Decisión nº 70-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXP. 0566-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: Á.J.C.H. y E.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.403.269 y 7.789.329, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.R., M.N.P., M.R.S.B., J.Á.F.R. e I.S.S.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 152.329 respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.077.956 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODEADOS JUDICIALES: M.Á.B.G., F.C.D.D., J.L.N.B. y J.G.G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.449, 140.624, 20.381, 171.833.

MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de contrato de arrendamiento.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2014, a recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H., contra sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana J.M.D.C., contra los mencionados ciudadanos.

En fecha 4 de junio de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública de apelación con contradictorio, quedando diferido el pronunciamiento, en su oportunidad este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de autos que la ciudadana J.M.D.C., actuando en nombre propio interpuso demanda por daños y perjuicios, cobro de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales y costos, contra los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H. en su condición de fiadores solidarios, correspondiendo su conocimiento por el sistema de distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien con posterioridad declinó su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción.

En el escrito de demanda señala que en fecha 7 de diciembre de 2010 el ciudadano V.M.R., debidamente facultado y autorizado por su difunto esposo, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a los ciudadanos D.A.C.R. y V.I.P.M., que fueron sus fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H., según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 46, Tomo 125, de los libros llevados por esa Notaria, que el inmueble objeto del contrato está constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señala que la relación arrendaticia empezó a surtir efectos a partir de día 7 de diciembre del 2007, sufriendo sucesivas prorrogas en las que suscribían nuevo contrato, que fue notificado el arrendatario en la oportunidad correspondiente de la voluntad irrevocable de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, que le fue entregado el inmueble el día 16 de enero de 2012 y en ese momento pudo constatar el considerable y desmesurado deterioro en que se encontraba, como consecuencia de ello y la magnitud de los daños ocasionados al inmueble que traen consigo dramática disminución patrimonial, ella solicitó en fecha 10 febrero de 2012 inspección o reconocimiento judicial del inmueble a los fines de determinar el estado y condiciones físicas de mantenimiento y conservación, con la asistencia de un práctico que expidiera un avaluó que incluyera la cuantía de los daños.

Agrega que los daños quedaron evidenciados en la inspección judicial y en el informe de avalúo de daños existentes para el momento posterior a la entrega material del bien en las diferentes áreas del inmueble; fundamenta su derecho en los artículos 1592, 1596, 1597, 1264, 1271, 1273, 1808, 1812, 1813 del Código Civil, jurisprudencia de la Sala de Casación Social y doctrina; demanda por daños y perjuicios, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento que dio origen a esa acción, a los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H., especifica daños, más los daños emergentes por gastos ocasionados por el práctico asesor, honorarios profesionales por asistencia legal, y costas procesales, cánones de arrendamiento que sumados estima en la cantidad Bs. 92.960,80; por lo que pide se condene a la parte demanda al pago de la referida cantidad de dinero, más la indexación.

Admitida la demanda por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de los demandados, cumplido el trámite comunicacional, en fecha 29 de enero de 2013 compareció la parte demandada y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alegando que la actora no tiene capacidad ni legitimación necesaria para comparecer en ese juicio, que el contrato de arrendamiento que dio origen a la acción por daños y perjuicios lo suscribió el ciudadano V.M.R., que según dice la actora estaba facultado y autorizado por su esposo, que la persona propietaria del inmueble era el hoy fallecido L.A.C.C., que la ciudadana J.M.D.C., carece de cualidad jurídica para sostener el juicio por no ostentar la condición de arrendadora ni de propietaria, cita doctrina y jurisprudencia al respecto, y da contestación a la demanda. En la misma fecha, el nombrado Juzgado dictó sentencia N° 036-2013 mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa, y declinó la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los herederos era adolescente.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y redistribuido, correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, el cual en fecha 18 de febrero de 2013 le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que practicadas las notificaciones, se reanudaría el proceso en el estado que se encontraba.

Notificadas las partes, por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal a quo visto que el joven L.E.C.D., adquirió la mayoría de edad y por ende tiene capacidad para actuar en juicio, ordenó notificarlo del avocamiento de fecha 9 de abril de 2014; hecho esto y reanudada la causa en fecha 23 de septiembre de 2013, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual concede a la parte actora un lapso de 5 días a partir del día siguiente a la constancia en actas de la última notificación a fin de que contradiga o subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2013, notificada la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta y por sentencia de fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal declaró sin lugar la defensa opuesta y emplazó a la parte demanda a dar contestación a la demanda; transcurrido el lapso, por escrito de fecha 6 de marzo de 2014 la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 el a quo ordena notificar a las partes y sus apoderados a los fines de fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas; el cual se llevó a cabo en fecha 22 de abril de 2014, previa notificación de las partes, y en fecha 8 de mayo de 2014, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. PROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  2. CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios presentada por los ciudadanos J.M.D.C., L.E.C.D. y L.E.C.D., en contra de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H..

  3. Se condena a los co-demandados al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 92.960,80 por concepto de los daños y perjuicios derivados tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución por el incumplimiento de la obligación que dimana para el arrendatario; vale decir, de los daños ocasionados al inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y sube el expediente para su conocimiento.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, en primer lugar, que el artículo 6 de la Ley Sobre Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas establece que las normas contenidas en tal ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio de la República; cita el artículo 94 eiusdem y señala que esa acción la genera el incumplimiento por parte del arrendatario contenida en las cláusulas del contrato de arrendamiento fundamento de esa acción, y que no debió el Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, haber admitido la demanda sin antes haberse dado cumplimiento a lo que dispone la mencionada ley; que declinó la competencia y remitió al expediente al Tribunal de menores, y éste conoció del procedimiento sin solicitar la regulación de la competencia como erróneamente lo expresa en la sentencia.

    Alega que el Tribunal no debió declinar la competencia y enviar el expediente al Tribunal con competencia de Niños, puesto que los hermanos C.D., menores al momento de introducir la demanda no son legitimados activos ni pasivos en la relación arrendaticia que se estableció en el contrato de arrendamiento, y la accionante J.M.D.C. no era parte contratante, que de la demanda se desprende que el ciudadano V.M.R. recibió autorización del ciudadano L.A.C.C., supuesto propietario del inmueble para que arrendara, autorización ésta que no consta en actas, y por eso alegó la cuestión de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la accionante cualidad e interés jurídico en el juicio, sin embargo el Juez a quo, “no se percató ni se pronunció sobre dicho alegato”; que el arrendador en el contrato de arrendamiento es el señor V.M.R., y el propietario del inmueble el ciudadano L.A.C.C., y los arrendatarios los ciudadanos D.C. y V.I.P..

    Arguye que el juzgador debió entrar a analizar la cualidad que ostenta la actora como legitimada para sostener la presente causa y en tal sentido observar que se desprende de las actas que el arrendatario es el señor V.M.R., que siendo así la ciudadana J.M.D.C., no tiene la cualidad jurídica para sostener la acción por no tener la condición de arrendadora ni de propietaria del inmueble arrendado, que por tanto existe falta de cualidad en el actor y así debió decidirse, que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe o se hace inadmisible el Juez puede y debe constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, cita al autor Rengel Romberg, así como sentencia N° 102 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2001.

    Señala que la actora pretende probar y cuantificar los daños causados en el inmueble arrendado mediante una lista que realizó un práctico que acompañó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, a realizar una inspección ocular, que ese instrumento fue rechazado e impugnado y que el Tribunal de la causa lo desecha en una parte de la sentencia por no haber sido ratificado en juicio, que sin embargo en la parte dispositiva le da valor probatorio; que para determinar los daños causados en un mueble o inmueble, la prueba idónea es la experticia y no esa inspección ocular, puesto que se realizó sin contradictorio y el práctico no determinó cuales eran los daños causados y cuál era la relación causa-efecto que los originó, que solo se limitó a elaborar una lista enumerando daños y asignándole un valor.

    Expone que de esa forma no se puede considerar el daño y perjuicio causado, que la recurrida con ese escrito expresa: “por lo que en proceso (sic) la parte demandante debió de promover las pruebas desperdicia (sic) para que la misma formara parte del contradictorio garantizando el principio del control delas (sic) pruebas y así el juez en la oportunidad de dictar sentencia y de presencial (sic) el debate puede obtener una mayor convicción de los hechos controvertido, por tal razón este Tribunal no le da valor al instrumento y así se declara”; se pregunta cuál instrumento es el presupuesto elaborado por el práctico.

    Denuncia que la parte actora en la demanda señala que demanda la cantidad de Bs. 10.500,oo, que solicita el pago de 10 meses de arrendamientos a razón de Bs. 2.500,oo cada mes, solicita el pago de Bs. 3.500,oo por concepto de costas procesales; señala que el cobro de canon de arrendamiento debe seguirse “por el procedimiento pautado en la ley para regularización y control de los arrendamientos de vivienda” y son normas de orden público establecidas en la mencionada ley, que no puede la parte accionante ejercer esa acción de cobro de canon de arrendamiento sin haber llenado los extremos exigido en el artículo 94 de la nombrada ley; alega que también está reclamando la parte actora la cantidad de Bs. 10.500,oo por concepto de honorarios profesionales violando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que el Tribunal está condenando a la parte demanda a pagar una cantidad sin que ésta se acoja al derecho de retaza establecido en el procedimiento pautado en los artículos 22 y 23, de la Ley de Abogados, y no es ese el procedimiento para reclamar tales honorarios que el Juez de la recurrida ordenó el pago.

    Alega que la parte actora reclama Bs. 3.500,oo por concepto de costas procesales, que las costas se establecen una vez terminado el juicio y el Tribunal las calcula prudencialmente sin exceder del 30% una vez haya concluido el juicio y hayan sido condenadas al pago de las costas, que consideran que el Juez Unipersonal N° 4, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no le dio oportunidad a esa representación el derecho de objetar los honorarios profesionales y las cosas procesales, amén de indicar en su dispositiva los Bs. 25.000,oo de canon de arrendamiento, que no debió regirse por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni por el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que el Juez de la recurrida sumó la cantidad de Bs. 25.000,oo de los arrendamientos, 10.500,oo de honorarios profesionales y 3.500,oo de costas procesales, a la lista de Bs. 42.500,oo establecido por el práctico y condena a su representada al pago de Bs. 92.960,oo, cantidad esa que alega no está ajustada a derecho ya que a la lista preparada por el experto el a quo no le dio valor alguno por no haber sido ratificada en juicio, que cree que existe inepta acumulación en la pretensión de la actora al reclamar el cumplimiento de contrato de los cánones de arrendamiento y las cosas procesales, por lo que solicita se declare la nulidad de la recurrida y que en caso de existir confesión ficta esta no procede por ser la demanda contraria a derecho.

    Por su parte, en fecha 19 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora contestó los alegatos del recurso de apelación planteado, y señaló en primer lugar que el argumento de la parte recurrente referido a la violación de normas de orden público por parte del Tribunal, carece de asidero jurídico por cuanto la acción propuesta persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia de la mala utilización del inmueble arrendado, y no la desposesión o la desocupación del mismo por cuanto el arrendatario entregó el inmueble el día 16 de enero de 2012, hecho corroborado mediante la inspección ocular efectuada el día 13 de febrero de 2012 por el Tribunal Sexto de Municipios, que en este caso no aplica lo previsto en los artículo 6 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario por cuanto ya estaba legalmente resuelto el contrato de arrendamiento con al entrega material del inmueble por parte del arrendatario.

    En segundo lugar, señala que la parte recurrente insiste en que sus poderdantes carecen de legitimidad para sostener la acción, que ese argumente es irrelevante por cuanto ya fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2014 por el a quo, resolviendo la cuestión previa propuesta por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, que esa incidencia no tiene apelación conforme lo dispuestos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y pretender un pronunciamiento de esta segunda instancia referente a ese punto sería violatorio a la norma citada.

    En tercer lugar, alega que en relación al argumento de la incompetencia del Tribunal a quo para conocer de la causa, esta instancia no es la adecuada para plantear esa defensa a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el momento procesal correspondiente es al contestar la demanda proponer como cuestión previa esa defensa, y que de ser declarada sin lugar por el Juez, la parte actora tendrá que interponer la regulación de la competencia como lo dispone el artículo 349 eiusdem, que la recurrente no lo hizo y precluyó la oportunidad procesal para hacerlo; que el artículo 68 eiusdem prevé que en la apelación ordinaria como en este caso el apelante impugne ese punto, pero el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo, que es forzoso para este Tribunal declara sin lugar esa defensa.

    En cuarto lugar, señala que la recurrente en apelación argumenta que el Tribunal de instancia incurrió en una inepta acumulación de acciones al tomar en cuenta en su sentencia los conceptos reclamados en esa casa, que al respecto las pretensiones demandadas no se subsumen en los supuestos establecidos en la norma que regula esa figura jurídica por cuanto los mismo son consecuencia directa de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demanda en el contrato de arrendamiento génesis de la acción, es decir, que las acciones propuestas, no son excluyentes unas de otras sino que son recurrentes y complementarias consecuencialmente, y por lo tanto permite su acumulación, que ese criterio esta sustentado en sentencia de amparo de la Sala Constitucional de fecha 11 de julio de 2012, aunado al hecho de que la parte demandada quedó confesa y en consecuencia sufre las consecuencias jurídicas derivadas de su contumacia al no contestar la demanda.

    Cita el encabezamiento del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y señala que del mismo se infiere que en los casos en que el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos, que sobre ese particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de febrero de 2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, cita el artículo 362 eiusdem y doctrina; que en ese sentido entiende que opera la confesión ficta y por lo tanto se declaran con lugar las pretensiones del actor, cuando el demando no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria al orden público, como asegura sucedió, que se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados de autos al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de demanda, supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en su defensa.

    Refiere que bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebeldes están muy limitada, pues solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su demanda, significando así que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a abrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos; que se extrae que los demandados no concurrieron a contestar la demanda, tampoco promovieron pruebas que le favoreciera o por lo menos enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hechos que fueron alegados en el escrito de demanda, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto al tercer extremo, observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de daños y perjuicios se encuentra fundamentada en lo previsto en los artículos 1264, 1592, 1596, 1597, 1812 y 1813 del Código Civil, por lo que señala que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada, en ese proceso se consumó la confesión ficta que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuesto esgrimidos por la parte actora como señala acertadamente y apegado a derecho lo describe el a quo en su sentencia, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y ratifique la apelada.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Entre los alegatos formulados por el recurrente, denuncia que la parte actora en la demanda señala que reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.500,oo, el pago de 10 meses de arrendamientos a razón de Bs. 2.500,oo cada mes, solicita el pago de Bs. 3.500,oo por concepto de costas procesales; que el cobro de canon de arrendamiento debe seguirse “por el procedimiento pautado en la ley para regularización y control de los arrendamientos de vivienda” son normas de orden público establecidas en la mencionada ley, que no puede la parte accionante ejercer esa acción de cobro de canon de arrendamiento sin haber llenado los extremos exigido en el artículo 94 de la nombrada ley; alegando también que reclama la parte actora la cantidad de Bs. 10.500,oo por concepto de honorarios profesionales violando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que el Tribunal está condenando a la parte demanda a pagar una cantidad sin que ésta se acoja al derecho de retaza establecido en el procedimiento pautado en los artículos 22 y 23, de la Ley de Abogados, y no es ese el procedimiento para reclamar tales honorarios y que el Juez de la recurrida ordenó el pago.

    Ahora bien, al margen de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por los efectos que produce la violación de normas constitucionales, para garantizar el derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en el numeral 1° del artículo 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada se pasa a resolver en primer lugar como punto previo, la existencia o no de quebrantamiento de normas de orden público como alega el recurrente; no sin antes reafirmar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto de las actas de nacimiento de los hijos del causante, se evidencia que para el momento de presentar la demanda incoada por su progenitora, uno de ellos era adolescente, y así se declara.

    El Tribunal Superior para resolver observa.

    La parte actora en el escrito libelar señaló que ocurre para demandar por daños y perjuicios, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento que dio origen a esa acción, a los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H., especifica daños materiales en doce puntos los cuales estima y totaliza en la cantidad de Bs. 46.840,oo, reclamando el 12% de ese monto derivado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo que señala configura la partida número 13 estimado en Bs. 5.620,80, lo que suma la cantidad de Bs. 52.460,80; seguidamente, señala como daños emergentes y desglosa gastos por concepto de honorarios del práctico asesor en Bs. 2.000,oo, honorarios profesionales por servicio de asistencia legal Bs. 10.000,oo, costas procesales excluyendo la asistencia legal Bs. 3.500,oo, y diez meses de alquiler a razón de Bs. 2.500,oo cada uno lo que suma Bs. 25.000,oo, cuya totalización resulta la cantidad de Bs. 92.960,80; por lo que pide se condene a la parte demandada al pago de la referida cantidad de dinero, monto de la acción incoada.

    Sustanciada la causa, en fecha 8 de mayo de 2014, el a quo dictó sentencia en la cual en la parte motiva invocando sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por la Sala Constitucional, caso D.O. Bonillo, consideró que en la presente causa las pretensiones acumuladas por la parte actora, en la demanda, no se subsumen en los supuestos legales que constituyen la inepta acumulación de pretensiones, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su juicio, “las pretensiones acumuladas son consecuencia de los daños y perjuicios alegados, tales como los gastos del practico asesor o perito evaluador, asistencias legales, gastos de traslado, entre otros; presentando una conexión con el objeto de la demanda, debiendo seguirse un mismo procedimiento por ante un tribunal, de una misma competencia material y territorial, por lo tanto no se trata de pretensiones que se excluyan entre si, ni que tengan procedimiento contradictorios”, argumentos con los cuales considera que no es procedente la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada, y luego de afirmar su competencia, declara consumada la confesión ficta a la parte demandada y señala que ello “se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos manejados por la parte actora en su escrito libelar especialmente en que le causaron los daños y perjuicios ocasionados al inmueble …”; y en la dispositiva del fallo, declaró lo siguiente:

  4. PROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  5. CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios presentada por los ciudadanos J.M.D.C., L.E.C.D. y L.E.C.D., en contra de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.C.H..

  6. Se condena a los co-demandados al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 92.960,80 por concepto de los daños y perjuicios derivados tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución por el incumplimiento de la obligación que dimana para el arrendatario; vale decir, de los daños ocasionados al inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización M.N., Manzana 23, segunda etapa, distinguida con nomenclatura municipal 1-140 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    No comparte esta alzada los argumentos sustentados por el a quo, puesto que, como se observa del contenido del escrito de demanda resulta evidente que la accionante, acumuló varias pretensiones que tienen procedimientos distintos, como es la pretensión al cobro de daños y perjuicios, y por otro lado, aún cuando califica de daños emergentes los gastos y los honorarios profesionales causados en este proceso, estimados en Bs. 2000,oo para el práctico-asesor, Bs. 10.000,oo por honorarios profesionales y Bs. 3.500,oo por costas procesales, lo que suma la cantidad de Bs. 15.500,00, se infiere que reclama el pago de las costas procesales, y esto es, los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, asunto que tiene un procedimiento especial diferente al juicio ordinario que contempla en la parte adjetiva la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, para sustentar lo que fuere procedente, esta alzada estima necesario traer a colación la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, y se sume el mandato expreso en ella, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…).

    Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

    De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

    Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

    Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

    Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

    En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

    Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…). Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano (…),, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

    Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, en el caso bajo análisis ambas pretensiones así planteadas en el escrito libelar, impiden la acumulación a ultranza de que la demanda incoada prosperaría en derecho, prejuzgando con ello la actora sobre uno de los puntos del tema decidendum, y por la acumulación que realiza ab initio en la demanda, resulta improcedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 81, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de asuntos que tienen procedimientos incompatibles, y normas aplicables supletoriamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el marco de un proceso incoado por la parte actora actuando en representación de sus propios derechos subrogándose la condición de heredera de su cónyuge, además de no actuar en representación de la sucesión ni de su hijo adolescente, como se observa de la demanda, y que no obstante, este Tribunal asume y reafirma la competencia para conocer por cuanto en autos aparece reflejada la condición de heredero del adolescente, de quien se presume propietario del inmueble dado en arrendamiento, cuyos daños y perjuicios se demanda.

    En tal sentido, del análisis del escrito de demanda observa esta superioridad que en el presente caso se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, al demandar el pago de honorarios profesionales de carácter judicial por la actuación en el presente proceso, y de carácter extrajudicial como es la asesoría del práctico que actuó en una inspección extrajudicial realizada en el inmueble que dio origen a la presente demanda, cuyas resultas fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda incoada, lo que hace inadmisible la demanda incoada por daños y perjuicios, cobro de cánones de arrendamiento, costas y costos del proceso, estableciendo los honorarios en el escrito de demanda, lo cual si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que esta alzada se aparte del criterio sustentado en la recurrida. Así se decide.

    En consecuencia, en atención a lo expuesto, con fundamento en la legislación y la jurisprudencia vinculante antes citada, resulta evidente que el a quo al declarar la confesión ficta de la parte demandada y fallar a favor de la parte actora concediendo todo lo pedido, al admitir la inepta acumulación de pretensiones, además violentar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, con el criterio sostenido, y haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, al amparo de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, que a juicio de esta alzada no resulta aplicable al caso de marras, con lo que la recurrida infringió los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demanda incoada es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; en atención a ello, prospera el recurso de apelación propuesto y se declara inadmisible la demanda con la nulidad de todo lo actuado, lo que hace innecesario resolver los otros puntos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H.. 2) INADMISIBLE la demanda incoada y ANULA todos y cada una de las actuaciones practicadas en primera instancia ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, así como todas y cada una de las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda en juicio de daños y perjuicios, cobro de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales y costos, propuesto por la ciudadana J.M.D.C. contra los ciudadanos Á.J.C.H. y E.E.C.H. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H..

    En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “70” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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