Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia que plantearon los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.707.915 y 4.525.437, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 34, tomo 15-A, AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., inscrita en fecha 25 de enero de 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, tomo 8-A, y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 6-A, todos representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio H.M.R. y C.O.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.809 y 82.973, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, recurso asimismo planteado por el ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.158.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.448 y de este mismo domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE NEGOCIACIONES fue incoado por los ciudadanos J.L.A.B. y L.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, economista el primero y medico cirujano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.554.026 y 2.553.970, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R., H.J.B.G. y G.M.F.D.B., previamente identificados los tres primeros y venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.803.634, la ultima de las nombradas, asimismo contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A. y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., todas ya identificadas; sentencia mediante la cual el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por incompetencia en razón de la materia y del territorio, por la representación judicial de los codemandados sociedades de comercio AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A. y AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A. y de los ciudadanos R.R.R.D. y J.D.C.V.D.R..

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 7 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En primer término aborda este Juzgador la cuestión previa planteada erigida sobre la incompetencia por la materia y la declinatoria planteada en beneficio del Juzgado de Primera Instancia Agraria, y para decidir lo conducente este Tribunal observa los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados establecidos por el mas alto Tribunal patrio en relación a la competencia por la materia y los requisitos que se deben llenar para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria:

Con respecto a la determinación de la competencia por la materia el Tribunal observa:

Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado por su falta de aplicación, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, la que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdicción en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de Don Antonio C.A. (Donanca) contra Inversiones 6989, C.A., en el expediente N° 92-175)

Similar postura es la que adopta el tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a (sic) penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 29 C.P.C (sic) establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Del mismo modo el más alto Tribunal patrio ha establecido en lo que concierne a la competencia especial agraria:

“En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

(Sentencia del 5 de agosto de 2.004, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria con Ponencia de la Conjuez N.V.d.E. en el juicio por acción meradeclarativa (sic) de propiedad incoado por J.M. y otros contra Claudio bata (sic) Gallardo)

En ese sentido considera este Tribunal, especialmente, el primer requisito enmarcado jurisprudencialmente para que un asunto sea conocido por un Tribunal Especial Agrario en cuanto afirma: “…A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza Y QUE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITE SEA CON OCASIÓN DE ESTA ACTIVIDAD…” (Mayúsculas de este Despacho) y en ese mismo particular este Tribunal considera que siendo que el caso sub examine fue constituido en razón de una acción por Simulación y Nulidad de Negociaciones, ambas de naturaleza meramente civil y reguladas por el Código Civil, determinando así, ex Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal competente en efecto es el de Primera Instancia Civil y asimismo considerando que la presente acción no llena los extremos constituidos jurisprudencialmente para que pueda conocer un Tribunal especial agrario, en razón de que la presente demanda se ejercitó con ocasión de supuestas irregularidades dentro de una sociedad mercantil y las consecuenciales ventas realizadas que estarían viciadas de nulidad y no sobre un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, este Juzgador concluye que en efecto este oficio Jurisdiccional (sic) resulta competente para conocer por la materia del presente juicio y en consecuencia desestima la cuestión previa invocada en concordancia a dicha causal de incompetencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para decidir lo concerniente a la cuestión previa planteada en base a la incompetencia territorial este Tribunal observa las siguientes disposiciones:

Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Negritas del Tribunal)

Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

De los artículos transcritos ut supra colige este Sentenciador que a diferencia de lo manifestado por la parte demandada, en el caso en comento no se aplicaría la determinación de la competencia territorial prevista en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la presente demanda no es relativa a derechos reales sobre inmuebles sino relativa a la simulación y nulidad de ventas inmuebles, y en adición se considera la disposición constitucional 26 en cuanto la misma enmarca el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y que de admitirse la cuestión previa aducida comportaría una limitación a dicho acceso por cuanto la parte interesada en obtener una declaración definitiva con respecto a su pretensión tendría que acudir a Órganos Judiciales foráneos, que por demás serian inaccesibles dependiendo de la capacidad económica del solicitante, envileciendo así la determinación de los pretendientes de obtener justicia, y en consecuencia este Juzgador desestima la cuestión previa invocada por incompetencia territorial. ASÍ SE DECIDE.-” (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in-examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE NEGOCIACIONES incoado por los ciudadanos J.L.A.B. y L.A.A.B. contra los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R., H.J.B.G. y G.M.F.D.B., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A. y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A.

Recibida la singularizada causa, previa distribución de Ley, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida como fue mediante auto de fecha 5 de octubre de 2004, y citados conforme a derecho los demandados de dicha relación jurídico-procesal, en la oportunidad procesal atinente al acto de litiscontestación, la representación judicial de los codemandados ciudadanos R.R.R.D. y J.D.C.V.D.R., y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIAS LA JUSTICIA, C.A., ROMEBAR, C.A. y LOS HERMANOS, C.A., con fundamento en la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, estatuida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito del 22 de noviembre de 2004, opusieron la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, relativa a la incompetencia tanto por la materia como por el territorio de dicho Juzgador a-quo, para conocer y decidir dicho proceso.

La referida cuestión previa fue sustentada por cuanto - en su decir - la pretensión de los actores se centra en la impugnación de las ventas de los fundos agropecuarios, denominados San Félix, La Concepción, Corea, y S.R., todos funcionalmente agroproductivos, las cuales le hiciere la AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A. a las AGROPECUARIAS LA JUSTICIA, C.A., ROMEBAR, C.A. y LOS HERMANOS, C.A., en virtud de lo cual, las acciones judiciales derivadas de dichas enajenaciones, deben estar sometidas a la jurisdicción especial agraria, dada la naturaleza del objeto sobre el cual recaen, y que adicionado a ello, ambas partes contractuales de la compra-venta que pretenden calificar los demandantes como simulada, son sociedades agropecuarias, cuyo objeto social según sus actas constitutivas, es la explotación y ejecución de la actividad agroproductiva.

Circunstancias éstas que de conformidad con sus argumentos, conllevan a concluir que en el caso de autos, la jurisdicción especial agraria, en órgano del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la competente para tramitar y decidir la causa sub-iudice, y que en tal sentido la parte actora, con el objeto de atribuir la singularizada competencia a la jurisdicción civil ordinaria, invocó un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fechada 21 de septiembre de 1988, en virtud del cual para la referida fecha, el criterio casacionista en tal sentido, estaba determinado por la naturaleza de la acción judicial, independientemente que los actos perturbatorios o despojatorios, se hubieren ejecutado sobre un fundo agropecuario, o que la acción de simulación se dirigiera contra actos de enajenación de fundos rústicos con desarrollo de la actividad agroalimentaria, criterio éste que a juicio de los exponentes, ha sido abandonado por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., por cuanto en dicha decisión citada a tales efectos en su escrito de cuestiones previas, y proferida - según sus argumentos - con ocasión a un juicio intimatorio, derivado de un contrato de venta de productos forestales (plaguicidas), afirman que se le atribuyó la competencia por la materia a la jurisdicción especial agraria, con base a considerar que el objeto de dicho proceso, tenía íntima relación con la actividad agraria.

Asimismo respecto de la incompetencia por el territorio alegada en su escrito de cuestiones previas, los apoderados codemandados, argumentan por ante el Juzgado a-quo, que tanto los inmuebles a que se refieren las ventas impugnadas como los contratos demandados como simulados se encuentran ubicados y fueron celebrados respectivamente, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, municipio que - según su decir - se encuentra dentro del área de conocimiento o jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, producto de lo cual, aseveran que en ningún caso dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el competente para conocer de la presente causa, ni en cuanto a la materia ni al territorio, debiendo en principio y en relación a la materia conocer el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que para el supuesto negado que dicho Tribunal de la causa, hoy recurrido, considerare competente para conocer a la jurisdicción civil, le solicitaron que en atención de la ubicación de los inmuebles y el lugar de celebración y protocolización de los contratos objeto de impugnación, debía declinar su competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del municipio Bolívar del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo estimaron la presente excepción o cuestión previa, en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), pidiendo su declaratoria con lugar, en el fallo interlocutorio que a tales efectos fuere proferido.

Producto de la defensa o cuestión previa opuesta, el Juzgado a-quo en fecha 7 de abril de 2005, profirió la resolución objeto de la regulación de competencia, sometida a la consideración por este Jurisdicente Superior, y la cual fue debidamente singularizada en el capitulo segundo del presente fallo, en la cual se declaró competente para el conocimiento del caso sub-especie-litis, y en consecuencia sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por incompetencia en razón de la materia y del territorio.

Habida cuenta, los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos R.R.R.D. y J.D.C.V.D.R., y sociedades de comercio AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A. Y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., mediante escrito fechado 8 de julio de 2005, así como el codemandado ciudadano H.J.B.G., actuando en nombre propio y representación, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, en virtud de la cual se adhiere al escrito del 8 de julio de 2005, presentado por la representación judicial de sus codemandados, solicitan la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea declarado competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito fechado 8 de julio de 2005, se observa que los supra aludidos codemandados, hoy recurrentes, interponen la regulación de competencia in-examine, por cuanto sostienen sus consideraciones respecto que el Juzgado a-quo, es incompetente por la materia para tramitar y conocer del juicio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE NEGOCIACIONES incoado en su contra, y a tales efectos invocan las fundamentaciones de seguida singularizadas:

En cuanto a la competencia material a la cual delimitan su solicitud, los recurrentes afirman que derivado de una síntesis doctrinaria y jurisprudencial efectuada por el Juzgador de la Primera Instancia, el mismo afirmó su competencia en cuanto a la materia, con fundamento a considerar que el requisito indispensable para determinar que la misma le corresponda a la jurisdicción especial agraria, deriva de que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad, y en tal sentido, dado que el a-quo en su resolución hoy recurrida, discurrió que la presente demanda se ejercitó con ocasión de supuestas irregularidades dentro de una sociedad mercantil y las consecuenciales ventas realizadas presuntamente viciadas de nulidad y no sobre un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, lo cual no se adecuaba al caso de autos, es por lo que - según el decir de los exponentes - el Tribunal a-quo estimó que el conocimiento de la acción le corresponde a la jurisdicción civil.

En base a lo anteriormente expuesto, los apoderados demandados afirman que el Tribunal recurrido, en su decisión de fecha 7 de abril de 2005, incurrió en inexactitud respecto de la calificación de la acción demandada, por cuanto la pretensión deducida en este proceso, no apunta a irregularidades cometidas en una sociedad mercantil, ni tampoco a nulidad de operaciones de venta, sino a una pretensión declarativa de simulación por vía principal, y subsidiariamente una reclamación de daños y perjuicios, que se deriva según lo expuesto por los demandantes en su escrito libelar, de una supuesta mala fe o fraude atribuida a la simulación denunciada, y en tal sentido consideran que el Juez Tercero de Primera Instancia no reparó en la tendencia jurisprudencial cada vez mas creciente, a atribuir a los Juzgados Agrarios la competencia para conocer de todas las acciones que en alguna forma se relacionen con dicha actividad.

Puntualizan que el a-quo erróneamente interpreta que se trata de acciones concernientes a irregularidades dentro de una sociedad mercantil y consecuenciales ventas viciadas de nulidad, y no sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, ignorando con ello - en su decir - de forma inexplicable que la simulación demandada de autos, versa sobre fundos agropecuarios en plena actividad, tal y como se evidencia de la narración de los hechos efectuada por la parte actora en su libelo, así como de los documentos públicos cursantes en autos y de los eventos endoprocesales ocurridos en el juicio, los cuales de conformidad con sus alegatos han puesto de relieve el carácter eminentemente agropecuario de los fundos litigiosos, los cuales gozan de la protección constitucional del Estado, en aras de la seguridad agroalimentaria y demás principios que rigen el ámbito agrario como soporte de un sistema socio-económico.

A los fines de sustentar sus argumentaciones, realizan una sinopsis - la cual califican como evolución histórica - del ámbito competencial agrario en nuestra legislación patria, en virtud de lo cual citan la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, y el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgado el 13 de noviembre de 2001, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que han sido objeto de esta materia a lo largo de los años, de lo cual afirman puede colegirse un proceso de decantamiento y avance hacia lo que se ha llamado la fuerza expansiva del fuero agrario, y del cual aseveran se observan fallos de nuestra casación, que interpretando la mencionada Ley de 1982, aplican el criterio amplio en ella contenido, en cuanto a que la competencia agraria, deviene de asuntos concernientes a la actividad agraria, constituida ésta en primer lugar, por la naturaleza, que es la tierra, y el proceso biológico para extraer los frutos para la subsistencia, el mercado o la manufacturación.

De la misma forma, y en atención a lo precedentemente expuesto, los recurrentes alegan que a pesar de que el objeto de este juicio es la simulación de un contrato de compra-venta y el pago de daños y perjuicios, mediante una acción civil, el bien que se pretende proteger mediante dicha acción, contribuye a la actividad agrícola, por lo cual la competencia para el caso esta fijada, no por la naturaleza jurídica de la figura que fundamenta la pretensión (simulación) sino por el bien objeto de la acción (fundos agropecuarios), derivado de lo cual - y en su decir - actuaría fuera de su competencia el Juez civil que sustancie y decida dicha causa, no obstante versar sobre la simulación de contratos de compra-venta, pero que han sido celebrados sobre fundos destinados a la producción agrícola y pecuaria.

En este mismo orden de ideas, y con fundamento a las doctrinas que en criterio de los recurrentes, rigen el campo del derecho agrario, recogidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales indican se postula que el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental y la seguridad alimentaria una condición del desarrollo sostenible, y que lo importante no es solamente la producción sino la comercialización y transformación de los productos agrarios, en las llamadas cadenas agroalimentarias, por cuya continuidad afirman, que el Juez competente para conocer de las acciones agrarias, debe velar en todo estado y grado de la causa, ello de conformidad con el artículo 167, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que de la misma forma, esas actividades de mercadeo y colocación de los alimentos para su consumo son las actividades finales o el resultado de un mismo proceso, y también que el tema de la propiedad y la posesión de la tierra es aún primero que la producción y el mercado, porque la actividad agraria se realiza sobre la tierra y con la tierra.

En derivación, solicitan que el órgano jurisdiccional a quien le corresponda decidir previa distribución de Ley, regule la competencia, señalando competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la necesidad impuesta por razones de orden público, de que este proceso lo conozca un Juez especializado en la materia agraria.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto del 20 de julio de 2005, el Tribunal a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, paralizó el presente proceso y ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por el Tribunal y las que consideraren las partes solicitantes al Tribunal Superior competente, ello a objeto de la evacuación de la regulación de competencia instaurada.

Recibida por este Tribunal Superior, previa distribución de Ley, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandante ciudadanos J.L.A.B. y L.A.A.B. consignó escrito mediante el cual y en atención a una serie de alegatos invocados y decisiones jurisprudenciales consignadas en forma anexa al mismo, afirman la competencia para conocer de la causa, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que en el caso in-examine no se configura ninguna de las causales comprendidas en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitándole a tales fines a este oficio jurisdiccional confirme la decisión del a-quo de fecha 7 de julio de 2005.

Asimismo en fecha 10 de octubre de 2005, la representación judicial de los codemandados recurrentes, ciudadanos R.R.R.D. y J.D.C.V.D.R., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A. y AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., igualmente consignaron escrito con el objeto de rebatir los alegatos invocados por su contraparte.

En tal sentido y respecto de los precitados escritos de fechas 5 y 10 de octubre de 2005, respectivamente, referentes a los alegatos en descargo de sus pretensiones invocados por las partes contendientes del caso facti-especie, y los cuales fueron agregados al expediente contentivo del recurso de regulación de competencia sometido a la consideración por este Tribunal de Alzada, cabe acotar que de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador Superior se abstiene de apreciarlos y valorarlos con fundamento a que en esta incidencia no está prevista la presentación de informes y el Juez debe impretermitiblemente limitar su pronunciamiento a la regulación de competencia alegada con los elementos aportados a las actas en la primera instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Explanado lo anterior, en el caso sub-iudice, estamos en presencia de un conflicto de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in-examine, se inició por demanda contentiva de Simulación y Nulidad de Negociaciones, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa, la incompetencia material y territorial, con fundamento a una serie de fundamentaciones esgrimidas de forma precedente, sustentadas en considerar como de naturaleza civil la acción instaurada, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, mediante resolución de fecha 7 de abril de 2005.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el capitulo tercero del presente fallo, los codemandados, hoy recurrentes, ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R. y H.J.B.G., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., interponen el recurso de regulación de competencia sub-especie-litis, en cuanto a la materia, por considerar que debe corresponder a la jurisdicción especial agraria, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Dentro de la jurisdicción civil están las jurisdicciones especiales: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el conflicto de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción de Simulación y Nulidad de Negociaciones incoada por la representación judicial de los demandantes ciudadanos J.L.A.B. y L.A.A.B..

Siendo así las cosas, del examen epistemológico efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción de simulación y nulidad de negociaciones, se puede apreciar de forma textual entre otros aspectos que la representación judicial de la parte demandante, alega que: “…, nos trasladamos a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, (…), y cual sería la sorpresa de mis representados, al encontrarse que el ciudadano R.R.R.D., (…), arrogándose el carácter de Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., había enajenado los siguientes Fundos Agropecuarios, (…Omissis…). (…) ocurrimos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…), para revisar el expediente de la Empresa y nos percatamos de la inserción y registro de una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, (…), y en donde presuntamente asistieron mis representados L.A.A.B. y J.L.A.B.. (…Omissis…). El hecho es ciudadano Juez, que esa Asamblea nunca se efectuó, que mis representados nunca fueron convocados, ni personal, ni mediante convocatoria privada, que nunca asistieron a la referida Asamblea, que la misma es una Asamblea forjada y que el único fin que se persiguió con la referida Asamblea fue modificar los Estatutos con la finalidad de que el ciudadano R.R.R.D., realizara simuladamente las negociaciones a que se contraen los particulares Primero, Segundo y Tercero del capitulo de LOS HECHOS del libelo de esta demanda. (…Omissis).” (cita).

Asimismo de la lectura del petitum de la demanda, se observa que: “…, siendo que los ciudadano R.R.R.D., J.D.C.V.D.R., H.J.B.G. y G.M.F.D.B., al igual que las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A y AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., procedieron de mala fe al celebrar las supuestas ventas, pues éstos no son solo conocedores de la simulación, sino que son co-participes directos del fraude cometido, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.281 y 1.185 del Código Civil, concordantes con los Artículos (sic) 1.195, 1.671 y 1.672 ejusdem (sic), demando subsidiariamente (…), para que convengan en pagarle a mis representados la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), en que prudencialmente estimo los daños y perjuicios que le causaron a mis representados al haberse conciliado, los actos simulados, en caso contrario a ello, sean condenados, con carácter de certeza por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley,…” (cita).

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, de M.O., la acción de simulación, es “La judicial que pretende invalidar un acto simulado u obtener la rectificación o indemnización pertinente”, lo cual aplicándolo al caso concreto y en aras de delimitar los actos jurídicos que pretenden ser calificados por la parte demandante como simulados, se colige que, de lo expuesto en el escrito libelar, se demandan como simuladas una serie de ventas efectuadas con ocasión de una asamblea de accionistas que igualmente califican como simulada o ficticia. Y ASÍ SE OBSERVA.

Derivado de lo anterior, y en aras de dilucidar el órgano jurisdiccional competente, en razón de la materia, para conocer y decidir la causa in-examine, cuya disertación constituye el thema decidendum sometido a la consideración por este Tribunal Superior, cabe traer a colación los comentarios doctrinales emitidos por el ilustre procesalista R.H.L.R., en sus interpretaciones sobre el Código de Procedimiento Civil, respecto de la materia que venimos tratando, así:

(…Omissis…)

5. Competencia agraria.

Esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica.

Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (13-11-2001):

Artículo 212.− Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2) Deslinde judicial de predios rurales.

3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8) Acciones derivadas de contratos agrarios.

9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.

12) Acciones derivadas de crédito agrario.

13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadía y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 213.− Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto-Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

(…Omissis…).

Dentro de la misma perspectiva, cabe traer a colación la opinión esgrimida en tal sentido por H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su obra Teoría General del Proceso, Ediciones Livrosca, Caracas, 2001, pags. 90-93, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

…, y conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, donde se derogan entre otras leyes, la Ley de Reforma Agraria promulgada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, en fecha 05 de marzo de 1.960, y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se produjo una modificación en la jurisdicción agraria, la cual conforme a lo previsto en el artículo 166, estará integrada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Especial Agraria de la citada Sala Social del m.T. de la República, así como los demás Tribunales que señala la ley, tales como lo son los Tribunal Superiores Regionales Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agrarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la norma antes referida, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del Decreto Ley, debiendo a tal efecto, como se señalara crear una Sala Especial Agraria.

Esta Sala Especial Agraria, conforme a la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sido creada con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, y será la cúspide de la jurisdicción agraria, tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario.

En cuanto a la composición de esta nueva Sala Especial Agraria, la misma estará integrada por dos (2) magistrados de la Sala Social del m.T. de la República y un (1) conjuez de la citada Sala, quien fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas, y que será designado mediante el voto favorable de los miembros de la Sala Social, tal como lo dispone el artículo 200 Ibidem.

La Sala Especial Agraria, según lo disponen los artículos 173 y 199 del Decreto Ley, será competente para conocer de los siguientes asuntos:

a. De los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualquiera de las normas contenidas en el Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto;

b. De los recursos de casación en materia agraria;

c. De las apelaciones o consultas de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Agrarios, y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el decreto Ley; y

d. De cualquier otro asunto que las leyes le atribuyan.

(…Omissis…)

Igualmente, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, conocerán en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los recursos intentados contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, actuando en sede ordinaria agraria.

En cuanto a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, estos conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los asuntos referidos en el artículo 212 del Decreto Ley, (…)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se evidencia entonces con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de noviembre de 2001, que derivado de la especialidad de la materia que nos ocupa, fue creada la Sala Especial Agraria, con el objeto de unificar los criterios jurisdiccionales, en aras de evitar sentencias contradictorias, y de situarla como la cima o cúspide de la jurisdicción agraria, cuyo criterio jurisprudencial en tal sentido, regirá tanto los asuntos ordinarios agrarios, como los contenciosos administrativos agrarios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Habida cuenta y en total sintonía con lo esbozado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2005, se hace impretermitible citar la decisión N° 912, de fecha 5 de agosto de 2004, esbozada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2004-000324, caso: J.M. y otros vs. C.B.G., bajo la ponencia de la Conjuez Permanente Dra. N.V.d.E., la cual constituye el criterio imperante en materia competencial agraria, así:

(…Omissis…)

“ Una vez realizada la transcripción parcial de la sentencia impugnada por vía de regulación de competencia, esta Sala Especial Agraria no comparte el razonamiento esbozado en dicho fallo para no conocer del caso sub examine, por los motivos que a continuación se exponen:

En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

(…Omissis…)

Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, ha quedado sentado que para determinar la competencia genérica de la jurisdicción especial agraria, se debe cumplir impretermitiblemente de forma concomitante y acumulativa, con los requisitos singularizados por la Sala Especial Agraria, como el interprete idóneo en cuanto al alcance de cualquiera de las normas contenidas en el Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, todo de conformidad con sus artículos 173 y 199, teniéndose como norte en tal virtud, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, o lo que es lo mismo, y citando de forma textual la decisión citada ut supra, para que el asunto en litigio, corresponda a la jurisdicción especial agraria entre otros aspectos, la acción que se ejercite debe haber sido interpuesta con ocasión de dicha actividad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tal y como se dejó sentado de forma precedente, del análisis efectuado al escrito libelar, resulta evidente que la acción judicial de simulación y nulidad de negociaciones in-examine, fue interpuesta con ocasión a unas compra-ventas de fundos agropecuarios, que los actores califican como simuladas, y derivadas de la celebración de una asamblea de accionistas pertenecientes a una sociedad mercantil, la cual igualmente califican de forjada y viciada de nulidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, este Jurisdicente Superior comparte el criterio explanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que, en atención de que la acción instaurada por los ciudadanos J.L.A.B. y L.A.A.B., no lo fue con ocasión de la actividad agraria sino producto de una presunta nulidad de negociaciones realizadas dentro del ejercicio de actividades sociales de un sujeto colectivo de comercio, así como de la nulidad de acta de asamblea de accionistas del mismo ente mercantil, es por lo que la competencia en razón de la materia le corresponde a la jurisdicción civil y mercantil, derivado de lo cual la incompetencia material invocada por los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R. y H.J.B.G., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A. no esta ajustada a derecho, resultando el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para sustanciar y decidir el caso facti-especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, así como de las reglas que determinan la competencia especial agraria, este Sentenciador Superior estima procedente declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia incoada por los codemandados ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R. y H.J.B.G., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., y en tal sentido, debe confirmar la singularizada decisión de fecha 7 de abril de 2005, debiendo el Juzgador a-quo seguir conociendo de la causa sub-iudice, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R. y H.J.B.G., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., surgida en el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE NEGOCIACIONES fue incoado por los ciudadanos J.L.A.B. y L.A.A.B. contra los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R., H.J.B.G. y G.M.F.D.B. y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A. y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por los ciudadanos R.R.R.D., J.D.C.V.D.R. y H.J.B.G., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA JUSTICIA, C.A., AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., y AGROPECUARIA ROMEBAR, C.A., y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 7 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio lugar al recurso de regulación de competencia, y consecuencialmente se ordena oficiar a dicho Tribunal de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Se exonera a los recurrentes de autos de la multa prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la interposición de la solicitud de regulación de competencia no fue manifiestamente infundada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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