Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Hecho

En el recurso de hecho incoado por la abogada S.V.V. en su condición de apoderada judicial, de la sociedad mercantil JANTESA, S.A contra el auto dictado el 26 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto de fecha 01 de marzo de 2007; que ordenó la práctica por secretaria de cómputo de días de despacho, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Distribuidor, la parte recurrente ejerció recurso de hecho, solicitando que se ordene oír la apelación que ejerció contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de marzo de 2007.

I.2. En fecha 03 de abril de 2007, se celebró el acto de distribución correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Juzgado Primero Superior.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2007, la parte recurrente consignó las copias conducentes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2007, la parte recurrente alega que el auto que negó admitir la apelación propuesta, violó su derecho a la defensa por establecer diferencia y desigualdades al cercenarse la posibilidad que las pruebas promovidas por la parte actora sean declaradas extemporáneas con la siguiente argumentación:

    “16. Que tal y como señalamos en el cuerpo de nuestro escrito de oposición de fecha 26-02-2007 la Jueza de la causa ha omitido pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de nuestros alegatos y solicitudes (denegación de justicia); y ahora observamos que con el supra transcrito auto se produjo una de las mas graves faltas, que en forma reiterada ha venido cometiendo dicha Jueza y que ha incidido gravemente en el derecho a la defensa de mi mandante, visto que se han establecido diferencias y desigualdades que han desmejorado constantemente la posición procesal de mi mandante en beneficio de la actora, lo cual se evidencia de los señalamientos que hacemos a continuación:

    1. Se han alegado y/o abreviado según la conveniencia de la actora los lapsos procesales véanse autos de fecha 01/03/2007 y de fecha 14/11/2006.

    2. Se ha omitido durante todo el curso del proceso oportuno y efectivo pronunciamiento sobre nuestras peticiones generando graves daños a mi mandante, véanse peticiones de fecha 12/01/2007 y 15/01/2007 en solicitudes de publicación de pruebas y de pronunciamiento sobre nuestras peticiones formuladas en distintos tiempos; ello sin pronunciamiento alguno;

    3. Se ha omitido durante todo el curso del proceso, oportuno y efectivo pronunciamiento sobre la oposición de mi representada a la medida de embargo decretada.

    4. Bajo el criterio de que se trata de autos de mero trámite, se producen decisiones que causan gravamen irreparable por la definitiva a mi mandante, tal es el caso de la decisión de fecha 26/03/2007, negativa esta que cercena el derecho de mi mandante a que por extemporáneas ni se incorporen ni valoren pruebas promovidas por la actora.

    Tal conducta resulta violatoria de las previsiones de los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de las previsiones de los artículos 12, 15, 243, 247, 388 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

    17. Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito es por lo que en total conformidad con las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo formal recurso de hecho contra el auto de fecha 26/03/2007 que negó nuestra apelación de fecha 05/03/2007 contra el auto de fecha 01/03/2007 a fin de que este Tribunal ordene oír la apelación ejercida y se restituya a mi mandante el derecho de que se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la actora.

    Este Tribunal Superior para decidir observa:

    Consta en las copias certificadas del expediente consignada en autos por la parte recurrente, que en fecha 05 de marzo de 2007, ésta apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 01 de marzo de 2007, que ordenó computo de los días de despacho transcurrido en el mencionado Tribunal, desde el 30 de octubre de 2006, la cual se cita a continuación:

    En horas de despacho de hoy cinco (05) de marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada S.V., quien con el carácter de autos expone: Apelo del auto de fecha 01 de marzo de 2007 que ordenó el cómputo de despachos transcurridos en este Tribunal a partir del día 30 de octubre de 2006, así como también apelo de la Certificación que con arreglo a dicho auto se efectuó por Secretaría en misma fecha 1 de marzo de 2007. De igual forma y a los fines de esta apelación solicito del Tribunal ordene por Secretaría el cómputo de los días de Despacho que transcurrieron en este Tribunal en el curso del mes de octubre de 2006

    .

    En este orden de ideas el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, fue dictado el 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó cómputo de días despacho conforme lo siguiente:

    El Tribunal ordena efectuar un cómputo de los veinte (20) días de Despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contado el mismo a partir del 30 de octubre del 2006(exclusive), cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda; cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despachos siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Compútese

    .

    Asimismo el mencionado Juzgado de Primera Instancia mediante auto dicto el 26 de marzo de 2007, negó la admisión de la referida apelación con la siguiente fundamentación:

    Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 05 de marzo del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio S.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.036.472, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.834 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JANTESA, S.A en la cual apela del auto de fecha 01/03/2007, que ordenó el cómputo de los despachos transcurridos en este Tribunal a partir del 30 de octubre del 2.006; así como también apelo de la certificación que con arreglo a dicho auto se efectúo por Secretaría en la misma fecha 1 de marzo de 2.007; por lo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Siendo criterio Jurisprudencial que los autos de mera sustanciación o mérito trámite no están sujeto a apelación por lo que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia… (28 de abril de 1.994, caso: Y.V.N. c/Audio R.U.). Y por lo tanto este Despacho Judicial NIEGA dicha apelación. Y ASÍ SE DECIDE”.

    Del precitado auto, observa esta Alzada que la providencia contra la cual se recurre de hecho sustento la apelación en que el auto dictado el 01 de marzo de 2007, que ordenó la práctica de día de despacho es de mero trámite y por ende no sujeto a apelación, por lo que considera necesario este Juzgado Superior analizar la figura jurídica de los autos de mero trámite.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior, que lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto controvertido, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del procedimiento y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes y no sujetos a impugnación mediante el recurso de apelación, en este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Del citado artículo se desprende que los autos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite pueden ser revocados o reformados por el mismo Tribunal que lo dictó, dado que no resuelve ningún punto controvertido del proceso; en el caso de autos se impugna mediante el recurso de apelación la providencia que ordenó la práctica de cómputo de días de despacho, resultando evidente que el mismo no resuelve la petición de la parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, sino que simplemente ordena a la secretaría dejar constancia de los días de despachos transcurrido en ese Tribunal, es decir, constituye un auto de mera sustanciación.

    En relación a la inapelabilidad de los referidos autos de mero trámite se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio de 2000, que se cita a continuación:

    Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

    Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

    Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

    Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

    Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 9 de febrero de 2000, es inadmisible, y así se decide

    .

    Conforme a las razones precedentemente expuestas, considera esta Alzada que el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mera sustanciación dictado el 01 de marzo de 2007, por el referido Tribunal, debe ser declarado sin lugar, y así lo hará de manera expresa en el dispositivo del fallo esta Alzada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por la abogada S.V.V. en su condición de apoderada judicial, de la sociedad mercantil JANTESA, S.A contra el auto dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto de fecha 01 de marzo de 2007; que ordenó la práctica por secretaria de cómputo de días de despacho.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.670

    Diarizado N° 96

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