Decisión nº 7265-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA Nº: 7265-09

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

IMPUTADO: Y.J.A.M.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. ELIAS MONSALVE

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L., FISCAL SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS.

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. J.L., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 08 de febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de febrero de 2009 (folio 44), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 08 de febrero de 2009, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, ciudadano Y.J.Á.M., en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, desprendiéndose del acta lo siguiente:

… ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. SEGUNDO: se (sic) admite la precalificación solicitada por la fiscal del Ministerio público (sic) como el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. TERCERO: considera (sic) este juzgado que en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible cuya precalificación fue admitida en esta audiencia así como suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley de Armas y explosivos con el contenido del acta de aprehensión así como la declaración del testigo la igualmente considera este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado en el caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; no obstante, pueden ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración; y dado que establece el artículo 243 del instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad de las contenidas en los artículo (sic) 256 numerales 3ero 8vo del Código Orgánico procesal (sic) Penal, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno y una vez satisfecha la misma la obligación de presentarse por ante (sic) la sede de este tribunal cada ocho (08) días los días miércoles, Debiendo (sic) permanecer recluido la policía (sic) de Zamora. Líbrense los correspondientes oficios. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación y manifiesta. (sic) ‘Conforme con el artículo 447 en relación al artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal (sic) ejerzo recurso de apelación ya que la pena posible a imponer excede de tres años, solicito que este ciudadano se mantenga privado de su libertad hasta que la Corte de Apelaciones decida, Es (sic) todo, Seguidamente el defensor expone: ‘si (sic) bien es cierto que se ejerció el efecto suspensivo, considero que lo ajustado a derecho es lo decido por el Tribunal en virtud que si se toma en cuenta la pena posible a imponer lo mas ajustado es una medida cautelar. Es todo. Seguidamente el Juez manifiesta: ‘Visto el recurso ejercido por parte de la Fiscal del Ministerio Público se mantiene detenido el ciudadano in comento hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva en cuento al recurso ejercido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano Y.J.A.M..

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.

• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, mereciendo pena de prisión de tres a cinco años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.

Constata este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el auto fundado de lo decidido en acto de la audiencia de presentación del imputado de autos (f. 34 al 40), en los términos siguientes:

… Y de esta apreciación autónoma y armonizadora del suscrito con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad del aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción tales como:

• Acta Policial de fecha 06/02/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, del Estado Miranda,

• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06/02/2009, en la cual dejan constancia de los objetos incautados, entre ellos: dos (02) teléfonos celulares, un (01) arma de fuego tipo revólver contentiva en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cinco (05) balas sin percutir, un (01) arma de fuego tipo escopeta, dos (02) cartuchos de escopeta calibre 26.

• Acta de entrevista de fecha 06/02/2009, realizada a la ciudadana PACIO JULIA, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria realizada.

• Reconocimiento Legal realizado en fecha 07/02/2009, a los objetos incautados en la investigación, suscrito por el funcionario Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas.

Aunado a los suficientes elementos de convicción que exige el legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse, que para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, es de cinco años de prisión en su límite máximo y es facultativo del Juez, en este caso, de esta Alzada, revisar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, la procedencia de tal medida de coerción personal.

Asimismo, esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:

… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Así las cosas, es posible afirmar que la aplicación de una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el ciudadano Y.J.A.M., tiene derecho a que se les presuma inocente, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El P.P., citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…

A mayor abundamiento debe citarse al autor A.A.S. en su libro titulado “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

En esta misma línea de fundamentación, el profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación del imputado, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.J.A.M. y REVOCAR la decisión proferida en fecha 08/02/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, lo cual deberá ser ejecutado por el Tribunal de la causa, quedando el imputado de autos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede

en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 08 de febrero de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 200 9y con auto fundado del mismo día, mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: Y.D.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V-15.379.563.

TERCERO

SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Y.D.J.A.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Rodeo I, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, quedando el mismo a la orden del Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese Oficio al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/GHA/meja.

CAUSA Nº 7265-09.

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