Decisión de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteAura María Trenard
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-001106

Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora ciudadana J.A.R. de W., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.463, la cual quedó plasmada en el acta que levantara este Juzgado en fecha 06/12/2012 (folio 228 y 229 de autos), en la oportunidad de la practica del embargo ejecutivo fijado para ese día en la presente causa, en la cual solicita se declare la Unidad Económica entre la empresa Distribuidora Cell Tico 2006 C.A e Inversiones T.V. Mount 888 C.A., habida cuenta que los accionistas de dichas empresas son los mismas y el objeto y se abra a pruebas el presente procedimiento a los fines de demostrar la referida Unidad Económica. Para decidir al respecto esta sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente juicio por sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 03 de mayo de 2012, se declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.A.P. en contra de la empresa demandada Distribuidora Cell Tico C.A. La suma condenada fue la cantidad de Bs.111.739,07. En fecha 10 de julio de 2012, se decretó la Ejecución Voluntaria del referido fallo y por cuanto la demandada no dio cumplimiento voluntario al mismo, el 11 de octubre de 2012, se decretó la ejecución forzosa y en fecha 09 de noviembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la practica de la medida de embargo ejecutivo, trasladándose este Juzgado a la sede de la demandada para la practica de la medida en fecha 06/12/2012. Una vez en la sede de la demandada se notificó a la ciudadana M.S. de la Medida, quien le manifestó al tribunal que allí funcionaba la empresa Inversiones T.V. Mount 888 C.A. y no la empresa demandada requerida Distribuidora Cell Tico 2006 C.A. la cual señalo que fue vendida y se agregó al expediente la documentación suministrada, razón por la cual éste Juzgado se abstuvo de practicar el embargo pautado para ese día. En esa misma oportunidad la apoderada judicial de la actora alegó que habida cuenta que los accionistas de dichas empresas son los mismos y el objeto se abriera a pruebas el presente procedimiento a los fines de demostrar la referida Unidad Económica.-

Este Tribunal para decidir con relación al pedimento de la parte actora señala los siguientes criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Constitucional. Sentencia 523. Fecha 25 de abril de 2012, con P. delM.M.T.D.P.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

(…)De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de L.E.M.M. y G.C.M.M., al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de S.G. contra M.U., sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.(…)

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de2004).

En tal sentido, se acoge el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., mediante el cual se dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, siendo distinto el caso, de la ejecución de sentencia contra quien no ha sido demandado ni mencionado en el fallo, lo cual explica la misma Sala, no puede realizarse; pues, en fase de ejecución de sentencia no puede establecerse una unidad económica, ni mucho menos ejecutarse la sentencia contra una empresa que no ha sido demandada, ni condenada en el fallo. Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal niega abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los fines de establecer una Unidad Económica entre la empresa demandada y condenada Distribuidora Cell Tico 2006 C.A. con respecto de la empresa Inversiones T.V. Mount 888 C.A. Y así se decide.-

La Juez

Abg. Aura María Trenard

El Secretario (a)

Abog, A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR