Decisión nº 555 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Exp.1759

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana J.C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.501.457, domiciliada en la calle 87 No. 11-124, sector Veritas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, Dra. E.F.L., en contra del ciudadano M.D.J.P.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.253.584, domiciliado entre calle 80 y 81, No. 80-32, Sector La Lago de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños J.M. y J.A.P.A., de nueve (09) años y seis (06) años de edad respectivamente, manifestando que desde hacía cinco (05) años, el ciudadano antes mencionado se había ido de la casa dejándola sola con sus hijos, encontrándose en un estado total de abandono tanto moral como económico, a pesar que el mismo contaba cuenta con recursos económicos suficientes por laborar como obrero en la Empresa ALHAJAS Muebles de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua alegando la parte actora, que en vista de la situación se ha visto en la obligación de cubrir todas las necesidades de sus hijos con lo poco que devenga, lavando y planchando ropa por el sector donde vivía; razón por la cual demanda al ciudadano M.D.J.P.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal fuera condenado a cancelar la cantidad equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales en la época decembrina.

En fecha 07 de Diciembre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.D.J.P.H., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2002, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, Dra. E.F., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Empresa ALHAJAS MUEBLES a los fines que informaran detalladamente la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 23 de Abril de 2002, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de Abril de 2002, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Mayo de 2002, el Tribunal ordenó oficiar al Director Principal de la Empresa Alhajas Muebles, C.A, a los fines solicitados.

En fecha 18 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal No. 01, Dr. H.R.P.Q. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Mayo de 2004, la ciudadana J.C.A., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, Abogada E.F., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar nuevos recaudos de citación a los fines que fuera practicada la citación del demandado de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano M.D.J.P.H., al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las 8:30 am y las 2: 30 pm, para celebrar en presencia del Juez acto conciliatorio; debiendo contestar la demanda en caso de no llegar a acuerdo alguno.

En fecha 27 de Julio de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición manifestando que en diferentes fechas y horas se había trasladado a la Av. 3A con calle 72, Mueblería Alhaja, con el fin de citar al ciudadano M.D.J.P.H., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado.

En fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana J.A.M., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, Abogada E.F., diligenció solicitando al Tribunal libraran carteles de citación del ciudadano M.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar cartel de citación del ciudadano M.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Mayo de 2005, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano M.D.J.P.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11378 y no estuvo presente la parte actora. Asimismo, se ordenó fijar nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el ciudadano M.D.J.P.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.378, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana J.C.A.M..

En fecha 06 de Junio de 2005, se recibió comunicación constante de treinta y cinco (35) folios, emitida por Alhajas Muebles, C.A

En fecha 09 de Junio de 2005, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.501.457 y E.-81.253.584 respectivamente, no llegando a acuerdo alguno, fijándose nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio. Asimismo, por cuanto el obligado de autos manifestó que había renunciado a su trabajo, se ordenó oficiar a la Empresa Alhajas Muebles, C.A a los fines que remitieran con carácter de urgencia el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado por su renuncia, debiendo remitir dichas cantidades en cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Por último, se ordenó que los ciudadanos antes mencionados asistieran a terapias parental, junto con los niños, debiendo acudir al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2005, se recibió comunicación constante de tres (03) folios emanada del establecimiento comercial Alhajas Muebles, C.A.

En fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Alhajas Muebles, C.A, a los fines solicitados.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibió comunicación constante de ocho (08) folios emitida por el establecimiento comercial Alhajas Muebles, C.A.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la ciudadana J.C.A., asistida por la Defensora Pública E.F., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Empresa Alcoba a los fines que remitieran la capacidad económica del obligado de autos, en virtud que el mismo se encontraba trabajando para la referida Empresa.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Alcoba a los fines solicitados.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se recibió comunicación constante de un (01) folio útil, por medio de la cual se le informó a este Juzgado, que el obligado de autos no prestaba sus servicios para la referida Empresa.

En fecha 16 de Enero de 2006, los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., asistida la primera por la Defensora Pública, Abogada E.F. y el segundo por el Abogado en ejercicio G.F.R., celebraron Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:

• El ciudadano M.D.J.P.H., por cuanto en los actuales momentos se encuentra desempleado, se comprometió y se obligó a entregar mensualmente a la ciudadana J.C.A.M., la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), y una vez que logre ubicarse laboralmente le hará entrega mensualmente del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devengue como trabajador en la empresa donde este trabajando, por concepto de pensión alimenticia para sus hijos JEAN Y J.P.A., debiendo dicha ciudadana entregar constancia o recibo por la cantidad que este recibiendo. Se deja constancia que dicha cantidad variará de conformidad con los aumentos que perciba como trabajador y de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 365, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando a salvo lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

• El ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió y se obligó a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo de enfermedades de los hermanos PIEDRASANTA ANDRADE, incluyendo en este concepto: medicinas, honorarios profesionales, consultas externas, exámenes médicos.

• En relación a la época navideña el ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió a cubrir todos los gastos de ropa de sus dos hijos los hermanos PIEDRASANTA ANDRADE, para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos en navidad y año nuevo.

• En época escolar el progenitor se comprometió y se obligó a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares en cada año escolar.

• La ciudadana J.C.A.M., se comprometió y se obligó a entregar al ciudadano M.D.J.P.H., recibo o constancia de todo lo que este último le haga entrega para sus hijos.

En fecha 01 de Febrero de 2006, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio de los niños de autos.

En fecha 16 de Febrero de 2006, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.P.A., diligenció solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006. En la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 18 de Enero de 2010, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública E.F., diligenció solicitando al Tribunal la ejecución voluntaria del acuerdo homologado en fecha 01 de Febrero de 2006, en virtud que el mismo no había dado cumplimiento a los términos fijados en el mismo, adeudándole la mensualidad del mes de Diciembre de 2009, lo que iba del mes de Enero de 2010 y los gastos de navidad de 2009.

En fecha 21 de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano M.D.J.P.H., a los fines que cumpliera voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se notificó al ciudadano M.D.J.P.H. y en fecha 04 de Febrero de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 05 de Febrero de 2010, el ciudadano M.D.J.P.H., asistido por la Abogada en ejercicio Y.Q.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.494, diligenció manifestando haber dado cumplimiento a sus obligaciones como padre de los niños de autos, específicamente habiendo cumplido con los meses de Enero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2009, aclarando que no consignaba recibos correspondientes al mes de Febrero y Marzo, por haber sido cancelados directamente por la Cooperativa Protección y Turismo de Occidente. Asimismo, consignó cuota especial en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares así como en el mes de Diciembre, por lo que consignó los respectivos recibos de pago.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados por el demandado de autos.

En fecha 18 de Febrero de 2010, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública, Abogada E.F., diligenció manifestando que en ningún momento había firmado los recibos que fueron consignados por la parte demandada, ciudadano M.D.J.P., por lo que impugnó las copias fotostáticas que fueron consignadas por el mismo. De igual manera, solicitó al Tribunal, se sirviera tomarle la declaración a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.C.A.M., la cual debía de comparecer junto a sus hijos, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para escuchar la declaración de sus hijos.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los adolescentes de autos.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente procedimiento a los fines de informarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se notificó al ciudadano M.D.J.P.H., y en fecha 17 de Mayo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Junio de 2010, se notificó a la ciudadana J.C.A.M., y en fecha 08 de Junio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Junio de 2010, la ciudadana J.C.A.M., asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada E.F., consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, se sirviera instar al demandado de autos a consignar los originales de los recibos que en copias fotostáticas fueron consignados por su persona, ya que los mismos no eran auténticos. De igual manera, solicitó al Tribunal la designación de un experto grafo-técnico a los fines de practicar experticia.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el referido escrito, y con relación a la segunda promoción, ordenó la notificación del demandado de autos a los fines que exhibiera los recibos originales mencionados por la ciudadana J.C.A.M..

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la Defensora Pública Quinta, Abogada MAYRELIS LEIVA, actuando en representación de los adolescentes de autos, diligenció de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal, en vista que había sido imposible localizar al demandado de autos para practicar la notificación, se sirviera oficiar a la Empresa Casa Blanca, para que informaran la dirección de habitación que aportó el mismo, al momento de ingresar a la referida Empresa de vigilancia.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Casa Blanca a los fines solicitados.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se notificó al ciudadano M.P., y en fecha 12 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 21 de Enero de 2011, la Defensora Pública Quinta, Abogada E.F., actuando en representación de los adolescentes J.M. y J.A.P.A., diligenció solicitando al Tribunal ordenara la ejecución forzosa del convenio celebrado en fecha 01 de Febrero de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha 18 de Marzo de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente procedimiento, ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H. a los fines de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaba abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados.

Así las cosas, se evidencia que en fechas 17 de Mayo de 2010 y 08 de Junio de 2010, se ordenaron agregar las boletas de notificación de los ciudadanos M.D.J.P.H. y J.C.A.M., respectivamente.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, sólo la parte demandante, ciudadana J.C.A.M., solicitó al Tribunal se sirviera instar al ciudadano M.P. a que consignara en original los recibos que fueron consignados en copias fotostáticas por el mismo, por cuanto mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, la referida ciudadana, los había impugnado y desconocido.

II

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 21 de Enero de 2011, la Defensora Pública Quinta, Abogada E.F., actuando en representación de los hermanos J.M. y J.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio de los hermanos antes mencionados, alegando que el obligado de autos, ha incumplido con la obligación de manutención respecto de sus hijos.

Por otro lado se evidencia que, en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 18 de Marzo de 2010, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa; la ciudadana J.C.A.M., mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2010, solicitó al Tribunal se sirviera instar al ciudadano M.P. a que consignara en original los recibos que fueron consignados en copias fotostáticas por el mismo, por cuanto mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, la referida ciudadana, los había impugnado y desconocido alegando que no era su firma.

A este respecto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Resaltado del Tribunal).

(...Omisis...)

De la norma ut supra mencionada, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento. De tal manera que, notificado el ciudadano M.D.J.P.H.d. apercibimiento y no habiendo comparecido en en el lapso indicado para exhibir los referidos documentos solicitados por la demandante de autos, queda comprobado que efectivamente el ciudadano antes mencionado ha incumplido con la obligación de manutención que le corresponde en relación con sus hijos J.M. y J.A.P.A..

En consecuencia, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1759, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la Defensora Pública Quinta, Abogada E.F., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio de los hermanos J.M. y J.A.P.A., de dieciocho (18) años y quince (15) años de edad respectivamente; ahora bien, es por las razones antes expuestas, y en virtud que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano M.D.J.P.H., que resulta indefectible concluir que la solicitud antes referida debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque los hermanos de autos, hoy día mayor de edad uno de ellos, perciban en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes a los mismos, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia in comento. Así se establece.

III

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano M.D.J.P.H., ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención, respecto de su hijos J.M. y J.A.P.A., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes mencionados, de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio de los ANTES MENCIONADOS.

En la sentencia ut supra, se fijó la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

  1. El ciudadano M.D.J.P.H., por cuanto en los actuales momentos se encuentra desempleado, se comprometió y se obligó a entregar mensualmente a la ciudadana J.C.A.M., la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), y una vez que logre ubicarse laboralmente le hará entrega mensualmente del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devengue como trabajador en la empresa donde este trabajando, por concepto de pensión alimenticia para sus hijos JEAN Y J.P.A., debiendo dicha ciudadana entregar constancia o recibo por la cantidad que este recibiendo. Se deja constancia que dicha cantidad variará de conformidad con los aumentos que perciba como trabajador y de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 365, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando a salvo lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

  2. El ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió y se obligó a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo de enfermedades de los hermanos PIEDRASANTA ANDRADE, incluyendo en este concepto: medicinas, honorarios profesionales, consultas externas, exámenes médicos.

  3. En relación a la época navideña el ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió a cubrir todos los gastos de ropa de sus dos hijos los hermanos PIEDRASANTA ANDRADE, para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos en navidad y año nuevo.

  4. En época escolar el progenitor se comprometió y se obligó a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares en cada año escolar.

  5. La ciudadana J.C.A.M., se comprometió y se obligó a entregar al ciudadano M.D.J.P.H., recibo o constancia de todo lo que este último le haga entrega para sus hijos.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  6. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  7. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  8. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  9. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.D.J.P.H., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Defensora Pública Quinta (5ta), Abogada E.F., donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 1782,50), debiendo ser ejecutada dicha cantidad dineraria, sobre el sueldo que devenga el ciudadano M.D.J.P.H..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia que debió depositar el obligado alimentario en relación a las pensiones de manutención entre el mes de Diciembre de 2009, hasta la primera quincena de mes de Marzo del presente año, tomando como pensión mensual la cantidad equivalente a Ciento Quince Bolívares (Bs. 115,00) en razón de no haber comprobado la parte solicitante la capacidad económica actual del obligado de autos, a los fines de calcular las pensiones atrasadas en base al treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el referido, como trabajador de la Empresa de Vigilancia Casa Blanca. Por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses más la primera quincena del mes de Marzo del presente año, la cantidad asciende a un monto equivalente a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1782,50), más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales ascienden a DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 213,90); sumando todo un total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1996,40).

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio del hoy mayor de edad y del adolescente J.M. y J.A.P.A.; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.115,00) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios antes mencionados; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.285,20) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1996,40), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último se insta a la ciudadana J.C.A.M., a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió a suministrar en cuanto a la educación, la cual sería compartida en un 50% por cada progenitor en todo lo atinente a inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares. De igual forma presentar las facturas en caso de haber costeado algún gasto relacionado con la salud de sus hijos, tales como medicamentos, honorarios profesionales, consultas externas y exámenes médicos, por cuanto dichos gastos serían cubiertos en un 50% por ambos progenitores y las facturas de los gastos realizados en la época navideña, por cuanto el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de ropa propios de la época decembrina, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época navideña, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio del hoy mayor de edad y del adolescente J.M. y J.A.P.A..

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio del hoy mayor de edad y del adolescente J.M. y J.A.P.A.; lo que significa que la cantidad a retener es CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.115,00) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios antes mencionados; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.285,20) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1996,40), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia que debió depositar el obligado alimentario en relación a las pensiones de manutención entre el mes de Diciembre de 2009, hasta la primera quincena de mes de Marzo del presente año, tomando como pensión mensual la cantidad equivalente a Ciento Quince Bolívares (Bs. 115,00) en razón de no haber comprobado la parte solicitante la capacidad económica actual del obligado de autos, a los fines de calcular las pensiones atrasadas en base al treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el referido, como trabajador de la Empresa de Vigilancia Casa Blanca. Por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses más la primera quincena del mes de Marzo del presente año, la cantidad arrojada asciende a un monto equivalente a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1782,50), más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales ascienden a DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 213,90); sumando todo un total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1996,40).

  1. - INSTA a la ciudadana J.C.A.M., a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano M.D.J.P.H., se comprometió a suministrar en cuanto a la educación, la cual sería compartida en un 50% por cada progenitor en todo lo atinente a inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares. De igual forma presentar las facturas en caso de haber costeado algún gasto relacionado con la salud de sus hijos, tales como medicamentos, honorarios profesionales, consultas externas y exámenes médicos, por cuanto dichos gastos serían cubiertos en un 50% por ambos progenitores y las facturas de los gastos realizados en la época navideña, por cuanto el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de ropa propios de la época decembrina, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de los mismos, propias de la época navideña, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_____en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______ . La Secretaria.-

Exp.: 1759

HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 1759, contentivo de Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana J.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.501.457, en contra del ciudadano M.D.J.P.H., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.253.584 , en beneficio de los hermanos J.M. y J.A.P.A.; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.J.. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo 24 de Marzo de 2011. Vista la sentencia de fecha 24-03-2011, donde se DECIDE: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 16 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y M.D.J.P.H., en beneficio del hoy mayor de edad y del adolescente J.M. y J.A.P.A.; lo que significa que la cantidad a retener es CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.115,00) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios antes mencionados; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.285,20) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1996,40), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. H.P.Q. (fdo). La Secretaria: Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-

Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.

Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria.

Dr. H.P.Q.M.. A.M.B..

Exp. Nº 1759

HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Oficio N° ________

Exp. 1759

Maracaibo, 24 de Marzo de 2011

200° y 151°

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de __________________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal N° 1(Titular)

HPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 24 de Febrero de 2.011

200° y 151°

EXP 15861

OFICIO ______________

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de tres (03) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión. Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal N° 1(Titular)

HPQ/ 677

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