Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE: 10918 (5°).

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 504.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.R. y M.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 24.964 y 72.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANZACIÓN JAPONESA DE COMERCIO EXTERIOR Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL CIUDADANO KENICHIRO IIJIMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.244.801.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.U. de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.781

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 1998 contra la empresa Organización Japonesa de Comercio Exterior (JETRO) y subsidiariamente el señor Kenichiro Iijima en la cual la parte actora alega que desde el 02 de abril del año 1991 prestó servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de chofer bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, hasta el 10 de agosto del año 1998, fecha en la cual alega fue despedido en forma injustificada siendo el ultimo salario mensual de Bolívares 312.00,00 y que solo recibía por este concepto la cantidad de Bs. 212.000, el saldo restante de dicho aumento, es decir, Bs.100.000 no le era abonado, argumentando al respecto la empresa demandada que dicha cantidad le era descontada para cancelar el sueldo del mensajero y aunado a esto se le negaba la copia de recibo de cancelación de sueldo. Alegó también que su salario integral para el año 1991 era de Bs. 2.953.600 y para el año 1997 era de Bs. 738.400 alegando que durante el tiempo que duró la relación no le cancelaron al demandante las vacaciones correspondientes a cada año de servicio, las cuales según alega tampoco fueron disfrutadas, y que tampoco se le canceló el pago de las utilidades anuales. En consecuencia procedió a demandar los siguientes conceptos:

Correspondiente al año 1991 hasta el 19-06-97

1) Art. 125 L.O.T Bs. 35.443.200

2) Art. 666 L.O.T Bs. 540.000

3) Art. 104 L.O.T Preaviso Bs. 5.907.200

Procede a demandar con un salario de Bs. 312 000 mensuales por concepto:

4) vacaciones no pagadas la cantidad Bs.1.684.80, 00

5) Por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 956.800,00

Liquidación desde 19-06-97 al 10-08-98

1) Art. 108 L.O.T Bs. 1.156.826,50

2) Art. 125 L.OT Bs. 738.399,90

3) Preaviso Art. 125 Bs. 1.107.599,90

4) Por concepto de vacaciones no pagadas , la cantidad de 270.40,00

5) Utilidades no pagadas la cantidad de Bs.156.000,00

6) Descuento de sueldo injustificados y no retribuidos Bs. 1.200.000

7) Sueldo del 30-07-08 hasta el 10-08-98 Bs. 104.000

8) Deducciones adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 1.197.000,00

Cuyas sumatorias finales arrojan la cantidad de Bs. 48.067.826,30

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demandada Comparece el ciudadano H.J.M.U.J. como defensor ad-litem y en representación judicial de la codemandada ORGANIZACIÓN JAPONESA DE COMERCIO EXTERIOR, contesta la demanda en los términos siguientes: Procede a negar y rechazar la relación laboral y en consecuencia negó y rechazó el cargo, el tiempo de servicio y cada unos de los conceptos y montos demandados.

Siendo la oportunidad legal para la contestación al fondo de la demanda comparece la representación judicial de la codemandada, ciudadano KENICHIRO IIJIMA y en su nombre y representación procede a contestar la demanda en los términos siguientes. Admitió como cierto que el demandante se desempeñó como su chofer o conductor personal y que el salario mensual que devengaba el demandante era de Bs. 312.000 con todas las consecuencias de ley y que por ello niega y rechaza los demás hechos expuestos en el libelo de demanda y negó y rechazó muy específicamente que el salario integral fuese de Bs. 2.953.600 y Bs. 738.400 y rechazó que el monto total adeudado fueses de Bs. 48.067.826 y que conviene en pagar únicamente los conceptos de ley basados en el salario de Bs. 312.000 mensuales con los demás beneficios de ley que proceda.

LIMITES DE LA CONTROVERISA

En el presente caso tenemos que la parte actora interpuso su acción contra una persona jurídica y solidariamente a una persona natural por haber mantenido una relación de índole jurídico laboral y al no haber sido pagadas las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de esta relación laboral y por lo que procede a demandar los conceptos y montos señalados en el libelo. Por su parte los codemandados llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda tenemos que en la presente causa la representación judicial del ciudadano Kenichiro Iijima admitió la relación laboral, el cargo, el salario y no negó de manera expresa la duración de la relación laboral por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en el cual se establece que “se tendrán por admitidos los hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, razón por la cual este sentenciador pasara a verificar si los conceptos y montos reclamados por el demandante son ajustados a derecho. Y de seguidas se pasa al análisis de las pruebas observando lo siguiente:

Una vez llegado el momento para la promoción y evacuación de la prueba se evidencia de los autos que ambas partes hicieron uso de este derecho las cuales son valoradas a continuación con el objeto de tomar una decisión en el presente caso

Promovió la parte actora las siguientes pruebas:

1) Junto con el libelo de demanda promovió:

Documentales:

  1. Promovió copias de carbón de planillas de depósitos bancarios Banco Banesco, marcadas “B” las cuales rielan a los folios 16 al 20. Este sentenciador observa que fueron impugnadas de manera extemporanea pues no lo hicieron dentro de los cinco días siguientes de haberlas interpuesto o en la contestación, por lo que se procede al análisis de las mismas de la siguiente manera: se observa que estas documentales fueron producidas por la misma parte que las promovió en consecuencia no se les otorga valor probatorio en virtud de que no se puede hacer valer una prueba producida por quien quiere beneficiarse de la misma. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió carnet de circulación el cual este sentenciador observa que no consta en autos (folio 21). Este sentenciador observa que esta documental fue impugnada por carecer de firma en su texto, según diligencia que riela al folio 126. ASI SE ESTABLECE.

    Trabada la litis en los términos expuestos en el capítulo anterior y dado los términos en que fue contestada la demanda en la cual la codemandada Kenichiro Iijima admitió la relación laboral, el salario y el cargo alegado por la parte actora y negada la relación laboral por parte de la otra codemandada, es decir, la Organización Japonesa de Comercio Exterior le corresponde a la parte actora de conformidad a la reiterada jurisprudencia probar la relación laboral y la solidaridad alegada por ella. Quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas promovió:

    Documentales:

  3. Promovió documentales marcadas “A” y “B”, copias al carbón de planillas de deposito bancario y carnet de circulación, respectivamente. Este se sentenciador observa que estas documentales fueron valoradas anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió copias al carbón de planillas de depósitos bancarios Banco Banesco, marcadas “D” las cuales rielan a los 99 al 102. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria. Este sentenciador observa que estas documentales fueron producidas por la misma parte que las promovió en consecuencia no se les otorga valor probatorio en virtud de que no se puede hacer valer una prueba producida por quien quiere beneficiarse de la misma, ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió marcada con la letra “E” copia simple de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.I. e igualmente promovió copia simple de cheque N° 13060275 del Banco Provincial de fecha 02-03-98 emitido por Kenichiro Iijima. Este sentenciador observa que estas documentales fueron impugnadas en consecuencia al no hacerlas valer la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió marcada “F” copia certificada de solicitud de calificación de despido interpuesta ante el tribunal Octavo de Primera Instancia. Este sentenciador observa que esta documental no fue atacada en tiempo oportuno ni por medio legal alguno por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma demuestra que el ciudadano L.R. en fecha 13-08-98 acudió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Trabajo de esta Circunscripción para solicitar calificación de despido. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió marcados “G” dos sobres, el primero dirigido a la Sra. H.A., con identificación (JETRO) y el otro con el membrete de Japan External Trade Organization.. Este sentenciador observa aplicando la sana crítica y máximas de experiencias, que estas documentales demuestran que la Organización Oficial del Japón para el Comercio Exterior (JETRO) y Japan External Trade Organization (JETRO) son una misma organización en vista que la traducción del Ingles al Español de la expresión “Japan External Trade Organization” contenida en el sobre que riela al folio 112 traduce “Organización Japonesa de Comercio Exterior” y que en ambos sobres aparece transcrito exactamente la misma Dirección y apartado postal, es decir, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, piso 8, Oficina A-81, Núcleo A, Av. Libertador, Chacao apartado 61328 Caracas 1060 Venezuela, es por lo que este Tribunal establece que se trata de una misma empresa. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió la prueba de informe solicitando que el juzgado oficie al Registro Principal Mercantil a objeto de que el mismo informe si en sus archivos se encuentra registrada una empresa con la denominación comercial ORGANIZACIÓN JAPONESA DE COMERCIO EXTERIOR. Este sentenciador observa que esta prueba no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió igualmente la prueba de informes al Banco Provincial. Este sentenciador observa que el Banco Provincial informo al Tribunal en fecha 03-09-99 que los cheques N° 22960026, 43960051,15060269,52970128, 84970159, 75050208 y 13060275, fueron emitidos a cargo de la Cuenta Corriente N° 036-18334-E, a nombre de Iijima Kenichiro C.I 82.244.801 y que quedaba pendiente la información de los cheques N° 37060298 y 66960079. En fecha 01-12-99 el Banco Provincial informó lo siguiente: “… le informo que los cheques Nros. 81060298 y 66960079 fueron emitidos a cargo de la cuenta corriente N° 036-18334-E, a nombre del ciudadano Iijima Kenichiro, C.I 82.244.801.” ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió prueba de informes a la empresa Castellana Motors. Este sentenciador observa que la referida empresa mediante escrito de fecha 29-06-1999 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo, dio la siguiente información: “Consta en nuestros archivos la existencia de la factura de venta N° 1085, de fecha 19-03-92, a cargo de JETRO, con la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo A, piso 8, Ofic. 81-A, Chacao, donde mi representada vende un vehículo con las siguientes características: Automóvil, tipo: Sedean, marca Buick; Modelo: Century; Color: Verde Oscuro Metálico; serial: 4H69V357775; serial motor: ENV357775 y placas XOH-295. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió la exhibición de las siguientes documentales: planillas de Depósitos de Fondo de Activos Líquidos (F.A.L 6900044-4) de Ahorros (69203623-9) del Banco Banesco, pertenecientes al ciudadano L.R., marcadas “B” y “D”, respectivamente; carnet de circulación, marcada “C” correspondiente al vehículo Buick Century sedan, color verde, placa XOH-295, copia simple cheque N° 13060275 emitido por Iijima Kenichiro a favor de C.I. girado contra el Banco Provincial. Este sentenciador observa que esta prueba no fue admitida tal y como consta en auto de fecha 20 de mayo de 1999. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió los siguientes testigos: I.S., G.d.L., P.M., N.P.T. y Gleni Millan. Este sentenciador observa que llegado el día y la hora para rendir testimonio, no comparecieron los ciudadanos: I.S., G.d.L., P.M. y Gleni Millan.

    Con respecto a las deposiciones del ciudadano N.P., este sentenciador no le otorga valor probatorio a esta testimonial por ser contradictoria en sus deposiciones. Contradicciones que se desprenden de las respuestas dadas a la pregunta Uno. Diga el testigo si sabe y le consta quien era propietario del vehículo Century que manejaba el señor L.R. como chofer. Contestó: la compañía Jetro. Era todos los días que llegaba con carro al taller, siempre ha trabajado con ese que yo lo he visto con ese carro. Dos: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.R.M. se desempeñaba como chofer del señor Saburo Tsutsumi. Contesto: Yo a ese señor no lo conozco a Tsutsumi yo lo he llevado a Maiquetía, cuando el señor Romero tenía exceso de trabajo recurría a mi, a nombre de la compañía JETRO. Por las contradicciones incurridas en las respuestas dadas por el referido testigo, se concluye que las mismas carecen de veracidad y por lo tanto no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  13. Promovió la prueba de posiciones juradas a cuyo efecto solicitó que se tomara declaración del ciudadano Kenichiro Iijima. Este sentenciador observa que esta prueba no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió la parte demandada las siguientes pruebas:

  14. Promovió el mérito favorable de autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  15. Promovió prueba de informes del Banco Banesco, requiriendo la información detallada en el escrito de promoción de pruebas. La referida entidad informó al tribunal en fecha 01-10-99 que el ciudadano L.R.M., no mantenía relación comercial con la institución según datos suministrados por el tribunal. Posteriormente en fecha 03-11-99 informó lo siguiente: “ … cumplimos ampliar respuesta al oficio N° 380-99, en donde se le informó que el ciudadano L.R.M., no mantiene relación comercial con la Institución según datos suministrados por ustedes (Nombres y apellido).

    Sin embargo el abogado Sr. J.F., se comunicó con nosotros infirmando que el ciudadano M.R.L., es poseedor de la Cédula de Identidad N° 504.325, por lo que se ubicó que el mismo posee la siguiente cuenta:

    R.M.L.

    V-504.325

    Número de Cuenta: 69-2-03623-9

    Tipo de Cuenta: Ahorro

    Fecha de Apertura: 19-08-97

  16. Promovió las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos: Y.S.d.Z., Inao Wada, G.L., K.I., G.M., Hiroyuki Takeuchi, F.S.C.H. y A.G..

    Este sentenciador observa que los testigos Y.S.d.Z., Inao Wad, G.L., Hiroyuki Takeuchi y A.G. llegado el día y la hora para sus respectivas deposiciones no comparecieron. ASI SE ESTABLECE.

    K.F.I.. Este sentenciador desecha la testimonial rendida por este ciudadano en vista de que se observa que en la juramentación, este ciudadano afirmo ser amigo de las partes por lo que en consecuencia es inhábil de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil

    En cuanto a la testimonial Givanni Meza y F.C., ambos son contestes en conocer a la parte actora como chofer del ciudadano Kenichiro Iijima y en no conocer a la Directiva de la Organización Japonesa, se observa que sus deposiciones concuerdan entre si y no presentan contradicciones por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Quien sentencia observa que la codemandada a titulo personal admitió la existencia de la relación de trabajo, sin que desvirtuara los alegatos del actor en cuanto a los conceptos demandados, también se observa que la demandada no negó en forma expresa el tiempo de la duración de la relación de trabajo, es decir, se inicia la relación laboral el 02-04-91 y finaliza el 10-08-98 por lo que de conformidad con el articulo 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es un hecho admitido. Ahora bien, observa así mismo el tribunal del análisis previo que se realizó del acervo probatorio que la relación laboral alegada por la parte actora que según sus dichos existió con respecto a la Organización Japonesa de Comercio Exterior, aunado al alegato de la solidaridad entre las codemandadas, este sentenciador concluye que no fue demostrado en autos ni la relación laboral entre el ciudadano L.R. con respecto a la Organización Japonesa de Comercio Exterior ni la solidaridad entre esta última con el ciudadano Kenichiro Iijima por que declara improcedente la solidaridad y Sin Lugar la demanda interpuesta respecto a la Organización Japonesa de Comercio Exterior. ASI SE DECIDE. Por el contrario la codemandada Kenichiro Iijima admitió la relación laboral, la duración de esta, el salario normal y la deuda por concepto de prestaciones sociales, por lo que en consecuencia es la persona sobre quien recaerá la condenatoria de este fallo, en este orden de ideas es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda respecto al ciudadano Kenichiro Iijima. ASI SE DECIDE. Ahora bien, dicho lo anterior, este sentenciador observa que el calculo realizado para establecer el salario integral correspondiente en el caso in examine incurre en errores por lo que pasa este juzgador a determinar el salario integral que se debe tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al extrabajador. En vista del salario normal alegado por la actora y a su vez admitido por la demandada de Bs. 312.000,00, monto necesario para llegar a determinar el salario integral, se deberá tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad del trabajador la cual según el artículo 133 ejusdem y reiterada jurisprudencia se le debe sumar al salario diario normal las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades o aguinaldos motivo este por el cual se hace referencia a sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 09-12-2004, caso L.A Silva contra Inversiones Sabempe, C.A.

    …el actor tenía un salario básico de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), es decir, un salario diario de nueve mil trescientos treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33; monto este que ha quedado admitido por la empresa demandada, al cual se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades…

    De tal manera que ya establecido que el salario diario integral esta compuesto por el salario diario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades, queda a este sentenciador establecer cual es el monto de estas alícuotas. Con respecto a la solicitud de pago por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo este sentenciador declara improcedente el pago del mencionado concepto por el articulo 104 ejusdem pues por este artículo se calcula el preaviso en caso de despido de trabajadores que no gozan de estabilidad de la manera que lo establece el artículo 43 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso en cuestión un trabajador que se desempeñaba como chofer (cargo admitido por la demandada) se puede constatar que el mismo gozaba estabilidad y en consecuencia el artículo que se le aplica a los casos de despido injustificado de trabajadores que gozaban de estabilidad es el articulo 125 Ejusdem de tal manera que se procederá el calculo del pago sustitutivo del preaviso de conformidad al articulo 125 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto pasa este sentenciador seguidamente a realizar los siguientes cálculos:

    Salario Normal Mensual Bs.312.000,00

    Salario Diario Normal Bs. 10.400,00

    Alic. Bono Vac.= Bs. 10.400 x 7 días = 72.800/360 = Bs. 202,22

    Alic. Utilidades = Bs. 10.400 x 15 días = 156.000/360 = Bs. 433,33

    Salario Diario Integral = Bs. 10.400,00 + Bs. 202,22 + Bs. 433,33 = Bs. 11.035,55

    Corte 19-06-97

    Lit. a) Art. 666 Ejusdem 6 años x Bs.90.000 = Bs. 540.000,00

    Lib. b) Art. 666 Ejusdem 6 años x Bs. 90.000 = Bs. 540.000,00

    Art. 108. LOT 60 días x Bs.11.035,55 = Bs. 662.133,00

    Indemnización Art. 125 150 días x Bs. 11.035,55 = Bs.1.655.332,5

    Indem. Sust. Preaviso Art. 125 60 días x Bs. 11.035,55 = Bs. 662.133,00

    Vacaciones (1991-1998) 105 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 1.092.000,00

    Vac. Frac 2,5 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 26.000,00

    Bono Vacacional (1991-1998) 49 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 509.600,00

    Bono. Vacacional Frac. 1,16 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 12.064,00

    Utilidades (1991-1998) 105 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 1.092.000,00

    Util. Frac 2,5 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 26.000,00

    Sub-Total Bs. 6.817.262,5

    Adelanto de Prestaciones Sociales - Bs. 1.197.000,00

    Total a Pagar Bs. 5.620.262,5

    Por las razones expuestas este sentenciador condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISICIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 5.620.262,50) al ciudadano Kenichiro Iijima. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 504.325, en contra del ciudadano KENICHIRO IIJIMA mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.244.801. SEGUNDO: se ordena a cancelar a la parte demandada, la cantidad de CINCO MILLONES SEISICIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 5.620.262,50); TERCERO: Se ordena a practicar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad) desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el día 02 de abril de 1991 hasta el 10 de agosto de 1998; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre el monto insoluto que arrojen las experticia, desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 02 de agosto de 1998 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto total que arroje las correspondientes experticia, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 29 de octubre de 1998 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. TERCERO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del presente fallo. Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Año 146° de la Independencia y 147° de la Federación Así se Decide.-

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.

    G.D.M.

    EL JUEZ

    LUISANA OJEDA

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 10.918 (5°)

    GDM/LO.

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