Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.120.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: J.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.264.546, domiciliada en la población de Chabasquén del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.S.G. y R.E.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.570.244 y V-14.589.468, inscritos respectivamente, en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.829 y 115.345, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.683, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.B., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE SANEAMIENTO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-04-2007, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 29-03-2007, Sin lugar la Cuestión Previa por defecto de Forma del Libelo y con Lugar la referida a la ciudadana de la Acción, conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código Civil.

El Tribunal siendo la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El 02-10-2006, la ciudadana J.J.R.R., asistida del Abogado A.S.G., interpuso demanda contra la ciudadana A.M.O.G. por Saneamiento, en su carácter de vendedora de un vehículo usado de las siguientes características: Placa Actual: DBC 25Z, Marca: Toyota, Clase: Automóvil: Serial de Carrocería: AE1019805205, Modelo: Corolla Sincrónico, Tipo: Sedan. Serial del Motor: 4AK378593, Año: 1994, Color: Rojo, Uso: Particular, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de este estado anotado bajo el Nº 255, tomo III de fecha 28-04-2004, y de documento privado de fecha 01-04-2004, el cual acompaña marcado “B” documento de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo y documento privado marcado “C”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A restituirle a su mandante el precio de la venta que fue de Catorce Millones (Bs. 14.000.000,oo) bolívares; Segundo: el aumento del valor por evicción de Diez Millones (10.000.000,oo) bolívares. Tercero: los daños y perjuicios generados por la venta defectuosa y lucro cesante calculados en Cinco Millones (Bs. 5.000.000, oo) bolívares. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio calculados en Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) bolívares.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1508 Y 1510 del Código Civil. Solicita al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pide se dicte y efectúe la Indexación o Corrección Monetaria de la obligación que demanda. Acompaña marcado “E” escrito de solicitud del vehículo por ante el Tribunal Distribuidor de Control la cual cursa por ante el Juez de Control Nº 02 bajo el expediente Nº 1CS-4335-06. Estima la presente acción en la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (36.250.000, oo).

En fecha 10-10-2006, fue admitida la demanda.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana A.M.O.G., asistida por el Abogado A.A., opuso Cuestiones previas, por incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda; defecto de forma del escrito libelar y la caducidad de la acción.

En decisión de fecha 07-03-2007, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la cuantía; se ordena la sustanciación de las demás Cuestiones Previas y en fallo del 29-03-2007, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo y con lugar la atinente a la caducidad de la acción con base en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

De este fallo, apela la parte actora, y oída la apelación en ambos efectos re remiten las presentes actuaciones a esta alzada y por auto de fecha 17-04-2007 se le da entrada bajo el Nº 5.120 de acuerdo al artículo 517 eiusdem.

En fecha 03-05-2007, el apoderado de la parte demandada, Abogado A.A.B., consigna escrito de Informes y en esa misma fecha se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que tenga lugar las observaciones a los mismos; y sin que la contraparte ejerciera dicho derecho, por auto del 15-05-2007 se declara concluido el lapso para observaciones y se fijan los treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo, de fecha 29-032007, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción de saneamiento y cobro de daños y perjuicios, opuesta por la parte demandada, con la siguiente argumentación:

Esta sentenciadora a los efectos de determinar si efectivamente el actor intentó su acción antes de la expiración del término de caducidad, se hace necesario la revisión de los instrumentos presentados por el demandante, revisados los mismos tanto el instrumento público otorgado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción ( Sic) se observa que la venta se efectuó en fecha 01 de Abril de 2004.

Siendo así las cosas, con fundamento en los Artículos 1487, 1489 y 1494, los cuales disponen:…(Sic)…

De la normativa sustantiva, antes señaladas que regulan la tradición de la cosa, se evidencia que en caso de bienes muebles ésta se verifica poniéndola en posesión del comprador y de la revisión de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, de las actas procesales especialmente los folios… donde se demuestra que la demanda fue presentada en fecha 02 de octubre de 2006 y admitida en fecha 10 de octubre de 2006, transcurrió más de dos años en que se verificó la tradición, es decir, que se interpone la demanda caducado el término de tres meses, tal como lo señala la norma sustantiva, aunado a ello no consta en auto prueba alguna que desvirtúe que la misma no se verificó con la venta; en consecuencia esta Juzgadora debe forzosamente declarar procedente la cuestión previa alegada, relacionada con la caducidad de la acción. Así se establece…

La parte actora, alega en su escrito de apelación que, aún cuando el artículo 1525 del Código Civil, se debe intentar la acción dentro de tres meses desde la entrega, si analizamos la norma del artículo 1508 del Código Civil, recae sobre el vendedor la obligación de restitución del precio. Por su parte el artículo 1964 numeral 5º, señala:…(Sic)… De lo que podemos concluir que según el artículo 1508 ejusdem, es un lapso de prescripción y no de caducidad; que en el libelo de demanda por un error involuntario se señala que el 08 de Mayo del año 2005, se decidió vender el referido vehículo al ciudadano N.D.J.G., posteriormente materialización la venta en forma verbal quien exigió que para legalizar la venta la revisión de tránsito, efectivamente comparecen ante el Cuerpo de Vigilancia de T.T. de esta ciudad de Guanare donde el referido vehículo fue retenido, por presentar presuntamente chapa Body falsa y serial de carrocería falso, todo l o cual se evidencia del pronunciamiento del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público que anexa. En fecha 09 de Mayo del año 2005, el vehículo objeto de la presente acción fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera el Ministerio Público donde lo recibieron y le dieron entrada bajo el expediente Nº… y en fecha 15 de Junio del mismo año se solicitó la entrega del vehículo, donde el ciudadano Fiscal mediante sendo pronunciamiento, negó la referida solicitud alegando entre otras razones alteración de los seriales. Siendo que lo correcto en cuanto a la fecha da el día 04 de Mayo del año 2000e, como consta de la copia fotostática del pronunciamiento del ciudadano Fiscal fechado 19 de Junio del año 2006 que riela a los 13 de la presente causa, cuando efectivamente se verificó la evicción, es decir, (chapa falsa, serial del compacto falso e/o). Que la Jueza a quo, incurre en ultrapetita al pretender liberar a la vendedora del cumplimiento de la obligación de sanearla alegando que el vehículo fue entregado al momento de la firma de los instrumentos fundamentales de la presente acción, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a la demandada probar que efectivamente hizo la entrega con la firma de los referidos instrumentos, con lo cual resulta violado el artículo 1380 del Código Civil que señala que quien alega la extinción de una obligación debe probarla.

Ahora bien, respecto a la acción de saneamiento por evicción, señala el artículo 1504 del Código Civil que, “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

A la letra, de esta disposición legal, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien.

No obstante, ha afirmado la Doctrina, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Con relación a los requisitos exigidos para que surja la obligación de sanear por parte del vendedor, el autor J.L.A.G.: (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213, dice:

...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...

La acción de saneamiento se encuentra tipificada en el artículo 1503 del Código Civil, que dispone:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma

.

En este sentido, conviene diferenciar las acciones que confiere la ley al comprador, a los fines de obtener el saneamiento de la cosa vendida, cuando habiendo adquirido un bien mueble o inmueble con vicios ocultos, que de haberlo conocido no lo habría adquirido; y son las llamadas Acción Redhibitoria y la Acción Quanti Minori o Estimatoria.

Mediante la Acción Redhibitoria, se genera que las cosas vuelven al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato del contrato, y el comprador debe estar en disposición de devolver la misma cosa recibida, y desde luego, obtener del vendedor el precio cancelado.

Pero, en el caso de que la restitución de la cosa sea imposible, bien por haberse enajenado el bien o por haberse gravado, en este supuesto, la Doctrina discute, que si por ejemplo, el comprador ha gravado la cosa vendida antes de descubrir el vicio, se entiende que quiere conservarla y que tácitamente, ha renunciado a ejercer la Acción Redhibitoria.

En este contexto, si el comprador, opta por la Acción Redhibitoria, en consecuencia, procede la devolución reciproca de la cosa vendida y el precio pagado, tal y como se evidencia de la disposición contenida en el artículo 1521 que establece:

En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

.

En el caso subiúdice, se observa que a tenor del Pronunciamiento de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de este Primer Circuito Judicial de fecha 19-06-2006, promovido por la parte actora y el cual se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se patentiza que el referido vehículo Marca Toyota Placa DBC-25Z, vendido por la demandada, ciudadana A.M.O.G. a la demandante, ciudadana J.J.R.R., ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de esta misma Circunscripción Judicial, en Chabasquén, el 18-05-2006, bajo el Nº 263, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, (cuyo documento se aprecia), ha sido imposible su devolución por la referida Fiscalía del Ministerio Público, “en virtud de que la Experticia de reconocimiento realizada por el experto C/1ro. (TT) J.B., practicada en fecha 04-05-06, arroja lo siguiente: 1. Chapa Body FALSA. 2. Serial del Compacto FALSO. 3. Serial Motor Original…”

Dentro de este marco, considera este Tribunal, que resultaba imposible el ejercicio por la compradora, de la Acción Redhibitoria, en razón de que la cosa que se pretende devolver al vendedor para obtener la restitución del precio pagado, ha dejado de estar en su posesión legítima.

Por manera que, en el caso estudiado, solo era viable el ejercicio de la Acción Quanti Minori y de reparación de daños y perjuicios, en virtud haber sido detenido el identificado vehículo por la Fiscalía del Ministerio Público y sin garantía de devolución, por cuanto tales actuaciones, conculcan el derecho del comprador a la posesión pacífica de la cosa vendida y por cuya situación, el vendedor esta obligado al debido saneamiento con su comprador de conformidad con el artículo 1503 del Código Civil.

La acción Redhibitoria, es sancionada con la caducidad sino es ejercida en los lapsos requeridos por el artículo 1525 del Código Civil, que estipula:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega…

La presente acción Quanti Minori y de daños y perjuicios por saneamiento de la cosa vendida, con base en el artículo 1508 del Código Civil, persigue como tal, la restitución del precio de venta de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo); el aumento del valor por evicción estimado en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y los daños y perjuicios generados por la venta defectuosa y lucro cesante, calculados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y este pedimento, tiene su fuente, precisamente, en el artículo 1185 del Código Civil, cual dispone de que “el que con intención o negligencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Además, en consonancia con el artículo 1167 del Código Civil, “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; como quiera que está demostrado en autos, la desposesión pacífica del identificado vehículo en perjuicio de la demandante, estos presupuestos fácticos, permiten definir, según el principio “iura novi curia”, que este caso se trata, tanto de una acción de daños y perjuicios, que también atiende a los daños causados por el incumplimiento de la vendedora de su obligación de mantener a la compradora en posesión fáctica de la cosa vendida y que en doctrina se denomina como saneamiento.

De modo que al reclamar la actora los daños y perjuicios señalados, derivados del incumplimiento de la demandada de mantenerla en posesión fáctica, tiene su fuente en el saneamiento debido por la vendedora, definida en el artículo 1503 del Código Civil, cual señala de que, “Por saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º de la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios ocultos de la misma”.

Por ello, el saneamiento constituye una obligación o garantía que obliga al vendedor a garantizar que el comprador tenga posesión pacífica de la cosa enajenada, y también que la misma no tenga vicios ocultos.

Aunado a lo expuesto, en el referido contrato de venta del vehículo se constata, que la vendedora se obliga a sanear a la comprador por evicción, lo cual está en consonancia con el artículo 1504, eiusdem, que establece: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

De allí que esta obligación de la vendedora es de naturaleza legal y no convencional; y por tales razones, de conformidad con el artículo 1508 eiusdem, la evicción del vehículo comprado y sufrida por la actora, son responsabilidad de la demandada.

En esta misma dirección, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Franklin Arrieche, en fallo de fecha 25-02-2004 (Luisa Inés Sánchez De Ledezma y otro, contra el Escritorio Técnico Económico Meleán Pérez y otro), afirma:

El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio…”

Consecuencia de lo anterior, y no derivándose de las actas que la acción interpuesta por la actora fuere la Redhibitoria, resulta inútil analizar el alegato de la demandada en el sentido de que no consta en autos la fecha de la tradición del vehículo vendido ya que, en este caso, no se aplica la sanción de caducidad de la acción, sino la de prescripción, cuya defensa es oponible en la contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la cuestión previa de caducidad de la acción, formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de informes, estando comprendidos y a.e.e.c.d. este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de caducidad, formulada por la parte demandada, en el presente juicio de saneamiento por evicción y reclamo de daños y perjuicios, seguido por la ciudadana J.J.R.R., contra la ciudadana A.M.O.G., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29-03-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, y respecto a la referida cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Así se dispone.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00. p.m. Conste.

Stria

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