Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 09-04-07 los ciudadanos J.J.F.D.M. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.837.596 y 7.599.043, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.597, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 1984, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 408 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, calle 07, casa Nº 32, Municipio Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: J.A. y ..........., el primero mayor de edad y el segundo de once (11) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de las Partidas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria, así como también contribuirá con los demás gastos eventuales y extraordinarios. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Vacaciones y paseos; los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, su desarrollo progresivo y conforme a la conveniencia y satisfacción del niño. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha 12-04-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 26-04-07, y en fecha 29-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.J.F.D.M. y A.J.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.837.596 y 7.599.043, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 1984, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 408 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del niño ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Vacaciones y paseos; los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, su desarrollo progresivo y conforme a la conveniencia y satisfacción del niño; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria, así como también contribuirá con los demás gastos eventuales y extraordinarios, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En relación a el joven J.A., el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzo su mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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