Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 23704

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTES: Demandante: J.M.D.C..

Apoderados Judiciales: M.B., F.D., J.L.N. y J.G.

Demandados: A.J.C.H. y E.E.C.H..

Apoderados Judiciales: R.P., M.P., M.S., J.A.F. e I.S.J.D..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana J.M.D.C., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.094.583 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.Á.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.449, intento demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.403.269 y V- 7.789.329 respectivamente.

Narra la parte accionante que “El 07 de diciembre de 2010, el ciudadano V.M.R., debidamente facultado y autorizado por mi difunto esposo, dio en arrendamiento un inmueble de nuestra propiedad a los ciudadanos D.A.C.R. y V.I.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.723.018 y V- 10.419.731 en su orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quienes en lo sucesivo serán identificados como LOS ARRENDATARIOS; siendo sus fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos A.J.C.H. y E.E. COLINA HERNANDEZ… quienes en lo sucesivo serán identificados como LOS DEMANDADOS. Asimismo, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo bajo el N° 46, Tomo 125, de los libros llevados por esa Notaria… El inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento está constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… la citada relación arrendaticia empezó a surtir efectos a partir de la fecha 07 de diciembre del 2007, sufriendo sucesivas prorrogas en las cuales se suscribía un nuevo contrato… siendo notificado el arrendatario en su oportunidad correspondiente de la voluntad irrevocable de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento citado; entregando el inmueble el día 16 de enero del presente año 2012. Motivo por el cual en ese momento se pudo constatar el considerable y desmesurado deterioro en que se encontraba el inmueble al momento de su entrega por parte de los inquilinos…como consecuencia de dicho deterioro y ante la magnitud de los daños ocasionados al inmueble que traen consigo dramática disminución patrimonial, mi persona solicito el pasado diez (10) de febrero de 2012, una inspección o reconocimiento judicial del inmueble citado encaminado a determinar el estado y condiciones físicas de mantenimiento y conservación incluyendo la asistencia de un practico… para que se dejara constancia y expidiera un avaluó que incluyera la cuantía de los daños… tales daños quedaron evidenciados en la inspección judicial realizada y en el informe de avalúo de daños existentes para el momento inmediatamente posterior a la entrega material del bien en las diferentes áreas del inmueble… por lo que demanda por Daños y Perjuicios, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento… a los ciudadanos A.J.C.H. y E.E. COLINA HERNANDEZ…”

Posteriormente, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2012, admite la referida demanda por el procedimiento breve por daños y perjuicios estimada en noventa y dos mil novecientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 92.960,80), ordenando la citación de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H..

En diligencias de fecha 24 y 25 de enero de 2013, los ciudadanos E.E.C.H. y A.J.C.H. respectivamente, confirieron poder apud acta a los abogados R.P., M.P., M.S., J.A.F. e I.S.J.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 152.329 respectivamente.

En escrito de fecha 29 de enero de 2013, los abogados R.P. y J.A.F. ya identificados, actuando con el carácter acreditados en actas, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa, conforme con el artículo 346 del Código de Procedimiento, ordinal 2, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2013, el referido Juzgado dicto resolución signada bajo el N° 036-2013, se declaro incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, asimismo declino el conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado F.E.R., actuando en su condición de Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 09 de abril de 2013, el abogado M.B.R., actuando en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

Una vez notificados los ciudadanos J.M.D.C., L.E.C.D. y L.E.C.D., en su carácter de demandantes, y los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., en su carácter de co-demandados, a través de sus apoderados judiciales; este Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 58 de fecha 23 de septiembre de 2013, otorgando a la parte demandante un lapso de cinco (05) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación practicada, a fin de que subsane o contradiga la cuestión previa promovida por la parte demandada, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, decidida la cuestión previa promovida por la parte demandada, el procedimiento continuará sustanciándose conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Notificada ambas partes, seguidamente la abogada J.G.G.U. actuando con el carácter acreditado en actas, en escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, dio contestación a la cuestión previa alegando que en el presente proceso no se esta dilucidando, ni cuestionando quien es el arrendador del mentado contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción, pues la misma va dirigida a que se indemnice a su representados por daños y perjuicios causados por el arrendatario como consecuencia del mal uso que le dio al inmueble arrendado y que por obligación de ley debía cuidar como un buen padre de familia, cosa que evidentemente no hizo; también expreso que en cuanto la propiedad del inmueble, la cual es cuestionada por parte de los demandados de autos a su poderdante, que al ser viuda del ciudadano L.A.C.C., es en consecuencia la propietaria del 50% de dicho inmueble, por pertenecer este a la comunidad conyugal, más la alícuota que le corresponde como coheredera junto a sus dos hijos.

En sentencia interlocutoria signada bajo el N° 168, de fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta de la iligetimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Seguidamente, en escrito de fecha 06 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionante, manifestó que la parte demandada en este proceso quedo confesa al no cumplir con su obligación de dar contestación a la demanda propuesta por la parte actora; así como tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera dejando precluir la oportunidad procesal para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en auto de fecha 10 de marzo de 2014, ordeno las notificaciones de ambas partes para fijar al segundo día de despacho, siguiente a la constancia en actas de las últimas de las notificaciones y de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal para fijar la hora y fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Notificadas las partes de esta causa, este Tribunal en auto de fecha 03 de abril de 2014, fijo para el día 22 de abril de 2014, la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2014, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado M.Á.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, así como el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de esta causa en un plazo de cinco (05) días contados a partir del mencionado auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

- Corre a los folios del 12 al 16 ambos inclusive de éste expediente, copias fotostáticas de documento de arrendamiento entre los ciudadanos V.M.R. (arrendador) y D.A.C.R. y VIVINANA I.P.M. (arrendatarios), el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos antes mencionados celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble (casa-quinta) distinguida con el numero 1-140, enclavada sobre una parcela de terreno distinguida a su vez con el numero 23-30 de la manzana numero 23, en el plano general de la Urbanización “M.N.” y que forma parte de la referida urbanización “M.N.”, segunda etapa – Fase II, situada en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El canon de arrendamiento es por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, los seis (06) primeros meses de contrato y la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales los seis (06) meses siguientes del contrato. También se infiere del mencionado contrato que los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., se constituyen fiadores solidarios principales pagaderos de las obligaciones descrito en el mismo; el referido contrato fue autenticado el día 07 de diciembre de 2010, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

- Corre a los folios del 17 al 63 ambos inclusive de esta causa, solicitud signada bajo el N° 1703 contentiva de inspección ocular, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se observa que el día 13 de febrero de 2012, fue el día y hora fijado por ese Juzgado para llevar a efecto la inspección ocular en el inmueble signado bajo el N° 1-140, ubicado en la urbanización M.N., manzana 23, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designándose como practico al ciudadano R.O.I.F., titular de la cedula de identidad N° E- 82.005.123 y como fotógrafo a la ciudadana Marbelys Chiquinquirá Bermúdez Acosta, titular de la cedula de identidad N° V- 7.708.804; observándose, que de acuerdo con asesoramiento del práctico designado el inmueble conformado por una casa de habitación que presenta cerca recubierta de bloquecitos rojo y con pérgolas color amarillo, con manchas y sucia portones del estacionamiento y reja de entrada con oxido en varias partes, igualmente se observa que sobre el techo hay tejas apiladas, el estacionamiento se observa con pisos de terracota rojo, paredes frisadas y pintadas con sucio en lagunas partes y desconchada en otra parte y en una de las paredes presenta orificio y una tubería rota, techo con la pintura desconchada y manchas en lagunas áreas, tres (3) ventiladores de techo con las tapas desprendidas, se observaron los apagadores de los ventiladores con cables expuestos, punto de luz con cables sobresalidos; el lavadero presenta pisos de terracota rojo con sucio y manchas paredes con pintura desconchadas, sucia, manchada y con orificio en un área y otra parte recubiertas de cerámicas, techo pintado, un calentador de agua con oxido en su parte inferior sin funcionar, un enchufe con mancha, una llave de paso de agua rota, una bomba de agua con sistema hidroneumático sin funcionar; baño externo con pisos de cerámicas sucias y manchadas paredes recubiertas de cerámicas celeste, techo pintado, WC, lavamanos y regaderas; puerta de madera de acceso a la sala con desprendimiento de la madera en algunas partes; sala con pisos de cerámicas, paredes pintadas, techo pintado y una base con Sócrates y bombillo, escalones de madera rayado y con manchas; comedor con pisos de cerámica, paredes pintadas y con algunas manchas, techo pintado, puerta plegable del pasillo rota en su parte inferior; cocina con pisos de cerámicas oscuro, paredes pintadas en lagunas áreas y otras recubiertas de cerámica con sucio, gabinetes de madera con algunas puertas descuadradas y la madera rayada y decolorada, cocina de cuatro (4) hornillas y horno sin marca visible, una (1) campana sucia sin funcionar, gabinete colgante de madera con manchas y rayado en varias zonas, vitrina con dos puertas de madera y vidrio con tres (3) entrepaños, un mesón con base de maderas desconchadas en varias partes; una (19 habitación con pisos de cerámicas, paredes pintadas y con sucio, techo pintado; otra habitación con piso de cerámicas, paredes pintadas y con sucio, techo pintado, closet de dos (2) puertas de madera rayado y sucio en varias partes, puerta de acceso de maderada rayada y con manchas; un (1) baño en el pasillo con pisos de cerámica blanca paredes de cerámica blanca, techo con ventilación, WC, lavamanos, regadera con una puerta de espejo manchada y con oxido; habitación principal con pisos de cerámica sucia, paredes manchadas, closet de dos (2) puerta de madera verde desprendidas y gabinete interno manchado y rayado, ducteria de aire acondicionado central, base para luz y bombillo colgando de la pared, baño interno con pisos de cerámica blanca, WC, lavamos y regadera; otra habitación con pisos de cerámica sucia, paredes manchadas, closet de dos (2) puertas de madera color verde desprendidas y gabinete interno manchado y rayado, rejillas de aire acondicionado central manchadas, un (1) ventilador con cable colgado, baño interno con pisos de cerámicas verde, WC, lavamanos con griferia deteriorada y regadera. No obstante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Aunado a ello y apegando a lo que enmarca el principio de inmediación procesal que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso…”. Por lo que, en proceso la parte demandante debió promover la prueba de experticia, para que la misma formara parte del contradictorio, garantizando el principio del control de la prueba y así el Juez en la oportunidad de pronunciar sobre la sentencia de mérito presencie el debate y pueda obtener una mayor convicción de los hechos controvertidos, por tal razón este Juzgador no le da valor al presente instrumento. Así se declara.

- Corre a los folios 64 y 65 de esta causa, diferente documento privado el cual carece de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del 66 al 69 ambos inclusive de este expediente, actuaciones del expediente distinguido bajo el N° 4210, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana J.M.D.C.; la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata que la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia que el mencionado Tribunal declaro a los adolescentes L.E. y L.E.C.D. por ser hijos del difunto y a la ciudadana J.M.D.C. por ser su cónyuge, como únicos y universales herederos del de cujus L.A.C.C., quien fue portador de la cedula d identidad N° V- 4.521.097, quien falleció en fecha 10 de abril de 2011.

- Corre a los folios 154 y 155 de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento Nos.993 y 688 correspondiente a los ciudadanos L.E. y L.E.C.D., emanadas por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos J.M.D.C. y L.A.C.C. (difunto) y los ciudadanos antes mencionados.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

De la presente demanda se desprende que la ciudadana J.M.D.C., inicia el proceso por poseer interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal por ser la viuda del ciudadano L.A.C.C., demandando a los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H. por Daños y Perjuicios; la referida demanda fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, procediendo a admitir la misma, por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordenándose de igual modo, la citación de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H..

Consecuencialmente, el citado Juzgado de acuerdo al análisis de las actas procesales determino que lo reclamado era derivado de un inmueble que no solo es de la propiedad de la parte actora, sino igualmente es propiedad de sus hijos los ciudadanos L.E. y L.E.C.D., siendo para ese entonces el ultimo de los mencionados adolescente; por lo que no es competente para tramitar la presente demanda, en razón de la materia, ordenando la declinación del conocimiento de la misma a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole posteriormente conocer a esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4.

En ese sentido, según el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo 1, editorial arte, Caracas, 1992, pág. 309, expresa: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”

En ese sentido, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, literal “a”, disponen lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

En el caso de autos, se observa que al momento de intentar la presente demanda de Daños y Perjuicios, por ante el Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el beneficiario de autos, ciudadano L.E.C.D., contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la idoneidad del Tribunal competente para conocer de este asunto el cual fue el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atañendo conocer a este Juez Unipersonal N° 4, procediendo a avocarse al conocimiento de la presente causa; así como adecuando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se infiere de la sentencia interlocutoria, distinguida bajo el N° 58 de fecha 23 de septiembre del año 2013; razón por la cual, quedaba claramente establecida la competencia de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Ahora bien, del acta de nacimiento No. 688, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano L.E.C.D., que corre al folio ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzó la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa

.

De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el beneficiario de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, tal como fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia 01066, de fecha 09 de septiembre de 2004, según expediente No. AA20-C-2004-000716, con ponencia del Magistrado C.O.V., de la siguiente manera:

Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de M.F. contra Hotel El Conde, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...Omissis...)

Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’. (Negrillas y cursivas del texto).

En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se evidencia que el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en que la ciudadana Dugleidys Del Valle C.C., cumplió la mayoría de edad el 23 de julio de 2003, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa.

Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa; vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía el ciudadano L.E.C.D., cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la demanda de Daños y Perjuicios, a pesar de haber sido intentada la demanda únicamente por su progenitora la ciudadana J.M.D.C., el ciudadanos antes nombrado junto a su hermano el ciudadano L.E.C.D., se hicieron parte del presente, formado en conjunto el litis consorcio activo; en consecuencia, considera este Juzgador que por tratarse de una solicitud de declinatoria de competencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción, consagrado en el artículo 3 del Código Adjetivo, por lo que confirma la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Establecido en la parte anterior del presente fallo la manera como ha quedado planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el este juicio; asimismo realizando una síntesis normativa, jurisprudencial y doctrinal en los términos siguientes:

En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.

Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la c.d.C.C. puede ser visto en dos (02) sentidos, a saber:

El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

En el caso bajo a consideración, esta Sala de Juicio considera conveniente resaltar en cuanto al criterio que acoge sobre las obligaciones del fiador, en virtud de que en el caso de marras se desprende específicamente del documento de arrendamiento, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2010 y consignado en actas, que los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., son co-demandados en la presente causa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1804 del Código Civil; es claro al señalar que quienes se constituyen como fiadores de una obligación quedan obligados para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple; vale decir, se infiriere del texto antes señalado que los citados ciudadanos y siguiendo la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento en la presente causa (cláusula de fianza) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el señalado contrato de arrendamiento, no expresando en el mismo que los fiadores ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H. no pueden obligarse a pagar al acreedor sin previa excursión de los bienes del deudor; por lo tanto, tiene como efecto que los ciudadanos ya nombrados, son principales pagadores del cumplimiento de las obligaciones contraídas, ello en base a lo determinado en los artículos 1812 y 1813 ordinal 2° del mismo texto legal; en consecuencia, tienen plena capacidad para ser demandados en la presente causa.

Continuando con el análisis de los fundamentos expuestos por la parte accionante en la presente causa referida a los daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución por el incumplimiento de la obligación que dimana para el arrendatario; asimismo especificó los daños ocasionados, sus causas y valoración que totalizan un monto de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Bs. 46.840,00 a la que deberá sumarse el 12% de ese monto en virtud de lo consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente configurándose de esta forma un estimado de Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Ochenta Céntimos Bs. 5.620,80; adicionalmente detalla otros daños emergentes como gastos por concepto de honorarios del practico-asesor, honorarios profesionales por concepto de servicios de asistencia legal, costas procesales y diez (10) meses de alquiler, los cuales totalizan un monto de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares Bs. 40.500,00; englobando una cantidad de noventa y dos mil novecientos sesenta bolívares con ochenta céntimos Bs. 92.960,80, solicitando además que se condene a la parte demandada al pago de dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios, más los daños emergentes ocasionados con ocasión del contrato de arrendamiento citado, incluyendo en la condenatoria al pago de indexación e intereses de mora. Además y para dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 368.339, se indica la cantidad de 1.033 unidades tributarias como equivalente a la suma demandada.

Por el contrario, el apoderado judicial de la parte demandada en el acta del acto oral de evacuación de pruebas alega que la parte demandante pretende reclamar un cobro de bolívares como si fuera una acción autónoma sin tomar en cuenta las disposiciones contenida en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los artículo 94, 96 y 98, que establece que debe seguirse un proceso previo para intentar demandas, que surjan por incumplimiento de los contratos de arrendamientos o por cualquiera de las acciones derivadas de la relación arrendaticia. Asimismo expresa la inepta acumulación que hace la parte actora, al indicar en su petitum que reclama: a) costas procesales cuando ni siquiera ha habido sentencia, b) honorarios profesionales que se rigen por un procedimiento especial, artículo 12 y 23 de la Ley de abogado vigente y c) reclamo de los daños derivados del cumplimiento, porque esta debió haber sido la acción cumplimiento de contrato de arrendamiento y no cobro de bolívares, ni daños y perjuicios; de igual modo solicito al Tribunal se pronunciara con respecto a la falta de cualidad de la parte actora.

En torno a ello, este Jurisdicente observa que es evidente que la Ley para la Regulación y Control de Los Arrendamientos, de fecha 12 de noviembre de 2011, en su Titulo III, capítulo I, recoge el procedimiento previo a las demandas, el cual señala en su artículo 94 lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado nuestro).

En virtud de lo reglamentado en esta norma, se debe efectuar un procedimiento previo a la instancia judicial, lo cual conlleva a una fase de mediación, una instancia de abrigo donde el interesado realiza una exposición de los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda continuando con el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dicha situación debe tener como propósito la deposesión del inmueble, agotando toda la fase administrativa para luego según los rubros o acciones especificas en dicho artículo, incluir como medio de prueba las actuaciones del referido procedimiento por cuanto es un requisito indispensable para proceder a la admisión o no de la futura demanda intentada por vía judicial. Por otro lado, en la presente causa, la parte accionante en su libelo demanda los daños y perjuicios ocasionados al inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no se infiere que la misma solicite el desalojo de los ciudadanos D.A.C.R. y V.I.P.M.d. aludido inmueble, lo que mal pudiera este Jurisdicente en aplicar la normas contenida en la Ley antes citada, en virtud de que en la presente causa no comporta la deposición de la vivienda; vale decir, no hay desalojo, siendo la parte demandante clara al indicar que “la relación arrendaticia empezó a surtir efectos a partir de la fecha 7 de diciembre del 2007, sufriendo sucesivas prorrogas en las cuales se suscribía un nuevo contrato… siendo notificado el arrendatario en su oportunidad correspondiente de la voluntad irrevocable de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento citado; entregado el inmueble el día 16 de enero del presente año 2012”; alegato éste que no fue refutado por la parte demandada de que los prenombrados ciudadanos en su condición de arrendatarios ya no residen en el inmueble en cuestión.

Alegó la parte demandada, la inepta acumulación de pretensiones, al respecto la sentencia del 11 de julio de 2012 (TSJ – Sala constitucional) D. O. Bonillo en amparo, establece:

“… En tal sentido, resulta evidente que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante de conformidad, con lo que preceptúa el artículo 48 “ejusdem”, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que se acumulen en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: “hubiere conexión por objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, y una vez acreditadas las identidades que, de conformidad con el artículo 52 “ejusdem”, afirma la conexidad entre dichas causas, bien por el objeto que se pretende o bien por la razón que motiva la pretensión; salvo, claro está, que no esté presente uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 “íbidem”, el cual prohíbe dicha acumulación en los casos en que: (i) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando, por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, y (iii) en los casos en que los procedimiento san incompatibles…”

En consecuencia este Tribunal, considera que en la presente causa, las pretensiones acumuladas por la parte actora, en el libelo de la demanda, no se subsumen en los supuestos legales que constituyen la inepta acumulación de pretensiones, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las pretensiones acumuladas por la parte actora, son consecuencia de los daños y perjuicios alegados, tales como gastos del práctico asesor o perito evaluador, asistencias legales, gastos de traslado, entre otros; presentando una conexión con el objeto de la demanda, debiendo seguirse un mismo procedimiento por ante un tribunal, de una misma competencia material y territorial, por lo tanto no se trata de pretensiones que se excluyan entre sí, ni que tengan procedimiento contradictorios, razón por la cual este Tribunal, declara que no es procedente la inepta acumulación de pretensiones alegadas. Así se decide.-

De igual modo, se observa que el presente proceso primeramente fue interpuesta por la ciudadana J.M.D.C. ya identificada, asistida por el abogado M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.449, ante el órgano distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola e indicando el item procedimental a seguir; posteriormente la parte co- demandada una vez citados en la oportunidad para contestar la presente demanda de daños y perjuicios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de igual manera a todo evento contestó al fondo de la demanda.

Seguidamente, por considerarlo ese Juzgado declino la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de Protección, avocándose a esta causa, librando las respectivas notificaciones a la ciudadana J.M.D.C., a sus hijos L.E.C.D. y L.E.C.D. y a los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H.; consecuencialmente, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 58 de fecha 23 de septiembre de 2013, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como fundamento de los principios procesales de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso e igualdad de las partes, preceptuados en los literales “a” e “i” del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adecuó el presente proceso por cuanto es bien sabido que en esa materia, la ley que regula las normas donde se encuentren inmersos interés de niños, niñas y adolescentes, es la Ley especial, determinándose a través de la declaración de únicos, universales herederos tramitada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro que los adolescente L.E.C.D. y L.E.C.D. (hoy mayores de edad) por ser hijos y a la ciudadana J.M.D.C. por ser cónyuge son los únicos y universales herederos del de cujus L.A.C.C.; por tanto, son considerados igualmente propietarios del inmueble que es objeto de litigio en esta causa por daños y perjuicios; en virtud de ello; el Tribunal en esa ocasión trajo al proceso a los citados ciudadanos, haciéndose partes en el mismo; posteriormente otorgando a la parte demandada un lapso de cinco (05) días, para que subsane o contradiga la cuestión previa promovida por la parte demandada; efectivamente luego de notificada cada una de las partes de este proceso este Tribunal en fecha 22 de enero del año en curso, en sentencia distinguida bajo el N° 168, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, indicando que la parte demandada debía presentar el escrito de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la esa decisión; estableciendo con ello el lapso legal de cinco (05) para que la parte demandada conteste la demanda, de conformidad con el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue alegada la cuestión previa anterior.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso antes referido, se denota de acuerdo con el calendario del Tribunal que la oportunidad para el acto de contestación de la demanda precluyó el día 30 de enero de 2014, no consignándose escrito en donde la parte demandada ejerza su derecho a la defensa y de su réplica a la pretensión fundamentada en el libelo de demanda; puesto que este Tribunal no puede tomar como escrito de contestación el consignado el día 29 de enero del año 2013, debido a que esa oportunidad la parte demandada opto por interponer la cuestión previa alegada, y así fue tomado dicho escrito como la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica expresamente que el demandado podrá en vez de contestar la demanda promoverá cuestiones previas, y así lo decidió el demandado que esto era para resolver acerca de la regularidad del procedimiento ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o ya sea para resolver la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

Al respecto, la texto supletorio en su artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....”; como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 febrero del año 2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por nuestro m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

En cuanto a la expresión: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

En sintonía con lo anterior, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., juicio Yhajaira L.V.. C.A.L.M. y otros, Exp. N° 99-0458, S.RC. N° 202, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

En tal sentido, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En este caso, se extrae que los co-demandados no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, ya que en este tipo de procedimiento la única oportunidad para presentar las pruebas por parte de la demandada, es el acto de contestación a la demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando enmarcado con ello los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Daños y Perjuicios se encuentra fundamentada en el Código Civil.

De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos manejados por la parte actora en su escrito libelar especialmente en que le causaron los daños y perjuicios ocasionados al inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, derivados tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución por el incumplimiento de la obligación que dimana para el arrendatario, lo cual sus causas y valoración totalizan un monto de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 92.960,80. En consecuencia de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  2. CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios presentada por los ciudadanos J.M.D.C., L.E.C.D. y L.E.C.D., en contra de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H..

  3. Se condena a los co-demandados al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 92.960,80 por concepto de los daños y perjuicios derivados tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución por el incumplimiento de la obligación que dimana para el arrendatario; vale decir, de los daños ocasionados al inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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