Decisión nº 023-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001982

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.B.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.878.170, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 26 de Septiembre de 2007, el profesional del Derecho Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.O.M., antes identificada, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 29); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 29/10/2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 35).

El día 05 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 90 al 98); y el día 04 de noviembre hogaño, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 17/12/2008 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 101).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 08 de enero de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 15/01/2009 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 103), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 104 y ss.).

En fecha dos (02) de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana J.B.O.M., a través de su representación forense, el profesional del Derecho Y.G., antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el “CAPÍTULO I” “DE LOS HECHOS”, indica que en fecha 15 de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (15/08/1989) comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

Que desempeñó como último cargo el de “Asesora de Alineación de negocio adscrita a la Gerencia del Planificación de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio PDVSA 5 De JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” y bajo dicho cargo le correspondía “la implantación y certificación de sistemas de calidad bajo la norma ISO 9000 y auditor interno” (vuelto del folio 1).

Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales (vuelto del folio 1).

Que el salario básico mensual era de Bs. 1.091.400,00 (hoy Bs. F. 1.091,40), más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 (Bs. F.72,00), más un Bono Compensatorio de Bs.2.312,00 (Bs.F.2,31).

Que en fecha 14 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente a la actora y al término de la relación no ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que afirma le corresponden “tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, este último concepto en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.” (vuelto del folio 1).

Bajo la distinción de “CAPÍTULO II” “DEL OBJETO DE LA DEMANDA” indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de las obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague a la demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo.

Que el salario integral diario era de Bs. 56.666,56 (hoy Bs.F. 56,67), constituido por el salario básico mensual de Bs. 1.091.400,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00, además de Bono Compensatorio de Bs.2.312,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs.1.165.712,00 equivalentes a Bs.38.857,07 diarios. Que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 4.857,13, que da el monto de Bs. 43.714,20; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs.12.952,36, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 56.666,56 (hoy Bs. F. 56,67).

Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Prestación de antigüedad, señala que conforme al artículo 108 LOT, le corresponden cinco (5) días de salario por mes, más dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses contados a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, adeudándosele –afirma- la cantidad de Bs. 20.116.627,22, producto de multiplicar los días correspondientes mensualmente por el salario integral de Bs.56.666,56. De igual manera, conforme al literal “c” del artículo 108 LOT reclama los intereses, capitalizándose mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo.

  2. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario. Que en tal sentido, reclama 30 días de vacaciones vencidas al 15/08/2002 y no disfrutadas efectivamente, vale decir, la cantidad de Bs.1.165.712,00 (hoy Bs. F. 1.165,71), producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs. 38.857,07, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  3. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 15/08/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs.1.748.568,00, a razón de multiplicar el salario diario de Bs.38.857,07 por 45 días.

  4. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 4 meses completos (de agosto de 2002 a enero de 2003), le corresponden 10 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, por el salario de Bs.38.857,07 diarios, reclamando la cantidad de Bs.388.570,67, por el período que va del 16 de agosto de 2002 al 14/01/2003.

  5. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 4 meses completos (16 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2003), le corresponden 15 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, por el salario diario de Bs.38.857,07, reclamando la cantidad de Bs.582.856,00, por el período que va del 16 de agosto de 2002 al 14 de enero de 2003.

  6. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Que de conformidad con las previsiones del artículo 125 LOT le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, y que en atención a que su tiempo de servicio para con la empresa demandada era de 13 años, 4 meses y 30 días, le corresponden entonces 150 días de salario los que multiplicados por el salario integral diario de Bs.56.666,56, da como resultado la cantidad de Bs.8.499.983,33 que reclama.

    De igual manera, con fundamento en el artículo 125 LOT reclama una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, y siendo que la antigüedad era superior a diez (10) años, conforme al literal “e” del señalado artículo 125, le corresponden 90 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs.56.666,56, da el monto de Bs.5.099.990,00, cantidad que reclama.

  7. Fondo de Ahorro. “Por concepto de las contribuciones efectuadas por mi representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, solicita que sean puestas a disposición (de la actora) los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa”, vale decir, la cantidad de Bs.41.909.760,00 (folio 5).

  8. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que “como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones en intereses del propio fondo,” (vuelto del folio 5) demanda que se pongan a disposición de la actora las cantidades de dinero que a su favor existan en el señalado sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, vale decir, la cantidad de Bs. 20.954.880,00, afirmando que es la cantidad disponible en el referido fondo.

    Como “CAPÍTULO III” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs.100.466.947,22 (hoy Bs.F. 100.466,94) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    Como “CAPÍTULO IV” que denomina “DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, reclama que además de los intereses de la prestación de antigüedad, se ordene el pago de los intereses de mora de cada uno de los conceptos peticionados, computados mes a mes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la declaratoria de cumplimiento del fallo, calculadas conforme al literal “c” del artículo 108 LOT, en el entendido de que cada uno de los conceptos reclamados califican como una deuda de valor a favor de la demandante. Además peticiona que sobre las cantidades de dinero demandadas, se les aplique la indexación o corrección monetaria y que la misma sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como fecha en que efectivamente se realice el pago, excluyendo sólo el lapso en que la presente causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes, si fuera el caso y conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, establecido por el Banco Central de Venezuela.

    En capítulos por separado y de manera consecutiva, “V” al “VIII” respectivamente, hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO VIII” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demandada, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales estimada prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.949, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    Como “PUNTO PREVIO” denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCCION” opuso a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción. Señala que si bien hubo un procedimiento de calificación de despido, éste no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada PDVSA; agrega que la demandante está interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo el título “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, señala:

PRIMERO

Que del punto denominado DE LOS HECHOS, niega, rechaza y contradice haya despedido injustificadamente a la demandante en fecha 14/01/2003. Que es falso e incierto que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala como hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante, se sumaron a un paro ilegal y político, paro que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, “…abandonando el cumplimiento de sus deberes, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa…”, y no obstante ello, “…los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, en consonancia con el Decreto de Emergencia Nº 2.172, de fecha 8 de Diciembre de 2002, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.587. Que en consecuencia no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante comunicación realizada a través de Periódico impreso de la región. Que los afirmados hechos notorios se fundamentan en el artículo 506 CPC, en consonancia con el artículo 11 LOPT, y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/2000.

SEGUNDO

Que con relación al punto denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA” niega rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones ante la demandada para hacer efectivo el pago de obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; que en ningún momento ha sido notificada de alguna reclamación. Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por la demandante, afirmando que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y mi representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.”

TERCERO

Que en referencia al punto denominado CONCEPTOS RECLAMADOS Y LOS MONTOS QUE DEMANDAN, niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude: a.- por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.116.627,22, y con base a un salario de Bs. 56.666,56, con fundamento a que dicho concepto ya le fue pagado al actor mediante cuenta de fideicomiso, sumado al hecho de que no se puede aceptar dicho salario, pues la referida normativa no permite el recálculo y/o retroactividad; b.- por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.165.712,00, y por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado, la cantidad de Bs. 1.748.568,00, con fundamento a que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad de su disfrute; y que en el supuesto negado de que la demandada deba cancelarlos, señala que deben ser determinados conforme a los artículos 219 y 224 LOT, sin que proceda el bono vacacional el cual ya fue cancelado; c.- el concepto de vacaciones fraccionadas por el monto de Bs388.570,67, y bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs.582.856,00; y ello en razón de que no los ampara el artículo 225 LOT pues fueron despedidos justificadamente; d.- por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.499.983,33, y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 5.099.990,00, ambos con fundamento a que conforme a derecho no procede el pago de dichas cantidades, toda vez, que el despido se produjo de manera justificada.

Niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante cantidad de Bs.41.909.760,00 por concepto de Fondo de Ahorro, “tal como lo podrá apreciar en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán (sic) una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial.” (folio 97).

Niega, rechaza y contradice que se adeuda a la actora la cantidad de Bs.20.954.880,00 por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 56), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora el monto global de Bs. 100.466.947,22 (hoy Bs. F. 100.466,94), ni los intereses de mora, ni la indexación “de las mismas por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado en la cláusula primera del presente escrito) fueron cobrados por la trabajadora y retirados de sus fondos por la misma de la empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por midió (sic) del sistema S.A.P. (…) y a todo evento alego que la (sic) demandada no le corresponden dichos conceptos y cantidades por estar evidentemente prescrita la acción intentada.” (Folio 97).

Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el horario, que la causa de terminación fue el despido.

Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario Panorama, de fecha 14/01/2003, edición Nº 29.654, en cuya páginas 1-9 aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre de la demandante. La documental en referencia no fue atacada bajo forma alguna en derecho, posee valor probatorio, pues si bien no emana de la demandada se entiende como cierto el contenido de la publicación no cuestionada en la que se indica el despido de la demandante entre otros ex trabajadores de ella. Así se establece.

1.2. Documentales según afirmó marcada “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 41, correspondiente al periodo terminado el día 30/11/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 15/08/1989, el salario mensual normal de Bs. 1.091.400,00, (Bs.F.1.091,40), más una Ayuda Única Especial de Bs.72.000,00 (Bs.F.72,00), más un Bono Compensatorio de Bs.2.312,00 (Bs.F.2,31) así mismo aparecen reflejados los conceptos de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

1.3. Documental según afirma marcada “C”, relativa a las actuaciones procesales que conforman el expediente Nº 15.123 que cursó ante el Juzgado “Séptimo” (léase Sexto) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana J.B.O.M. contra PDVSA Petróleo, S.A. (del folio 42 al 86, ambos inclusive). Las documentales en referencia no fueron atacadas bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPT, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio, cuya pertinencia será examinada en su conjunto en las conclusiones. Así se establece.

2. Exhibición de Documentos:

- Peticionó la exhibición de todas y cada uno de los sobre de pago “Detalle Sueldo/ Salario”, que según su decir, “es obligación de patrono mantener en sus archivos y registros tales documentales”. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia con excepción de la que fue acompañada como medio de prueba documental y que aparece en el folio 41 del expediente. Con relación a esta, la misma no fue exhibida, ni tampoco atacada como medio de prueba documental, como fue indicado ut supra en el punto “1.2”, entendiéndose como cierto el contenido de la fotocopia consignada, conforme a las previsiones de los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Informe o Informativa:

Se promovió informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Caja Regional Zulia. De la informativa requerida, no aparecen resultas en la presente causa, de modo que no hay medio de prueba informativa que valorar. Así se establece.

5. Inspección Judicial:

En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto la primera a efectuarse en el Edificio Miranda, no así la segunda a efectuase en el Centro Petrolero, Torre Lama, ambos sedes de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., haciéndose la salvedad que en muchos aspectos coinciden una y otra inspecciones promovidas, así como con las promovidas por la parte demandada.

Se reitera que la primera de las inspecciones, vale decir, la promovida a realizar en el Edificio Miranda de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. se realizó, conformándose la parte promovente y las partes en general con las resultas de ella, inspección esta realizada en fecha 26/02/2009. De forma tal que respecto a las no realizadas no hay medio probatorio que analizar. Así se establece.

- Respecto a la primera de las Inspecciones Judiciales peticionadas, como antes se indicó, se realizó el día veintiséis (26) de febrero de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo. Se notificó de la misma a la ciudadana J.M., en su condición de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y a tal efecto la notificada, suministró al Tribunal la información requerida, información esta la cual fue consignada en una impresión digital que se pudo constatar en el sistema interno, asimismo, para mayor inteligencia se ordenó agregar a las actas los cinco (05) folios útiles contentivo de la información solicitada, como en efecto se hizo (folios 115 al 119).

De la inspección en referencia se arrojó la siguiente información:

1.- que el ciudadano J.O., efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 15/08/1989 y culminó su relación laboral en fecha 06-01-2003; 2.- que se encuentra disponibles en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 1.665;56 3.- se encuentra disponibles en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 9.132,17; y 4.- así como el record salarial del trabajador donde refleja el último salario devengado por el trabajador al 06-01-2003 fue la cantidad de Bs.F 1091,40. Asimismo tiene un bono compensatorio de Bs F 2,32 y una ayuda única especial de Bs(F). 72, 00.

La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose las fechas de ingreso y egreso, el motivo de o fundamento del despido, fecha de nacimiento; la acreditación de conceptos laborales correspondiente a la demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, y de igual manera, el último salario devengado el cual coincide con el señalado por la parte actora, que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el días 06/01/2003, y el motivo del mismo fue por aplicación de “LOT102(afij)R17(c)44,45(ab)”

La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho BELIUSVKA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

  1. Inspección Judicial:

En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, a efectuarse en el Centro Petrolero, Torre Lama, y Torre Boscan, ambas de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., más finalmente no se evacuaron, conformándose la parte promovente con las resultas de la inspección realizada en el Edificio Miranda de la demandada, a petición de la parte actora. De forma tal que respecto a las no realizadas no hay medio probatorio que analizar. Así se establece.

No está de más señalar, que los hechos y circunstancias que se querían acreditar en su mayoría coincidían con los hechos y circunstancias peticionados y acreditados con la inspección al Edificio Miranda promovida por la actora.

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, PDVSA Petróleo, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, así como en la consignación del escrito de contestación a la demanda, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1969 del Código Civil.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la actora como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

- Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, y la indemnización sustitutiva del preaviso, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

En este contexto es de importancia precisar, que como regla la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado “derecho común”.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual, sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

Congruente con lo hasta aquí expuesto, se afirma que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 14 de enero de 2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, por el contrario, al omitir hacer indicación de fecha, admite que en la indicada en la demanda. Ahora bien de las resultas de inspección realizada en fecha 26/02/2009 en las instalaciones de la demandada (Edificio Miranda), se arrojó que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 06 de enero de 2003, lo cual difiere de la señalada por la actora, vale decir, el 14/01/2003, la cual no fue contradicha por la demanda. Ante esta panorámica, se ha de tener presente la Primacía de la Realidad y al lado de ello el Principio in dubio pro operario: Así ante las dos fechas, es de observar que entre las documentales presentadas por la parte actora aparece ejemplar del Diario Panorama de fecha 14/01/2003, edición Nº 29.654, en cuya páginas 1-9 aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre de la demandante; de tal manera que a juicio de este Sentenciador ante las probanzas enfrentadas, en aplicación de la Sana Crítica, en observancia de los principios nombrados, es la fecha 14/01/2003 la que debe tenerse como de finalización de la relación laboral, y debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, evidente es, que desde el 14/01/2003 hasta la fecha de la demanda el 26/09/2007, así como a la fecha de notificación el 26/10/2007 (folio 17 y 18), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

De otra parte aun en el supuesto de que se afirmase que con la sola solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda; ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que, la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido (hoy demandada en el presente asunto) no fue notificada de aquella pretensión, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra.

En efecto, consta en acta copias certificadas del expediente No. 15.123, que cursó por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, referente a procedimiento de calificación de despido incoado o intentado en fecha 16/01/2003, con fecha de entrada el 15/08/2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notándose que una vez en la vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el que entró a conocer el referido Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consta de las copias in comento, y se aprecia que el mismo culminó por perención de la instancia en fecha 26/06/2006 (folio 68 y ss.) por falta de impulso, indicándose carencia de interés procesal.

Para una mayor pedagogía del presente fallo, resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

(…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

(Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

Obsérvese de la Sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el Derecho común, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por perención, al no existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la sentencia de perención, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, y esto por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento; o lo que es lo mismo, la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera parte, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de la pasividad de un real o aparente acreedor. En pocas palabras, mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido hoy en el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación alguna y/o efectuándose alguna notificación esta se haya verificado pasados como establecen los lapsos de prescripción. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático). Así se establece.

De otra parte, observa este Jurisdicente, teniendo presente que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 14/01/2003, que a la fecha de introducción de la demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (26/09/2007), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad, así como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, y la indemnización sustitutiva del preaviso; como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma 26/10/2007. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe elemento fáctico capaz de interrumpir la prescripción; aunado a ello, se ha de significar que ni siquiera la interposición de la pretensión de calificación de despido incoado previo al presente procedimiento, y el cual culminó por sentencia de perención, es suficiente para poner en suspenso el lapso se prescripción, toda vez que, en el caso de autos no se puso a la demandada en conocimiento del referido proceso de calificación de despido.

De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la prestación de antigüedad, así como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, y la indemnización sustitutiva del preaviso, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió a la actora con la demandada. Así se decide.

- De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala de Casación Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), se establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, y de igual manera en la LOPNA. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la LOT, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

En el caso de autos, en donde no se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros? Lo primero a determinar es que estos conceptos al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación directa de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación, o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y es de interés transcribir con respecto a este último el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

De modo que los Fondos de Ahorros, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se establece.

Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la prestación de servicios (14/01/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (26/09/2007) y la notificación en la presente causa 26/10/2007, incluso a la fecha (05/03/2009), no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.

CONCLUSIÓN

Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, y la indemnización sustitutiva del preaviso; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resulto improcedente la prescripción alegada.

Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por el ciudadana J.B.O.M. en contra de la demandada sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el horario, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, el salario y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

- En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, y la indemnización sustitutiva del preaviso, al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho. Así se decide.

- En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto.

Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen de la inspección judicial realizada, en fecha 26/02/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F.1.665,56 (folio 119). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

- En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición del actor, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8”, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece inspección judicial realizada en fecha 26/02/2009, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones), y las inspección atestigua que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo la cantidad de Bs. F. 9.132,17.

De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, que es del conocimiento de este Sentenciador por Notoriedad Judicial, se tiene que en su capítulo IV punto 4.1.8” se establece lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

(folio 164). (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al actor el referido monto de Bs. F. 9.132,17 por el concepto in comento. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.10.797,73), que adeuda la ex patronal al demandante J.B.O.M.. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 14 de enero de 2003, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalada legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva), desde la fecha de culminación (14/01/2003); todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 17/01/2008 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, o indemnización por terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, y la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; e IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana J.B.O.M., en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar a la ciudadana J.B.O.M., la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.10.797,73) , por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar a la ciudadana J.B.O.M., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadana J.B.O.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana J.B.O.M., estuvo representada por los profesionales del Derecho Y.G., D.A., N.J.P. y J.R.M., inscritos en el IPSA bajo las matrículas Nros. 85.253, 132.929, 56.945, y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, BELIUSVKA GARCÍA, M.C., S.F., C.D.J.L.P., e I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 79.857, 124.761, 70.681, 96.069, 95.949, y 121.895, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 023-2009.

La Secretaria

NFG/.-

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