Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-2079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.532.

DEMANDADO: C.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). de este domicilio.

HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (gemelas) venezolanos, de Diez (10) y Nueve (09) años de edad respectivamente

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-132-2013-JJ1-L-2012-002079

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana J.V.G. , en contra del ciudadano C.R.L.C. , quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente demanda se inicia en fecha 24-04-2012, con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana J.M.V.G., plenamente identificada en autos , en contra del ciudadano C.R.L.C. , por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, dicha causa fue admitida en fecha 03-05-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial , dejándose constancia que solo compareció la parte demandante a la Audiencia de Sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana J.M.V.G., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. J.L.M. , interpuso demanda en contra del ciudadano C.R.L.C., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio Civil , en fecha (07-02-1996) ; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; manteniendo relaciones armoniosas , cumpliendo con las obligaciones conyugales , suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano C.R.L.C., dejando de cumplir con sus deberes de padre y esposo , se dirige a mi persona , humillándome en presencia de particulares, y sin dar explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar .

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.De la Parte Demandante:

1) El ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.287.790, quien expuso entre otras cosas: “…me consta porque los conozco desde hace tiempo y sin dar explicación alguna se fue yo estaba presente,” 2) El ciudadano J.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.273.382, quien entre otras cosas expuso: “…Si los conozco desde hace 13 años y a toda su familia, el recogió todas sus cosas y se fue…” y 3) La ciudadana ROYNETT SKY R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.349.299, quien entre otras cosas expuso: “…El desde que se caso con mi mama se iba y regresaba hasta que se fue definitivamente”. Demostrando tales dichos que quedó en cuenta de la veracidad de los hechos cuando los primeras dos testigos manifiestan ser testigos presenciales de la salida del hogar conyugal del ciudadano C.R.L., así mismo con la declaración de la testigo ciudadana ROYNETT SKY R.V., quien es hija del primer matrimonio de la parte demandante ciudadana J.V., y que por estar dentro del entorno familiar ,tiene conocimiento directo de los hechos, o acontecimientos que ocurren dentro del hogar, demostrándosele a esta Juzgadora que ciertamente el ciudadano C.R.L.C. , incumplió con el deber primario de permanecer conjuntamente con su cónyuge bajo una misma residencia; dejando constancia que los conocimientos de los hechos narrados por los testigos evacuados no fueron desvirtuados, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal , LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA al dichas testimoniales . Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma a la ciudadana J.M.V.M., manifestando ésta entre otras cosas: “… Nos casamos hace diecisiete años, luego quede embarazada de las morochitas, el se fue a los 4 meses de embarazo y luego regreso , hasta que se fue definitivamente , abandonándome ” y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Copia Certificada de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos, J.M.V.G. y C.R.L.C. suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil. Parroquia Antimano , que riela a los cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones; 2) Copia de Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación, cursante a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) y por cuanto estas documental no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 C.C, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y publico ; que quedó demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano C.R.L.C., y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

En cuanto a la causal referida a los excesos, sevicias o injurias graves que hicieran la vida en común, la parte actora no demostró ningún elemento de convicción que vincularan al demandado con hechos constitutivos de tal causal, por lo que NO QUEDO demostrada la misma. Y así se Decide.-

Cabe destacar que esta Juzgadora considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; preservando así la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana J.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano C.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 07-02-1996 , en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los adolescentes habidos en el matrimonio a saber , OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 351de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana J.M. VIÑOLES. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) mensuales, que equivalen al Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente se duplicara la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades decembrinas. Dicha obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual los progenitores conjuntamente con sus hijas se pondrán de acuerdo para compartir con estas ultimas en sano equilibrio familiar, de acuerdo a las condiciones propias de la convivencia familiar

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM. Conste.-

La Secretaria.

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