Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2633-08

PARTE ACTORA:

M.J.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.410.719.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

F.A., MEUDY OSÍO, S.S., M.G. y NOLYBELL C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.639, 104.805, 107.355, 114.787, y 115.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 34-A, en fecha 26-10-1982; y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, bajo el Nº 78, Tomo 133- A- Sgdo, en fecha 25-10-1982.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.665, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 27-03-2008, por los ciudadanos F.A., MEUDY OSÍO, S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la actora (folios 1 al 9 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa reforma del libelo de la demanda (folios 18 al 71 pp), se admite en fecha 22-05-2008 (folio 73 pp).

En fecha 08-08-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 78 al 79 pp), prolongándose la misma en tres oportunidades, siendo la última de ella celebrada el 01-12-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 86 pp), y en fecha 09-12-2008, previa contestación de la demanda (folios 158 al 171 pp), se ordenó la remisión del expediente a la URDD.

En fecha 07-01-2009 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 175 tp) y el 14-01-2009 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 176 y 180) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 181 al 183), la cual se celebró el día 23-03-2009, y por motivo de la necesidad de la declaración de la representación de la parte accionada, se prolongó la Audiencia Juicio (folios 191 al 192 tp), la cual tuvo lugar el día 17-04-2009, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica que el demandante que comenzó a prestar servicios en forma continua e interrumpida, bajo subordinación y dependencia, en la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A, desde 30-04-1990 hasta 30-03-2007, fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando. Durante la relación laboral se desempeñó como: Año 1990 en la Dirección de Finanzas en el Departamento de Contabilidad de Costo, en el cargo de Asistencia de Contabilidad de Costos; en el Año 1991-1993 en la Dirección de Materiales específicamente al área a Compras bajo el cargo de Agente de Compras de Componentes y Productos Terminados; en el 1994 al 2007 en la Dirección de Mercadeo, como Planificador de Mercadeo de Productos Nuevos y de Campaña, con una jornada de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 m y 1:15 pm a 4:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 3.897,45.

Por motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, le canceló al actor la cantidad de Bs. 60.686,28 por concepto de prestaciones sociales.

Durante la relación laboral, aproximadamente hasta mediados del año 2001, la empresa demandada cancelaba y reconocía a la accionante lo generado por horas extras, y adicionalmente un monto que internamente la empresa denominaba Super-money que significaba un dinero adicional destinado a comida y transporte.

En agosto del 2001, en contravención con lo establecido en la legislación laboral, y en contra de lo establecido en la Cláusula 11 del “Contrato Colectivo” suscrito por el sindicato y la empresa, los Gerentes de cada área informaron a sus subordinados, de forma verbal que la empresa tomaría como medida no cancelar ni reconocer mas las horas extras trabajadas, decisión que se encontraba justificada en la supuesta situación de la empresa, por lo que de manera arbitraria y unilateral Avon Cosmetics de Venezuela, C.A dejó de cancelar y reconocer las horas extraordinarias generadas.

En octubre de 2006 la empresa pasó un comunicado a los trabajadores indicando la gestión de revisión de las sugerencias del sindicato, en cuanto al pago de nómina de los trabajadores activos, y extrabajadores, por lo que se evidencia que ya la empresa estaba en conocimiento de la omisión del pago de varios conceptos, “horas extras entre otros”, así como mal interpretación que hizo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo que comprende y lo que debe entenderse por “salario”, y su implicación económica frente a los cálculos de todos los conceptos a cancelar a sus trabajadores. En tal sentido, solicitaron a sus empleados un voto de confianza e informaron a u vez que a partir de noviembre de 2006, iban a reconocer jornadas mixtas y nocturnas que fuesen trabajadas, y consecuencialmente su impacto sobre lo relativo al bono nocturno, y pago de domingos y feriados

Posteriormente en noviembre de 2006, la empresa pasa otro comunicado a los trabajadores, indicando algunos temas tratados hasta ese momento con el sindicato, donde informaron que tomaría en cuenta los pagos de bono nocturno y bono especial para la base del cálculo de sábados, domingos y feriados. De este modo se continúo con reuniones para determinar en que condiciones se podrían considerar las “Horas Extras” como “Salario Normal”, consideración que implicaría cambios en la forma de monto de ciertos conceptos.

En febrero de 2007, la empresa hizo modificaciones en los recibos de pago de los trabajadores ya que los que se venía cancelando con el concepto denominado por la empresa como: “artículo 133 parágrafo i” reflejado en los recibos bajo el código 057, fue agregado o sumado al salario base, donde en el mes de marzo de 2007, la empresa reconoció y comenzó a pagar las horas extras.

Asimismo, el 9-10-2007, la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, según minuta Nº 7, firmada en la Inspectoría del Trabajo, con sede Guatire Estado Miranda, en el expediente Nº 030-2007-04-00036, aprobó la cláusula Nº 9 relativa al incremento del 22% sobre el salario del 2007, el cual fue cancelado retroactivamente a todos los trabajadores desde el mes de enero 2007, siendo no reconocido a nuestra representada dicho monto, el cual debe ser calculado desde el mes de enero a marzo 2007 (3 meses), adeudando a la ciudadana M.G., todas las incidencias que se ocasionen por el aumento de su salario que debió recibir, calculados con un salario mensual de Bs. 4.754,88.

Por consiguiente, en vista que la empresa no ha cancelado correctamente todos y cada uno de los conceptos laborales, por disconformidad con el cálculo efectuado por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, así como con sus pagos y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es por ello que demanda los conceptos siguientes: Horas extras trabajadas y no canceladas más sus incidencias en sus pasivos laborales; incidencias sobre el pago del bono denominado por la empresa “artículo 133 párrafo I”, diferencias en prestaciones sociales por el aumento del salario en un 22% y demás beneficios establecidos en la ley, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 100.780,14.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda negó: 1. Que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, tuviera obligación de pagar a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias, toda vez que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ésta no se encontraba sometida al límite de la jornada impuesto por la Ley Sustantiva Laboral por ser una trabajadora de confianza; 2. Que la empresa tuviera la obligación de incluir en el salario utilizado para el calculo de la Prestación Antigüedad y de las Utilidades la incidencia de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, toda vez que, ésta no tenía derecho a percibir el pago de horas extraordinarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una trabajadora de confianza; 3. Que la empresa adeude a la ciudadana M.G. cantidad de Bs. 38.065,28 por concepto de horas extras laboradas durante los meses de agosto-diciembre de año 2001 y en los años 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 y primer trimestre del 2007, puesto que su condición de trabajadora de confianza su jornada de trabajo no estaba sometido a los limites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4. Los cálculos de las horas extras laboradas por la accionante, contenidas en las tablas insertas en autos, por cuanto la actora no prestó servicio en jornada extraordinaria; 5. Que la trabajadora percibiera como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.754,88 mensuales, por cuanto, no era beneficiaria del ajuste salarial del 22% otorgado por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, a quienes ostentasen la condición de trabajadores activos; 6. Que la ciudadana M.G. haya prestado servicios en jornada extraordinaria, y en consecuencia que la ex trabajadora tenga derecho a percibir el pago por concepto de horas extraordinarias diurnas con un recargo del cien por ciento (100%); 7. Que la ciudadana M.G. haya prestado servicios en jornada extraordinaria nocturna con derecho a percibir el pago establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva entonces vigente, por lo tanto, la trabajadora no tiene derecho a percibir por concepto de Bono Nocturno el equivalente al 45% de recargo sobre el salario básico fijado para el turno diurno; 8. Que se deba pagar a la actora las horas extras diurnas supuestamente laboradas durante los meses de agosto-diciembre del año 2001 y las correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y primer trimestre del año 2007 a razón de Bs. 43,72, por cuanto, dicha cantidad es el resultado de estimar el valor hora con base en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva entonces vigente; 9. Que la ciudadana M.G. haya prestado servicio en días domingos y feriados, toda vez que la actora carece de legitimación para reclamar el pago de horas extras al ser una trabajadora de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10. Que le le adeude a la ciudadana M.G. las cantidades de Bs. 909,76; Bs. 2.988,00; Bs. 3969,56; Bs.3443,60; Bs. 2.470,85 y Bs. 1.094,50 por concepto de diferencia de utilidades durante los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006 respectivamente; 11. Que la empresa tuviera la obligación de incluir en el salario utilizado para el calculo de la Prestación de Antigüedad la incidencia de las supuestas horas extraordinarias laboradas por la demandante, pagos por días domingos y feriados o de diferencia de utilidades, toda vez que, ésta no tenía derecho a percibir el pago de horas extraordinarias de cuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una trabajadora de confianza. En consecuencia la empresa no adeuda la cantidad Bs. 11.930,64 por concepto de Prestación de Antigüedad; 12. Que se adeude a la ciudadana M.G. las cantidades de Bs. 637, Bs. 2.307,56, Bs. 3.145,93, Bs. 2.788,00, Bs. 2.063,73 y Bs. 938,04 por concepto de diferencia de Prestaciones de Antigüedad durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 respectivamente, toda vez, que l parte actora carece de legitimación para reclamar el pago de horas extras al ser una trabajadora de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 13. Que se adeude a la ciudadana M.G. la cantidad de Bs. 7.513,68 por concepto de intereses por Prestación de Antigüedad; y las cantidades de Bs. 47,56; Bs. 561,05; 957,36; Bs. 1163,11; Bs. 1.362,38; Bs. 1.430,61; Bs. 1.632,81 y Bs. 358,81 por concepto de intereses sobre una diferencia de la Prestación de Antigüedad durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente, toda vez que, la parte actora carece de legitimación para reclamar el pago de horas extras al ser una trabajadora de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14. Que se adeude a la ciudadana M.G. la cantidad de Bs. 1.417,50 por concepto de gastos de transporte y alimentación por trabajo en jornada extraordinaria de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva vigente durante los años 2004-2007, por cuanto, en su condición de trabajadora de confianza su jornada de trabajo no estaba sometido a los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15. Que Avon Cosmetics de Venezuela C.A adeude a la ciudadana M.G. la cantidad de Bs. 7.415,48 por concepto de incidencia del bono denominado como “Artículo 133 parágrafo I”, puesto que, el referido pago no tenía el carácter salarial que pretende atribuirle a la parte demandante; así como tampoco su incidencia en el cálculo del bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad; intereses; 16. Que se adeude a la ciudadana M.G. la cantidad de Bs. 12.999,04 por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas del incremento salarial del 22% del salario otorgado por Avon Cosmetics de Venezuela C.A a sus trabajadores en el mes de octubre de año 2007; 17. Adeudar a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 100.780,14 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que se deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas.

No obstante, en la contestación de la demanda admite: 1. Que la ciudadana M.G. fue el Planificador de Mercadeo Productos Nuevos y de Campañas; 2. Que la demandante al finalizar la relación de trabajo percibía un salario mensual a Bs. 3.897,45

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: el tipo de labor que desempeñaba la actora y la procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de probar, el tipo de labor que desempeñaba la actora y la improcedencia de los conceptos reclamados.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- MARCADAS “A.1 al A.180”, inserta a los folios 98 al 200 de la primera pieza del expediente y de los folios 02 al 88 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago de salario del período 01/01/2000 al 31/03/2007, la cual se desprende que dentro de los conceptos cancelados a la ciudadana M.G. desde el 01/02/2000 percibía un bono denominado artículo 133 parágrafo I, por una misma cantidad, es decir, Bs. 45,65 a razón de Bs. 15,00 quincenal; y las horas extras diurnas y nocturnas desde 01/01/2001 hasta15/07/2001. Asimismo, del recibo inserto en el folio 84 sp, se observa que a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2007 el bono denominado artículo 133 parágrafo I fue cargado por la empresa al sueldo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.1”, inserta al folio 89 de la segunda pieza del expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación, a nombre de M.J.G.A., por motivo de terminación de la relación laboral por renuncia, la cual se desprende que la empresa le cancelo a dicha ciudadana los siguientes conceptos: Indemnización art. 125, cláusula 22 del Contrato Colectivo, prestación de antigüedad art. 108, complemento art. 108 parágrafo 1, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, reintegro seguro de vehículo, sueldo pendiente, horas extras diurnas, y super money. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.2”, insertas al folio 90 de la segunda pieza del expediente, referentes a copia simple de Acuerdo entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A y el Sindicato, de fecha 24/08/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.3”, insertas a los folios 91 al 92de la segunda pieza del expediente, referentes a copia simple de comunicado Web de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A, de fecha 23/10/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.4”, insertas a los folios 93 al 95 de la segunda pieza del expediente, referentes a copia simple de Minuta de Reunión del 28 de Diciembre de 2006, en que se desprende que entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosmético, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAINCO) y la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A donde se canalizaron inquietudes en materia laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.5”, insertas a los folios 96 al 97 de la segunda pieza del expediente, referentes a copia simple de Minuta de Reunión Nº 3, de fecha 17/09/2007, en que se desprende que entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosmético, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAINCO) y la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A acordaron aprobar la Cláusula 2 Declaración de principios, y Cláusula 3 Beneficios Permanentes e Irrenunciables de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.6”, insertas a los folios 98 al 107 de la segunda pieza del expediente referente a Acta de fecha 16/05/2007, relacionada al expediente Nº 030-2007-04-00034, de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., por motivo de la solicitud de homologación del Acta de Convenio, que entre las partes acordaron pagos por pasivos laborales en cuanto bono nocturno y Bonificación de Turnos Especiales; la concesión por día descanso compensatorio o indemnización por el deterioro de la salud de los trabajadores; la inclusión del salario normal a las horas extras y sobre el Pago para Transporte y Alimentación por Horas Extraordinarias, intereses, forma y fecha de pago, descuento por cancelación de la empresa de los pasivos laborales, el ámbito de aplicación del acuerdo, en que se estableció que su aplicación abarca aquellos trabajadores activos la fecha de la suscripción de la Acta; finiquito; el pago de bono vacacional al momento del disfrute de la misma; y la evaluación por desempeño correspondiente al año 2005 . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.7”, inserta al folio 108 de la segunda pieza del expediente, referente a copia simple de recibo de pago de horas extras, a nombre de M.J.G.A., por la cantidad de Bs. 3.920,13. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.9”, inserta a los folios 131 al 135 de la segunda pieza del expediente, referente a Minuta Nº 07 de fecha 09/10/2007, suscrita entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A y el Sindicato, en que se aprobó en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, referente al incremento salarial de 2007 que la empresa se comprometía a incrementar el salario a sus trabajadores fijos a la presente fecha, en un 22% con retroactivo al primero de enero de 2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- MARCADA “B.10 y B.11”, inserta a los folios 136 al 207 de la segunda pieza del expediente, y de los folios 02 al 73 de la tercera pieza del expediente, referente a Listado de Movimientos de fecha 25/06/2007 del cual se observa la misma no corresponde a los instrumentos señalados en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le es oponible a la demandada en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se aprecia.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

a) El marcaje, record de asistencia o listado de movimientos de la ciudadana M.G., o en su defecto Libros de horas extras, así como el marcaje que fue considerado para el pago de las horas extras que aparecen en los recibos correspondientes al período 2000 al 2001, se consigna marcado con letra y número “B.11”., observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no fueron exhibidas por la demandada alegando que dichas documentales no emanan de su representada, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a las documentales insertas a los folios inserta a los folios 136 al 207 de la segunda pieza del expediente,, no se les atribuyó valor probatorio. Así se aprecia.-

b) El cálculo y reporte que fue considerado la empresa para la cancelación de horas extras diurnas en su planilla de liquidación, El cálculo o reporte que fue considerado por la empresa para la cancelación de horas extras diurnas en el último recibo de pago correspondiente a la última quincena de marzo d) Los cálculos que fueron considerado para el pago de las horas extras canceladas, en relación al Acta de fecha 16/05/2006 levantada por la Inspectoría del Trabajo J.N.T., en el expediente Nº 030-2007-04-00034, en concordancia con el Recibo de pago de horas extras marcado con letra y número “B.7”. por cuanto el representante legal de la parte accionada no exhibió el referido documento, y tampoco consta su original en autos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que tiene por exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

  1. -D.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.219.018.

  2. -I.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.968.

  3. -L.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.115.

    En vista que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  4. MARCADAS “A.1 AL A.30”, insertas a los folios 79 al 138 de la tercera del expediente, referentes a Consulta de Movimientos Históricos de salario, a nombre de M.G., de fecha 27/05/2008, la cual se desprende que la referida ciudadana percibía mensualmente artículo 133, parágrafo 1 por una misma cantidad, es decir, Bs. 15,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. MARCADA “B”, inserta al folio 139 de la tercera pieza del expediente, referente a copia simple de la Descripción de Cargo. Este Tribunal la desecha por cuanto, las mismas no son oponible a la contraparte por emanar de la misma promovente. Así se decide.

  6. MARCADA “C”, inserta a los folios 140 al 151 de la tercera pieza del expediente, referente a reporte de Consulta al Maestro de Abonos de Prestaciones Sociales, de fecha 27/05/2008, en que se desprende la cantidad de Bs. 64.609,74 por total de abonos en base aun un total de sueldo de Bs. 10.737,93. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. MARCADA “D”, inserta a los folios 152 al 156 de la tercera pieza del expediente, referente a reporte denominado Mantenimiento Pistas de Sueldos, de fecha 27/05/2008, en que se desprende que el salario de la ciudadana Gavidia Maritza al momento de la finalización de la relación de trabajo es de Bs. 3.897, 45. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIGOS: De los ciudadanos:

  8. F.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 6.866.607, domiciliada en Guatire, Estado Miranda.

  9. C.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.304.646, domiciliada en Caracas.

    En vista que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE: de la ciudadana M.G., parte actora de la presente causa, de su deposición se desprende entre otras cosas que: prestó servicios en el departamento de finanzas, compra y mercadeo. A partir del año 2001 no se la ha pagado las horas extras, pagándole la empresa un 10% como recompensa por ese pago siendo decisión de la misma seguir en la empresa, por ello el sindicato comenzó a defender o reclamar, realizándose negociaciones. En marzo del año 2007 la empresa pago horas extras y sus incidencias. Asimismo expresó, que desde el año 2001 ejercía el cargo de Planificador de Productos Mercadeo de Productos Nuevos y Campañas, cuya funciones no era área cosmética sino se dedicaba a la joyería, calzado, la ropa causal, definía los precios, ofertas, que lo sugería y el Gerente tomaba la decisión, no llevaba persona a su cargo, recibía ordenes del Gerente. El Director de Mercadeo era quien ejercía las funciones de Gerente, tenía la potestad de tomar decisiones. En su cargo tomaba ciertos parámetros, pero no decisiones de envergadura. Percibía un bono que no formaba parte del sueldo y no se recuerda que haya firmado un acuerdo de la incidencia del bono, del artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. De este modo, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

EL TIPO DE LABOR QUE DESEMPEÑABA LA ACTORA A FIN DE CALIFICAR SI ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA O NO: El accionante reclama el pago de horas extraordinarias y la aplicabilidad de la convención colectiva, lo cual fue expresamente negado por la parte patronal, quien alegó en primer término que debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora dentro de la empresa, ocupando el cargo de Planificador de Mercado Productos Nuevos y de Campañas, éste debía ser calificado como un trabajador de confianza, por lo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no tendría derecho al pago de las horas extras reclamadas.

Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 294 de fecha 13-11-2001, que asentó:

(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (…) Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. (…) Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (...)

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Planificador de Mercadeo Productos Nuevos y de Campañas”, pero será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de trabajador de confianza y no la denominación del cargo, por lo que del examen realizado a las actas del expediente no puede constatarse que la parte patronal haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal carácter. Por lo que es forzoso para esta juzgadora determinar que la actora no era un trabajador de confianza y por consiguiente no le eran aplicables las excepciones establecidas en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo y que goza de los beneficios contenidos en la convención colectiva. Así se declara.

SEGUNDO

HORAS EXTRAORDINARIAS: Con respecto al monto demandado por concepto de horas extraordinarias y su incidencia en la base salarial para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas, ha sido criterio jurisprudencial que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que la actora haya laborado horas extraordinarias. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente los montos demandados por concepto de horas extras comprendiendo el período desde agosto del 2001 hasta noviembre 2001 y febrero de 2002 al noviembre del 2006, por consiguiente no existe incidencia alguna por este concepto en la base salarial de los beneficios laborales demandados correspondientes a utilidades, prestación de antigüedad e intereses, domingos y feriados, y pago de transporte y alimentación, que asciende a la cantidad de Bs. 80.365,12. Así se establece

TERCERO

INCIDENCIA SOBRE EL PAGO DEL BONO “ART. 133 PARÁGRAFO I”: En relación al reclamo de la actora de la incidencia del Bono del artículo 133 parágrafo I de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e interés, es de acotar que el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Asimismo, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salario salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en Nº 0244 de fecha 06-03-08 en relación con la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

(Omissis)

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su Parágrafo Tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de este Tribunal)

(…)

De este modo, esta Juzgadora observa, que en vista que el bono que se le cancelaba a la actora no reunía los requisitos que establece el artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 51 del Reglamento, para que dicho concepto pueda catalogarse como un salario de eficacia atípica, pero aunado al hecho que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja, independientemente de su método de cálculo y de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que es percibido el trabajador por contraprestación de su servicio; en este sentido, el bono a que hace referencia la actora en la presente causa al ser cancelado de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, como parte de su remuneración, incorporándose dicho activo al patrimonio de la trabajadora, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, por consiguiente esta Juzgadora declara con lugar la presente pretensión al estimar que dicho concepto tiene un carácter eminentemente salarial, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de los correspondientes conceptos: bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e interés, cuyo valor constante por Bono del artículo 133 del parágrafo I es de Bs. 45,65 tal como consta en los recibos de pago insertos en autos desde el folio 98 al 200 pp y 02 al 83 sp, que serán cuantificados del período 01/01/2000 al 31/01/2007, en vista que en folio 84 sp se observa que a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2007, dicho bono fue cargado a la empresa al salario. Así se decide.

CUARTO

AUMENTO DEL SALARIO 22%: Con relación a la diferencia de prestaciones sociales por el 22% del aumento de sueldo, en aplicación retroactiva según lo acordado en la Minuta Nº 7., aprobándose en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, el incremento salarial de 2007.

Al respecto, el artículo 149 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo señala:

Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

De este modo, de la norma antes transcrita se desprende claramente que, cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que la parte convenga lo contrario.

En este sentido, cursa al folio 131 sp, Minuta Nº 7 donde se aprobó adherir en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, por acuerdo de las partes que: “(…) la empresa se compromete a incrementar el salario a sus trabajadores fijos a la presente fecha, en un 22% con retroactivo al primero de enero de 2007”.

A tal efecto, se desprende en autos que la ciudadana M.G. renunció a la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A en fecha 30-03-2007, dando lugar a la finalización de la relación laboral, no obstante en el folio 131 sp se observa que es en fecha 09-10-07 en que se aprueba la incrementación del salario a los trabajadores fijos de la empresa, cuya característica es de que, su cancelación es de carácter retroactivo a partir del primero de enero de 2007, abarcando solamente a los trabajadores activos para la fecha en que se suscribió la referida Minuta.

En consecuencia, conforme la normativa supramencionada y lo estipulado en la Minuta Nº 7, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del aumento salarial para los extrabajadores de AVON, donde se acordó ser aplicable para aquellos trabajadores que se encontraba fijos al 09/10/2007, fecha en que se aprobó dicho aumento, el mismo no podía ser ordenado o cancelado por la empresa, y más aún cuando en la referida fecha la actora no era personal activo de la empresa, habiéndose extinguido la relación laboral en fecha 30-03-2007. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la referida reclamación. Así se decide

QUINTO

En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de incidencia de la Bonificación del parágrafo I a la prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a cuantificar los conceptos demandados de la siguiente manera:

Accionante: M.G.

Fecha de Ingreso: 30-04-1990.

Fecha de Egreso: 30-03-2007.

Motivo: Renuncia.

Tiempo de servicio: 16 años, 11 meses

Bono “Artículo 133 del Parágrafo I”: 45, 65 quincenal desde el 30-04-00 al 31-01-07

Determinación de la incidencia salarial para el cálculo del Bono Artículo 133 del parágrafo I: Se tomará en cuenta lo percibido por la actora del bono artículo 133 del parágrafo I, indicados en los recibos de pagos insertos en los folios 98 al 200 pp y 2 al 88 sp del expediente referente a los recibos de pago de los períodos 01/01/2000 al 31/01/2007; es decir, Bs. 45,65 quincenal, para obtener el valor diario de la incidencia salarial, que se dividirá entre 15, cuyo resultado se integrará las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a fin de cuantificar la prestación de antigüedad.

Con respecto al bono vacacional y las utilidades se cuantificará a razón Bs. 45,65 quincenal, para obtener el valor de la incidencia salarial de dichos conceptos.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

  1. -Prestación de antigüedad art. 108 LOT.

  2. -Bono Vacacional: será cuantificado a razón de 50 días conforme a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, es otorgado a los trabajadores que prestan 8 o más años de trabajo interrumpido, de este modo:

    Desde 30-04-2000 al 30-04-2006(Art. 219): 50 días x 6 años x incidencia diaria del bono artículo 133 del parágrafo I.

    Desde 30-04-2006 al 31-01-2007: 50 días/12 x 9 meses x incidencia quincenal diaria.

  3. -Utilidades: será cuantificado a razón de 120 días conforme a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, que establece que la empresa concede anualmente a los trabajadores 4 meses de salario por participación de los beneficios, de este modo:

    Desde 30-04-2000 al 30-04-2006: 120 días x 6 años x incidencia diaria del bono artículo 133 del parágrafo I.

    Desde 30-04-2006 al 31-01-2007: 120 días/12 x 9 meses x incidencia diaria. del bono artículo 133 del parágrafo I

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.544,72), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la bonificación denominada artículo 133 parágrafo I, es desde el 30-04-2000 hasta el 31-01-2007. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-03-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 2.056,32;; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-03-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, que asciende a la cantidad de Bs. 2.056,32, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 30-03-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son el bono vacacional y utilidades, que asciende a la cantidad de Bs. 3.488,40, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 30-05-2008 (f.76) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G., contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante la incidencia del artículo 133 parágrafo I, al salario base para el cálculo de los correspondientes conceptos: prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades, cuyas cantidades fueron cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    Exp. Nº 2633-08

    MNP/JB/yt

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