Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 154 N° Expediente : 2011-000037 Fecha: 14/12/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

JANITIS DEL C.A.M., C.G.S., A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.Á.P., M.A.T. Y JOALFRE J.P., Vs. Comisión Electoral Universitaria de la Universidad de Carabobo.

Decisión:

La Sala declaró: 1.-CON LUGAR los recursos contencioso electorales interpuestos por los ciudadanos JANITIS DEL C.A.M., C.G.S., A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.A.P., M.A.T., JOALFRE J.P., L.E.L., A.R., L.S., previamente identificados, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, al haber conformado los Registros Electorales para los procesos de elección de los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, y de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., período 2011-2014, y ante el C.d.F., C.d.E. y C.d.D., período 2011-2012, excluyendo a varias categorías de los miembros de esa comunidad universitaria. 2.- ORDENÓ a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad de Carabobo, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento Electoral de conformidad con el fallo. 3.- ORDENÓ a la Rectora de la Universidad de Carabobo, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a convocar al C.U. para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala. 4.- ORDENÓ que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, se convoque a los nuevos procesos electorales que fueron suspendidos con ocasión de este juicio, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento. 5.- ORDENÓ a los actuales representantes de ambos gremios, de los profesores y de los estudiantes, ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de la Universidad de Carabobo, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentados los nuevos representantes, limitando sus actuaciones a actos de simple administración.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 154-141211-2011-2011-000027.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000037

EXP. Nº AA70-E-2011-000038

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2011, las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.079.917 y 9.438.792, respectivamente, asistidas por el abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, interpusieron “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral Universitaria, de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la cual al omitir deliberadamente en la publicación del Registro de Electores (…) a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante el C.U. (…) proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011...” (sic).

Mediante escrito de la misma fecha, las ciudadanas JANITIS DEL C.R.M. y C.G.S., previamente identificadas, otorgaron poder apud-acta al abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, también identificado.

Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, designando ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decidiera respecto de la medida cautelar solicitada.

El 24 de mayo de 2011, las abogadas A.F.G. Y R.M.S.F., inscritas en el Inpreabogado con los números 22.378 y 22.446, en su orden, alegando actuar en representación de la Universidad de Carabobo, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 03 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 17 de los libros dispuestos a tal efecto; consignaron escrito mediante el cual solicitaron “…hacerse parte en el presente procedimiento judicial, por lo que a todo evento se da por notificada y consecuencialmente invoca razones de hecho y de derecho que justifican suficientemente su oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes…” (sic).

El 24 de mayo de 2011, esta Sala Electoral dictó la sentencia Nº 37 mediante la cual asumió la competencia para conocer el caso y lo admitió, también admitió la intervención de la Universidad de Carabobo como tercero verdadera parte, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió el acto de votación para elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios fijado para el 25 de mayo de 2011, en virtud de ello ordenó que permanezcan en tales cargos los actuales miembros, hasta que resulten electas las nuevas autoridades. Por otro lado, el mismo día 18 de mayo de 2011, los ciudadanos A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.310, 2.556.751, 7.013.528, 3.920.422, 11.716.206 y 11.812.808, respectivamente, actuando las tres primeras en su condición de Profesoras Contratadas, el cuarto como Profesor Titular, y los dos últimos en condición de estudiantes de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado aNTONIO J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.181, interpusieron ante la Sala recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.) decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) en los procesos universitarios de ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO 2011-2014 Y ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACTY) PERIODO 2011-2012, (…) por excluir a la gran mayoría de electores y electoras miembros de la comunidad universitaria e impedir el ejercicio del derecho al sufragio y a la participación política de éstos…”.

A efectos de contener esta nueva causa, el Juzgado de Sustanciación abrió el expediente AA70-E-2011-000038, y por auto del 19 de mayo de 2011 acordó solicitar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, designando ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decidiera respecto de la medida cautelar solicitada.

El 24 de mayo de 2011, las ciudadanas A.F.G. Y R.M.S.F., apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo, solicitaron “hacerse parte en el presente procedimiento judicial, por lo que a todo evento se [dieron] por notificadas y consecuencialmente invocan razones de hecho y de derecho que justifican suficientemente su oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes…”. (corchetes de la Sala).

El 24 de mayo de 2011, esta Sala Electoral dictó la sentencia Nº 39 mediante la cual asumió la competencia para conocer de dicho caso, y lo admitió, también admitió la intervención de la Universidad de Carabobo como tercero verdadera parte, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió el acto de votación para elegir a los Representantes Estudiantiles ante el C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante los Consejos de Facultades, Consejos de Escuelas y Consejos de Departamentos, período 2011-2012 de la referida Casa de Estudios, fijado para el 31 de mayo de 2011. Asimismo, ordenó que permanezcan en tales cargos los actuales miembros, hasta que resulten electas las nuevas autoridades, y finalmente ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente AA70-E-2011-000038 a la contenida en el expediente AA70-E-2011-000037. Por autos separados del 24 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y al Ministerio Público, de las sentencias Nros. 37 y 39 dictadas por la Sala el 24 de mayo de 2011.

El 30 de mayo de 2011, el ciudadano R.E.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.127.157, alegando su condición de “Docente Ordinario de la Universidad de Carabobo con escalafón de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas (…) además (…) candidato integrante de la Plancha No. 5 para los comicios convocados por la Comisión Electoral (…) dirigidos a elegir Representantes Profesorales por ante el C.U.…”, asistido por la abogada M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.349, interpuso ante esta Sala Electoral escrito a objeto de “FORMULAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN FIJADO PARA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2011… acordada por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de 2011…”.

En la misma fecha, el ciudadano E.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.054.954, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024, consignó escrito de “oposición a las medidas preventivas acordadas en fecha 24 de mayo de 2011 en estos expedientes, y como defensa de fondo frente a la pretensión principal del recurso contencioso administrativo (…) solicitó a la Sala, la inaplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación en el presente expediente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que impone, aun de oficio, dar primacía a los principios constitucionales desaplicando leyes incompatibles con ellos.”.

Por auto del 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presentación de los escritos en referencia, y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del asunto, el cual quedó signado con alfanumérico AA70-X-2011-000004.

En la misma fecha se acordó abrir una articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de junio de 2011, el ciudadano R.E.N.C., ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la inadmisibilidad de los recursos incoados por haber operado la caducidad, y que se ordene a la Universidad de Carabobo que fije la fecha para la realización de las elecciones suspendidas. Igualmente, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia Nº 37 dictada por esta Sala el 24 de mayo de 2011, aduciendo que al ordenarse que “…quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración”, se restringe tanto la autonomía universitaria como las funciones de los “consejeros” en ejercicio, tema que no está en discusión en el presente juicio. Por último, solicitó que fuera consignada la notificación al Ministerio Público y el cartel de emplazamiento para tener certeza procesal.

El 7 de junio de 2011, vencido el lapso de la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir las oposiciones interpuestas.

El 8 de junio de 2011, los recurrentes A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.310, 2.556.751, 7.013.528, 3.920.422, 11.716.206 y 11.812.808, respectivamente, todos miembros de la comunidad de la Universidad de Carabobo, representados por el abogado a.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181, consignaron escrito rechazando las oposiciones a las medidas cautelares.

El 14 de junio de 2011, esta Sala Electoral dictó la sentencia Nº 59 en el cuaderno separado identificado con alfanumérico AA70-X-2011-000004, mediante la cual admitió la intervención del ciudadano R.E.N.C. como tercero verdadera parte, y declaró improcedentes las oposiciones formuladas a las medidas cautelares acordadas mediante sentencias Nros. 37 y 39 del 24 de mayo de 2011.

Por auto del 14 de junio de 2011, visto que constaban en autos las notificaciones de ley, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 22 de junio la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.

En la misma fecha, la representación judicial de la Universidad de Carabobo presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia del 28 de junio de 2011 la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en la edición del 28 de junio de 2011 del diario Últimas Noticias.

El 7 de julio de 2011 el ciudadano E.P.O., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado L.A., presentó diligencia mediante la cual expresó: “Solicito se suprima el lapso probatorio en el presente juicio en virtud de lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º del CPC, esto es, por versar el asunto debatido en cuestiones de mero derecho (la aplicación o no del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación). Es todo.”.

El 11 de julio de 2011, los ciudadanos L.E.L.D.B., A.N.R.D. y L.A.D.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.686, 16.786.055 y 4.873.971, respectivamente, representados por el abogado A.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 22.181; presentaron “RECURSO DE TERCERÍA CONCURRENTE EN EL DERECHO ALEGADO CON LOS RECURRENTES POR FUNDARSE IDÉNTICO TÍTULO JURÍDICO”, (sic) solicitando se declare con lugar la causa.

Por auto del 12 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decidiera respecto a la solicitud de supresión del lapso probatorio.

El 20 de julio de 2011, esta Sala Electoral dictó la sentencia Nº 75 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tramitar el presente caso como un asunto de mero derecho.

Por auto del 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, el cual concluyó sin que las partes promovieran nuevos instrumentos.

El 3 de octubre de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que esta Sala dicte el fallo correspondiente y se fijó el día 18 de octubre de 2011, para que las partes rindieran informes orales.

El 18 de octubre de 2011, las partes rindieron informes orales ante la Sala.

En la misma fecha, tanto el abogado L.A. previamente identificado como apoderado judicial del ciudadano E.P.O., Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y la abogada Y.T. BARRETO F., apoderada judicial del ciudadano R.E.N.C., consignaron escritos de informes.

Por auto del 19 de octubre de 2011 y a solicitud del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, esta Sala Electoral dejó constancia y testó del acta respectiva, la expresión irrespetuosa empleada por el abogado L.A., Inpreabogado Nº 27.024, apoderado judicial del ciudadano E.P.O., en la audiencia de informes efectuada el 18 de octubre de 2011, al referirse a las decisiones adoptadas por esta Sala en los procesos electorales de las Universidades.

El 15 de noviembre de 2011 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, a partir de las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

En su escrito recursivo, las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., alegando actuar en su condición de Profesora Instructora y Profesora Jubilada, respectivamente, de la Universidad de Carabobo, indicaron:

Que encontrándose vencido el período de los Representantes de los Profesores ante el C.U., la Comisión Electoral publicó el 31 de enero de 2011, en un diario de circulación regional, la convocatoria a dichas elecciones para el período 2011-2014.

Que ante tal convocatoria y la consecuente publicación del Registro Electoral, los profesores afectados dirigieron una comunicación en fecha 01 de abril de 2011 al ciudadano DR. E.P.O., Presidente de la Comisión Electoral, expresándole que en el padrón electoral se “excluía a los profesores con la categoría académica de Instructores [y] los profesores jubilados, razón por la cual lo impugnaron y solicitaron la inclusión de tales categorías de profesores” (corchetes de la Sala).

Que el 04 de abril de 2011 fueron notificadas de la comunicación signada con alfanumérico 13-CEU-04-2011 emanada de la Comisión Electoral, en la cual se declaró inadmisible el referido recurso de impugnación.

Que el 08 de abril de 2011, un grupo de profesores dirigió una comunicación a la Dra. Y.D., en su condición de Rectora, y a los demás miembros del C.U. de la Universidad de Carabobo, solicitándoles ordenar a la Comisión Electoral la reposición del proceso de electoral en referencia, dadas las omisiones del padrón electoral.

Que el 15 de abril de 2011 recibieron comunicación signada con alfanumérico CU-014-1620-2011, suscrita por el ciudadano J.J.R.M., en su carácter de Secretario Accidental del C.U., en la que se indica: “… esta instancia ACORDÓ RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el INFORME signado con el Nro. 13-CEU-04-2011, de fecha: 04 de abril de 2011, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, quedando firme la citada resolución”.

Que la no inclusión de las referidas categorías de profesores en el Registro Electoral es una flagrante violación del derecho a la libre participación contenido en el 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a participar en igualdad de condiciones que establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente, solicitaron a la Sala Electoral que sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndoseles el derecho al voto en igualdad de condiciones.

Por otro lado, el grupo de recurrentes integrado por los ciudadanos A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., previamente identificados, indicó que vencido el correspondiente período “… la Comisión Electoral de la Universidad dio a conocer en el diario universitario ´Tiempo Universitario´ publicado en fecha 14 de febrero de 2011 (…) el CRONOGRAMA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO: 2011-2014 fijando el acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 y además el CRONOGRAMA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACYT) PERIODO: 2011-2012, fijando el acto de votación para el día 31 de mayo de 2011…” (sic).

Que en la Gaceta Electoral Universitaria N° 20 se publicó la Sesión Extraordinaria N° 386, del 15 de febrero de 2011, contentiva del “Registro de Electores: Profesores Ordinarios y Estudiantil”, conformado por la Comisión Electoral a los efectos de los anunciados procesos electorales.

Que visto el Registro Electoral, los ciudadanos B.J.S.B., M.P.R. y M.A.P., ya identificados, dirigieron comunicación escrita a la Comisión Electoral solicitando su inclusión al padrón electoral por aplicación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Que la Comisión Electoral les remitió oficio signado con alfanumérico 12-CEU-04-2011 de fecha 1º de abril de 2011, mediante el cual negó lo solicitado.

Que insistieron en su petición, esta vez mediante oficio dirigido el 13 de abril de 2011 a la ciudadana Rectora y demás miembros del C.U., comunicación de la cual no han recibido respuesta.

Reiteraron que tienen derecho a la participación en los procesos electorales universitarios en igualdad de condiciones, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Educación, de aplicación preeminente sobre la Ley de Universidades, e indicaron que tales derechos fueron vulnerados por la Comisión Electoral al conformar un Registro Electoral que sólo incluye a los “profesores con categoría de ordinarios y a los estudiantes, excluyendo a los demás miembros de la comunidad universitaria, entre otros, a los demás profesores universitarios, al personal administrativo, al personal obrero …”.

En consecuencia, solicitaron que sea declarada la “nulidad absoluta” de los cronogramas electorales, tanto el conformado para la elección los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de mayo de 2011, como el conformado para la elección de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., período 2011-2014, y ante el C.d.F., C.d.E. y C.d.D., período 2011-2012, cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de mayo de 2011.

Igualmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta del Registro Electoral y de todas las actuaciones de la Comisión Electoral en relación con tales procesos, así como la suspensión de los procesos electorales programados con base al referido Registro Electoral, y que se ordene a la Rectora de la Universidad de Carabobo convocar al C.U., para que dicho órgano reforme el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Educación.

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL

El 30 de mayo de 2011, el ciudadano EFRAN P.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.054.954, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024, presentó escrito aduciendo:

Que al pretenderse la aplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, “…a las elecciones en las Universidades autónomas, se vulnera la Constitución…”.

Que, “…cuando la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, numeral 3, indica como potenciales electores en procesos universitarios a obreros y empleados, así como a toda categoría de profesores sean contratados o instructores, debe colegirse meridianamente que no se hace referencia a las Universidades autónomas constitucionales, sino a aquellas ‘dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas’, que son las indicadas en el artículo 2. Por eso, el encabezamiento del cuestionado artículo 34 expresa: ‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable…’. Lo dice, porque obviamente a las Universidades autónomas no le es aplicable este dispositivo.”.

Que “…según el artículo 109 de la Constitución, la comunidad universitaria está conformada por ‘profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas’, quienes ‘se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley’. ¿Cuál Ley? … sin dudas, la Ley de Universidades.”.

Que “…la vigente Ley de Universidades de 1970, que es la que puede modular la autonomía dentro del marco constitucional, establece algunas condiciones tanto para ser electores como para ser elegidos, en procesos que atañen a la organización y gobierno de las Universidades autónomas.”.

Que “…mal puede afirmarse que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo haya violado derechos de algún miembro de su comunidad a participar en igualdad de condiciones en la escogencia de los representantes de los profesores y estudiantes ante el C.U. por aplicar la Ley de Universidades de 1970, la que sólo reconoce derecho a votar a los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes; así como sólo a estudiantes regulares.”.

Que “…al aplicar la Comisión Electoral Universitaria el artículo 25 de la Ley de Universidades y diseñar el registro electoral como siempre lo ha hecho, sin incluir a profesores instructores ni a los contratados; ni a estudiantes no regulares, no está generando ninguna desigualdad, pues así lo permite la Ley…”.

Finalmente solicitó “…la inaplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación en el presente expediente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que impone, aun de oficio, dar primacía a los principios constitucionales desaplicando leyes incompatibles con ellos.”.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

El 18 de octubre de 2011 las partes rindieron informes orales ante la Sala, interviniendo inicialmente los abogados P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, representando a las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., y A.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.181, representando tanto a los ciudadanos A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., y también representa a los ciudadanos L.L., A.R. Y L.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.686, 16.786.055 y 4.873.971, respectivamente, quienes invocan su condición de terceros interesados.

En la exposición, se ratificaron los fundamentos de los recursos haciendo énfasis en la alegada violación del derecho a la participación en igualdad de condiciones de todos los miembros de la comunidad universitaria en el cual incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, al omitir deliberadamente en el Registro Electoral a los profesores instructores y contratados, así como al personal administrativo y obrero.

Seguidamente se concedió la palabra al abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024, en representación del ciudadano E.P.O., Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y a las abogadas A.F.G. y R.M.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.378 y 22.446, respectivamente, representando a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (tercero verdadera parte); y a la abogada Y.B., con Inpreabogado Nº 61.515, asistiendo al ciudadano R.E.N.C. (tercero verdadera parte) coadyuvante en la defensa de la parte recurrida; quienes ratificaron sus defensas de fondo y la conformidad a derecho del padrón electoral elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, de acuerdo con la Ley de Universidades.

Finalmente, intervino la abogada E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien adujo: “…no cabe duda que en el caso de autos, el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación como Ley Marco… la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria…y finalmente, en atención a su carácter sub-legal, el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo… en este contexto, ciertamente el acto impugnado fue dictado de conformidad con la normativa reglamentaria vigente, y en contravención a lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica, lo que determina la procedencia de declaratoria de nulidad… en razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que los Recursos Contencioso Electorales interpuestos… deben ser declarados CON LUGAR….”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Cumplida la fase de sustanciación, esta Sala Electoral pasa a dictar sentencia definitiva a partir de las siguientes consideraciones:

Punto previo

Observa la Sala que el 11 de julio de 2011, los ciudadanos L.E.L.D.B., A.N.R.D. y L.A.D.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.686, 16.786.055 y 4.873.971, respectivamente, representados por el abogado A.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 22.181, presentaron escrito alegando su condición de terceros, denunciando su no inclusión en el padrón electoral de la Universidad de Carabobo y el menoscabo de su derecho a la participación en igualdad de condiciones

Al respecto, esta Sala Observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual.

Ahora bien, observa la Sala que en los folios 466 al 474 de la Pieza III del expediente, cursan las constancias expedidas por el Vicerrectorado Académico de la Universidad de Carabobo, que acreditan la condición de Docentes Contratadas de las ciudadanas L.E.L., C. I. 3.574.686 y A.R., C. I. 16.786.055, ambas en la Facultad de Ciencias de la Educación; y la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, que acredita la condición de Docente Contratado del ciudadano L.S., C. I. 4.873.971, en la Escuela de Educación; resultando evidente el interés de estos ciudadanos de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, razón por la cual esta Sala Electoral admite su intervención como terceros verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Decidido lo anterior, cabe destacar que en caso de autos se conformó un litis consorcio activo luego de la acumulación de los recursos, además se evidencia la participación de varios terceros interesados en el proceso, de allí que esta Sala Electoral encuentra oportuno establecer cuál es la condición de todos intervinientes.

En tal sentido se observa que fue impugnado el Registro Electoral que conformó la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, para las elecciones de los Representantes Profesorales ante el C.U. periodo 2011-2014 y de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., C.d.F., C.d.E. y C.d.D. periodo 2011-2012, por los siguientes ciudadanos:

  1. - JANITIS DEL C.A.M., Profesora Instructora (recurrente Exp. AA70-E-2011-000037).

  2. - CAMELIA G.S., Profesora Jubilada (recurrente Exp. AA70-E-2011-000037).

  3. - A.J.H., Profesora Contratada (recurrente Exp. AA70-E-2011-000038).

  4. - B.J.S.B., Profesora Contratada (Recurrente Exp. AA70-E-2011-000038).

  5. - M.P.R., Profesora Contratada (recurrente Exp. AA70-E-2011-000038).

  6. - M.A.P., Profesor Titular (recurrente Exp. AA70-E-2011-000038).

  7. - M.A.T., Estudiante Regular (recurrente Exp. AA70-E-2011-000038).

  8. - JOALFRE J.P., Estudiante Regular (recurrente Exp. AA70-E-2011-000038).

  9. - L.E.L., Profesora Contratada (tercero verdadera parte, coadyuvante de la parte recurrente).

  10. - A.R., Profesora Contratada (tercero verdadera parte, coadyuvante de la parte recurrente).

  11. - L.S., Profesor Contratado (tercero verdadera parte, coadyuvante de la parte recurrente)

    Los referidos ciudadanos aducen que no fueron incluidos en el padrón electoral elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, lo que evidencia la no inclusión de varias categorías de los miembros de esa comunidad universitaria en el referido Registro Electoral, violentándose con ello su derecho a la libre participación en los asuntos públicos contenido en el 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a participar en igualdad de condiciones que establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

    Por otro lado, el ciudadano E.P.O., Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (parte recurrida), la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (tercero verdadera parte, coadyuvante de la parte recurrida) y el ciudadano R.E.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.127.157, quien alega la condición de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva, (tercero verdadera parte, coadyuvante de la parte recurrida); indicaron que la Comisión Electoral elaboró el Registro Electoral atendiendo lo dispuesto en la Ley de Universidades, instrumento normativo que sólo reconoce el derecho a votar en las elecciones universitarias, de los profesores titulares, asociados, agregados, asistentes y de los estudiantes regulares.

    En este orden, el abogado L.A., en representación del ciudadano E.P.O., Presidente de la Comisión Elect oral de la Universidad de Carabobo, indicó que “...mal puede afirmarse que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo haya violado derechos de algún miembro de su comunidad a participar en igualdad de condiciones en la escogencia de los representantes de los profesores y estudiantes ante el C.U. por aplicar la Ley de Universidades de 1970, la que sólo reconoce derecho a votar a los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes; así como sólo a estudiantes regulares”.

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala Electoral que tal afirmación comporta aceptación de los hechos por parte de la Comisión Electoral, respecto de no incluir a varias categorías de los miembros de la comunidad universitaria en el padrón electoral, al haberlo conformado con apego a la Ley de Universidades, de manera que esta Sala entiende que el contradictorio del recurso ahora se centra en determinar si la no incorporación de tales individuos al Registro Electoral de la Universidad de Carabobo resulta violatorio de derechos constitucionales.

    En tal sentido, cabe destacar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela, conforme al cual estableció:

  12. - Que los derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, respectivamente, no pueden aludirse a fin de considerar la inconstitucionalidad de normas infraconstitucionales que regulen a las facultades universitarias, ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades, “…ya que éstos (…) no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas” (resaltado de esta Sala).

  13. - Que excluir mediante ley a miembros de la comunidad universitaria, como es el caso, por ejemplo, de los Profesores Instructores, del Registro Electoral para la elección de las autoridades universitarias, no es violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, al tratarse de una “igualdad con diferenciación”, la cual sólo puede ser establecida por el Poder Legislativo en ejercicio de su discrecionalidad, por tanto, dispone la Sala Constitucional- la exclusión de miembros de la comunidad universitaria del padrón electoral para comicios de autoridades académicas, no es arbitrario ni irrazonable, toda vez que encuentra fundamento “…en criterios de orden académico…”.

  14. - Que las Comisiones Electorales están vedadas de desaplicar normas por razones de inconstitucionalidad, de allí que estén obligadas a realizar los procesos electorales, y a elaborar los registros electorales correspondientes, en atención a la normativa vigente que los regule.

  15. - Que es de reserva legal la composición de los cuerpos colegiados universitarios, de allí que no deben producirse interpretaciones que conduzcan a modificar las estructuras establecidas en la ley y sus modos de integración.

    Referido lo anterior, esta Sala también estima pertinente destacar que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo conformó el Registro Electoral para los distintos procesos que se llevarán a cabo en esa Casa de Estudios, atendiendo lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Universidades, el cual dispone:

    Artículo 25º El C.U. estará integrado por el Rector, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.

    Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores los de los estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.

    Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el C.U. deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.

    Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo C.U. serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.

    Ahora bien, para la fecha en que se produjo el criterio vinculante de la Sala Constitucional (Sent. N° 898 del 13 de mayo de 2002 caso: Universidad Central de Venezuela), aún no había sido promulgada la Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009, en cuya aplicación esta Sala se apartó del referido criterio, dado que la novísima legislación ofrece una óptica actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior que la Ley de Universidades de 1970, en la cual se basó la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo para elaborar los Registros Electorales, sin incluir varias categorías de los miembros de la comunidad universitaria.

    En efecto, la nueva Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3, establece:

    Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (resaltado de la Sala).

    A tenor de lo dispuesto en la norma citada, esta Sala reitera que el Legislador Nacional, regulando al sector educación en su plenitud y mediante ley orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de los miembros de la comunidad universitaria, consagrando ese derecho para todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se funda “…en criterios de orden académico…”, aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se le reconoce como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.

    En atención a lo expuesto, advierte la Sala que resulta necesario actualizar la normativa electoral de la Universidad de Carabobo, conforme al artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, a propósito de poder satisfacer el derecho a la participación de todos los integrantes de esa comunidad universitaria en igualdad de condiciones, en todas las elecciones y puntualmente en este caso, en lo relativo a las elecciones de los Representantes Profesorales ante el C.U. periodo 2011-2014 y de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., C.d.F., C.d.E. y C.d.D. periodo 2011-2012; salvaguardando claro, que el padrón electoral útil para escoger a los representantes de los profesores no deberá incluir al personal obrero y administrativo, ni a los estudiantes, así como el padrón electoral útil para escoger a los representantes estudiantiles, tampoco deberá incluir al personal obrero y administrativo, ni a los profesores; dado que tal situación sería desnaturalizar la igualdad en cada grupo.

    En armonía con lo anterior, establece la Sala que el C.U. vigente y la Comisión Electoral Nacional deberán garantizar en el proceso electoral de representantes antes referidos, el derecho al sufragio sin discriminaciones de todas las categorías de sus miembros, permitiendo la participación de Profesores Instructores, Jubilados, Contratados, en el caso de ese grupo y, en el caso de los representantes estudiantiles, considerándolos a todos sin que prive sobre su derecho al sufragio ningún género de discriminación.

    De manera que, en el caso concreto de la Universidad de Carabobo, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral para ajustarlo a la Ley Orgánica de Educación vigente, lo cual no implica que deba modificarse también el Reglamento General, por cuanto éste será de uso supletorio, en la medida que no contraríe, limite o excluya los contenidos de la referida Ley. Así se decide.

    En tal sentido, se reafirma que el orden jerárquico del bloque normativo aplicable será, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, el Reglamento General de la Universidad de Carabobo.

    Otro aspecto del presente análisis lo representa la aplicación del primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, el cual preceptúa que la “educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes.”

    En tal sentido, esta Sala Electoral evidencia con palmaria claridad, que dicha norma determina su supremacía sobre la ley especial (Ley de Universidades) y, -lógicamente- sobre sus reglamentos internos; asimismo, el artículo 34 eiusdem, que regula a todo el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, desarrolla los mecanismos para el ejercicio de la autonomía universitaria, posibilitándoles establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley; así como elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento.

    Establecido lo anterior, esta Sala Electoral pasa a fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Carabobo en las elecciones de sus autoridades.

    En tal propósito debemos indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación, establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula.

    A partir de esa premisa, esta Sala Electoral estableció en la sentencia Nº 120 del 11 de agosto de 2010 (caso: Universidad Centrooccidental L.A.) el criterio que a continuación se transcribe, reiterado en las sentencias 18 del 23-3-2011 (caso: Universidad de Oriente) y Nº 47 del 2-6-2011 (Caso: Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” UNEXPO), expresando:

    De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Tr ansitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

    En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento.

    Ahora bien, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades señala como atribuciones del C.U.: “… Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…”.

    Como se evidencia, el C.U. de la Universidad de Carabobo tiene la facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en las elecciones internas para el nombramiento de sus autoridades.

    Visto lo anterior, esta Sala Electoral exhorta a que se constituya al C.U. de la Universidad de Carabobo en un lapso que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que ese órgano colegiado como máxima autoridad universitaria reforme y publique el Reglamento Electoral en un lapso de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su constitución para tal fin, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, incluyendo a todos los integrantes de la comunidad universitaria y garantizándoles el derecho al sufragio en igualdad de condiciones y sin discriminaciones.

    Igualmente se exhorta al C.U. de la Universidad de Carabobo, para que en el reglamento a reformar considere a efectos de los escrutinios, el valor nominal (absoluto) que tiene el voto de cada elector así como las correspondientes condiciones de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse a todos los cargos de elección; aclarando que para proceder a tal reforma no aplica la suspensión contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual opera respecto a los supuestos de leyes electorales de carácter nacional, dictadas por la Asamblea Nacional y bajo el procedimiento de formación de leyes previsto en la Carta Magna. Así se decide.

    Una vez reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, esta Sala ordena que se convoquen los procesos de elecciones suspendidos, en un lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento, dejando claro que se tratará de nuevos procesos electorales en todas sus fases puesto que la conformación de los Registros Electorales estuvo afectada desde su origen. Así se decide.

    Los referidos procesos electorales deberán ser conducidos por la actual Comisión Electoral, toda vez que el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de procesos electorales que no se han consumado y que son idénticos en cuanto a su fin, a los nuevos procesos electorales ordenados por esta Sala. Así se decide.

    Ante tal situación y, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad de Carabobo, esta Sala Electoral instruye a las actuales representantes de ambos gremios, el de profesores y de estudiantes, a objeto de que permanezcan en sus cargos provisoriamente, hasta que se hayan elegido y juramentado a los nuevos representantes, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la referida Casa de Estudios. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, formulada por la parte recurrida alegando su presunta colisión con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala Electoral que dicha norma lejos de encontrarse en conflicto con el texto Constitucional, desarrolla las formas de ejercer el principio de autonomía universitaria.

    Con base en el referido principio, quedó entonces suprimida la diferenciación establecida en la Ley de Universidades respecto a la conformación de los Registros Electorales de las Universidades, y se posibilitó el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de todos los integrantes de la comunidad universitaria, incluyendo al personal administrativo, obrero y a los egresados; además de los legitimados preexistentes, profesores, ahora en todas sus categorías, y estudiantes con la valoración nominal de su voto; de allí que esta Sala Electoral encuentra que la norma cuya desaplicación se solicita, se encuentra apegada a los principios de la democracia participativa y protagónica que establece la Carta Magna, razón por la cual, desestima la referida solicitud. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  16. -CON LUGAR los recursos contencioso electorales interpuestos por los ciudadanos JANITIS DEL C.A.M., C.G.S., A.J.H., B.J.S.B., M.P.R., M.A.P., M.A.T., JOALFRE J.P., L.E.L., A.R., L.S., previamente identificados, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, al haber conformado los Registros Electorales para los procesos de elección de los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, y de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., período 2011-2014, y ante el C.d.F., C.d.E. y C.d.D., período 2011-2012, excluyendo a varias categorías de los miembros de esa comunidad universitaria.

    2.- Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad de Carabobo, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento Electoral de conformidad con este fallo.

  17. - Se ORDENA a la Rectora de la Universidad de Carabobo, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U. para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

  18. - Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, se convoque a los nuevos procesos electorales que fueron suspendidos con ocasión de este juicio, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento.

  19. - Se ORDENA a los actuales representantes de ambos gremios, de los profesores y de los estudiantes, ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de la Universidad de Carabobo, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentados los nuevos representantes, limitando sus actuaciones a actos de simple administración.

    Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2011-000037.

    Exp. Nº AA70-E-2011-000038.

    En catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 154, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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