Sentencia nº 1997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2005. Años: 195º y 146º.

En el procedimiento que por obligación alimentaria, sigue la ciudadana A.J.M.S., representada judicialmente por la Abogada C.T.S., contra el ciudadano FRANZEL A.R.P., sin representación judicialmente acreditada en autos; el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, se declaró incompetente para conocer sobre el incumplimiento de pensión alimentaria, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

Recibido el expediente por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº V, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2005, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2005, se declaró incompetente, basado en lo siguiente:

...la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada Circunscripción Judicial, siendo dicha competencia materia de orden público, que no puede relajarse por las partes y en caso de incumplimiento, sus efectos es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez incompetente. En el presente caso quedó evidenciado de los folios Nros.142 al 145, así como los folios 128 y 129, que la residencia de los niños B.A., FRANZEL ALTAIR y V.A. ROJAS MEDINA, está en la residencias M.C., 2do piso apartamento 02-08, vereda 72, Coche, Caracas Distrito Capital, del día 24-02-2005, tal y como consta en el particular referido al área físico ambiental, del informe social, debidamente suscrito por la licenciada Elizabeth Rangel, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, aunado a las declaraciones de los prenombrados niños, quienes al ejercer el derecho de opinar y de ser escuchado, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coincidieron en afirmar que la residencia está en la Ciudad de Caracas, es decir, la indicada anteriormente.

Ahora bien, tomando en cuenta la especialidad de la materia, la prioridad absoluta y el interés superior del niño y del adolescente, representado en el presente caso por el derecho a un nivel de vida adecuada, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene los mencionados niños y por cuanto quedó evidenciado a los autos, que el presente procedimiento fue admitido en fecha 02-03-2005, fecha para la cual ya estaban residenciados en la Ciudad de Caracas, y en armonía con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente para seguir conociendo en la presente causa. Y así se Declara.

En fundamento a lo anteriormente expuesto y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital...

.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº V, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

...En el caso sub iudice, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, afirma que con motivo de las opiniones prestadas por los niños de autos cursantes a los folios 128 y 129, así como los resultados del informen socio económico cursante a los folios 142 al 145 del presente expediente, el domicilio de los sujetos tutelados por esta Jurisdicción corresponde a ‘...residencia M.C. 2do piso, apartamento 02-08, vereda 72, Coche, Caracas Distrito Capital...’, fundamentando dicha declaratoria en lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la declinatoria realizada por el Tribunal antes mencionada no es correcta, por cuanto la competencia se encontraba establecida por los hechos que acaecían a las partes en el momento de introducir la demanda, y que si bien es cierto tanto el informe como la opinión de las niñas de autos manifiestan que las mismas residen en la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que consta de autos a los folios 156 al 160, sendas boletas de calificaciones emitidas por la Unidad Educativa San José- La Salle, ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde se evidencia que la fecha de la entrega de las mismas fue el 15 de Abril de 2005, fecha posterior a la presentación de la demanda, no presentando tal y como lo muestran los mencionados boletines ninguna inasistencia para los períodos evaluados lo que le hace presumir a esta juzgadora que la niñas de autos se encontraban para la fecha de la presentación de las demanda en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Aunado a lo anterior igualmente considera quien aquí decide, que la declinatoria realizada por el Tribunal remitente, es inadecuada para el momento procesal, por cuanto dicha causa se encontraba en estado de sentencia para decidir el fondo del asunto, mal podría esta juzgadora tomar una decisión ya que se vulneraría el principio procesal de la inmediatez, concentración y celeridad procesal, previsto en el literal “g” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que inexorablemente esta juez, se declara incompetente por el TERRITORIO de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 de Código de Procedimiento Civil y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del mencionado dispositivo legal...”.

En conocimiento de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso ha establecido en relación a la obligación alimentaria:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: asuntos de familia:

(Omissis)

d) Obligación Alimentaria,(...)

.

Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es el caso del fallo de fecha 5 de febrero de 2002, en el cual se observa:

“...En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”.

Señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3°.-La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Como se observa, del citado dispositivo técnico legal se desprende que, la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, es decir, que para desprender tales elementos se toman en consideración los hechos existentes para ese momento.

Ahora bien, observa la Sala que en el expediente consta en autos que al momento de la introducción de la demanda los niños residían con su madre en la Urbanización El Manglar, Conjunto Residencial Quizandal, Casa número 02-07 Calle C, Vía Borburata, Puerto Cabello Estado Carabobo, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la presenta causa.

En consecuencia conforme a las disposiciones antes transcritas, y a la jurisprudencia señalada la Sala declara que corresponde conocer de la presente demanda al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE PUERTO CABELLO, SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº V.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Reg. N° AA60-S-2005-001290

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La-

Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la mayoría sentenciadora atribuye al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la competencia territorial para continuar con el conocimiento de la demanda que, por obligación alimentaria, interpuso la ciudadana A.J.M.S., quien actuó en representación de sus hijos B.A., Franzel Altair y V.A., contra el ciudadano Franzel A.R.P.. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Como se observa, del citado dispositivo técnico legal (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que, la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, es decir, que para desprender tales elementos se toman en consideración los hechos existentes para ese momento.

Ahora bien, observa la Sala que en el expediente consta en autos que al momento de la introducción de la demanda los niños residían con su madre en la Urbanización El Manglar, Conjunto Residencial Quizandal, Casa número 02-07, Calle C, Vía Borburata, Puerto Cabello Estado Carabobo, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa.

En efecto, la competencia ratione materiae para conocer de los asuntos de familia, en particular de la obligación alimentaria, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Entre los distintos Tribunales de Protección creados en la República, la competencia por razón del territorio está asignada a aquel ubicado en el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, de acuerdo con la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 453 de la referida Ley.

Lo indicado en el párrafo precedente plantea la necesidad de resolver qué sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una obligación alimentaria, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la contraparte.

Asimismo, visto que la finalidad de la mencionada obligación es la de satisfacer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la citada Ley especial, adquiere relevancia el que conozca del asunto el Tribunal ubicado en el mismo lugar donde habita este sujeto de derechos, a fin de facilitar el cobro regular de la pensión por parte del menor –o el padre o familiar que ejerza la custodia sobre aquél– pueda hacer efectivo el cobro de dicho beneficio, sin necesidad de obligarlo a incurrir en gastos de transporte, lo que resultaría más oneroso que el beneficio mismo, máxime cuando es conocido que en estos casos se abre una cuenta bancaria a favor del niño, niña o adolescente, cuyos movimientos deben ser supervisados por el Juez de la causa.

A mayor abundamiento, en el procedimiento especial de alimentos, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– llevaría al absurdo de obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para solicitar la actualización de la pensión alimentaria.

Por las razones expuestas, quien disiente considera que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo en el voto disidente de la sentencia Nº 865 dictada por esta Sala el 28 de julio de 2005 (caso: C. delV.H.R.).

Cónsono con lo anterior, visto que los niños involucrados en la presente causa residen actualmente en el Área Metropolitana de Caracas –como se desprende de los folios 6 al 8 del expediente–, la competencia para conocer y decidir de la demanda incoada corresponde al Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, La Magistrada Disidente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

REG. N° AA60-S-2005-001290

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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