Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de julio de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por el abogado en ejercicio T.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.730, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.A. TORO ZAVALA Y M.D.L.A.C.U., venezolanos, mayores de edad, M.M. el primero y licenciada en Educación la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.842.693 y V-18.200.622, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2012, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ciudadana J.C.R.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.693, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.A. TORO ZAVALA Y M.D.L.A.C.U., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 16 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2012; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, la abogada B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.799.810, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°46.573, actuando como apoderado judicial de la parte actora; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, en el cual expuso:

…Quiero significar, primeramente, ante este Tribunal de alzada, que los demandados A.A.T.Z. Y M.D.L.A.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.842.693 y 18.200.622, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes son cónyuges, por lo cual existe entre ellos un litis consorcio pasivo obligatorio, como consecuencia del interés que por la comunidad de gananciales existe entre los cónyuges, para que paguen o sean obligados por el tribunal, a consecuencia de la obligación contraída mediante el Contrato de Préstamo de Dinero autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N°25, Tomo 85, de fecha 19 de diciembre de 2007, préstamo este que fue por la cantidad de(sic) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs 25.000.000,00) hoy día, VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs 25.000) lo que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 384,6), que devengaría un interés del uno (1%) por ciento mensual, pagadero por mensualidades vencidas en dinero efectivo, como lo estipula el referida contrato, la suma de dinero recibida en préstamo, los demandados deberían devolverlo por mensualidades consecutivas, en un lapso de un año, a partir del 14 de enero de 2008, hasta el catorce de diciembre de 2008, de igual manera, se estipulo en el descrito contrato, que se Ofrecía como Prenda, una Camioneta de Cabina, Marca Chevrolet, Modelo Lubdimak, 4X2, que los demandados tenían negociado en Auto Agro de Maracaibo, Compañía Anónima, comprometiéndose tan pronto la recibieran, a constituir una prenda sobre la misma por documento separado.

Pero es el caso, ciudadano juez, que mi representada realizó(sic) todas las diligencias pertinente extrajudicial y de manera amistosa en aras de lograr el pago de la precitada cantidad y sus intereses, aunado a ello, en ningún momento se cumplió la constitución de la prenda anteriormente descrita, ni el pago de las mensualidades consecutivas acordadas, no logrando ningún resultado positivo, razón por la cual representada se vio en la necesidad de demandar por Cobro de Bolívares por ante los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se llevo acabo el debido proceso instaurado en la vigente constitución, obteniendo como resultado la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, donde el Juzgado 8vo de Los Municipios MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declaro con Lugar La Acción de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), con todos los pronunciamientos de ley, siendo apelada por la parte demandada.

Los contratos en nuestro derecho positivo venezolano, tienen(sic) fuerza de ley y por lo tanto los mismos(sic) deben(sic) ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio, según la equidad el uso y la ley, estipulado en el articulo 1160 del Código Civil, son normas generales de cumplimiento del contrato especialmente en lo relativo a las cláusulas(sic) o estipulaciones tacitas en los mismos y también tienen aplicación para complementar la ejecución o sus modalidades no prevista en las cláusulas(sic) o estipulaciones expresas(sic).

Legítimamente mi representada acudió a los órganos jurisdiccionales a demandar a los ciudadanos A.A. TORO ZAVALA Y M.D.L.A.C.U., ya antes identificados para que paguen o sean obligados por el tribunal a el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,00), monto estipulado en el contrato de préstamo; SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), por concepto de intereses, calculado al 12% por ciento anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; TERCERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,0), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 de la ley adjetiva, así como los intereses e indexación correspondiente las costas y costos procesales, incluyendo la corrección monetaria derivada de la pérdida de valor de nuestro signo monetario(sic), estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalente a SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUATARIAS (615 U.T).

Finalmente, solicito a este insigne tribunal Superior, se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho, el presento Escrito de Informes en esta instancia, el mismo, sea sustanciado conforme a derecho se le de todo su justo valor en la definitiva, y Declare Sin Lugar la Apelación, de conformidad con los Principios, Derechos y Garantías de Orden Constitucional, jurisprudencial y legal, que asisten a mi representada y sea Ratificada la Sentencia proferida por el Tribunal A quo, en la fecha antes indicada…

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2012; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

...Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que la partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

...Es imprescindible para este Sentenciador analizar una serie de aspectos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a saber:

PRIMERO: Que el contrato establece que “la suma de dinero recibida en préstamo la devolveremos a nuestra acreedora, o a su orden”, alegando la parte accionada, que la acreedora omitió la orden, o la interpelación de solicitarle a los deudores los referidos pagos. En tal sentido, es preciso indicar, que la frase “a su orden” significa que el pago se le podría realizar a cualquier persona que la acreedora ordenara para ello…

…Así, del estudio de las actas procesales, en especial del contrato de préstamo que ocupa nuestra atención, se evidencia que se trata de una obligación a plazo, que el referido plazo es convencional, “por mensualidades consecutivas, en el lapso de un (01) año, es decir, a partir del día catorce (14) de enero de 2008 hasta el catorce (14) de diciembre de 2008”, motivo por el cual, se han cumplido los requisitos explanados por la doctrina y que exige el Legislador para que no sea obligatorio el llamamiento, requerimiento o interpelación que debe hacer el acreedor para que el obligado pague los conceptos que por mora se hayan generado. Motivo por el cual, se desecha el argumento que versa sobre la interpelación por no tener asidero jurídico alguno y así se decide.

SEGUNDO: Afirmó el demandado que en el referido contrato no se especificó el lugar de pago, y de la literatura del contrato cuyo análisis nos concierne, se evidencia que las partes, estipularon que la cantidad dada en préstamo sería devuelta en esta ciudad, es decir, que el lugar de pago sería en esta ciudad de Maracaibo, por haber sido celebrado el mismo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.295 del Código Civil, que establece

El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato…”. Por ello, este Sentenciador, declara improcedente el referido argumento de la parte demandada. Así se establece.-

TERCERO

También señaló la parte demandada que como quiera que se trata de un contrato de naturaleza civil, no es aplicable el Artículo 108 del Código de Comercio, para el cobro de los intereses que reclama la actora. Sobre este respecto, se permite este Sentenciador señalar, que el interés reclamado por la parte actora en su escrito libelar, ha sido pactado por las partes en el contrato, y en atención, a lo dispuesto en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” En base a lo anterior, se niega el argumento de la parte demandada, en cuanto al cobro de los intereses moratorios. Así se determina.-

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora pretende el pago de una obligación liquida y de plazo vencida demostrada con instrumento público auténtico, que lo es, el contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones: “En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”. Entre tanto que, el demandado de autos con sus alegaciones reconoció lo existencial de la obligación contenida en el documento de fecha14 de diciembre de 2007, y como ya se estableció, en las relaciones jurídicas debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, por lo tanto, en el devenir del proceso y especialmente en el lapso probatorio, la parte demandada NO DEMOSTRÓ haber cumplido con su obligación de pago, a tenor de lo estipulado en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordada relación con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva con lugar la acción interpuesta. Así se determina.-”

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana J.C.R.F., por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada T.B. interpuso apelación; en razón a lo cual es necesario el estudio del procedimiento de la Vía Ejecutiva, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

Cabe destacar, que una vez incoada la demanda se decretó una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre el concepto Laboral de Antigüedad que le pueda corresponder al codemandado de autos, ciudadano A.A.T.Z., la cual fue comisionada para ser ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedimiento que insta en cuaderno separado del juicio principal.

Ahora bien, esta Sentenciadora Superior, pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento de la Vía Ejecutiva:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

. (Destacado del Tribunal)

En este sentido, el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 62 y ss), comenta sobre el artículo 630 ejusdem, lo siguiente:

2. El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (líquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. Según la Corte (cfr abajo Sent. 25-1—77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin mas la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 530.

Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante (cfr comentario Art. 643).

…b) El embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva depende en menor medida del juicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e incluso verificarlo dando caución o garantía suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, el remate y la vigencia de la caución estarán supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. La prueba auténtica del derecho que se reclama, ya no una presunción grave, hace surgir la posibilidad de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicati hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa, pero aun así el procedimiento ejecutivo continúa supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no público el instrumento que merece fe.

El Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 155 y ss); expone:

…Ahora bien, si la acción ejecutiva tiene ese propósito, ¿qué es el juicio ejecutivo? Pues no es otra cosa que el procedimiento especial a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo.

Ese procedimiento especial, que en otras legislaciones tiene carácter de un verdadero y propio juicio ejecutivo, en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene una regulación peculiar, que no permite catalogarlo como un juicio ejecutivo puro propiamente dicho, sino como una especie del juicio ordinario que tiene como característica particular el permitir adelantar la ejecución antes de que concluya dicho juicio, pero debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada.

Duque Sánchez afirma que “La vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario y tal vez por esta razón el legislador la ha incluido entre los procedimientos especiales contenciosos, no obstante que este procedimiento tiene poca variedad o diferencia con el juicio ordinario.

(…)

…Tramitación procesal

(…)

a. Primera etapa.

Comprende la demanda y la realización de los actos de ejecución hasta el decreto de ejecución que libre el tribunal.

b. Segunda etapa.

Se corresponde con el desarrollo del procedimiento ordinario hasta el momento de dictarse el auto declaratorio de firmeza de la sentencia del auto aclaratorio de firmeza de la sentencia definitiva.

c. Tercera etapa.

Su desarrollo depende de que la pretensión del demandante sea acogida en la sentencia definitiva, pues siéndolo continuará el trámite de la ejecución y se sacarán los bienes a remate y no siéndolo, se levantará el embargo de lo bienes del demandado y se dará por concluido el procedimiento.

…Conforme al artículo 630 del CPC, la vía ejecutiva procede “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale instrumento privado reconocido por el deudor[…]”

La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución, declaración que si es omitida en la oportunidad de providenciar la demanda, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda, la misma podrá apelarse y tal apelación será oída en ambos efectos conforme al artículo 341 del mismo Código procesal.

…La exigencia de que el instrumento que se acompañe a la demanda sea público, auténtico o reconocido judicialmente, se corresponde con el requisito de que el mismo constituya prueba plena y autónoma contra el deudor.

El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el juez hace de la misma y los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva.

La demanda, tratándose como ya se indicó de un procedimiento ordinario con la modalidad de ejecución parcial anticipada, deberá cumplir todos los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del CPC, pues no cumpliéndolos quedará expuesta al ataque a través de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del mismo Código; y si bien no le está dado al juez analizar el cumplimiento de tales requisitos de forma, si está en la obligación de determinar si la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, conforme al mandato del artículo 341 del CPC…

Asimismo, se realiza un análisis exhaustivo de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 10-11-83, Ramírez&Garay, LXXXIV, N°759, de la cual se evidencian los siguientes extractos:

…Se denuncia la infracción del artículo 523 (630) del Código de Procedimiento Civil en que ha incurrido el Juzgador de Alzada al no examinar > y al considerar erróneamente como de fondo el análisis de los requisitos que ese documento debe tener para sustentar el decreto de una medida de embargo ejecutivo.

Para decidir, se observa:

La cuestión central que plantean los formalizantes en esta denuncia es que el Juez de Alzada, para confirma o revocar el embargo ejecutivo decretado en este juicio que se sigue por la vía ejecutiva, ha debido examinar si el documento presentado por el actor como fundamento de la vía ejecutiva por él elegida, llenaba o no los extremos previstos en el artículo 523 (630) del Código de Procedimiento Civil, sin que sea admisible que el juzgador se hubiera escudado en el presente caso en el pretexto de que de haberlo hecho habría penetrado en el fondo de la controversia.

(…) la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma comentada. Sólo cuando se llenen esos requisitos el Juez de la causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo, con el cual comienza el procedo de ejecución anticipada que, según lo dispuesto por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil continúa hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hay una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario.

…Estima la Sala, en consecuencia, que el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva, para saber si llena o no los requisitos previstos e el artículo 523 (630) del Código de Procedimiento civil a los fines de resolver sobre el decreto del embargo ejecutivo, debe hacerlo forzosamente el Tribunal de la causa para acordar o no la medida y por supuesto también debe hacerlo el de la Alzada cuando conozca de la incidencia por vía de apelación. Revisar el documento a los fines expresados no s penetrar en el fondo de la controversia, ya que ésta solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio ordinario.

Todo ello demuestra, a juicio de la Sala, que el simple examen del documento presentado, a los fines de determinar si llena los requisitos que prevé el artículo 523 (630) del Código de Procedimiento Civil para la utilización de la vía ejecutiva que comienza precisamente con el embargo ejecutivo, no roza propiamente el problema de fondo de la controversia.

Entonces, de lo antes citado se puede inferir que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto del embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre que sea solicitada la medida, pues es potestativo de la parte actora; sin embargo, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; empero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

Por las razones ut supra expuesta y de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el documento de préstamo de dinero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N°25, Tomo 85, como medio probatorio esencial del presente caso, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada; si bien es cierto la parte accionada reconoció dicha relación, por tanto esta Sentenciadora le atribuye total valor probatorio por cuanto es considerado instrumento público de elevada importancia para la resolución de dicho litigio, por cuanto se procederá al embargo ejecutivo. Así se establece.-

En este sentido, cabe destacar la presencia del procedimiento de la Medida Provisional de Embargo, la cual se considera un procedimiento independiente del juicio principal, por lo que se infiere claramente del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.

Si en v.d.e. hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado…

En este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 83 y ss), comenta sobre el artículo 634 ejusdem, lo siguiente:

…Este artículo 634 se refiere –incidentalmente– al aspecto esencial y característico de la vía ejecutiva, cuando expresa que puesto el asunto en el estado de sacar a remate las cosas embargadas,…En efecto, el de la vía ejecutiva es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución. El de cognición-llamado por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento –debe ser sustanciado necesariamente;…Y el de ejecución es sólo la facilitación –opcional– de tramitar coetáneamente las diligencias necesarias para obtener la liquidez en el patrimonio del deudor, mediante el remate de bienes suyos suficientes, con el fin de pagar el crédito del demandante acreditado por el título ejecutivo; atenido, sin embargo, dicho remate, al surgimiento de una sentencia definitivamente firme y –según el artículo 524– ejecutoriada; dándosele a la parte vencida la posibilidad de cumplir voluntariamente con el fallo declarativo del crédito, sin necesidad de subastar forzosamente sus bienes ya aprehendidos…

Siendo que se está ante un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia únicamente porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes tanto muebles como inmuebles, tratándose en el presente caso de cantidades líquidas de dinero del deudor antes de la sentencia, que además se lleva en una pieza de medidas totalmente independiente de la principal, en virtud de que lo acontecido en una no afecta a la otra; por consiguiente no hay impedimento legal para que a este procedimiento se acumulen causas con procedimientos iguales; pues cosa distinta son, el procedimiento inicial ejecutivo y las fases propias de los procedimientos ordinarios, relativa a los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas, entre otros.

Asimismo, como ya se menciono anteriormente la vía ejecutiva se encuentra supeditada a la verificación de un conjunto de requisitos o presupuestos de indefectible cumplimiento para el accionante; pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 ejusdem, debe realizarse un análisis previo de los requisitos de procedencia contenidos en esa norma; pero ello se hace a los fines de determinar la admisión o no de la demanda, y la procedencia de la medida; nada tiene que ver con la tramitación del procedimiento, que tal como ya se ha expuesto por los doctrinarios citados, se trata de un juicio ordinario, con la modalidad de ejecución parcial anticipada originada por el decreto de la medida provisional de embargo.

Al respecto, el autor J.A.B., en su obra DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 1ª Edición, Caracas 1990, (Pág. 82), comenta:

…Preceptúa el artículo 636:

Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formará un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto”. Esto indica, que en la vía ejecutiva cursan dos procedimientos paralelos; el del juicio principal que se sigue la secuencia del procedimiento ordinario y los actos de ejecución caracterizados por su propósito de realizar el derecho que se declare o reconozca en el procedimiento ordinario de cognición. Sin embargo, la independencia de los procedimientos no llega a romper la unidad del procedimiento y dar al Tribunal dos jurisdicciones diferentes, ya que la causa ordinaria y la ejecución preventiva, aunque paralelas, son partes de un mismo todo, y juntas constituyen un solo procedimiento, el especial de la vía ejecutiva…”

Asimismo, el Dr. R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 85 y ss), comenta sobre el artículo 636 ejusdem:

…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos ejecutivo y del juicio de conocimiento, teniendo ambos una autonomía total en su dinámica de sustanciación. La suspensión por cualquier causa legal del proceso de conocimiento no obsta el proceso ejecutivo, según se colige de este artículo 636 que separa la tramitación de sendos asuntos diversos y según se deduce también del principio de continuidad de la ejecución…

Finalmente, es criterio unánime, pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:

…El proceso de conocimiento es idéntico en el juicio ordinario y en la vía ejecutiva. La modalidad diferente que ésta introduce, en cuanto a la posibilidad de anticipar en cierta medida el proceso de ejecución, se tramita en cuaderno separado y no tiene ninguna influencia sobre el curso ordinario.

De ahí que cuando se declare no estar llenos los extremos legales de la vía ejecutiva y se suspenda en consecuencia el embargo decretado,…, no hay necesidad de que el actor manifieste expresamente que vuelva entonces a la vía ordinaria, ni incurre en infracción legal alguna el Sentenciador cuando declara correcta la sustanciación de la causa por los trámites del juicio ordinario…

En conclusión, por cuanto la parte demandada en su escrito de apelación no fundamento de derecho las razones de la apelación, aunado a esto no promovió mas que el elenco probatorio que se desprende de las actas que componen el expediente de la causa, este Tribunal de alzada considera que por cuanto se ha estudiado exhaustivamente el procedimiento de Vía Ejecutiva, del cual se ha cumplido con todo los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento a través de esta vía; aunado a esto, llenaba los extremos previstos en el artículo 630 ejusdem, pues la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos contenidos en la norma mencionada. Aunado a esto, es importante destacar que el procedimiento que se lleva en el cuaderno por separado sobre la Medida Provisional de Embargo es independiente de la sentencia que se procede a dictar como ya se ha explicado en las doctrinas citadas anteriormente.

En tal sentido, en la sentencia del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de junio de 2012, en base a los argumentos explanados sobre cada punto de la controversia alegados en la contestación de la demanda, se debe ratificar la sentencia antes aludida en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la acción por Cobro de Bolívares; esto hace improcedente la apelación formulada por el abogado T.B., actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.T.Z. Y M.D.L.A.C.U., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, deberá DECLARAR Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia ORDENAR la ejecución de sentencia, proferida por el Tribunal A quo. Así se Declara.

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por el abogado T.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.A.T.Z. Y M.D.L.A.C.U., contra de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2012, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por la ciudadana J.C.R.F., en contra de los ciudadanos A.A.T.Z. Y M.D.L.A.C.U., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2012.

TERCERO

CON LUGAR la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) propuesta por la ciudadana J.C.R.F., en contra de los ciudadanos A.A.T.Z. Y M.D.L.A.C.U., plenamente identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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