Decisión nº 595 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 595.

Parte Actora: J.G.D.P..

Parte Demandada: JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.

La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.

Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RECURSO DE HECHO, seguido por J.G.D.P., en contra de JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a dicho expediente se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Marzo de 1.998, y constando en actas que la última actuación procesal se realizó en fecha 04 de Julio de 2001, en la que el Juez se avoca al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes para la reanulación de la causa, sin que las partes hubieran realizado alguna actuación tendiente a lograr la notificación de la otra parte y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a las partes, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECURSO DE HECHO, seguido por J.G.D.P., en contra de JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ .

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO.

Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario

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