Decisión nº 0714-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5754

PARTES:

DEMANDANTE: GARCÍA, J.J., C.I. V-11.055.369.-

Apoderado: Abg. C.J.T., IPSA Nº 100.796.-

Domicilio Procesal: Avenida Independencia c/c Calle Bolívar, Edf. San Miglui, Piso 1, Local 2-A, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: BRACHO BOSCAN, A.J., C.I. Nº V-4.518.124.- Domicilio Procesal: Sector Cocolí, Municipio A.d.E.S..

Apoderado: Abg. M.M.A., IPSA N° 91.312.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana J.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.369, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Abril del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Partición de la Comunidad Concubinaria sigue contra su Representada el Ciudadano A.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.518.124, Representado por el Abogado M.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÒN DE LAS PARTES:

El demandante en su libelo expuso:

(Omissis) …Que, " desde el año 1990, venía haciendo vida concubinaria con el Ciudadano: A.J.B.B.. Así como sus necesidades básicas aparte de tener dos (02) hijos con el mencionado ciudadano, de nombres omissis, de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-

Que, el ciudadano A.J.B.B., se fue de la casa dejándolos totalmente desamparados, y luego de unos meses se caso con la ciudadana I.J.B..-

Que, en la unión concubinaria adquirió los siguientes bienes Primero: un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo : Corsa, Tipo: Coupe, Serial de Motor: 81V340919, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V340919; Placa RAH-98F; el cual le pertenece al ciudadano antes mencionado según Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.S.; en fecha 16/02/2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 02 de la Serie, Folios 04 al 05, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro. Segundo: Las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano A.J.B., en el Ministerio de Sanidad ya que labora como Médico en el Hospital P.R.F., hasta la presente fecha.-

Que, acudía a demandar al ciudadano A.J.B., de acuerdo con lo pautado en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, solicitó se decretará medida preventiva de embargo sobre los bienes objetos de partición.

Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,oo).-

Finalmente solicito que la presente acción fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.”….- (Omissis) (F- 1 y 2).-

Por auto de fecha 28 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se citó al Ciudadano A.J.B.G., para diera contestación a la misma; igualmente se ordenó Oficiar a la División de Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a los fines de que informe a ese Despacho sobre el cincuenta por ciento (50%) devengado por el mencionado ciudadano, en dicha Institución desde el año 1990 hasta el año 2.007 y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, ordena abrir un Cuaderno de Medidas.- (F-11).-

De la Contestación

El apoderado de la parte demandada contestó en los términos siguientes:

(Omissis) …Que, “presentaba formal oposición a la demanda que por partición de Bienes intentara la parte actora en su contra conforme a lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, se observa del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que en la demanda o división de bienes comunes se expresa el Título que origina la comunidad, que esto debe entenderse documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.-

Que, la demandante trae a los autos, constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio A.d.E.S., ese documento no es suficiente para demostrar una unión concubinaria cabal como lo exige la ley.-

Que, negaba que la accionante sea concubina cabal y que allá contribuido o incrementar su patrimonio por lo que no puede ejercer con efecto plenos la acción concubinaria, es decir la existencia de la relación concubinaria y no por un simple justificativo de testigo evacuado por ante la Prefectura , jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.-

Que, no tiene bienes que sean comunes y que pueda partir con la accionante, por lo tanto no debe ser objeto de partición el vehículo identificado en autos, ni las prestaciones sociales que he devengado por ante el Ministerio de Sanidad.-

Que rechaza tanto los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos en la demandada.- (Omissis) (F-25).-

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

Promueve:

-El mérito favorable de autos.-

-La constancia de convivencia en original expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.S..-

-Original de partidas de Nacimientos de los menores omissis, en donde se deja constancia que fueron presentados por su padre y que fueron procreados en la unión con la ciudadana: J.J.G., dejando ver que las uniones de hecho otorgan a las partes los mismos derechos derivados del matrimonio tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-Las testimoniales de los ciudadanos: Damelis del C.O., Carismel M.M.L., L.d.V.J.B. y C.L.L. de Marín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.877.381, 12.290.950, 5.182.358 y 4.294.325, respectivamente.-

-Que se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar la Empresa demandada.- (F- 29 y 30).-

Admitidas las Pruebas se fijó la Causa para la Evacuación de Testigos, Comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi para su práctica.-

Riela a los folios 57 al 63 declaración rendida por los Ciudadanos Damelis Ortega, Carismel Marín, y C.L. de Marín.-,

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…

Que “la Partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana J.J.G. y el ciudadano A.J.B.B. y sin que se acompañara al libelo copia certificada de la sentencia que declarara la existencia de la comunidad que se pretende partir.-

Que, la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.P.G., exp. 04-3301, estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio entre un hombre y una mujer soltero, la cual esta asignada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 77 letra a)de la Ley del Seguro Social).-

Que, además los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia la presunción Pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-

Que, dado lo opuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y el que viene a ser una de las formas de uniones establecidos en la Ley para ser reconocidos como tal unión.-

Que, en ese mismo sentido la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utiliza el término de unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que lo reconozca.-

Que, en la actualidad es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha del inicio.-

Que, en el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional la demanda por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin haberse acompañado la sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible y así se declaró.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 14 de Abril de 2010, declaró Inadmisible la presente demanda

.- (Omissis) (F-70 al 75).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.010, el apoderado actor apeló de la decisión anterior.- (F-82).-

Por auto de fecha 06 de Mayo del 2.010, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.- (F-85).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 10 de Mayo del 2010.- (F-87).-

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-88).-

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010, se fijó la causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, se difirió.- (F-91 y 92).-

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-93).-

Riela a los folios 96 y 97, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.- (F-98).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de autos que la parte actora fundamenta la presente acción de Partición de Comunidad Concubinaria en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas:

Que, desde el año 1999, venia haciendo vida concubinaria, pública y notoria con el Ciudadano A.J.B.B..-

Que, a parte de ello tiene dos hijos con el mencionado ciudadano.

Que, durante esa unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1) un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Serial de Motor: 81V340919, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V340919; Placa RAH-98F; y 2): Las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano A.J.B., en el Ministerio de Sanidad ya que labora como Médico en el Hospital P.R.F., hasta la presente fecha

.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hace en los siguientes términos:

Que, “se observa del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que en la demanda o división de bienes comunes se expresa el Título que origina la comunidad, que esto debe entenderse documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.-

Que, la demandante trae a los autos, constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio A.d.E.S., ese documento no es suficiente para demostrar una unión concubinaria cabal como lo exige la ley.-

Que, negaba que la accionante sea concubina cabal y que allá contribuido o incrementar su patrimonio por lo que no puede ejercer con efecto plenos la acción concubinaria, es decir la existencia de la relación concubinaria y no por un simple justificativo de testigo evacuado por ante la Prefectura , jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.-

Que, no tiene bienes que sean comunes y que pueda partir con la accionante, por lo tanto no debe ser objeto de partición el vehículo identificado en autos, ni las prestaciones sociales que he devengado por ante el Ministerio de Sanidad.-

Que rechaza tanto los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos en la demandada….

Quedando así trabada la presente litis.-

En la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos, solo la parte actora ejerció ese derecho, trayendo al proceso las pruebas que consideró pertinentes.-

Ahora bien, el procedimiento a aplicar en la acción de partición, se encuentra contemplado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; disponiendo el artículo 777, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenará de oficio su citación”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior).-

Así las cosas, en atención a la citada norma y planteada en los términos ya señalados la presente demanda de partición, encuentra quien aquí decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer término, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad.-

En ese sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

(Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior).-

De las normas transcritas se deduce que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

En tal sentido, es requisito legal y fundamental la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento imprescindible que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición de comunidad concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T., el 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

Ahora, de la revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme en la cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos J.J.G. y A.J.B.B., instrumento fundamental de la demanda impetrada, en virtud de lo cual, no puede pretender la demandante la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a este tipo de unión estable.

Así las cosas, con el objeto de determinar la admisibilidad de la presente acción de partición es de resaltar, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Es de destacar, que esta exigencia creada por la ley procesal comprende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.-

Por su parte dispone el artículo 341 ejusdem: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En el caso de marras se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, e indicado en el Artículo 341 del mismo código adjetivo civil; es decir, disposición expresa de la ley. Lo cual hace improcedente la presente acción. Y así se declara.-

Esclarecido entonces que la presente demanda se hace inviable; en virtud de las reflexiones antes expuestas, lo ajustado a derecho es que esta Instancia en Alzada, en aplicación de la doctrina y las normas antes citadas y por cuanto es procedente pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, es por lo que se considera que la presente apelación no puede prosperar. Y así será decidido.-

DISPOSITIVA

En atención al anterior análisis, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.055.369, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2010, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpusiera la Ciudadana J.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.055.369, contra el Ciudadano A.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.518.124.-

Quedando así Confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 22 de Octubre de 2010, hasta el día 04 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de M.d.D.M.C. (15-05-2014), siendo las 2:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5754.-

ORMB/NMG.-

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