Decisión nº 742-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000840

PARTES SOLICITANTES: J.C.C.R. y L.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.771.886 y V- 7.324.494, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado A.Q., inscrito en el IPSA bajo el No. 108.752.

HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la N. delA. 65 de la LOPNNA, el primero de 17 años de edad y la segunda, mayor de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Febrero de 2013, los ciudadano J.C.C.R. y L.A.R.C., comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombres Identidad Omitida de Conformidad con la N. delA. 65 de la LOPNNA.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del adolescente en relación a las instituciones familiares.

En fecha 13 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos J.C.C.R. y L.A.R.C., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200; 00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, y se obliga a pagar el 50% de los gastos médicos, así como los correspondientes a inscripción escolar, vacaciones escolares, compra de útiles y uniformes escolares, vestidos y recreación y formación extra académica

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación, deportivas y estudiantiles del mismo, sin más restricciones que las derivadas de actividades diarias.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos J.C.C.R. y L.A.R. CASTILLO ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción, municipio I. del estado L., en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el No. 783, folio 306 vto., del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1989. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. R. y P..

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 742-2.013 y se publicó siendo las 02:18 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-

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