Decisión nº 369 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente Nº. 32.852

Liq. Part. de la Soc. Conyugal

Sent. No. 369.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.712.949, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.179.856, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., J.G. y L.A., Inpreabogado Nos. 34.616, 28.974 y 107.509, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, Profesional del Derecho M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 34.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.N.H., antes identificada, demandó al ciudadano J.G.R.S., por la Liquidación y Partición Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de Octubre de 2006, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada.-

En fecha 02 de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, suministro los medios necesarios para a los fines de practicar la citación del demandado.-

En fecha 08 de Marzo de 2007m, el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado al demandado, ciudadano J.G.R.S..-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2007, el ciudadano G.J.R.S., debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Mayo del año 2007, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por ambas partes.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, se admite el escrito de prueba presentado por las partes, asimismo se libraron oficios signado con los Nos. 35.852-895-07 y 32.852-896-07.

En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal dicto auto en el cual amplia el auto de admisión de pruebas en el sentido de que se concede el correspondiente termino de distancia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes, asimismo se libro despacho de pruebas a la parte demanda remitiéndose con oficio signado con el N° 32.852-1228-07.-

En fecha 18 de Octubre de 2007, fueron recibidas las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.-

En diligencia de fecha 09 de Enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se ratificar los oficios signados con los Nos. 35.852-995-07 y 35.852-896-07, librados en fecha 22 de Mayo de 2008.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero 2008, el Tribunal ordeno ratificar los oficio signados con los Nos. 35.852-995-07 y 35.852-896-07, asimismo se libraron oficios signados con los Nos. 32.852-229-08 y 32852-230-08.-

En fecha 29 de Abril de 2008, la parte demandada debidamente asistida de Abogado solicito se fije oportunidad para la presentación de informes.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, le concedió a la parte un lapso de cinco (05) días para que la parte demandante consignara en actas las resultas de los oficios ratificados.-

En escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2009, el ciudadano G.J.R.S., debidamente asistido de Abogado, solicito que se componga el proceso y se declare el derecho deducido.-

En auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, e Tribunal fijo el lapso de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, una vez que transcurriera el mismo se procederá a dictar sentencia, asimismo en la misma fecha se libro Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.-

En fecha 01 de Octubre de 2009, el ciudadano G.J.R.S., debidamente asistido de Abogado, se dio por notificación del referido auto.-

En fecha 14 de Enero de 2010, el Alguacil natural de este despacho deja expresa constancia de haber notificado a la Apoderada Judicial de la parte actora.-

En fecha 18 de Enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito solicitó a este juzgado se sirva sentenciar la presente acusa.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

…no tiene derecho a las prestaciones sociales, fideicomiso y sobre los intereses respectivos y cualquier otra cantidad de dinero que me pertenece como trabajador de la Empresa PDVSA, Petróleos S.A, por lo que niego, rechazo y contradigo que la mencionada Ciudadana tenga derecho alguno sobre los conceptos antes mencionados desde el inicio de mi relación laboral con las referida empresa hasta la fecha cierta de al ejecución de Sentencia de Divorcio el 13 de Octubre de 2005, por cuanto, para la fecha de ejecución del Divorcio , habían transcurrido aproximadamente Quince (15) años de Abandono Voluntario por parte de la Ciudadana J.N.H. BECERRIT…

(Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado por el Tribunal)

En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada producida en copia certificada (folios del 06 al 14 de la Pieza de medida); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día primer (1°) de Octubre del año 1975, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el trece (13) Octubre del año 2005, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no se contradicha y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor

. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y formulo oposición en cuanto a los bienes que fueron obtenidos durante una unión conyugal, asimismo alega que habían transcurrido quince (15) años de Abandono Voluntario previos a la disolución del vinculo matrimonial declarada por este Juzgado.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la Abogada en ejercicio M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.N.H., manifestando que estuvo casada con el ciudadano J.G.R.S., el cual se puede observar de actas que el mencionado demandado lleva por nombre G.J.R.S., y no como hace referencia la parte actora. No obstante alega la actora que dicha unión matrimonial inició en fecha primero (1°) de Octubre de 1975, hasta el diecinueve (19) de Julio del año 2005, fecha en que este Tribunal, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2005, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido imposible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

PRIMERO: Las prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano J.G.R.S., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos S.A:, en el departamento de transporte acuático en Lagunillas Estado Zulia; desde el inicio de su relación laboral con la referida empresa hasta la fecha cierta de la ejecución de Sentencia de Divorcio, a saber, 13 de Octubre de 2005.

SEGUNDO: las prestaciones que tiene el demandado, contraídas bajo la forma de Fideicomisos en el Banco de Venezuela Grupo Santander…

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

De esta manera en el escrito libelar la parte actora consigno:

- Copia certificada de la sentencia de Divorcio declarada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2005, y debidamente ejecutoriada en fecha 13 de Octubre de 2005, en este respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante como anteriormente se explano.- Así se decide.-

- Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 2006, el cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas:

El Justificativo de testigo, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la cual no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal, y le es proporcionable a esta sentenciadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no cumplió con los requisitos necesarios para su ratificación en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy de rango constitucional. Así se decide.-

Igualmente en dicho escrito promueve Informes del cual se evidencia de actas que el Tribunal libra los oficios signados con los Nos. 32.852-895-07 y 32.852-896-07, los cuales fueron ratificados mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2008, signados con los Nos. 32.852-229-08 y 32.852-230-08.-

Así mismo, se evidencia en actas que la demandada no realizó gestión alguna ante este Instancia Jurisdiccional, para que se dispusiera lo conducente a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada, la cual fue admitida en tiempo oportuno para ello; tal apreciación la realiza esta Juzgadora en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil siete (2.007), con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que con respecto a la diligencia que deben tenar las partes en la evacuación de las pruebas, estableció:

“… Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimito en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaro inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 399 ejusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ella promovidas, aun sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículo precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiere lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por las consideraciones antes expuestas, y visto que no consta en actas que la parte demandada haya diligenciado la evacuación de la prueba de informes promovida, se hace necesario para este Juzgadora por no existir material probatorio sobre el cual decidir, desechar la misma como elemento probatorio en la presente causa. Así se Decide.-

En su oportunidad correspondiente la parte demandada, consigno escrito de promoción en el cual promueve las Testimoniales de los ciudadanos M.D.R.B.S., R.A.R.R. y Z.J.P..-

En este sentido, se evidencia de la evacuación de las referidas testimoniales que el promovente con el interrogatorio realizado no logro demostrar o esclarecer los hechos pertinentes a la presente causa de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Subjetivo declarar la Impertinencia de la mismas y consecuencialmente, se desecha del presente proceso.- Así se decide.-

No obstante, y en este sentido al observar el escrito de contestación a la demanda por parte del demandado, el motivo de su oposición es inconsistente legalmente, puesto que existe una sentencia en donde este Tribunal en fecha 19 de Julio declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, dejando claramente establecido que desde el Primero (1°) de Octubre del año 1975, (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el trece (13) de Octubre del año 2005 (fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial), por lo tanto todos los bienes obtenidos durante ese periodo son de la comunidad conyugal hecho este que se configura dentro de lo establecido en los artículos 148 y siguientes del Código Civil Vigente.- Ahora bien conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es impretermitible al Juez proceder al nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 780 ejusdem, como lo son:

  1. Si hubiere oposición, se tramitará según las reglas del Procedimiento Ordinario y b) Resuelto el juicio que de ha lugar se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.-

En consecuencia, una vez cumplidas todas las formalidades a que se refiere el Procedimiento encuadrado dentro de la norma sustantiva en los artículos 338 y siguientes ejusdem, en virtud de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda realizó oposición en cuanto a los bienes que de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal, en el cual se deja sentado que desde la fecha en la cual contrajeron matrimonio, esta es, 1° de Octubre de 1975, hasta la fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial, 13 de Octubre de 20005, que le pudiera corresponder como gananciales a la ciudadana J.N.H., apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana J.N.H. contra el ciudadano G.J.R.S., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana J.N.H. contra el ciudadano G.J.R.S.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas por el demandado, ciudadano G.J.R.S., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, Petróleos, S.A, dentro del lapso comprendido desde el Primero (1°) de Octubre del año 1975, (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el trece (13) de Octubre del año 2005 (fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

b).- Lo concerniente a lo acumulado por FIDEICOMISO en el Banco de Venezuela Grupo Santander, del ciudadano G.J.R.S., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, Petróleos, S.A, dentro del lapso comprendido desde el Primero (1°) de Octubre del año 1975, (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el trece (13) de Octubre del año 2005 (fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial) que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

c).- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 369, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Julio de 2010.-

La Secretaria,

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