así como tampoco el que corresponde a la extinción de la acción penal, también denominada prescripción extraordinaria o prescripción judicial, ni para el DELITO DE LESIONES GRAVES ni para el DELITO DE LESIONES LEVES, y muchos menos para el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con AGAVILLAMIENTO.

    Denunció en el capítulo denominado “Del Derecho” el vicio de Inmotivación de la Sentencia, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, para lo cual refiera la Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de Sala Constitucional; frente a lo que aclara que “la motivación de las decisiones jurisdiccionales es un requisito de seguridad jurídica, mediante el cual las partes conocen los motivos fácticos y legales, adminiculados según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (cfr. artículo 22 del COPP), que orientaron al juez al momento de declarar el Derecho, por lo que los hechos probados se articulan para convergir en una conclusión jurídica cierta. Por el contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En tal razón, es un deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con las descripciones y características que dan origen al tipo penal establecido en la norma penal aplicable. En otras palabras, la sentencia correctamente motivada debe cumplir con los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, se deben corresponder con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre sí y con respecto al dispositivo del fallo.” Resaltando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nº 468 de fecha 13 de abril de 2000 y sentencia 301 del 03 de junio de 2008. Asimismo, que la parte motiva de la Sentencia, se puede leer el siguiente texto carente de toda lógica humana y donde el silogismo no se corresponde con las premisas existentes, por lo que la operación mental, que llevó al a quo al cambio de calificación jurídica de LESIONES GRAVES a LESIONES LEVES, es contradictoria, para lo que refiere de manera textual a la testimonial del médico forense D.D.C., de donde desprende que en el caso sub examine existe una palmaria en la motivación de la Sentencia, al tipificar jurídicamente una lesión como leve, en razón a que la lógica nos debe llevar impretermitiblemente a concluir que la víctima estuvo convaleciendo en el hospital y/o en su residencia por lo menos 12 días, por lo que estuvo incapacitada de dedicarse a sus negocios ordinarios y/o a su ocupación habitual por lo que no podría subsumirse en el tipo penal de LESIONES LEVES, toda vez que el legislador ha establecido que las lesiones leves —jurídicamente hablando- necesitan asistencia médica por días o incapacitación por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios o a sus ocupaciones habituales, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 416 del Código Penal.

    Insiste en la contradicción, ya que el a quo asoció irracionalmente el diagnóstico médico de herida leve con la calificación jurídica del tipo penal de lesión leve. En consecuencia, el razonamiento inteligente y la crítica sana de cualquier operador del Derecho es que el Juez a quo nunca tuvo elementos fácticos que le permitieran un cambio lógico en la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, que fue el delito por el cual acusó la Fiscalía.

    Alega la inobservancia y la errónea aplicación del Código Penal en la causa de marras, y presenta “En este sentido, procedo de seguidas a realizar el razonamiento y fundamentacion (sic) de la denuncia, que refiere a la Inobservancia en la aplicacion (sic) de la norma jurídica contenida en el artículo 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES); la del articulo 416 ejusdem (LESIONES LEVES), asi (sic) como tambien (sic) la de los artículos constitucionales 26 y 49 (numerales 1,3 y 8), y 22 y 364.3 del COPP. Un hecho incontrovertido y probado en el juicio es que presento característica que se subsume prístinamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que éste caracteriza la LESIÓN GRAVE —entre otras- como aquélla que ha causado alguna cicatriz notable en la cara. El a quo silenció esta probanza en la Sentencia, por lo ésta está viciada por inobservancia de lo prescrito en el artículo 415 del Código Penal, el cual modela las-LESIONES GRAVES a las que le adjudica una pena de prisión de 1 a 4 años. Erróneamente, el a quo aplicó el contenido del artículo 416 del Código Civil, referido a las LESIONES LEVES, a pesar de que otro hecho incontrovertido y probado en el juicio fue que la sanación de mis heridas era de 12 días de convalecencia (curación); por lo que estuve —por lo menos- para dedicarme a mis negocios ordinarios y/o a mi ocupación habitual (e.g., odontología). La lectura del artículo antes citado nos lleva a la conclusión (sic) de que las LESIONES LEVES solo incapacitan por menos de 10 días, a la dedicacion (sic) a los negocios ordinarios u ocupaciones habituales. Por lo que es una errónea aplicación que la Sentencia subsuma mis heridas en el tipo penal de LESIONES LEVES, que comportan una pena de arresto de 3 a 6 meses.

    En tal sentido, señalar que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in lure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. De allí que el legislador patrio -al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal- no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia. Sin embargo, la alzada sí puede dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por el a quo; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme lo prevé el artículo 457 del COPP (Vid, sentencia 301 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-561 del 03 de junio de 2008; caso: S.F.P.R.). Adicionalmente indica, el Juez a quo inobservó las normas jurídicas contenidas en los siguientes artículos del Código Penal: 406.1 y 80 (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN); y 286 (AGAVILLAMIENTO). Respecto a estos delitos plenamente probados en el juicio oral, débo (sic) indicar que la calificación del homicidio frustrado amerita ciertamente una evaluación de la verdadera intención del sujeto agresor, al momento de perpetrar el hecho. En mi caso, debo señalar que jamás se podrá justificar el uso de un arma (e.g., botella de vidrio) y romperla sobre mi cabeza, por el sólo hecho de que alguien quiera presumiblemente reparar su honor o reputación, o el de su novia —falsamente esgrimido porque nada fue probado-; o porque alguien quiera demarcar espacios o territorios. Definitivamente, la intención del ACUSADO era matarme, y él realizó todo lo que era necesario para consumar mi muerte. Sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, como lo fueron las rápidas y efectivas intervenciones de I.V.G., L.D.V. y ANYELITA J.V.M., tal y como ha sido ut supra explanado.”

    A su criterio, el a quo inobservó la norma jurídica referida a la apreciación de las pruebas, prevista en el artículo 22 del COPP y desaplicó el contenido del artículo 364.3 ejusdem, en razón de carecer la sentencia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el tribunal, tal y como el de las cicatrices notables. Asimismo arguye que el tribunal desaplicó el principio constitucional del debido proceso, establecido en el acápite del artículo 49 constitucional, amén de violar mis derechos a la defensa (numeral 1), y a ser oído (numeral 3), con lo que comprometió su responsabilidad personal por retardo procesal injustificado (numeral 8) y concluye, que lo alegado, probado y acreditado en el juicio conduce indefectiblemente al sostenimiento —por lo menos- de la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, originalmente admitida en la audiencia preliminar, y así solicitó que sea declarado como solución pretendida.

    Indica la violación de la norma relativa a la concentración y continuidad del juicio, contenida en el artículo 335 del COPP, atendiendo a que el a quo suspendió el debate de la audiencia de juicio en 6 ocasiones, por lo que el juicio se extendió denegatoriamente por más de mes y medio; con lo cual se atenta contra uno de los postulados fundamentales del proceso, establecidos en el artículo 257 constitucional y referido a que las leyes procesales deberán adoptar un procedimiento breve, oral y público, para lo que señaló la sentencia 985 del 17 de junio de 2008, en expediente 03- 1573 de la Sala Constitucional, precisando entre otras cosas que la Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo, eso con fundamento a la decisión 985 del 17 de junio de 2008 de la Sala Constitucional del TSJ; expediente 03-1573). Razones por lo que solicita a esta digna Alzada que declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el debate, por haber el a quo violado la garantía constitucional de la brevedad del procedimiento prevista en los artículos 26 y 257 constitucionales, conforme a lo expresamente preceptuado en los artículos 190 y 191 del COPP, por cuanto el Juez a quo no siguió el procedimiento de la manera prevista en la Ley; y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público subsumido al estado procesal previsto en el artículo 344 del COPP, como solución pretendida (Vid, primer aparte del artículo 453 del COPP). Especifica “En consecuencia, no estoy solicitando una reposición inútil que interrumpa la Justicia, sino que pretendo alcanzarla en toda su extensión, como el fin último deseado de la presente actividad jurisdiccional”.

    De igual forma denuncia la “omisión de formas sustanciales de los actos procesales que causaron su indefensión”, al respecto, señala que el Juez de Instancia omitió:

Primero

Inadvertencia del cambio de Calificación Jurídica, toda vez que al momento de emitir el fallo definitivo, violentó y quebrantó formas sustanciales del acto de cambio de calificación jurídica, generándome indefensión, violentando derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Considerando el recurrente que con tal conducta vulneró la disposición contenida en el último aparte del artículo 363 del COPP, mutatis mutandis para la VÍCTIMA.

En ese orden de ideas, indica: “respecto a la solicitud del cambio de calificación jurídica de la defensa en el primer día de debate, conjuntamente con la prescripción de la acción penal y consiguiente sobreseimiento de la causa; luego de la declaración del médico forense. Así, la defensa argumentó —definitivamente de mala fe- que el forense había manifestó que la lesión era leve, omitiendo que ese testigo se refería al carácter médico de las heridas y no a la calificación jurídica, lo cual está reservado al juzgador (e.g., principio Jura Novit Curia). En tal razón, vociferó equivocadamente ante el tribunal que las lesiones causadas eran leves, no graves, por lo que exigía un cambio de calificación jurídica. Ante tal circunstancia, el deber del Juez a quo fue advertir inmediatamente de la posibilidad de que dicho cambio se produjese, independientemente de que fuera finalmente aceptado por el tribunal; esto, a los fines de que las partes reorganizáramos nuestra la defensa. La omisión de la formalidad de la advertencia, prescrita en el tantas veces mencionado artículo 350, causó mi indefensión pues nunca tuve la oportunidad de argumentación en contrario a lo ridículamente postulado por la defensa y posteriormente convalidado por el a quo. Obviamente, esta conducta del a quo también tipifica una violación de la ley (cfr. artículo 452.4 del COPP) por inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 350 del COPP. Durante el pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia fue cuando el a quo anunció a las partes su aceptación del cambio solicitado en la calificación de LESIONES GRAVES a LESIONES LEVES. Es decir, nunca notificó que las partes teníamos derecho a solicitar la suspensión del juicio para que pudiéramos prepararnos, y así hacer cumplir el derecho a la defensa. Nunca permitió que la VÍCTIMA manifestara su inconformidad con el cambio de calificación y suministrara sus fundamentos fácticos y de lure. De autos se evidencia que el a quo no dio cumplimiento estricto a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una vez recepcionadas las testimoniales, no hizo la advertencia a las partes que observaba un posible cambio de calificación jurídica… Omisis…Igualmente, esta distinguida Alzada puede constatar que yo no estuve suficientemente informado del nuevo hecho punible ni se me permitió debatir el cambio de calificación. Así, fui realmente sorprendido en mi buena fe por la conducta omisiva y vulgar del a quo, pues nunca cumplió con todas las previsiones legales. Nuestra máxima casación ha establecido que el Principio de Congruencia entre sentencia y acusación es la garantía que se debe dar a las partes para debatir en el juicio oral y público bajo la premisa de que el ACUSADO no va a ser condenado por un precepto penal distinto al invocado en la acusación (Vid, expediente 2007-0427, del 22/04/2008). Ello sólo es posible si el Juez a quo en el devenir del debate, una vez que observó que pudiera haber un cambio de calificación, lo hubiese comunicado a las partes al término de la recepción de las pruebas o antes de concluida la misma. En base a las consideraciones anteriores, esta Alzada deberá declarar la omisión y violación de la norma del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez a quo no advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación”

Segundo

El Juez a quo no oyó a la víctima antes de declarar el sobreseimiento, toda vez que el Juez a quo se pronunció sobre el sobreseimiento de la causa (por prescripción de la acción) solicitado extemporáneamente por la defensa, sin antes haberle oído; violentando y quebrantando así formas sustanciales de dicho acto que me generaron indefensión, lo que indica la falta de cumplimiento del trámite contenido en el artículo 323 ejusdem; así como de la nugatoria del derecho que como víctima tenía a ser oído por el tribunal antes de que éste decidiera acerca del mentado sobreseimiento, expresamente establecido en el artículo 120.7 ibídem. Precisa el Juez a quo también estaba obligado legalmente, ante el pedimento del defensor de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal, a notificar al ACUSADO del pedimento de su defensor a los fines de que éste le manifestare si renunciaba o no a la prescripción. Al no hacerlo incurrió, por lo tanto, en la falta de aplicación (por inobservancia) de la norma establecida en los artículos 31.2.b y 48.8 del COPP. Adicionalmente, esgrime que la conducta desplegada por el a quo es francamente violatoria, por falta de aplicación (inobservancia), de la norma jurídica contenida en los artículos 31 (primer aparte), 344 y 346 del COPP, los cuales regulan la manera y oportunidad en que debe interponerse la excepción de prescripción de la acción penal en la fase del juicio oral y público.

Expone entre otras cosas “La no celebración de la mencionada audiencia violó derechos y garantías constitucionales a favor de la VÍCTIMA (e.g., debido proceso, igualdad procesal, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva) y me impidió el ejercicio de mi derecho a enervar la solicitud de la defensa y exponer todo cuanto tuviere que decir en relación a los hechos probados y acreditados en el juicio, sus incidencias, omisiones, y de las calificaciones jurídicas ajustadas a DERECHO de los delitos perpetrados y consumados por el ACUSADO.Contrariamente, de una simple lectura a la decisión recurrida se evidencia que el Juez a quo sólo se limitó a establecer que compartía el criterio de la defensa y acogió la solicitud intempestiva de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, cercenando mi derecho de ser escuchado en la audiencia de Ley. Tampoco fundamentó las razones que lo llevaron a estimar que el debate del artículo 323 del COPP no era necesario para comprobar el motivo de la extinción de la causa”. Señala al respecto, la sentencia No. 1195 de fecha 21-6-2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., con respecto a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 deI Código Orgánico Procesal Penal; criterio nuevamente ratificado en fecha 9-8-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia No. 1581 ambas de la Sala Constitucional del TSJ).

Tercero

La negativa a la participación de la víctima durante todo el Juicio Oral; toda vez que el Juez a quo impidió la participación e intervención y la de su apoderado judicial durante todo el desarrollo del juicio oral y público; excepto, durante el cierre del debate; aun y cuando faculté a mi apoderado judicial a que lo hiciera en mi nombre y representación, a lo que el quo se negó.

Menciona “La nueva visión del Derecho Penal acusatorio realza y rescata la figura de la víctima, como el sujeto procesal más interesado en el resarcimiento del daño que le ocasionó el infractor de la Ley. De allí que la concepción jurídica moderna es que la víctima puede y debe participar en el proceso penal en igualdad de condiciones que el sujeto activo, a los fines de preservar el Derecho de Igualdad de las partes participantes en el proceso, dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, siempre que la víctima demuestre interés manifestado por su participación activa durante todo el desarrollo del proceso penal.”

Nuevamente cuestiona que “La conducta del Juez a quo fue nugatoria, no sólo de mi condición de sujeto procesal, sino que también desconoció supinamente (sic)la institución del mandato, violando así descaradamente mi derecho constitucional a la asistencia jurídica -por un abogado de mi confianza- (cfr. artículo 49.1 constitucional). En este respecto, refiere decisión 1182 en expediente 03- 2581, del 16 de junio de 2004 de la Sala Constitucional del TJS”.

Concluye que la víctima puede intervenir personalmente en todo el proceso penal y puede ser representada o asistida por abogado de su confianza, siendo evidente que el legislador le otorga la posibilidad de actuar en juicio, en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, como lo ordena el Principio de Finalidad del proceso, independientemente de que se haya o no querellado, presentado acusación particular propia, o adherido a la acusación del Fiscal. En tal virtud, la víctima puede intervenir, si así lo manifiesta expresamente, en el debate oral y público con las mismas facultades (Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley), que el acusado, para aperturar, preguntar, repreguntar testigos, expertos, realizar las debidas conclusiones, sin más limitantes que las establecidas en la Constitución, la ley adjetiva penal y demás leyes de la República.

Como consecuencia de los particulares señalados, solicita a esta digna Alzada que declare la nulidad del juicio sub examine, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, porque la recurrida infringió mis los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la Ley. Por tales razones, refiere que la Alzada deberá ordenar que se retrotraiga el proceso al estadio procesal de celebrar un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio diferente, conforme lo establece el artículo 344 ejusdem. Finaliza estableciendo “Esta solución que pretendo no es contraria al espíritu y propósito del deber ser del proceso breve, oral y público, que no es otro que el de la realización de una Justicia desnudada de las formalidades no esenciales, tal y como he explanado abundantemente en lo antes”.

Denuncia nuevamente la improcedencia de la prescripción judicial, donde pretende demostrar que no ha operado prescripción alguna de la acción penal del delito de LESIONES LEVES.

Esgrime “el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, tiene una pena media de arresto de 4 meses y 15 días, al aplicar las reglas dosimétricas del artículo 37 ejusdem. Al concatenar esto con el artículo 108.6 del mismo Código Penal, encontramos un término de prescripción ordinaria de 1 año, contados a partir del 18 de marzo de 2006, fecha de perpetración del delito consumado por el ACUSADO (cfr. artículo 109 del Código Penal). Del análisis de los hechos antes señalados debemos necesariamente concluir que el mencionado término de prescripción ordinaria se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas n (sic) el proceso penal incoado en contra del ACUSADO, tales como la presentación del mismo ante el juez de control, las citaciones fiscales, las audiencias preliminares, el auto de apertura a juicio, etc. En consecuencia, deberá concluirse obligatoriamente que la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de LESIONES LEVES ha estado interrumpiéndose, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente”.

Luego de referir de manera cronológica todos y cada unos de los actos y los diferimientos, concluye que “aún no han transcurrido 1 año y 6 meses requeridos para que opere la extinción del proceso por causa de prescripción judicial o extraordinaria, para el DELITO DE LESIONES leves y, obviamente, menos aún para los delitos de LESIONES GRAVES o de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CON AGAVILLAMIENTO. Así las cosas, resulta prístino manifestar que el término establecido en el aparte ¡n fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal no se había verificado aún en la presente causa por causas no imputables al ACUSADO. Por lo tanto, no resultaba procedente en Derecho la declaración de la extinción de la acción penal. Así solicito que sea declarado por la Alzada”. (Resaltado por el recurrente).

En tal sentido, apreció “De una revisión exhaustiva de los actos de este proceso posteriores al auto de apertura a juicio se evidencia que ciertamente existió por parte de la defensa y del ACUSADO una inactividad parcial que conllevó a que éstos se realizaran con excesivo lapso de tiempo entre uno y otro, tal y como probamos en lo antes”

El recurrente promueve como pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso: 1. Videograbación del Juicio Oral y Público; 2. Expediente de la causa No. 3M-489-06, llevado por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3.- Certificación de los días de audiencia efectuadas en el juicio y 4.- Las hojas de control de testigos llevadas por el Alguacilazgo.

Finalmente, solicitó a esta Alzada declare la nulidad de la Sentencia y la ANULACIÓN DEL JUICIO, por violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes ante la Ley; y la realización de un nuevo juicio, ante otro tribunal, retrotrayéndose el proceso al estado procesal preceptuado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Que declare que las acciones para encausar al ACUSADO están vivas (no han prescrito) y que la calificación jurídica que se corresponde con los hechos probados y acreditados es la del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON AGAVILLAMIENTO. Así mismo, solicito a la Alzada que oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que se inicien las investigaciones tendentes a establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos R.L., R.C.B. y A.P.F., como cooperadores inmediatos del ACUSADO y por agavillamiento (los dos primeros), y por instigación a delinquir (la última mencionada). Peticiono a la Alzada que oficie a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que ésta establezca la responsabilidad administrativa del Juez a quo y decida acerca de su amonestación, suspensión y/o destitución, por su inobservancia sustancial de las normas procesales referidas a la concentración y continuidad del juicio penal (permitiendo que éste se suspendiera en 6 oportunidades por motivos distintos a los previstos en el artículo 335 del COPP), por su contumaz negativa a permitir que la VÍCTIMA participara en el juicio y a oírla antes de dictar el sobreseimiento (violando intencionalmente lo establecido en el artículo 120.7 del COPP); así como también por su notorio retardo procesal (violando los lapsos procesales expresamente contenidos en el artículo 365 del COPP), por denegación de justicia (e.g, el a quo tardó 29 días hábiles para publicar la Sentencia) y por parcialidad hacia el ACUSADO y la defensa (cfr. artículos 25, 49.8 y 255 constitucional); todo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 38.7 (De las Amonestaciones y Suspensiones: incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos) y 40.4 (De las Destituciones: hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución) de la Ley de Carrera Judicial; reservándome expresamente en este acto todas las acciones civiles y penales pertinentes en contra del a quo.

Igualmente, solicitó conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (EFECTOS SUSPENSIVOS), la suspensión INMEDIATA de la ejecución de todo lo dispuesto en la Sentencia, particularmente lo referente al sostenimiento de la eficacia jurídica la medida cautelar, la cual deberá seguir pesando sobre el ACUSADO y para concluir solicitó que la Alzada oficie al Tribunal 3° de Juicio y al Alguacilazgo, participando que el ACUSADO deberá seguir presentándose en cumplimiento de la medida cautelar; e informe mediante oficio a las policías estadal (Zulia) y municipal de Maracaibo, a la Guardia Nacional, DISIP, CICPC, ONIDEX y demás organismos encargados del control y fiscalización de migraciones, que el ACUSADO tiene una prohibición de salida de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y de Venezuela, a los fines de que den cumplimiento estricto a la misma.

  1. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS.-

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho A.C. ZEPPENFELDT, LISSELOT CASTILLO y P.P. CASTILLO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano J.C., procedieron a dar contestación a los recursos de apelación de sentencia, interpuesto por el Representante Fiscal y la víctima, bajo los siguientes fundamentos:

    “…Omissis… En el asunto que nos ocupa hemos venido denunciando desde la fase de juicio, que el ciudadano padre de la víctima, abogado R.A.R.M., pretende fungir como abogado en el presente proceso cuando él participó como testigo a favor de su hijo en el presente juicio. Establece el antiquisimo principio judicial “… no puede ser testigo el abogado en causa a favor de su representado…” y aun así el juez lo admitió como testigo pero le prohibió participar como abogado, permitiéndole únicamente sentarse al lado de su hijo una vez terminada su declaración a título de cortesía. Asimismo (sic) el juez valoró la prueba a pesar de nuestro disgusto, lo que lo hace inhábil para ser un representante legal en la presente causa (si ya fue testigo, aun (sic) habida oposición a su adminiculación como tal, ya no podía fungir como representante legal). ...Omissis… pero en nuestro caso no existe solución articulada para el conflicto, sino que, se hace necesario realizar interpretación de las normas aplicables, así las cosas tenemos que, el artículo 222 de nuestro texto adjetivo…Omissis… Lo mismo ocurre con el abogado que funge como apoderado judicial de la víctima quien puede, véase bien, puede excusarse de declarar pero no lo tiene prohibido, a tenor de lo establecido en el artículo 224, (COPP) (sic) No están obligados a declarar…3...Omissis… de allí que podamos pensar que abogado puede declarar si así lo desea, pero eso si, una vez que declare, no podrá actuar en el proceso penal (sic) ya que sería ser parte y medio de prueba y esto va en detrimento de la otra parte. Entonces, si acudió al llamado como testigo no venga también a obrar como asistente; adviertan, permitirle esto a la víctima sería, por corolario permisible a los abogador defensores ser testigos y partes, y esto, por hermenéutica jurídica y principio generales del derecho, no puede tolerarse. Por ello, su representación debe considerarse como no realizada por estar inhabilitado para fungir como representante legal de este caso”

    De este particular, precisa la defensa que por la carencia de cualidad o ius postulandi y al ser una causal de admisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente para la Alzada sería declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

    En relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, advierte que el mismo aceptó que el médico forense efectivamente alegó que se trataba de LESIONES, médicamente, de carácter leves que tardarían en sanar doce (12) días, quien había emitido un diagnostico en virtud de un informe médico privado suministrado por la víctima, que alegó ser exagerado, ya que la propia médico tratante del entonces paciente, manifestó los hechos ocurridos que eran completamente distintos a lo alegado por la víctima en su escrito recursivo.

    Arguye la Defensa, que el Representante Fiscal al igual que la víctima, alegan que el Juez incurrió en error al subsumir los hechos debatidos en el artículo 416 del Código Penal, ya que olvidó circunstancias demostradas, lo cual a su vez constituye parte del contenido del artículo 415 ejusdem, denunciado por él. Precisa entre otras cosas, que el médico forense y la médica privada, refieren la existencia de varias cicatrices, pero no deformantes del rostro y notables a menos de tres (3) metros y con mucha luz, interrogándose sobre la pretensión de la víctima y el Representante Fiscal.

    Manifiesta la defensa, que encuentra algunos supuestos que no son aplicables en el caso de marras, a saber:

    a) no se ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un organo (sic), o b) dificultad permanente de la palabra o c) si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o d) producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o e) si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales, es decir (sic) por un tiempo igual de 20 días o más, o f) en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro; quedaría únicamente la existencia de una cicatriz notable en la cara… (Omisis)...

    Por otro lado, alega ambas partes que no se puede sobreseer la presente causa ya que el artículo 415 establece pena de prisión y no de arresto, pero el caso es que la prescripción deviene del cambio de calificación, la cual fue advertida por la defensa lo cual es perfectamente legal no teniendo el juez que hacer otra cosa que declarar con lugar o no en su definitiva”

    Refiere la defensa, que los recurrentes confunden los artículos 413 y 416 del Código Penal, y al respecto enfatiza que para incurrir en lo tipificado en el artículo 413 del Código Penal, es menester que la víctima haya sido inhabilitada para su trabajo o sus labores, señalando que tal circunstancia no ocurrió en el caso de marras, ya que no presentó constancia médica de suspensión o algo parecido, siendo que la médico sólo le recomendó reposo y que evitara tomar sol por varios meses para que la cicatriz ubicada en su frente desapareciera.

    Alega posteriormente, la defensa:

    En el caso que nos ocupa no solo (sic) se demostró que la víctima (sic) haya sido inhabilitado o tratada por más de diez días, eso jamás se alego (sic) mal podría ahora pretenderse un pronunciamiento distinto a (sic) del juez a quo (sic) cuando en realidad él mismo se apartó de la calificación fiscal y declaró con lugar la advertencia de cambio de calificación hecha por la defensa, y al ser realizada por esta (sic) el juez y por ser el delito de menor pena, no era necesario realizar la última parte de lo establecido en el artículo 350 de nuestro Código adjetivo procesal

    Para finalizar, indica la defensa, que en el caso bajo examen operó la prescripción judicial sin culpa de la defensa o imputado, toda vez que transcurriera el tiempo de prescripción mas la mitad del mismo, y que debiera de inmediato decretarse el sobreseimiento, sin necesidad de audiencia especial de pronunciamiento, refiriendo que ya las partes habían debatido el tema y que fue motivo de la sentencia.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declaren SIN LUGAR los recursos de apelación incoados, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis realizado a los escritos recursivos, la contestación a los recursos, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos, los recurrentes alegan como motivos de denuncia en contra de la sentencia recurrida, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

    Denuncian los recurrentes, que la sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar un cambio en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y acordada en el auto de apertura a juicio, sin efectuar la advertencia en el cambio de calificación jurídica el Juez de Juicio, violentado así el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de las partes.

    Así las cosas, una vez revisada la sentencia recurrida y las actas de debate, este Tribunal Colegiado estima haber observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y por razones de orden público, pasa seguidamente a declarar la nulidad absoluta, de la sentencia N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado el quebrantamiento y omisión de una forma sustancial, que ha conculcado los derechos antes mencionados, habida cuanta que al momento de dictarse la presente sentencia de condena, se incumplió el contenido de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia -también conocido en doctrina como principio de “inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa”-; lo cual en definitiva vicia de nulidad la sentencia recurrida por violación de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, así como del principio de congruencia entre acusación y sentencia, que consagran el artículo 49, de la Constitución Nacional y artículos 1, 12, 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, del estudio de la presente causa se corrobora, que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano J.C. MÉNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.D., plenamente identificado en autos.

    Igualmente, consta que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2006, mediante resolución Nº 3235-06, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar, celebrada con ocasión de la mencionada acusación fiscal; admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento penal del ciudadano J.C. MÉNDEZ, por su participación como autor en el mencionado delito.

    Ahora es el caso, que luego de realizado el correspondiente debate oral y público esta Alzada constató que el Juzgado a quo, no advirtió al acusado del presente proceso penal, sobre un posible cambio de calificación jurídica distinto al dado a los hechos objeto del proceso, en el escrito de acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, y consecuencialmente tampoco informó a las partes contendientes sobre el derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, tal y como se evidencia de las actas del debate, procedió en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), bajo sentencia definitiva N° 13-08, a realizar un cambio en la calificación jurídica distinto del contenido en la acusación y en el auto de apertura al Juicio Oral y Público, tal y como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem.

    Tal situación, a criterio de esta Sala, evidentemente constituye un quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, toda vez que el Tribunal de la Instancia, sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a sobreseer al acusado de autos en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual en definitiva conculcó el contenido del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia consagrados en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 350 ejusdem; los cuales disponen que:

    Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. (Negritas de la Sala).

    Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

    Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Debe señalar esta Sala, a los fines del thema decidendum que, la inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa, constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; además por virtud de él, se limita el objeto sobre el cual se va desarrollar la actividad de juzgamiento penal, con lo cual las partes quedan en pleno conocimiento a que se va a limitar su actividad durante el proceso penal. De allí que algunos autores, como el Dr. E.L.P.S. en relación a él, ha sostenido que: “… Este es quizás el más importante de todos los principios que informan el proceso en el sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso…” (Eric L.P.S.C. al Código Orgánico Procesal Penal).

    En este orden de ideas, igualmente es necesario precisar que, con la acusación fiscal y en especial con el auto de apertura a Juicio Oral y Público, que se dicta al término de la celebración de la Audiencia Preliminar; se establecen los limites dentro de los cuales se va a desarrollar el litigio penal, “la questio facti”, pues es en la fase intermedia con el auto que ordena la apertura a juicio oral y público, que se delimita clara y perfectamente el objeto constitutivo de la litis penal, toda vez que, en esta fase es donde se van a establecer los términos, en los que van a quedar definidos los parámetros del litigio penal, objeto de dilucidación en la etapa subsiguiente como lo es, el Juicio Oral y Público. Por tanto, el Tribunal de Juicio por regla absoluta y casi general no puede sentenciar, sobrepasando los límites que constituyen el objeto del proceso penal, en otras palabras, debe mantener incólume el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y finalmente el hecho sentenciado, pues el mismo obedece a una necesidad de seguridad jurídica, en resguardo del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes; por ello la imposición de una sentencia de condena, en razón de un precepto penal distinto del invocado para calificar jurídicamente el hecho en la acusación comprendida su ampliación o el auto de apertura a juicio; sólo será excepcional y jurídicamente posible, en aquellos casos en los cuales el Juez Presidente, hubiere previamente advertido al imputado del posible cambio de calificación, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; en tal sentido, la omisión de esta forma sustancial necesariamente comportará violación del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes.

    Al respecto, del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el Dr. J.R.Q. P, en su artículo “Correlación entre Acusación y Sentencia”, publicado en el libro las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal ha señalado lo siguiente:

    “… La inmutabilidad de la res iudicanda, como ha sido señalada, tiene una gran importancia para la estabilidad del proceso. Los cambios que rebasen lo accidental o circunstancial pueden causar perjudiciales efectos en la causa. Por esta razón el objeto la materia iudiciis del entero proceso del que es el objeto de la actividad del órgano jurisdiccional y de las partes, desde el inicio del proceso hasta antes de dictarse la sentencia, ha de ser esencialmente el mismo. Esa inmutabilidad del objeto dentro del propio proceso constituye un específica garantía de los principios procesales básicos de la defensa, la igualdad, audiator et altera pars y contradicción… Esa inmutabilidad del objeto procesal concreto del juicio criminal se refiere fundamentalmente a la intangibilidad de la questio facti, que como hemos indicado aquí, gravita sobre la determinación del concepto procesal del hecho. El objeto del proceso permanecerá inmutable a lo largo del juicio y podrá –consecuencialmente- afirmarse la congruencia entre acusación y fallo, con la consecuencia que sobre las garantías procesales y el debido proceso tienen la ultrapetita y, también, la minuspetita, mientras en uno y otro caso se trate del “mismo hecho”… la variación de la calificación jurídicas está sujeta a un régimen al que la ley establece para la questio facti, pero también está determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad, auditor et altera pars y de contradicción. Dispone la ley que “En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”. (Negrilla de la Sala).

    De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de esta Alzada, en el caso sub-exámine, al haberse sobreseído al acusado de autos en virtud de un precepto penal distinto del señalado en el escrito de acusación, y en el auto de apertura a juicio, sin haberse hecho, por parte del Juez Presidente, la correspondiente advertencia al acusado sobre un posible cambio de calificación jurídica, y obviando informar a las partes intervinientes en el proceso sobre el derecho que les asiste de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa, tal y como lo ordena los artículos 350 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento, en relación a las formas sustanciales que debía revestir la impugnada sentencia, a consecuencia de un sobreseimiento decretado; toda vez que, habiéndose acordado mediante la decisión recurrida, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la atribución de un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio; era necesario a los fines de mantener la validez de la sentencia recurrida, así como la incolumidad del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el debido proceso y la igualdad entre las partes, a que se refieren los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1, 12 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; haber dado previo cumplimiento a la formalidad de advertencia que ordena el artículo 350 ejusdem; pues la observancia de tal forma sustancial, constituye un presupuesto obligatorio y necesario para la validez de las sentencias de condena, que en casos como el presente, impongan penas en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el contenido en auto de apertura a juicio oral y público.

    Por ello, al no haberse dado el debido cumplimiento a las formas que ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se concretó la violación de los derechos al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes, lo cual irremediablemente arrastra la nulidad de la decisión recurrida.

    Deben precisar estas Juzgadoras, que si bien es de su conocimiento que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar que cuando el cambio de calificación jurídica se más beneficioso o favorable al acusado no resulta necesaria la advertencia (Vid. sentencia No. 136 de fecha 03.05.2004); tal postura jurisprudencial no ha sido uniforme, pues la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en otras oportunidades ha decretado la nulidad por violación de los derechos a la defensa, debido proceso, en aquellos casos en que los Juzgados en Funciones de Juicio, han omitido la advertencia, amparándose en la circunstancia de que la calificación jurídica modificada era más beneficiosa.

    Al respecto el Dr. R.D.S., en su artículo Titulado “Garantía de congruencia entre acusación y Sentencia”, publicado en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este punto señala:

    ...En apoyo a esa primera postura, que en Venezuela acepta la alteración oficiosa e inadvertida sólo en favor del imputado o acusado, se encuentra la tesis expuesta por P.S., quien dice que los hechos que se imputa al acusado no se los puede variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el tribunal durante el proceso, a menos que se produzca la situación prevista en los artículos 350 y 351 del COPP, agregando este autor que durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, considerando esto quizás como el más importante de todos los principios que informan el sistema acusatorio y que consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, a favor del reo. Esta tesis no pareció ser compartida por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en un caso señaló que el cambio de calificación jurídica hecha por el Juez, sin hacer la correspondiente advertencia al acusado de autos, conforme lo dispone el artículo 350 del COPP, constituye una violación del debido proceso, pronunciamiento que emitió anulando de oficio la sentencia dictada por un Tribunal de Juicio donde se modificó la calificación jurídica, adoptando una que obraba en favor del acusado (homicidio en riña por homicidio simple), o sea condenando a pena menor que la pedida en la acusación, sin haber hecho la respectiva advertencia. Así en Sentencia Nro. 027 de fecha 11 de febrero de 2004, la Sala Penal, con ponencia del para entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas estableció: “...DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS

    HECHOS. Los hechos que acabamos de narrar vienen a constituir el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL (...) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado (...) expresó lo siguiente: (...) CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA INBONUS. Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL, no puede la Jueza Profesional, pasar por alto el hecho de que quedó plenamente demostrado que (...) lo que evidentemente deja de ser un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como lo encuadró el Fiscal del Ministerio Público, (artículo 407 del Código Penal) para convertirse en un delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en (...) cambio de calificación ésta (sic) que hace el Juzgador por no ser in perjus (sic) pues no acarrea una pena superior para el acusado (...)Condena el Tribunal de Juicio al acusado por el delito de homicidio en riña tumultuaria, lo cual es un cambio de calificación cuyo fundamento se basa en que, como expresa el juzgador, quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una riña y hasta tres. Sin embargo, el juzgador no advierte a las partes sobre el cambio de calificación, a los fines establecidos en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para que el imputado preparara su defensa. Omisión ésta que viola el derecho al debido proceso...

    .

    Anuló así de oficio el máximo tribunal, pura y simplemente, esa sentencia que hizo un cambio de calificación que obró a favor del acusado al imponerle menor pena por homicidio en riña tumultuaria que la solicitada en su contra por el Ministerio Público cuando le imputó homicidio simple, al no habérsele hecho la advertencia que prevé el artículo 350 del COPP, en ese caso en que la modificación se apuntaló en la incorporación de la atenuante específica fundamentada en esa riña, pareciendo que para el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, por lo que se desprende de lo plasmado terminantemente en esa sentencia, que ningún cambio de calificación puede hacerse sin la advertencia previa exigida por el precitado artículo, sea a favor o en contra del acusado...”. (Pág(s), 24 a la 25. Año 2007 ).

    Aunado a lo anterior, deben igualmente señalar estas sentenciadoras que por las circunstancias del caso en concreto tolerar la omisión de advertencia a la que está obligado el A quo, para poder proceder a efectuar el cambio de calificación jurídica, constituiría una violación del derecho a la defensa Debido proceso y seguridad jurídica, que asiste al Ministerio Público y a la víctima, quien a consecuencia del inadvertido cambio de calificación jurídica, vieron sobreseída por extinción, la acción penal que estaban ejerciendo en contra del acusado de autos, sin haber tenido oportunidad de refutar la nueva calificación jurídica adoptada por el A quo.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1105 de fecha 10.07.2008, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 05 de fecha 24.01.2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    . (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Finalmente, vistas como han sido las razones de hecho y de derecho en las que se fundó la declaratoria con lugar del presente motivo de apelación, y por cuanto la consecuencia jurídica de la misma es la nulidad de la decisión recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación a los restantes motivos de apelación.

    Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano A.A.R.D., actuando en su condición de víctima quien fue asistido por el profesional del derecho R.A.R.M., contra Sentencia Definitiva N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal; en razón de haberse violentado los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, en el caso concreto de la víctima en el presente proceso. Así se decide.

    Así las cosas, estima esta Alzada que luego de evidenciado el presente vicio en la sentencia recurrida, el cual fue denunciado en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano A.A.R.D., actuando en su condición de víctima quien fue asistido por el profesional del derecho R.A.R.M., resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación alegados en su escrito recursivo y en el recurso interpuesto por el profesional del derecho O.J. ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que con la declaratoria de nulidad acá acordada se obtuvo lo solicitado por el Representante Fiscal. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a ANULAR la Sentencia N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante la cual se procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica, es decir, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, se cambió por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, perpetrado por el acusado J.C. MÉNDEZ, en la persona del ciudadano A.R.D.; donde en consecuencia al cambio en la calificación jurídica, operó la prescripción judicial extraordinaria, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, y a su vez el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de las medidas cautelares decretadas en contra del acusado J.C. MÉNDEZ y como efecto, su L.P. E INMEDIATA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ACUERDA mantener las medidas de coerción personal bajo la cuales se encontraba el ciudadano J.C. MÉNDEZ, antes de la realización del juicio oral y público, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano A.A.R.D., actuando en su condición de víctima quien fue asistido por el profesional del derecho R.A.R.M., contra Sentencia Definitiva N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal; en razón de haberse violentado los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, en el caso concreto de la víctima en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante la cual se procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica, es decir, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, se cambió por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, perpetrado por el acusado J.C. MÉNDEZ, en la persona del ciudadano A.R.D.; donde en consecuencia al cambio en la calificación jurídica, operó la prescripción judicial extraordinaria, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, y a su vez el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra del acusado J.C. MÉNDEZ y como efecto, su L.P. E INMEDIATA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano J.C. MÉNDEZ, antes de la realización del juicio oral y público, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al deiciseis (16) días del mes de Febrero de 2098. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

LA SECRETARIA

M.E. PETIT (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 009-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

M.E. PETIT (S)

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-003635

ASUNTO: VP02-R-2008-000769

LMGC/deli.-

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