Decisión nº PJ0122015000034 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000359

DEMANDANTE: J.D.J.M.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.784.839, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., GLENYS URDANETA, G.F. y A.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.952, 98.646, 171.823 y 145.702, respectivamente.

DEMANDADA: SUPER PANADERIA, PASTELERIA Y VIVERES S.E., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2001, anotada bajo el No. 07, tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.F. y N.R., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.634 y 28.469, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 12 de enero de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en fecha 13 de enero de 2015, y se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2015, fecha en la cual a los fines de poner fin a la controversia mediante un acuerdo conciliatorio, el Tribunal fijó la celebración de una audiencia conciliatoria en dos oportunidades hasta el día 20 de marzo de 2015, donde al no llegarse a acuerdo alguno, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y remunerados en fecha 11 de febrero de 2008, para la Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA, PASTELERIA Y VIVERES S.E., C.A. Que su cargo era de “Vendedora al Detal”, consistiendo en la atención directa del público y sin embargo realizaba otras actividades que le eran ordenadas por la patronal, en un horario de trabajo de martes a domingo de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. Que en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano A.I. quien funge como Director General de la patronal, le comunicó que estaba despedida sin entregarle nada por escrito, alegando que había culminado el contrato de trabajo y que se retirara inmediatamente de las instalaciones de la empresa, razón por la cual solicitó se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no teniendo éxito en ello.

Que por cuanto fue trabajadora de la patronal, es beneficiaria de la “V REUNION NORMATIVA LABORAL, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PANADERIAS, PASTELERIAS, GALLETERIAS, REPOSTERIAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (APPAEZ).” Que solicitó en varias ocasiones se le entregaran los recaudos necesarios establecidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, y la patronal se ha negado a entregarle tal beneficio legal.

Que durante la relación laboral, devengó un salario normal mensual variable compuesto por domingos, feriados, horas extras y bonos nocturnos, como así lo estableció la convención señalada. Que como último salario normal mensual devengó la cantidad de Bs. 2.648,96 es decir Bs. 88,30 diario. Reclama los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad: según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 16.740,oo.

- Artículo 92 de la LOTTT: reclama la cantidad total de Bs. 16.740,oo.

- Vacaciones (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012): reclama la cantidad total de Bs. 9.271,50.

- Utilidades (2008-2009-2010-2011 y 2012): reclama la cantidad total de Bs. 18.366,40.

- Vacaciones Fraccionadas (2012-2013): reclama la cantidad total de Bs. 3.234,43.

- Utilidades Fraccionadas (2012-2013): reclama la cantidad total de Bs. 4.856,50.

- Indemnización Paro Forzoso: reclama la cantidad total de Bs. 7.946,90.

- Últimos 15 días del mes de enero de 2013: reclama la cantidad total de Bs. 1.324,50.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 78.480,23), con la correspondiente imposición de las costas procesales más el ajuste indexatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que es cierto que la ciudadana J.D.J.M.N. ingresó a prestar servicios personales el día 11 de febrero de 2008 para su representada, y que se desempeñó en el cargo de Vendedora al Detal. Niegan, rechazan y contradicen que devengara un salario normal mensual de Bs. 2.648,96, así como el salario diario y el supuesto salario integral alegado. Que lo cierto es que su último salario mensual normal fue de Bs. 2.220,oo y lo que se le cancelaba como bono vacacional eran 15 días.

Niega que se le adeude la prestación de antigüedad, por cuanto su representada al momento de la culminación del contrato individual de trabajo por tiempo determinado le canceló lo concerniente al pago de concepto de antigüedad. Asimismo, niega que se le adeude cantidad alguna por el concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación que mantuvo con la actora culminó por la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado, y no por despido injustificado.

Niega que se le adeude a la actora los conceptos de Vacaciones (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012), Utilidades (2008-2009-2010-2011 y 2012), Vacaciones Fraccionadas (2012-2013) y Utilidades Fraccionadas (2012-2013), toda vez que nada se le adeuda por dicho concepto porque su representada le canceló todo lo concerniente al momento de la culminación de la relación laboral. Que cabe destacar que su representada celebró con la trabajadora contratos de trabajo entre los cuales existió una ruptura prolongada de la relación de trabajo, es decir, que no existe continuidad en la relación laboral que mantuvo la demandante con la patronal, al igual que se demuestra la voluntad de las partes de mantener una relación laboral por tiempo determinado y la voluntad de la demandante de retirarse al momento de la culminación del contrato, con lo que se afirma que su representada nada le adeuda por las cantidades de dinero reclamadas.

Niega que se le adeude la indemnización por paro forzoso reclamada, por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido injustificado como se afirma en el libelo, motivo por el cual deja de ser cierto que la trabajadora sea acreedora de dicho beneficio, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado. Asimismo, niega que se le adeuden los últimos 15 días del mes de enero del año 2013, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 04 de diciembre de 2012 por la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado.

Por último, niega que se le reclame la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 78.480,23), y solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):

    La parte demandada invocó la comunidad de la prueba (merito favorable), y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió en catorce (14) folios útiles, Recibos y/o Comprobantes de Pago. Al efecto, la parte demandada desconoció los recibos presentados; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de un análisis de los mismos observa que se trata de recibos de pago que no se encuentran firmados por la patronal, ni tienen sello húmedo de la misma, tratándose de un formato que puede ser fácilmente elaborado a computadora, por lo que en vista del desconocimiento realizado por la demandada mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a dichos recibos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se desechan los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en un (01) folio útil, Contrato de Trabajo. Al efecto, la parte demandada nada alego de la documental consignada; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en un (01) folio útil, Recibo de Utilidades. Al efecto, la parte demandada nada alego de la documental consignada; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, renuncia suscrita por la hoy actora. La parte actora reconoció la documental en su contenido y firma, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, contrato de trabajo suscrito por la patronal y la hoy demandante (período 25/10/10 al 24/10/11), y planilla o recibo de pago de prestaciones sociales. En relación al contrato de trabajo, la parte actora solicitó que se anulara el mismo por cuanto existe continuidad en la relación laboral; la parte demandada insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que dicha documental es fundamental para la resolución de lo controvertido y no fue atacada en forma alguna de derecho, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    Al efecto, en relación a la planilla de pago la parte actora reconoció la documental consignada; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, contrato de trabajo suscrito por la patronal y la hoy demandante (período 05/12/11 al 05/06/12), y planilla o recibo de pago de prestaciones sociales. En relación al contrato de trabajo, la parte actora solicitó que se anulara el mismo por cuanto existe continuidad en la relación laboral; la parte demandada insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que dicha documental es fundamental para la resolución de lo controvertido y no fue atacada en forma alguna de derecho, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    Al efecto, en relación a la planilla de pago la parte actora reconoció la documental consignada; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, liquidación 04/12/2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental consignada; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en cinco (05) folios útiles, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Reclamos. Al efecto, la parte actora solicitó que no se valoraran dichas documentales por impertinentes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que dicha documental es fundamental para la resolución de lo controvertido y no fue atacada en forma alguna de derecho, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    - La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.L. MELENDEZ, REINARDO GONZALEZ y L.M., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas a razón del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

    En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si la relación de trabajo suscrita entre las partes fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el salario devengado por la actora, si la relación laboral culminó por despido injustificado, y si le corresponde o no a la actora los conceptos reclamados, y en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

    Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el primer punto controvertido en la causa, a saber, si la relación de trabajo que unió a las partes fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente: El contrato de trabajo es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil -, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva. Asimismo, nuestra derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) señalaba en sus artículos 67 y 68 la definición y las consecuencias de los contratos de trabajo, los cuales se citan:

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Artículo 68: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se derive según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Ahora bien, dichas normas se encuentran actualmente previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen:

    Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

    Artículo 56: El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

    En este mismo sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2137 de fecha 25 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, (Caso: H.B. contra la Sociedad Mercantil Four Seasons Caracas, C.A), ha señalado:

    (…) Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

    Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1.989).

    Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (…)

    (…) Ahora bien, incorporando la oferta y su aceptación dentro al ámbito del Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la misma daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio bajo relación de dependencia y con carácter remunerativo, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo. (…)

    Siendo así, es menester señalar que en el presente caso la controversia viene dada en la naturaleza del contrato, ya que la parte actora indica una relación laboral a tiempo indeterminado en vista de la naturaleza de los servicios prestados, mientras que la patronal señala que se tratan de contratos por tiempo determinado. En este sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 74 y 77, señala:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    Dichas normas se encuentran actualmente previstas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen:

    Artículo 62: Contrato a tiempo determinado.

    (…)El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de éste artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior (…)

    Artículo 64: Supuestos de contrato a tiempo determinado.

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; y

    c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. (…)

    Por lo que se desprende, que solo en los casos señalados en el artículo 64 (anteriormente artículo 77) citado ut supra, podrán acordarse contratos a tiempo determinado. Ahora bien en el presente caso, se tiene que la actora alega haber comenzado su prestación de servicios para la patronal en fecha 11 de febrero de 2008, hecho éste que no encuentra controvertido en las actas procesales, alegando a su vez en el libelo de la demanda una fecha de despido injustificado del 15 de enero de 2013, a lo cual la parte demandada niega lo alegado y señala que la relación laboral se estableció a través de contratos por tiempo determinado.

    Siendo así, de las pruebas analizadas por ésta Juzgadora se desprende que efectivamente la prestación de servicios comenzó en fecha 11 de febrero de 2008, y tal como se desprende de la documental denominada “Renuncia” que riela en el folio 74, se observa una interrupción en la relación laboral en fecha 06 de junio de 2009. Así pues, se tienen los contratos de trabajo que suscribieron las partes, siendo el primero del 25 de octubre de 2010 al 24 de octubre de 2011, y el segundo contrato fue suscrito por le período del 05 de diciembre de 2011 al 05 de junio de 2012, siendo éste último contrato prorrogado por 06 meses más hasta el día 04 de diciembre de 2012, tal como alega la parte demandada y se desprende del expediente administrativo que riela en las actas.

    De lo anterior, y siguiendo los parámetros de los artículos citados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se tiene que de la primera relación laboral que unió a las partes, a saber, del 11 de febrero de 2008 al 06 de junio de 2009, al segundo contrato, transcurrieron 1 año y 4 meses, por lo que no puede entenderse la existencia de una continuidad en relación a los sucesivos contratos de trabajo suscritos por las partes, más aún cuando se evidencia que a la actora se le canceló en fecha 05 de julio de 2009 lo correspondiente por sus beneficios laborales. Así se establece.-

    Por lo tanto, quien Sentencia toma como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de octubre de 2010 y como fecha de culminación de la misma, el 04 de diciembre de 2012, (fecha ésta que alega la actora en el expediente administrativo y que quedó demostrada en las actas procesales) toda vez que si bien se evidencia la existencia de dos contratos de trabajo, entre los mismos no transcurrió el tiempo que establece la Ley aplicable, a saber los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, si bien la parte demandada alegó que dichos contratos de trabajo eran válidos por la naturaleza de la prestación del servicio, no se encuentra controvertido en las actas que la hoy demandada ejercía el cargo de “Vendedora al Detal”, el cual a criterio de ésta Juzgadora no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 64 citado ut supra. Así se establece.-

    Aduce entonces esta Sentenciadora que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló mediante contratos de trabajo, cuya verdadera naturaleza fue a tiempo indeterminado; de tal manera, que se tiene que la relación laboral comenzó en fecha 25 de octubre de 2010 y culminó el 04 de diciembre de 2012. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, y demostrado como fue que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, tiene esta Juzgadora que en correspondencia al despido injustificado alegado por la actora, la parte accionada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, toda vez que al ser verificada la continuidad en la prestación del servicio, se concluye que la hoy demandante fue despedida de forma injustificada en fecha 04 de diciembre de 2012. Así se decide.-

    Por su parte, la actora alega que devengó un salario normal mensual variable compuesto por domingos, feriados, horas extras y bonos nocturnos, según la “V REUNION NORMATIVA LABORAL, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PANADERIAS, PASTELERIAS, GALLETERIAS, REPOSTERIAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (APPAEZ), y que como último salario normal mensual devengó la cantidad de Bs. 2.648,96 es decir Bs. 88,30 diario. Siendo así, la parte demandada negó dichos alegatos señalando que su último salario mensual normal fue de Bs. 2.220,oo.

    En éste sentido, no se encuentra controvertido en las actas que a la demandante le corresponda la aplicación de la “V REUNION NORMATIVA LABORAL, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PANADERIAS, PASTELERIAS, GALLETERIAS, REPOSTERIAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (APPAEZ), toda vez que de las liquidaciones se desprende la aplicación de la misma; sin embargo en relación al salario, esta Juzgadora tomará como cierto lo alegado por la actora en el expediente administrativo, en vista de la contradicción en la cual incurrió la misma y por cuanto la actora no logró demostrar los conceptos extralegales de los cuales se dice acreedora. Por lo tanto, se tomará como salario devengado el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con el salario alegado por la misma actora en el expediente administrativo. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, y en vista a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, correspondiéndole a la misma tal como se indicó ut supra, demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, previa verificación por parte de quien Sentencia de la procedencia en derecho de los mismos, es por lo que pasa este Tribunal a a.d.c. Así se decide.-

    Ciudadana: J.D.J.M.N.

    Fecha de inicio: 25 de octubre de 2010

    Fecha de culminación: 04 de diciembre de 2012

    Salario devengado: Salario Mínimo.

    En primer lugar, reclama la actora la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, el cual declara PROCEDENTE por el período de tiempo del 25/10/2010 al 04/12/2012, en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido debe ser calculado de la siguiente manera: visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos del periodo mencionado de la siguiente manera, tomando en cuenta que para la fecha de finalización de la prestación del servicio, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole de conformidad con el artículo 142 literal a), quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 0 0

    Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 0 0

    Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 0 0

    Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    May-11 1407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5 254,04

    Jun-11 1407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5 254,04

    Jul-11 1407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5 254,04

    Ago-11 1407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5 254,04

    Sep-11 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Oct-11 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Nov-11 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Dic-11 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Ene-12 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Feb-12 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Mar-12 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    Abr-12 1548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5 279,50

    May-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1001,25

    Jun-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75

    Jul-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75

    Ago-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1001,25

    Sep-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78

    Oct-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78

    Nov-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,74

    Dic-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78

    Total: 7290,33

    Período Días adicionales de antigüedad Salario Promedio Total

    2011-2012 7 60,67 424,70

    Se tiene que la relación laboral culminó en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); por lo que, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), debe realizarse el cálculo siguiente: le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 25/10/2010 al 04/12/2012, le corresponden sesenta (60) días, a razón de un último salario integral de Bs. 76,78., arroja la cantidad de Bs. 4.606,8.

    Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142 literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); evidenciándose que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), la actora acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 7.715,03., tal como se discrimina en el cuadro aritmético anterior, resultando éste monto mayor que el establecido en el cálculo realizado según los parámetros del literal c) eiusdem, a saber, Bs. 4.606,8. Así se decide.-

    Ahora bien, de las planillas de liquidación que rielan en los folios 78 y 81 del expediente, se tiene que a la actora le fue cancelado por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.788,oo., la cual debe ser descontada del monto señalado anteriormente, a saber, Bs. 7.715,03; resultando entonces una diferencia a favor de la hoy demandante por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 927,03), la cual debe ser cancelada a la actora por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de antigüedad. Así se decide.-

    Reclama la actora el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); por lo que, quien Sentencia toda vez que quedó demostrado el despido injustificado del cual fue objeto, declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.715,03). Así se decide.-

    Reclama la actora el concepto de VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012, Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013. Siendo así, tal como se indicó ut supra, la relación laboral comenzó en fecha 25/10/2010 y culminó el 04/12/2012, por lo que ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTES los reclamos realizados de vacaciones por los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2012-2013. Así se decide.-

    Por su parte, se declaran PROCEDENTES por concepto de vacaciones los períodos de 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012, correspondiéndole a la actora lo siguiente:

    Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Acumulado

    2010-2011 15 15 51,60 1548,00

    2011-2012 16 16 68,25 2184,00

    Fracción 2012 (3 meses) 7,5 3,8 68,25 767,81

    Total: 4499,81

    Ahora bien, de las planillas de liquidación que rielan en los folios 78 y 81 del expediente, se tiene que a la actora le cancelaron por el concepto de vacaciones (que incluye los bono de ley) la cantidad de Bs. 3.870,oo., la cual debe ser descontada del monto señalado anteriormente, a saber, Bs. 4.499,81; resultando entonces una diferencia a favor de la hoy demandante por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 629,81), la cual debe ser cancelada a la actora por el concepto de vacaciones. Así se decide.-

    Reclama la actora el concepto de UTILIDADES DE LOS PERÍODOS 2008-2009-2010-2011 y 2012, Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2012-2013. Siendo así, tal como se indicó ut supra, la relación laboral comenzó en fecha 25/10/2010 y culminó el 04/12/2012, por lo que ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTES los reclamos realizados de utilidades por los períodos 2008, 2009 y 2013. Así se decide.-

    Por su parte, se declaran PROCEDENTES por concepto de utilidades fraccionadas 2010 y las vencidas de los períodos 2011 y 2012, correspondiéndole a la actora lo siguiente:

    Período Días de Utilidades Salario Acumulado

    Fracción 2010 (2 meses) 8,7 40,80 353,60

    2011 52 51,60 2683,20

    2012 60 68,25 4095,00

    Total: 7131,80

    Ahora bien, de las planillas de liquidación que rielan en los folios 78 y 81 del expediente, se tiene que a la actora le cancelaron por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 6.114,56., la cual debe ser descontada del monto señalado anteriormente, a saber, Bs. 7.131,80; resultando entonces una diferencia a favor de la hoy demandante por la cantidad de UN MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.017,24), la cual debe ser cancelada a la actora por el concepto de utilidades. Así se decide.-

    Reclama la actora el concepto de INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, por incumplimiento de la entrega de los documentos para reclamar dicho concepto; sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, señaló lo siguiente:

    Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    (Sic…)

    Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

    Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

    Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

    El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal se busca aplicar de manera ultractiva el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que ésta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En ese sentido, el artículo 7 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecía en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    Ahora bien, la vigente LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: N° 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo siguiente:

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, igualmente trascrito ut supra, y conforme a los principios y facultades que reviste ésta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a ésta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que los trabajadores se mantuvieron cesantes.

    En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera quien Sentencia que en base al principio de equidad y justicia que deben revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar a la actora J.D.J.M.N., la cantidad de 2.5 meses a razón del 60% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, a saber:

    - Salario Promedio (Últimos 12 meses): 59,73.

    - 60% del Salario: 35,84.

    - Días: 75.

    - Total: 2.687,78.

    Por lo que le corresponde a la actora, por concepto de paro forzoso la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.687,78). Así se decide.-

    Por último, reclama la actora los ÚLTIMOS 15 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2013, y toda vez que se determinó ut supra que la relación laboral culminó el día 04 de diciembre de 2012, quien Sentencia declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.976,89) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora J.D.J.M.N., por la demandada de autos Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA, PASTELERIA Y VIVERES S.E., C.A. Así se decide.-

    Por su parte, en cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana J.D.J.M.N. en contra de la demandada de autos Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA, PASTELERIA Y VIVERES S.E., C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SUPER PANADERIA, PASTELERIA Y VIVERES S.E., C.A., a pagarle a la ciudadana J.D.J.M.N. las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

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