Decisión nº 3245 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3245.

QUERELLANTE: L.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.754, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana D-2, Vereda 5, casa Nº 24, en esta Ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL: L.E.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.162 y con domicilio procesal en la calle Ricaurte, Edif. S.E., Piso 1, oficina 1, San F.d.A..

QUERELLADOS: BELKYS R.R.L., J.Y.B.A. y J.F.B.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.240.012, 11.239.557 y 9.594.257, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Z.M. PIZZANI V., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54914 y de este domicilio.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. (Definitiva)

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2008, la ciudadana L.L.F., asistida de abogado, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los ciudadanos BELKYS R.R.L., J.Y.B.A. y J.F.B.A..

Alega el accionante en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 15-02-2007, la ciudadana BELKYS R.R.L., le manifestó verbalmente que era adjudicataria de un inmueble ubicado en la urbanización Los Centauros, pero ella tenía su casa y que esa vivienda que Funda Barrios le había adjudicado no le gustaba, que sí ella quería, se la alquilaba, fue entonces cuando firmaron un contrato de arrendamiento de carácter privado entre las partes, y procedió a habitar el inmueble ubicado en la Urbanización Los Centauros”, manzana D-2, vereda 5, casa Nº 24, de esta ciudad de San F.d.A., que posteriormente en fecha 15-07-2007, los miembros del C.C. le participaron de forma verbal que la ciudadana BELKYS R.R.L., quién funge como adjudicataria de la vivienda, no había cancelado ni siquiera la inicial del inmueble y por consiguiente no se consideraba vigente tal adjudicación y esta cometiendo un ilícito al arrendar la vivienda como de su propiedad; que los miembros del C.C. de las Manzanas Ay D, en fecha 17-07-07, le otorgaron una constancia de ocupación le indicaron que se encargarían del problema. En fecha 14-08-2007, el C.C.L.C., le hacen la debida participación de tal problemática a la ciudadana BELKYS R.R.L. y solicitaron al Comité de Tierras Urbanas Negro Primero, la realización de un censo comunitario; que en fecha 10-01-2008, el C.C.L.c. se dirige al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que se estableciera legalmente y verdaderamente la propiedad sobre la vivienda, donde se le adjudica la vivienda, cancelándola al INAVI y dejaría de estar pagando arrendamiento; Que el comité de tierras urbanas, conjuntamente con el presidente del C.M. conforme a lo establecido en el Programa nacional que contempla la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, opto por solicitar la propiedad del terreno sobre el cual esta construida la vivienda y desde ese acto se le otorgó constancia la cual acompañó anexa; que la ciudadana BELKYS REQUENA LOPEZ, aprovechando que el día 01-05-2008, la ciudadana L.L.F., había salido con sus hijos y por consiguiente la vivienda estaba desocupada de personas, fué cuando a través de una llamada que le realizara su vecina para informarle que a la vivienda había llegado una comisión de la Policía, integrada por el Inspector Braca y el Comisario Castillo, y la estaban esperando en la vivienda, cuando llegó se encontró que habían violentado las cerraduras de las puertas colocándose nuevas cerraduras, y habían sacado todas sus pertenencias de la vivienda y fueron colocada en casa de su vecina, que todo esto ocurrió sin que los policías tuvieran una orden de allanamiento, solo informaron a los vecinos que ellos actuaban porque estaban comisionados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando, cosa totalmente incierta ya que no hubo presencia del alguacil, secretario y Juez del referido Tribunal, que acudió inmediatamente a la Fiscalía Séptima y luego con la Fiscal del Ministerio Público y el CICPC, que por todo lo ocurrido se va ha vivir en casa de una vecina, que posteriormente la casa fue ocupada por otra familia tal como se indica en la primera inspección judicial, siguió buscando un arreglo amistoso a la situación, siendo ocupada por otra familia aduciendo que ellos compraron la casa pero no demostraron documento alguno que les acreditara tal compra, tal como consta en la segunda Inspección judicial, Fundamento la acción en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00). Por lo que solicita que en su condición de poseedora que se le restituya la posesión la vivienda que venía manteniendo que de forma violenta fue despojada, causándole daños emergentes, daños patrimoniales y daños morales a su grupo familiar, totalmente desocupada de personas y cosas, consigna documentales anexas marcadas con las letras: “A”; “B”; “C”; “D”; “E”, “F”,”G” y “H”.

Por auto del 17 de septiembre del 2008, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 699 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, y fijó caución a fin de decretar la restitución de la posesión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.000,00) para reponer los daños y perjuicios que pueda causar la presente acción en caso de -ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 en concordancia con 783 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2008, la parte querellante, consigno cheque de gerencia, signado con el Nº 76046118, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,0) de fecha 26 de septiembre del 2008, contra el Banco Mercantil, Agencia de San F.d.A., a fin de dar cumplimiento en la ejecución de la Medida solicitada. Por auto del 02 de octubre de 2008, el tribunal acordó su depósito en la cuenta Corriente Nº 0051740000008718 del Banco Banfoandes, Agencia San F.d.A. asignada al Tribunal.

Por auto del 13 de octubre de 2008, el Tribunal, decreto la restitución de la posesión a favor de la querellante ciudadana L.L.F., del inmueble que se encuentra ubicado en al Urbanización Los Centauros, Manzana D-2, casa Nº 24, vereda 5, de esta ciudad, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de R.R. con catorce metros (14,00 mts), SUR: Casa de Z.Z., con catorce metros (14,00mts); ESTE: Casa de A.R. con siete metros (7,00 mts), y OESTE: Vereda con siete metros (7,00 mts), según constancia expedida por el Comité de Tierras Urbanas del Municipio San F.d.E.A., a los fines de practicar dicha restitución acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Cursa del folio 56 al 76, Despacho de Comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de este Estado, la cual fue debidamente cumplida.

Por auto del 26 de noviembre del 2008, el Tribunal ordeno citar a las ciudadanas BELKYS R.R. y J.Y.B.A., advirtiéndoles que una vez practicada la misma, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de la citada.

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, las ciudadanas YAIRE J.A. y B.R.R.L., partes querelladas, asistidas de abogado, se dan por notificadas.

Por escrito de 01 de diciembre del 2008, la ciudadana BELKYS R.R.L., en su carácter de la parte querellada, e asistida de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en cada unas de las partes de la demanda; por no estar los hechos narrados acorde a la realidad de lo acontecido; que la actora indica que en fecha 15-02-207, le manifestó verbalmente que tenía la vivienda en cuestión y que firmaron un contrato de arrendamiento, siendo incierto, por cuanto jamás le otorgó contrato de arrendamiento alguno, por consiguiente niega, desconoce e impugna el contrato de Arrendamiento promovido en el escrito libelar, marcado con la letra “A”; negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, el alegato relacionado a que no se considerada vigente la adjudicación de la vivienda, por que según la actora no se había cancelado la misma, e insiste que jamás le otorgó contrato de arrendamiento alguno, ya que siempre ha sido adjudicataria de dicho inmueble, tal como evidencia del Contrato de Venta a plazo Nº 001842, de fecha 01-99, que consigno marcado “A”, manifestó que conoce cada una de sus cláusulas y que nunca infringió el mismo, que es la legítima propietaria de la casa ubicada en la Urbanización Los Centauros, manzana D-02, Vereda 5, casa Nº 24, de esta ciudad, tal como se evidencia en el documento identificado el Nº 271.2008.4.971, quedando inserto bajo el Nº 18, folio del 86 del tomo 8vo., del 4to. Trimestre del año 2008, el cual acompaña marcado “B”; e igualmente manifestó que posee título de Adjudicación en propiedad, de la parcela en tierra U.P., debidamente registrado bajo el Nº 2008-298 del 4tos. Trimestre de fecha 20-11-208, el cual consigna en copia simple marcado “C”; negó, rechazo y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora al señalar que por todo lo acontecido sobre el referido inmueble es ella quien ha demostrado que tiene la posesión, cuando es totalmente claro y notorio que es ella la única principal adjudicataria y legítima propietaria, de lo contrario el INAVI, jamás le hubiese otorgado el documento definitivo de propiedad, lo que resulta cierto y verdadero es que la parte actora, realmente demuestra con su mal proceder en su mala fe, al incoar la presente demanda en su contra por el sólo hecho de habérsele dado alojamiento en ocasiones en su inmueble, situación esta que ella aprovechado con artimañas conseguir las constancias que ella señala, que le fueron otorgadas en el C.C. “Los Centauros”, y el comité de Tierra Urbana, Negro Primero; negó, rechazo y contradijo por ser falso de toda falsedad, el alegato esgrimido por la actora, en relación a que el C.C. antes citado le participo la problemática el 14 de agosto del 207, lo cual es incierto, pues se entero de las pretensiones de la parte actora, porque en unas de las tantas veces que ha ido al INAVI, le comentaron que la ciudadana L.L.F., estaba realizando gestiones conjuntamente con representantes del C.C.L.C., a los fines de que le adjudicaran dicha vivienda, cosa que no pudo conseguir, en consecuencia y aunado a que es evidente y notorio que la intención de la actora siempre fue despojarla del inmueble del cual es legitima propietaria, que dicha intención se observa en todas las actuaciones que ella misma alega en el incongruente escrito libelar; e igualmente rechazó, negó y contradijo lo alegado en relación a los ciudadanos YAIREE J.A. y J.F.B.A., por no tener asidero jurídico alguno para que la demandante incoara en contra de ellos, pues ella los califica como supuesto compradores siento esto absurdo e insostenible, ya que el medio probatorio que utilizó fue la segunda inspección judicial, acto esto que no demuestra con certeza tal alegato, ya que cualquiera puede alegar que ha comprado tal o cual vivienda, pero sin el debido documento que le acredite la propiedad no puede calificarse como supuestos compradores; que es falso lo alegado por el demandante cuando señala que la casa es ocupada por otra familia, siento totalmente incierto, por cuanto solo vive con ella, una hermana con su esposo e hijos, los cuales para el momento del desalojo practicado estaban de viaje; negó, rechazó y contradijo todas y cada unos de los alegatos esgrimidos por la actora, así como el derecho invocado, por no ser cierto y contrario a derecho, tal como lo demuestra al consignar el documento que le acredita como única y legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción; Impugnó y desconoció los documentos marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” y “H”, de conformidad con los artículos 429, 430, 431, 433, 438,443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y solicitó que se suspenda la media de desalojo que practicó el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y se le haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, para cuya ejecución pide que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, e igualmente solicito la condenatorio en costas y costos procesales de la parte actora ciudadana L.L.F..

Por escrito de fecha 19 de enero del 2009, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: el mérito favorable de los autos, cuanto le favorezcan; Capítulo Segundo: Documentales anexas al libelo, las cuales están marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y ”H”, y ratifica las testifícales, promovidas en el libelo de la demanda, de los ciudadanos P.C., JANNIRA SALAZAR, A.J.L., S.N., Y.C., S.M., M.B., A.M.C., P.B. y D.B., e igualmente promueve los documentos macados Primero y segundo, que rielan de los folios 105 al 110. Por auto del 19 de enero del 2009, el Tribunal admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derechos, salvo su apreciación en la definitivas, en cuanto a las documentales mencionadas el capítulo segundo todas se encuentra agregadas en el expediente; en relación a los testigos promovidos fijo oportunidad para su evacuación, en referencia a las documentales consignadas en copias simples ordeno agregarlas a los autos.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero del 2009, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: promueve la inversión de a carga de la prueba, Capítulo III: de los recaudos, promueve, reproduce, ratifico y hace valer a favor de su persona a) el contrato de venta a plazo Nº 001842, de fecha 01-99, el cual consigna marcada “A”, b) Documento identificado con el Nº 271.2008.4.971, inserto bajo el Nº 18, del folio 85 del Tomo 8vo., del 4to. Trimestre del año 2008, marcado con la letra “B”; c) Título de Adjudicación en propiedad de la parcela en tierra u.P., debidamente registrado bajo el Nº 2008.298, del 4to. Trimestre de fecha 20 de noviembre del 2008, consigna marcado “C”. Capítulo IV: Promueve y ratifica los documentos que consigna marcados “A”, “B” y “C”, Capítulo V: Promueve testimoniales de los ciudadanos P.A.M.C., RUDYS LUSMINA INFANTE CASTILLO, R.D.J.S.G., y solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda. Por auto del 19 de enero del 2009, el Tribunal admite todas las pruebas cuanto ha lugar en la definitiva, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a los recaudos señalados en el capítulo III, los mismos se encuentran agregados a los autos, en cuanto a los documentos consignados en el capítulo IV, ordeno agregarla al expediente, en relación a los testigos promovidos en el capítulo V, fijo oportunidad para su evacuación.

Riela al folio 129 y vlto, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana BELKYS R.R.L., a la abogada Z.M. PIZZANI V.

Rielan de los folios 134 al 137, 142 al 155, testimoniales rendidas por los ciudadanos S.M.M.A., P.R.B.B., D.M.B., P.A.M.C. y R.L.I.C.

En fecha 01 de abril del 2009, el Tribunal de la causa dicto sentencia, declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana L.L.H. contra BELKYS R.R.L., ambas identificadas en los autos, levanto el Decreto de Restitución de posesión acordado endecha 13 de octubre del 2008; y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-2008; cursante al folio 72 al 74 y sus respectivos vueltos; ordenó a la parte querellante L.L.F., hacer entrega del inmueble ubicado en la manzana D-2, vereda 5, casa Nº 24 de la Urbanización “Los Centauros” de esta ciudad de San F.d.A., a la parte querellada ciudadana BELKYS R.R.L.; declaró extinguida la caución decretada para restitución de la posesión por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 2.000,oo); condenó en costas y costos a la parte querellante por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 28 de mayo del 2009, la ciudadana L.L. .FERNANDEZ, asistida de abogado, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 1° de abril del 2008, y solicita que se mantenga el Decreto de Restitución de Posesión acordada, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación.

Por auto del 01 de junio del 2009, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, lo que ejecuta mediante oficio Nº 487.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de junio del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ambas partes hicieron uso. Presentando la parte querellante las observaciones escritas sobre los informes consignados por la contra parte, en fecha 29 de junio de 2011.

Cursa al folio 204 y vlto., Poder Apud Acta conferido por la ciudadana L.L.F. al abogado L.E.L..

Por auto del 30 de junio del 2011, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Este tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

La apoderada de la parte demandada en el escrito de de informes señaló lo siguiente:

…De manera que de una Revisión Exhaustiva del presente expediente, puede evidenciarse que la demandante no logro desvirtuar ni promovió prueba alguna que demostrara que mi poderdante no fuera la única y exclusiva propietaria del inmueble, y que además es la única poseedora legitima y es por ello, que ha sido mi representada quien siempre quien a velado por la sus obligaciones que tiene el inmueble con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), por el concepto del pago de la casa, lo cual significa que fué mi poderdante quien canceló totalmente el inmueble y es quien aun continua pagando todos los servicios público (electricidad, agua, aseo, etc.)…

El apoderado de la parte demandante alegó:

…La sentencia recurrida violó normas de orden público al no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre la consulta de la decisión dictada por el Tribunal a quo en conformidad con el artículo 243 y 244 de la norma adjetiva civil pues, a decir de quien el tribunal originario sólo se circunscribió a analizar si los hechos alegados por mi representada en la etapa de cognición, configuraban una propiedad, cuando realmente en las querella interdictal restitutoria, solo se busca es la protección de la posesión, sin entrar a revisar lo ajustado a derecho…

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A”, Documento de contrato de Arrendamiento suscrito por las Ciudadanas BELKYS R.R.L. y L.L.F., inserto en el folio 12. En vista de que la misma fué impugnada en la contestación de la demanda por la demandada, y como se trata de una copia fotostática de conformidad con el 429 no se le concede ningún valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, “C”, y “E”, Constancias emitidas por el C.C. “Los Centauros”, Manzana “A” y “D”, insertos en los folios 13.14 y 16. En vista de que la misma fué impugnada en la contestación de la demanda por la demandada, y como se trata de una copia fotostática de conformidad con el 429 no se le concede ningún valor probatorio.

Marcado con la letra “D” Censo Comunitario expedido por el Comité de Tierra Urbana “Negro Primero”, S10 inserto en el folio 15. En vista de que la misma fué impugnada en la contestación de la demanda por la demandada, y como se trata de una copia fotostática de conformidad con el 429 no se le concede ningún valor probatorio.

Marcado con la letra “F”, Constancia emitida por el C.C. “Los Centauros”, Manzana “A” y “D”, inserto al folio 17. En vista de que la misma fué impugnada en la contestación de la demanda por la demandada, y como se trata de una copia fotostática de conformidad con el 429 no se le concede ningún valor probatorio.

Marcado con la letra “G”, Inspecciones Judiciales Nros. 08-69, y 08-97, evacuadas por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., de esta Circunscripción Judicial. Insertas en los folios del 18 al 44.

El Código Civil en su artículo 1428 se establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

En la inspección ocular de fecha 28 de julio del año 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó, en un inmueble ubicado en la urbanización Los Centauros, manzana 2-d casa N°24 del Municipio San F.d.E.A., siendo notificado de la misión del tribunal, el codemandado J.F.B.A., titular de la cédula de identidad N°9.594.257, quien lo estaba ocupando; Y en la inspección del 13 de mayo del año 2008, el Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble antes mencionado, y que se encontraba la codemandada BELKYS R.R., titular de la cédula de identidad N°11.240.012. Se observa que en la primera inspección judicial, estuvo presente la codemandada ciudadana BELKYS REQUENA, y en la segunda el codemandado J.F.B., es decir, que ambos tuvieron la oportunidad de ejercer control de las mismas, por lo tanto se le concede valor probatorio a manera de indicios.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

.a)- Título de propiedad de la parcela en tierra u.p. a nombre de la ciudadana L.L.F., emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, parcela ubicada en la Urbanización “Los Centauros”, vereda 02, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela de R.R., con 14 MTS; SUR: Parcela de Z.Z., con 14 mts; ESTE: Parcela de A.R., con 7 mts y OESTE: Vereda en 7mts.,m con una superficie total de 98 mts2, (folios. 105 al 108). Registrado bajo el N° 2.008.354, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.355, correspondiente al libro de folio real del año 2.008. En vista que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Quedando probado, que la demandante L.L.F., le fué adjudicado por el Municipio San Fernando, una parcela en terreno ejido del Municipio San Fernando de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), ubicada en la urbanización Los Centauros vereda N°2, en fecha 24 de noviembre del año 2008.

  1. Título de adjudicación en propiedad de la parcela en tierra u.p. a nombre de la ciudadana BELKYS R.R.L., emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya parcela se encuentra ubicada en el Barrio “Valeriano Moreno” de esta ciudad de San F.d.A., con una superficie de 358, 18 m2 y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela de la familia Z.S.: Parcela de la Familia Rivas, ESTE: Vereda 13, y OESTE: Familia Robinson (folios. 109110 al 108). . En vista que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Quedando probado, que el Municipio San F.d.E.A., le adjudicó en propiedad a la codemanda BELKYS R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11. 240.012, la parcela de terreno antes descrita, en fecha 19 de enero del año 2009. Sin embargo se desecha porque no guarda relación con los hechos controvertidos.

  2. Testimoniales de los ciudadanos: P.C., JANNIRA SALAZAR, A.J.L., S.N., Y.C., S.M., M.B., A.M.C., P.B. y D.B..

    De los testigos promovidos solamente rindieron sus testimonios ante el Tribunal de instancia la ciudadana S.M.M.A., el ciudadano P.R.B.B. y D.M.B.. Quienes en las preguntas formuladas responden que conocen a la ciudadana L.L.F., que esta tiene más de un año en posesión de una vivienda ubicada en la manzana D-2, vereda 5, casa N° 24, de la urbanización “Los Centauros” de la ciudad de San F.d.A.. Y que fué sacada a la fuerza con todas sus pertenencias de la misma, cambiándole la cerradura, se observa que todos tienen sus residencias en la urbanización “Los Centauros”, sus declaraciones concuerdan, por lo tanto se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Promueve todos los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, los cuales están formado por:

  3. Contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”.

  4. Constancia emitida por el C.C. “Los Centauros”, marcada “B”.

  5. Correspondencia dirigida a la ciudadana BELKYS R.R.L., marcada “C”.

  6. Hoja de censo comunitario realizado por el Comité de Tierra, marcado “D”.

  7. Comunicación dirigida al gerente de INAVI, marcado “E”.

  8. Constancia de tramitación de la tenencia de la tierra donde esta ubicado el inmueble, marcado “F”.

  9. Inspecciones judiciales, evacuadas por el Juzgado del Municipio San Fernando, marcados con las letras “G” y “H”.

    TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: P.C., JANNIRA SALAZAR, A.J.L., S.N., Y.C., S.M., M.B., A.M.C., P.B. y D.B..

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  10. Copia del Contrato de venta a plazo, Nº 001842 de fecha 01-99, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana BELKYS R.R.L., marcada “A”, (folio.94 y vlto.), se trata de documento público administrativo original y como no fué tachado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a plazo a la ciudadana BELKYS R.R.L., ubicada en la urbanización “Los Centauros”, vereda 13, casa N° 50, en San F.E.A..

  11. Documento identificado con el Nº 271.2008.4.917, quedando inserto bajo el Nº 18, folio 85, P.P. Tomo 8vo., 4to. Trimestre del año 2008, marcado con la letra “B”; (folio del 95 al 97), visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, y en el mismo se evidencia que la demandada ciudadana BELKYS R.R.L., canceló la totalidad de la obligación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por adquisición de venta a plazo de una vivienda construida sobre un lote de terreno constante de ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (80,50 mt2) ubicada en la urbanización “Los Centauros”, jurisdicción del Municipio San Fernando, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Z.Z., con 11,50 mts2; SUR: R.R., con 11,50 mts2; ESTE: Vereda 13, con 1,00 mts2, y OESTE: A.R., con 11,50 mts2.

  12. Documento del Título de Adjudicación en propiedad, de la parcela en tierra U.P., debidamente registrada bajo el Nº 2008.298, del 4to. Trimestre, de fecha 20 de noviembre del 2008, el cual acompañó en copia simple marcado “C” (f. 99 al 101). (Ya fué valorado anteriormente).

    LAPSO PROBATORIO

  13. Contrato de venta a plazo Nº 001842, de fecha 01-99, el cual consigna marcado con la letra “A”, el cual ya fué valorado.

  14. Documento identificado con el Nº 271.2008.4.917, inserto bajo el Nº 18, del folio 85 del Tomo 8vo., del 4to. Trimestre del año 2008, marcado con la letra “B”, el cual fué valorado anteriormente.

  15. Título de Adjudicación en propiedad de la parcela en tierra u.P., debidamente registrado bajo el Nº 2008.298, del 4to. Trimestre de fecha 20 de noviembre del 2008, marcado “C”, el cual fué valorado anteriormente.

    Promovió y ratificó los documentos que consignan marcados “A”, “B” y “C”, los cuales fueron valorados anteriormente.

    Testimoniales de los ciudadanos: P.A.M.C., RUDYS LUSMINA INFANTE CASTILLO, R.D.J.S.G..

    De los cuales declararon P.A.M.C. y RUDYS LUSMINA INFANTE CASTILLO. Conforme a la respuesta dada a la tercera pregunta formulada por la promovente, se determina que la demandante L.L.F., tenía posesión de la vivienda ubicada en la manzana D-2, vereda 5, casa N° 24 del urbanización “Los Centauros”, San F.d.A., sus declaraciones concuerdan, por lo tanto se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVA.

    El artículo 783 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    Por otra parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    En este sentido el Dr. Duque Sánchez señala que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión. b) Que haya habido despojo de esa posesión. c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. d) Que se intente dentro del año del despojo. e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo. f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    Ahora bien, conforme a las pruebas que constan en autos este operador de justicia pasa a verificar si se cumplieron o no los requisitos señalados en el artículo 783 del Código Civil, con las inspecciones judiciales a las cuales se les dio valor probatorio de indicios, aunada a las declaraciones de los testigos P.A.M.C. y RUDYS LUSMINA INFANTE CASTILLO, quedó evidenciado que la querellante es poseedora de la vivienda ubicada en la manzana D-2, vereda 5, casa N° 24 de la urbanización “Los Centauros”, San F.d.A., así como también quedó probado que esta fué despojada de la posesión en forma violenta. Que la codemanda BELKYS R.R., según las pruebas aportadas al proceso no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes señalado, y si bien es cierto que aportó como medio de prueba contrato de venta a plazo, de un inmueble ubicado en la urbanización Los Centauros, en el mismo se señala, que éste, está localizada en la vereda 13, casa N°50, no coincidiendo de esa forma, con el inmueble cuya restitución se solicita, y siendo que, en la inspección judicial se dejó constancia de que el tribunal se constituyó en la casa N°24 la cual está siendo ocupada por BELKYS R.R. y J.F.B.A., quedó probado de esa forma que el inmueble fué objeto del despojo, por los ciudadanos antes mencionados.

    Si bien es cierto que en los interdictos no es para discutir la propiedad sino la posesión, sin embargo quien reclama la restitución de una posesión de la que ha sido despojado, necesariamente debe probar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en la presente causa se observa que la querellante tenía posesión del inmueble objeto de la querella, que le fué despojado en forma violenta, cumpliéndose de esa forma los presupuestos de procedencia, motivo por el cual se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.L.F., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de abril del año 2009.

    TERCERO: Se declara con lugar la querella, interpuesta por la ciudadana L.L.F., en contra de los ciudadanos BELKYS R.R.L., J.Y.B.A. y J.F.B.A.. En consecuencia la ciudadana L.L.F., continuará en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Los Centauros

    , manzana D-2, vereda 5, casa Nº 24, de esta ciudad de San F.d.A..

CUARTO

Se extingue la caución decretada para la restitución de la posesión por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), y se ordena su devolución a la querellante ciudadana L.L.F..

QUINTO

Se condena en costas a los querellados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO

Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3245.

JAA/JA/H.

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