Decisión nº PJ064201200027 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2011-000767

Asunto Principal: VP01-L-2010-002584.-

DEMANDANTE: JANIGSON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.035.456, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., R.I.G.M., EDRY JHANZ ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.561, 85.258, 138008, respectivamente, igualmente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: TRANSPORTE BENAVIDES COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSBENACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2008, anotada bajo el número 74, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

CODEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia el día 14 de mayo de 1929 domiciliada en la ciudad de Caracas, posteriormente reformada en fecha trece (13) de noviembre del año 2009, bajo el número 23, tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA TRANSPORTE BENEVIDES, C.A.: L.G., LEXI R.G.P., M.B.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 146.061, 25.347, 79-906, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL: JOANDERS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 56.872 domiciliado en la ciudad de Maracaibo

Motivo: Homologación de Transacción

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS en contra de la sociedades mercantiles TRANSPORTE BENAVIDES C.A., y CERVECERÍA REGIONAL, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas parte en contra de la decisión de fecha trece (13) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL. TERCERO Se condena a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A al ciudadano JANIGSON VILLALOBOS la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 9.489,67)), por concepto de prestaciones sociales (incluyendo la capitalización de los intereses de antigüedad), tal y como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia y la cantidad de a cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.695,59), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo. CUARTO: No se condena en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A. por no haberse producido un vencimiento total de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo QUINTO: No se condena en costas al actor a favor de la codemandada CERVECERÍA REGIONAL de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio, L.G., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación, asimismo en fecha nueve (09) de enero del año 2012, la parte actora recurre del mencionado fallo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada, la cual recibe y fija la celebración de la audiencia de apelación para el dieciséis (16) de febrero del año 2012.

Seguido a ello, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes, vale decir, parte actora y parte demandada acta transaccional constante de tres (03) folios útiles, señalando su contenido lo siguiente: “…Que hemos de mutuo y común acuerdo decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.713 del Código Civil, celebrar la presente Transacción Laboral que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: A fin de de dar por terminado el proceso laboral tramitado y decidido por ante el JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en expediente numero VP01-L-2010-2584, y el cual se encuentra en apelación por ante este tribunal superior, así como con la finalidad de saldar las obligaciones en la Sentencia dictada en ese proceso el fecha 13/12/11, y cualquier otra obligación que sea consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no producto de la demanda incoada por el ciudadano JANIGSON VILLALONOS, quien laboro para la empresa demandada, convenimos en realizar la presente Transacción Laboral, basada en la norma adjetiva…”

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.

Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-

Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-

Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. G.C.» Honrando el pensamiento unificador del Dr. G.C.. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Á.G.R.M.. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

  1. - La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.

    Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido. Así se establece.

  2. - La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción debido a que se está cancelando la cantidad de Bs.10.000,00. Así se establece.

  3. - La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.

    A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional vencido por el año 2010, utilidades fraccionadas año 2009 y 2010. Así se establece.

  4. - La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.

    Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad de la condena y sobre los derechos que se discutieron en el debate procesal en la que fueron condenados los probados. Así se establece.

  5. - La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  6. - La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante JANIGSON VILLALOBOS y la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSBENACA), en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

    En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR

    T.V.S.

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:12, p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201200027.-

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR