Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007148.-

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana J.M.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.189.235, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le restituya su P.d.T. que le fue despojada a partir de 25 de octubre de 2011.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 02 de agosto de 2012, la ciudadana A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de representante judicial del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó, haber venido percibiendo la p.d.c. por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresó con el cargo de MAESTRO NORMALISTA en la Unidad Educativa Distrital “NUEVA ESPARTA”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que “…se [le] despojó de manera arbitraria [su] p.d.t..”

Indicó, que “[e]sa p.d.t. forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.” y que “…está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria.”

Adujo, que la citada prima “…es un derecho que [le] nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [es] educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital.”

Señaló, que “[l]a vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado normativo alguno, un acto que traduce la negociación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido.”

Indicó, que “…[están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la p.d.C. por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: (…) (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o más, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: (…) (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materiales afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: (…) 50% del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: (…) (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: (…) (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría 30%.”

Sostuvo, que “…se [le] está cercenando (…) su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”

Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicit[a] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo (sic) está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar…”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.O.M., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Como puntos previos, alegó la representación del ente querellado que “…en la causa bajo estudio, ha transcurrido en exceso el lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se consideró se ha lesionado el derecho…”

Que “...en el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual supuestamente fue despojado de la prima por título de técnico superior y de la denominación del cargo, objeto de la presente querella, hasta el 28 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que “…la querellante insiste que el objeto que motivó la solicitud en sede jurisdiccional fueron las presuntas vías de hecho en que presuntamente incurrió la Administración, a partir del 25 de octubre de 2011, al supuestamente despojarla de la mencionada prima y siendo que interpuso la querella funcionarial el 28 de marzo de 2012 por lo tanto debe aplicarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), por lo cual solicit[a] se declare inadmisible…”

Que “…la parte actora no suministró los elementos que exige para su estudio, ni tampoco la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”

Igualmente, señaló que “[a]l no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, resaltando solo una disposición, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta concluyente para [esa] representación, que al omitirse los indicados elementos, la querellante colocó en duda su reclamación…”

Alegó la representación del ente querellado en cuanto a la Cláusula Nº 6 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS), que “su vigencia se estableció por un lapso de dos (2) años.”

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, establecido en la Cláusula Nº 2 señaló que “…estaba referido al personal allí enunciado, el cual laboraba para el extinto Gobierno del Distrito Federal.” y que “...el DISTRITO CAPITAL, de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por tanto comprometido al cumplimiento de las normas relativas a la educación y con sus parámetros por tratarse de un ente político territorial distinto, tal como será desarrollado en el presente escrito…”

En relación con la solicitud de restitución de la compensación del 50% del sueldo base (p.d.t.) y de la denominación del cargo según la V Convención Colectiva del Trabajo, señaló la administración que “[e]l Gobierno del Distrito Capital de reciente creación, tiene tres aspectos importantes a considerar: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal.”

Que el aspecto político-territorial “…lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital…”

Que “…el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.”

Que, en cuanto al aspecto ejecutivo “…se advierte que el artículo 3 de la Ley Especial que regula al Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional’.”

Que “…el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particulares y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital…”

Que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la manera, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”

Que “[h]asta el mes de mayo de 2011, los cargos heredados por la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por Hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocidas como P.d.T., determinada en la V Convención Colectiva de Trabajo suscita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y (…) (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA –Convención ésta no suscrita por el Gobierno del Distrito Capital-, las cuales se describen a continuación:

MAESTRO NORMALISTA/ sobre salario base PROFESORES POR HORA

10% por Curso, 20% Especialistas,

25% por T.S.U., 30% Magister y Doctorado.

50% por Licenciado,

70% Especialista y

80% Magíster o Doctorado.”

Que “…a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores, se procedió a establecer un procedimiento que permitiera al Gobierno de (sic) Distrito Capital realizar una clasificación justa y acorde a la ley, por tal motivo la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, informa el p.d.c. a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos, y de conformidad con el referido Reglamento ut supra, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial.”

Que “…en el año 2011, se llevó a cabo el p.d.C., en la que se determina que el reconocimiento de la profesionalización del personal docente lleva implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se encuentran subsumidas en el salario que se devengará como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que, para la obtención de los nuevos beneficios deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden.”

Que “…no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.”

Que “…los resultados producto de la clasificación son más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por los querellantes, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación de cargo.”

Que esa representación judicial “…considera importante traer a colación el cuadro comparativo con el propósito de ilustrar al Juez a quo, y así demostrar la clasificación de los maestros normalistas antes de realizar dicha clasificación por el Distrito Capital, la cual conllevó mejoras y beneficios salariales por encima de la V Convención Colectiva de Trabajo -fundamento éste de la recurrente- como reconocimiento como profesional en el ejercicio de la docencia.”

Cuadro referencial de las condiciones salariales de los ‘Maestros Normalistas’ del Distrito Capital, antes del p.d.C.:

Cuadro General Maestro Normalista

PREVIA A LA CLASIFICACIÓN

CONCEPTOS CLAVE MONTO

SUELDO QUINCENAL 1 340,50

DIF.15%+15% CLAVE 001 2700 109,82

DIF.15%+15% CLAVE 198 2701 46,25

DIF.15%+15% CLAVE 918 2702 4,39

COMPLEMENTO DE SUELDO 98 198 143,39

DIF.CLAVE 001 4% 918 13,62

TOTAL SUELDO BASE QUINCENAL 657,97

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

HISTORICO TSU MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA TITULO TECNICO 328,99

SUELDO PARA TSU 1.644,93

HISTORICO

PROFESOR/LICENCIADO MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA TITULO SUPERIOR 657,97

SUELDO PARA LICENCIADO 1.973,91

HISTORICO ESPECIALISTA MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA ESPECIALISTA 921,16

SUELDO PARA ESPECIALISTA 2.237,10

HISTORICO MAGÍSTER

DOCTORADO MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA MG-DOCTORADO 1.052,75

SUELDO PARA MG-DOCTORADO 2.368,69

DOCENTES HORA BASE DE CALCULO A 36 HORAS

CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO

DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.410,31

DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.482,09

DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.584,48

DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.686,24

DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.094,03

DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.572,31

TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.280,92

LIC PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.410,31

TSU. PND NO APLICA TSU PROFESION NO DOCENTE 2.279,42

BACHILLER NO DOC. NO APLICA BACHILLER 1.598,21

BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.794,21

DESPUÉS DE LA CLASIFICACIÓN DOCENTE

CARGO SUELDO AL

12/05/11 SUELDO AL

01/01/2012 SUELDO AL 01/07/2012

DOCENTE I 2.231,54 2.410,07 2.602,87

DOCENTE II 2.298,00 2.481,84 2.680,39

DOCENTE III 2.392,80 2.584,22 2.790,96

DOCENTE IV 2.487,00 2.685,96 2.900,84

DOCENTE V 2.864,55 3.093,72 3.341,22

DOCENTE VI 3.307,36 3.571,95 3.857,70

DOC. TSU 2.111,76 2.280,70 2.463,16

PROF. NO

DOC. 2.231,54 2.410,07 2.602,87

BR. DOC. 1.661,14 1.794,03 1.937,56

BR. ND 1.479,77 1.598,15 1.726,01

SUELDO MAS PRIMAS POR TITULARIDAD DOCENTE AL 01/07/2012

CARGO ESPECIALISTA MAGÍSTER DOCTORADO

DOCENTE I 3.253,59 3.461,82 3.513,87

DOCENTE II 3.350,49 3.564,92 3.618,53

DOCENTE III 3.488,70 3.711,98 3.767,80

DOCENTE IV 3.626,05 3.858,12 3.916,13

DOCENTE V 4.176,53 4.443,82 4.510,65

DOCENTE VI 4.822,13 5.130,74 5.207,90

DOCENTES 25 HS O 33,33HS.

CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO

DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.231,54

DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.298,00

DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.392,80

DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.487,00

DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 2.864,55

DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.307,36

TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.111,76

PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.231,54

BACHILLER NO DOC NO APLICA BACHILLER 1.479,77

BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.661,14”

Que “…se puede concluir que el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante la cual establece que: ‘Artículo 200. Los Profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera permanente hayan alcanzado en la carrera docente’…”

Que “…se observa de las actas que conforman el expediente judicial que el Distrito Capital procedió a realizar la clasificación del cargo a la recurrente al cargo Docente I 33,33 adscrita a la Subsecretaría de Educación, conforme al sistema de clasificación lo que tuvo una incidencia en el sueldo mensual tal como puede observarse de los recibos de pago.”

Que “…el DISTRITO CAPITAL, no puede asumir beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello…”

Que “…no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la medida que no afecte su patrimonio y se hayan establecido los recursos financieros para ello.”

Que “…la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.”

Que “…el Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscrito al Distrito Capital, estableciéndose un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; como lo establecen los artículo 15, 21 y 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196, 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, asumida por dicho ente político territorial según Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, mediante la cual se desprende de las actas del expediente que la recurrente fue clasificada en el cargo Docente I, adscrita a la Sub-secretaría de Educación del Distrito Capital, conforme al sistema de evaluación teniendo una incidencia en el sueldo mensual tal como consta en los recibos de pago, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo ut supra, la cual tiene incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital, puesto que dicha clasificación conllevó a un incremento en el sueldo mensual al que ostentaba, quedando evidente que no existe desmejora alguna de los derechos del (sic) recurrente…”

Que “…la clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aún mantienen activos, y a 600 jubilados, fácilmente nos lleva a concluir que el resultado fue exitoso, y que el número de recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ventilan ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, no representa ni el 5% de los docentes que pretenden obtener un derecho que ya fue reconocido por el DISTRITO CAPITAL, en razón que tal solicitud va mas allá de la clasificación…”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

Antes de pasar conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, en el cual manifiestan que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto “...en el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual supuestamente fue despojado de la prima por título de técnico superior y de la denominación del cargo, objeto de la presente querella, hasta el 28 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Así, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora de que se le reponga la p.d.t. que le fue “…despojada a partir del 25 de octubre de 2011…”

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que, desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la accionante dejó de recibir el pago denominado “Prima por Título Superior”, hasta el día 28 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso contencioso administrativo funcionarial por restitución de la P.d.T. interpuesto por la ciudadana J.M.P.B., debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., anteriormente identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de mayo de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007148

FMM/Solimar

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