Decisión nº PJ0072008000096 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2005-224

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.358.480, V-4.326.046 y V-7.603.944, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. debidamente asistidas por los profesionales del derecho N.P.D. y L.H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.945 y 108.119 y domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo y Cabimas del estado Zulia e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevando a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de julio de 2007, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quien ha sido una asociación con personalidad jurídica propia que se desempeñó como intermediaria de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de la siguiente forma: la ciudadana M.J.D.M. desde el día 16 de septiembre de 1981, la ciudadana C.R.D.G. desde el día 03 de junio de 1998 y la ciudadana E.D.C.H.S. desde el día 01 de octubre de 1996 todas hasta el día 31 de octubre de 2004 cuando fueron despedidas por la ciudadana G.M.; acudiendo al efecto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, para interponer un procedimiento de calificación de despido con lo cual interrumpieron la prescripción de la acción laboral acumulando un tiempo de servicio la primera de veintitrés (23) años, un (01) mes y veintiún (21) días; la segunda de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y seis (06) días y la tercera de ocho (08) años, un (01) mes y dos (02) días.

  2. - Que siempre realizaron sus labores en el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo el inmueble propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así que, todos los servicios y labores que realizaron para esta última y para el Instituto Educacional Lagunillas se realizaron bajo el control, instrucciones y subordinación de personal directo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; dichas labores consistieron de la siguiente manera: la ciudadana M.J.D.M. ocupaba el cargo de Coordinadora de Seccional, cuyas actividades eran de coordinar las diferentes secciones adscritas al Instituto tales como; matemática, biología y demás ramas de estudio de primaria; la ciudadana C.R.D.G. ocupaba el cargo de Docente Integradora, coordinando el Centro de Ciencias y manejaba la comunicación e interacción entre los alumnos y profesores; y la ciudadana E.D.C.H.S. ocupaba el cargo de Jefe de Departamento de Orientación para lo cual en atención individual y grupal, atención al personal de la institución (directivo–docente administrativo-obrero), también era la responsable de las inscripciones del CNU, talleres vocacionales y atención a los representantes.

  3. - Que los muebles y enceres para mantenimiento, así como los gastos de funcionamiento eran proporcionados por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así mismo, los pagos y reclamos salariales se realizaban ante personal directo de la empresa antes nombrada, y el principal beneficiario de los servicios prestados por el INSTITUTO EUCACIONAL LAGUNILLAS fue precisamente la empresa petrolera por cuanto en su gran mayoría los alumnos eran hijos de empleados directos de la referida empresa que por obligación contractual debe prestar servicios educativos a sus empleados.

  4. - Que existe un elemento importante que demuestra la intermediación establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, existente entre el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y lo constituye el hecho que del Acta Constitutiva del primero nombrado se evidencia que estuvo a cargo de representantes de la sociedad mercantil MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A. ambas filiales de la ultima nombrada; también el hecho que las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. asistían talleres, cursos, concursos y jornadas auspiciadas por la empresa petrolera estatal. Por lo tanto, en base a esta intermediación exigen se le aplique a las trabajadoras los beneficios establecidos tanto en el Contrato Colectivo Petrolero como en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la empresa petrolera es también su patrono beneficiario y por ello se debe tomar en cuenta los salarios devengados por los docentes de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en tanto sean superiores a la parte actora, porque el trabajo lo realizaron en igualdad de condiciones y eficiencia.

  5. - Que cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de la siguiente manera: la ciudadana M.J.D.M., de lunes a viernes desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.); la ciudadana C.R.D.G., de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y la ciudadana E.D.C.H.S., los días lunes, miércoles y viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y los días martes y jueves desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), todas con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes.

  6. - Que devengaban sus salarios de la siguiente forma: la ciudadana M.J.D.M. un salario básico mensual de la suma de ochocientos veintinueve mil doscientos ocho bolívares (Bs.829.208,oo), un salario básico diario de la suma de veintisiete mil seiscientos cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (27.640,27) y un salario integral de la suma de cuarenta y cinco mil diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs.45.017,09); la ciudadana C.R.D.G. un salario básico mensual de la suma de setecientos diecinueve mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs.719.782,oo), un salario básico diario de la suma de veintitrés mil novecientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.23.992,73) y un salario integral de la suma de cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.40.245,39); y la ciudadana E.D.C.H.S. un salario básico mensual de la suma de setecientos dieciocho mil ochocientos bolívares (Bs.718.800,oo), un salario básico diario de la suma de veintitrés mil novecientos sesenta bolívares (Bs.23.960,oo) y un salario integral de la suma de treinta y nueve mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.39.263,83).

  7. - Que debe aplicarse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las accionantes acudieron ante los órganos jurisdiccionales para obtener la calificación de despido, que fuera objeto, por parte de su patrono intermediario el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, acción judicial en la que también se demandó a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su condición de patrono beneficiario de los servicios prestados por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S.; que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar no compareció el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por eso arguye que acarrea como consecuencia directa que se tuviese el despido efectuado como injustificado, y siendo que, hasta la presente fecha no se ha dado señales de querer reenganchar a las trabajadoras a sus puestos de trabajo se debe tener como propósito su persistencia en querer despedirlas.

  8. - Que en base a lo antes expuesto y en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, en concatenación con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero reclaman a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en su carácter de patrono intermediario y a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su carácter de patrono beneficiario, los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, diferencia de salario de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, salarios caídos de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, indemnización de comisariato, intereses y antigüedad de conformidad con al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero e indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales alcanzan un total a su favor de la siguiente forma: la ciudadana M.J.D.M. la suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.178.829.438,16); la ciudadana C.R.D.G. la suma de ciento setenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.174.997.351,34) y la ciudadana E.D.C.H.S. la suma de ochenta y dos millones quinientos treinta y siete mil doscientos treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos. (Bs.82.537.236,71).

  9. - Que solamente se reclama el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que discurre desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día de la finalización de los contratos de trabajo, que a partir del día 01 de enero de 1998 la empresa comenzó el cambio de régimen para el pago de las prestaciones sociales por ello si las demandantes comenzaron a laborar antes de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo el tiempo que se está reclamando por concepto de antigüedad es a partir del 01 de enero de 1998 y si comenzaron después de esta fecha se le computará el tiempo a partir de su ingreso en la empresa.

    ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  10. - Invocó la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso por cuanto entre las partes demandante y demandada no existió ninguna relación de trabajo, es decir, PDVSA, PETRÓLEO S.A., no fue empleadora de los ciudadanos M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S..

  11. - Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S. por desconocer los hechos alegados, al ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

  12. - Niega, rechaza y contradice, por desconocer los hechos y condiciones del supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo, y jornadas laborales pues nunca fue su patrono.

  13. - Niega, rechaza y contradice todo elemento de relación laboral entre las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S. y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., es decir, que hayan prestado servicios de forma directa e ininterrumpida, la fecha de inicio y fin, los cargos desempeñados, el salario devengado, y por ende, los conceptos reclamados tales como preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario, salarios caídos, comisariato, intereses de antigüedad, liquidación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S. en las sumas de ciento setenta y ocho millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.178.829.438,16) la primera nombrada; la suma de ciento setenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.174.997.351,34) la segunda nombrada y la suma de ochenta y dos millones quinientos treinta y siete mil doscientos treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.82.537.236,71) la última de ellas.

  15. - Niega, rechaza y contradice ser responsable solidariamente para pagar los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre los trabajadores reclamantes y la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que la actividad comercial que dichas empresas realizan no es inherente, ni conexa con las actividades que realiza la Industria Petrolera Nacional.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES OCURRIDOS EN EL DESARROLLO DEL PROCESO

    En fecha 31 de enero de 2006 el abogado en ejercicio N.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S. desistió del procedimiento instaurado frente a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS conforme lo estable el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manteniendo el proceso judicial contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien le impartió el carácter de cosa juzgada y se declaró terminado ese procedimiento.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho la ciudadana D.C.R.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.46.616, en el escrito de contestación de la demanda, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trata del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., sin embargo, manifestó espontáneamente que prestaron sus servicios personales para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, pues lo que se trata de dilucidar en esta controversia es precisamente si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, en virtud de su intermediación con ésta última con fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, para determinar la vinculación que existió entre ellos, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (léase: falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la figura jurídica de la intermediación de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y consecuencialmente, la relación de trabajo con la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - Si efectivamente existe la figura conocida como intermediación entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS como patrono intermediario y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como patrono beneficiario o si existe inherencia y conexidad entre ambas.

  22. - Si como consecuencia de ello, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., tiene responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S..

  23. - Si efectivamente, les corresponden o no a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  24. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., M.J., Á.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., Y.S., E.F., F.C., LISBETH DE BRICEÑO, EMILVA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKIS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V., venezolanos mayores de edad y de este domicilio, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos Y.C.S.S., M.L.R.D.G., O.J.B.S. y L.A.M.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente; debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana Y.C.S.S., este juzgador deja constancia que manifestó conocer a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS por el hecho de haber sido su empleada desde el año 1980 hasta el año de 1999 y luego como representante del plantel; que desempeñó el cargo de Profesora de Educación Física; que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía económica y administrativamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pues los pagos que le efectuaron fueron a través de cheque y luego por depósitos y los hizo la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que ésta ultima nombrada era quien les dotaba de útiles y enseres para el trabajo; que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. ya que fueron compañeras de trabajo; que tiene conocimiento que la primera nombrada comenzó en el año de 1981, la segunda en el año de 1980 y la tercera en el año de 1996 y que todas dejaron de prestar sus servicios el día 31 de octubre de 2003 pues para ese momento tenía su hija estudiando allí.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifestó haber comenzado para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS cuya directiva estaba conformada por personal de la primera nombrada, entre ellos, el Gerente General y el Gerente de Finanzas de Primera Línea siendo contratada por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS pero a través de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en ese entonces la sociedad mercantil MARAVEN S.A.; que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS es dependiente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ya que el plantel educativo debía esperar los depósitos efectuados por la estatal petrolera, de forma tal, que existía un administrador que era el intermediario entre una y otra nombrada; que inclusive durante unas vacaciones se tuvo que esperar por el depósito que efectuara la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que el noventa y cinco por ciento (95%) de los alumnos eran cupos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y el otro cinco por ciento (05%) a otras personas que por ejemplo venían de traslado; que siempre les fue notificados que esa Institución se regía bajo esas condiciones, conformando una cooperativa para beneficiarse de la relación con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que el administrador era quien les informaba que había que esperar el depósito que efectuara la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., los cuales primero se hacían con cheque y luego por depósitos con libreta, y reitera que antes de irse en el año 1999 tuvo que esperar que la empresa autorizara e hiciera efectivo el pago de un bono; que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hacía el depósito directamente al banco, y este último llamaba al administrador quien les comunicaba si podían o no pasar retirando lo devengado; que comenzó a prestar sus servicios en el año de 1980, y tiene conocimiento que el Sr. PERRONI le vendió a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el instituto y se hace el traspaso automáticamente, pasando a llamarse de INSTITUTO ESCUELA a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS informándole al efecto que gozarían de los beneficios de la empresa petrolera; que entre los miembros fundadores que conoce se encuentra el Sr. PERRONI, luego al Sr. URRIBARRÍ, que como directores vivían en casas directamente propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y que, cuando se retiró la ciudadana M.C. era ficha directa de la sociedad mercantil MARAVEN S.A.; que cuando hicieron la integración les dijeron que el personal tenía que ser directo de la empresa petrolera y siempre les hicieron saber que eran manejados por la nómina gerencial de esta ultima ya tantas veces nombrada; que nunca tuvo en sus manos el Acta Constitutiva de Fundación de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y que solo la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., era quien hacía los aportes al plantel educativo.

    De la síntesis de la declaración proferida por la ciudadana Y.C.S. se evidencian los siguientes hechos:

    a.- en primer lugar, que la hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., era la propietaria de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y su directiva era personal adscrito a ésta.

    b.- en segundo lugar, se contradice cuando manifiesta que es la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quién le pagaba su sueldo o salario por la labor ejecutada dentro de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y posteriormente afirma que ésta última le pagaba cuando realizaba los depósitos la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.;

    c.- en tercer lugar, afirma que su contratación fue realizada por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS empero a través de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual es contradictorio con las afirmaciones realizadas por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. en su escrito de la demanda pues manifestaron que fueron contratadas directamente por la unidad educativa en cuestión;

    d.- en cuarto lugar, afirma que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS era dependiente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual es cónsono con su actividad (léase: impartir la educación) pues ella para realizar su objeto puede recibir donaciones de cualquier naturaleza y ente público o privado, tal y como se desprende del documento denominado “Acta Constitutiva” cuyo análisis se emitirá con posterioridad y; además, es corroborado con el hecho que tuvo que esperar un bono o aporte de esta última para que el mencionado instituto le pudiera pagar y, así lo entiende este juzgador, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión del retiro a sus labores habituales de trabajo;

    e.- en quinto lugar, afirma que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., efectuaba los depósitos en el banco a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, lo cual no es concordante con la prueba denominada “Informe de Terceros” el cual se analizará mas adelante, pues ésta solamente demuestra que efectuó depósitos por concepto de nómina durante el lapso comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003, sin especificar si esos depósitos eran para el pago del personal conformado por la junta directiva, cuyos representantes eran personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., administrativo o docente y; además, porque esos depósitos no fueron realizados desde el inicio de la relación de trabajo;

    f.- en sexto lugar, manifestó que la relación que vinculó a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. con la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS había culminado el día 31 de octubre de 2003, lo cual no es concordante con las afirmaciones realizadas por éstas últimas en su escrito de la demanda, es decir, que la relación de trabajo había concluido el día 31 de octubre de 2004 y;

    g.- en séptimo lugar, afirmó que el noventa y cinco por ciento (95%) de los alumnos y; así lo entiende este juzgador, eran hijos de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y el resto, el cinco por ciento (5%) era personas que venían de los traslados de otros colegios.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial no le concede a la testigo Y.C.S. el valor probatorio deseado por su promovente, pues no se evidencia en ningún momento que las actividades ejecutadas por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fueron en beneficio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que esta última, hubiese autorizado en forma expresa la contratación del personal administrativo y docente de la mencionada unidad educativa y, además, porque los beneficios fueron recibidos por los hijos de los trabajadores de la industria y otras personas ajenas a ella. Solamente se otorgará valor probatorio a los efectos de la decisión de esta causa al hecho de las personas sobre las cuales recayó la educación impartida por el instituto; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana M.L.R.D.G., este juzgador deja constancia que manifestó conocer a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, como representante del plantel ya que allí estudiaron sus hijos; que el hecho que sus hijos estudiaran en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se debía porque al terminar el ciclo básico pasaban automáticamente al ciclo diversificado en el referido plantel educativo, donde en su mayoría eran hijos de trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S. por su trabajo como docente en dicha institución; que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía académica y administrativamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por el hecho que los libros, el aporte a la Asociación de Padres y Representantes era descontado por nómina, siendo que al terminar un ciclo de estudio tenían el cupo asegurado para el otro; que le consta que las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G., E.D.C.H.S. trabajaron hasta el día 31 de octubre de 2003 ya que en ese lapso se graduó su hijo de bachiller;

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifestó que fue representante de dos (02) de sus hijos que se graduaron ahí de nombres L.F. y O.A., que no sabe ciertamente cuando comenzaron pero si sabe que cuando su hijo O.A. salió cerraron el colegio, siendo este hecho en el mes de octubre de 2003 y que recuerda esa fecha porque era un colegio que tenía mucha comunicación con la comunidad; que por este mismo trato con la comunidad es que conoce las fechas de ingreso de las demandantes; que recuerda que la ciudadana M.J.D.M. comenzó en el año 1981 sin recordar las fechas de las ciudadanas C.R.D.G. y E.D.C.H.S.; que no le presta servicios a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS pero le consta que la institución dependía directamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y no de otra institución por el hecho que los útiles y el aporte a la asociación de padres y representantes le era descontado a su esposo por nómina; que al terminar el tercer 3º año pasaban automáticamente a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y que en los eventos deportivos siempre asistían representantes de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    De la síntesis de la declaración proferida por la ciudadana M.L.R.D.G. se evidencian los siguientes hechos que interesan a la causa:

    a.- en primer lugar, afirma que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía académica y administrativamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., argumentando que proveía los útiles escolares de los hijos de sus trabajadores (léase: beneficios laborales de los trabajadores directos de la empresa) y que los padres y representantes hacían aportes a la unidad educativa los cuales eran descontados de sus nóminas, hecho éste cónsono con la actividad desplegada por la unidad educativa (léase: impartir la educación) pues ella para realizar su objeto podía recibir donaciones de cualquier naturaleza y ente público o privado y;

    b.- en segundo lugar, afirmó que los alumnos que estudiaban en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS eran en su mayoría hijos de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial se le concede a la testigo M.L.R.D.G. el valor probatorio y eficacia jurídica en perjuicio de su promovente, pues no se evidencia en ningún momento que las actividades ejecutadas por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fueron en beneficio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que esta última, hubiese autorizado en forma expresa la contratación del personal administrativo y docente de la mencionada unidad educativa y, además, porque la mayoría de los beneficios fueron recibidos por hijos los trabajadores de la industria; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana O.J.B.S., este juzgador deja constancia que manifestó conocer a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ya que trabajó desde el año de 1986 hasta el año de 1998, desempeñando varios cargos, siendo el último de ellos de Sub-Directora Académica; que trabajaban directamente para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS la cual estaba en manos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el sentido que todos los lineamientos y directrices eran recibidos de esta empresa; que fue contratada por el ciudadano J.C., Director de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 1998; que conoce como causas del retiro que fueron llamadas a una reunión informándole que por lineamientos de la Coordinación de Escuela de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se iba a designar a otra persona; que en principio sus liquidaciones las autorizó la administración de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que en aquella oportunidad eran cuatro (04) personas que dependían de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y de otro instituto educativo ubicado en Bachaquero los cuales a su vez, dependían de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que cuando fueron a retirar sus prestaciones sociales a la administración no estuvieron de acuerdo con lo pagado y fueron referidos para hablar con dos (02) abogados de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en diferentes oportunidades siendo posteriormente liquidados; que quién autorizó su liquidación, y quien dotó de útiles, enceres y el inmueble fue la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., inclusive los cursos del personal docente; que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. porque todas trabajaron en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, así mismo, dijo conocer que todas prestaron sus servicios para el referido instituto hasta el día 31 de octubre de 2003, y con respecto a las fechas de inicio manifestó que no conoce exactamente si la ciudadana M.J.D.M. entró en el año de 1981, pero lo que si sabe es que cuando entró en el año de 1983 ya la profesora estaba en la institución, así como también, la ciudadana C.R.D.G., siendo que quien comenzó tiempo después fue la ciudadana E.D.C.H.S..

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifestó que comenzó en el año de 1983 y que en el año de 1986 fue reclasificada comenzando como profesora, luego ocupó el cargo de Jefe de Seccional y posteriormente ocupó el cargo de Subdirectora Académica en el año de 1996; que quién la contrató fue el señor Á.Q. como Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que esta persona no ocupaba ningún cargo dentro del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS pero sabía que la Asociación Civil dependía de la empresa y que toda la directiva de esa asociación era personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que de hecho esta directiva cambiaba dependiendo de los cambios que se produjeran en la empresa petrolera, de esta forma el Gerente General siempre sería el Presidente de la Asociación, así como, el Tesorero era el Gerente de Finanzas; que respecto a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no recuerda mas allá de haber leído algunos documentos; que sus salarios y otros conceptos laborales los cobraban a través de la administración de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que su liquidación en un principio la pagó el referido instituto, pero al ocurrir el desacuerdo con lo pagado fueron remitidos al Departamento Legal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pagando finalmente la administración de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

    De la síntesis de la declaración proferida por la ciudadana O.J.B.S. se evidencian los siguientes hechos:

    a.- en primer lugar, que la hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., era la propietaria de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y su directiva era personal adscrito a ésta, y por tanto, no es un hecho controvertido.

    b.- en segundo lugar, que laboró directamente con la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y sus salarios y otros conceptos laborales los cobraban a través de su administración así como su liquidación por culminación de la prestación del servicio personal;

    c.- en tercer lugar, afirma que su contratación fue realizada por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y mas adelante, ante las repreguntas que le fueron formuladas, manifestó ser contratada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual contradice tal declaración.

    d.- en cuarto lugar, afirma que dependía de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y esta a su vez, dependía de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual es cónsono con su actividad (léase: impartir la educación) pues ella para realizar su objeto puede recibir donaciones de cualquier naturaleza y ente público o privado, tal y como se desprende del documento denominado “Acta Constitutiva” cuyo análisis se emitirá con posterioridad.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial le concede a la testigo O.J.B.S. el valor probatorio y eficacia jurídica en perjuicio de su promovente, pues no se evidencia en ningún momento que las actividades ejecutadas por la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fueron en beneficio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; y que esta última, hubiese autorizado en forma expresa la contratación del personal administrativo y docente de la mencionada unidad educativa; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano L.A.M.M., este juzgador deja constancia que manifestó haber trabajado para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con el cargo de Jefe de Facilidad Social; que dicho departamento tiene relación directa con el área de educación de los trabajadores de la empresa; que conoce a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS por el hecho que el colegio prestaba atención educativa a los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quien les dotaba de los enseres y útiles escolares para la labor académica de los alumnos; que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía económicamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ya que pertenecían a la Superintendencia de Servicios al Personal y económicamente ofrecía gran parte del dinero para poder pagar el salario de los trabajadores de la institución; que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía administrativamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., porque los docentes que trabajaban en esa institución eran seleccionados previamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a través del Gerente de Recursos Humanos o del Gerente de Servicios al Personal, porque la dotación total a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS inclusive los servicios de mantenimiento de aires acondicionado, luz, libros, material deportivo, computadores, deduciéndole por nómina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., todo lo relacionado con ese suministro de recursos brindados por esta última nombrada; que trabajó en el año de 1990 en la ciudad de Caracas inicialmente en el área deportiva y todo lo relacionado con esta actividad así como, lo relacionado con los juegos, adiestramiento de actividades para el personal docente se hacía a través y bajo la directriz de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que conoció a las ciudadanos M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. incluso, desde el año de 1990 o 1991 cuando asistió a unos juegos deportivos que se realizaban en la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., del estado Zulia y las ciudadanas M.J.D.M. y C.R.D.G. ya estaban dentro del comité de trabajo que organizaban para trabajar en la realización de esos juegos deportivos a los que asistía personal de Caracas, Zulia y Falcón; que conoce al ciudadano Á.Q. el cual cumplía con el cargo de Superintendente de Servicios al Personal y fue su jefe inmediato y su último jefe en la parte de servicios al personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que tiene conocimiento de algunos reclamos laborales que se le hicieron a la empresa petrolera los cuales hasta donde tiene entendido, eran atendidos y resueltos por esta misma.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifestó que sus labores era todo lo relacionado con el área social de los trabajadores de la industria, en aquel entonces, la sociedad mercantil MARAVEN S.A., y luego todo lo relacionado al Departamento de Servicios al Personal, el cual se encargaba de brindar atención directa en lo que respecta al área deportiva de la escuela, clubes recreacionales, facilidades recreacionales, (casa en la Puerta estado Trujillo), donde se brindaba el disfrute de estas casas, a través de sorteos y todo lo relacionado con las áreas sociales en el aspecto educativo y deportivo de la empresa petrolera; que tenía la responsabilidad de ejercer directamente gran parte de esas funciones antes mencionadas teniendo una relación directa con las escuelas, manifestando que de hecho esta escuelas eran las que suplían y generaban el recurso humano para poder realizar las actividades que generaba a su vez el grupo de trabajo que permitía realizar las actividades de manera armónica; que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dependía de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., porque por sus manos pasaron muchos documentos administrativos que daban constancia de eso y que adicionalmente sus hijos estudiaron en dicha institución, por ello de su salario le era deducido lo correspondiente al instituto educativo, y la única forma que sus hijos hayan estudiado allí, se debió a que eran hijos de trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de tal manera que, la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS funcionaba fundamentalmente con los hijos de los trabajadores de la empresa petrolera que formaban parte de la nómina mayor y algunos pertenecientes a la nómina contractual; que las escuelas directas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estaban asociadas al nivel básico educativo que llega a noveno grado o tercer año; que luego para cuarto año y quinto año, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no tenía la infraestructura necesaria para trabajar con el ciclo diversificado y por esto los alumnos hijos de trabajadores de la industria acudían a la referida institución a manejarse de ese modo; que dentro de la mencionada institución estudiaban también hijos de los propios docentes, reiterando que solo estudiaban allí los hijos de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que por sus manos pasó parte de este material para firmar, autorizar y avalar alguna actividad que tenía relación administrativa con la institución de donde salían recursos para ser aprobados por el Superintendente; que de hecho por el cargo que ocupaba en el área de facilidad social y la relación directa con los Departamentos de Mantenimiento y la atención que se maneja en la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para los campos, personalmente tramitaba gestiones de reparación de aires acondicionados de la institución, trabajo de reacondicionamiento de la instalaciones (léase: pupitres, canchas, etc), y adicionalmente a eso, todo lo relacionado con el suministro de material deportivo y didáctico; que también hubo procesos relacionados con el adiestramiento del personal donde pasaba por sus manos el horario de los docentes que tenían que estar avalados por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., relativo a la asistencia de actividades de adiestramiento que era programada directamente por esta última; que el Departamento de Facilidad Social solamente trabajaba con esas instituciones, ya que la parte relacionada con la atención a las comunidades en mejora de otras instituciones como por ejemplo la pintura de las escuelas que estaban dentro del entorno petrolero era manejado por el personal de asuntos públicos lo cual hacía de manera efectiva, añadiendo, que el recurso de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en muchas ocasiones y en la mayoría de los casos venían por solicitudes que eran canalizadas por el personal de Relaciones Públicas y no por el personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., concentrándose esta última en el entorno del trabajador, por eso su departamento se denomina facilidad social, por que está relacionado directamente con el trabajo; también reitera el testigo que era el personal de Asuntos Públicos quien se encargaba de prestar otras labores sociales a otras unidades y escuelas, ya que ante ellos era que se tramitaban todas esas solicitudes y que por su conocimiento y por la relación que llevó con la empresa petrolera conoció de muchos casos donde llegaban cartas de otras instituciones del entorno petrolero solicitando computadoras, aires, pintura, refacciones y todo esto era tramitado a través de asuntos públicos; que el Departamento de Facilidad Social hoy en día servicios al personal, se encargaba de todo lo relacionado con el trabajador, su familia y su entorno, y de allí lo que hacía la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con otras instituciones y con otras organizaciones solo tiene conocimiento, pero no estaba involucrado ya que su departamento estaba relacionado directamente con el trabajador; que todos los trabajadores hacían el aporte ya que era el funcionamiento del instituto, este aporte era de quince por ciento (15%) o veinte por ciento (20%) y el otro ochenta por ciento (80%) del recurso provenía directamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que este veinte por ciento (20%) de pago de la escuela no lo encontraría en ninguna otro lugar siendo esto parte de las facilidades establecidas contractualmente para el trabajador de la industria, que incluso en la institución existía otros casos especiales que estaban contemplados en las normas contractuales, como es el caso de los hijos de los trabajadores de la Guardia Nacional que estaban en los campos petroleros y se les brindaba esta oportunidad; que existían tres (03) formas de estudiar en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, como hijo de trabajador de la industria, siendo la primera y mayoritaria y donde las escuelas de la industria solamente dependían de la industria, no había otra conexión, salvo una relación de tipo institucional con el Ministerio de Educación para canalizar los programas y la planificación académica; la segunda forma como hijo de los mismos docentes que podían estar ahí, y los que se asociaban como parte de la familia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y la tercera forma como hijo de los Guardias Nacionales como antes se explicó de manera especial; que inclusive en algunos casos se hicieron estudios socioeconómicos a trabajadores de la industria para atender algunos casos de sobrinos que dependían de ellos y previo estudio social se les podía dar la posibilidad de ingresar a la institución; que existió una relación directa entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ya que esa institución fue adquirida por esta ultima nombrada; que antes el plantel educativo se llamaba INSTITUTO ESCUELA los cuales funcionaban también en la ciudad de Caracas (INSTITUTO ESCUELA PRADO DEL ESTE); que el instituto le vendió lo que era el espacio y todo lo que era parte de la escuela a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a través de la Gerencia de Recursos Humanos, o a través de una tripartita conformada por el Gerente de Recursos Humanos, el Supervisor de Servicios al Personal y el Coordinador de Educación, donde ellos se reunían y no solamente seleccionaban el personal de las escuelas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., sino que esa misma matriz, ese mismo proceso, ese mismo mecanismo de selección era utilizado para los trabajadores con los docentes que prestaban servicio en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que pudo leer someramente el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y pudo observar que existe una constitución directa con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que desconoce si esta ultima nombrada aparece como fundadora o miembro de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; que su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., culminó porque no le permitieron ingresar a sus oficinas en el año 2002 y no tiene ninguna reclamación incoada en su contra, acotando que en algún momento todos los trabajadores tenían sus reclamaciones activas pero ya la de él prescribió.

    Con respecto a este testigo, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que fue un trabajador cuya relación de trabajo culminó porque no le permitieron ingresar a sus oficinas en el año 2002 y su reclamación laboral se encuentra prescrita, generando en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando su declaración no concuerda o coincide con las declaraciones de los testigos antes analizados y; además, de no existir en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, como se determinará más adelante, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  25. - Promovió original de documento denominado “Comunicación” suscrita por la profesional del derecho L.H.D. y dirigida al ciudadano F.E., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de fecha 06 de julio de 2005, marcada con el número “1”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por no emanar de su representada. A este respecto, observa este juzgador que tal y como ha sido promovido este medio de prueba no puede ser opuesto a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, pues es un documento emanado de la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S.; en ese sentido, es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno más aún cuando no fue opuesta en ese asunto la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “Comunicación” suscrita por el profesional del derecho N.P.D. dirigida a la ciudadana ALBERIC HERNÁNDEZ, en su condición de representante del Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de fecha 18 de diciembre de 2006, marcada con el número “2”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por no emanar de su representada. A este respecto, observa este juzgador que tal y como ha sido promovido este medio de prueba no puede ser opuesto a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, pues es un documento emanado de la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S.. En ese sentido, es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno, mas aún cuando no fue opuesta en este asunto la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de documentos relacionados con “Acta de Inspección” de fecha 21 de febrero de 2003 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el municipio Cabimas del estado Zulia marcado con la letra “A”.

    Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. consignó copias certificadas insistiendo en su valor probatorio, por lo que, su oponente se opuso en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación de la violación del principio preclusivo de los actos procesales pues el momento correcto debió ser ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar, argumentando igualmente que transgrede también el derecho a la defensa y al debido proceso pues no tiene control de la prueba aunado al hecho de haber sido consignado mediante certificación de un Tribunal que no es el órgano principal que recibió todos esos documentos.

    En atención a las observaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se observa lo siguiente:

    Con respecto a la extemporaneidad del instrumento producido por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán invocarse hechos nuevos pues la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que, surja alguna incidencia relativa a la impugnación de un medio de prueba con lo cual podrá demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en principio, yerra la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en cuanto a la oportunidad de su presentación.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de demostrar la certeza de las documentales impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ofreciéndoles este juzgador sobre la base de la aplicación de los principios de inmediación, concentración y celeridad procesal un breve lapso de tiempo a fin de garantizarle el ejercicio constitucional y legal de la contradicción y el control de la prueba legalmente traída al proceso (léase: derecho a la defensa), no siendo cuestionada bajo ninguna forma de derecho y, en ese sentido, ellas producen las consecuencias legales deseada por su promovente.

    En razón de lo anteriormente expuesto, el medio probatorio producido por la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, es tempestivo y en ese sentido, se observa dentro de los puntos más importantes de este documento que en fecha 21 de febrero de 2003 el profesional de la ingeniería MERVIS VEGAS, actuando en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social adscrito al Ministerio del Trabajo, se trasladó a la sede de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dejando constancia que sus instalaciones se encontraban cerradas, así como, de las declaraciones emitidas por las personas presentes en ese acto. Sin embargo, tales declaraciones no pueden ser apreciadas por quién suscribe pues éste no es el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos y; en segundo lugar, porque han debido ser ratificadas en este proceso. Así se decide.

  28. - Copias fotostáticas de documentos relacionados con “Acta de Inspección No. 0722-03” de fecha 26 de febrero de 2003 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el municipio Cabimas del estado Zulia marcado con la letra “B”.

    Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. consignó copias certificadas insistiendo en su valor probatorio, por lo que, su oponente se opuso en todas y cada una de sus partes, realizando la observación de la violación del principio preclusivo de los actos procesales ya que el momento correcto debió ser ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar, argumentando a la vez, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso pues no tiene control de la prueba y se estaba consignando certificaciones expedidas por un Tribunal diferente al órgano principal que recibió todos esos documentos.

    En este sentido, quien suscribe ratifica lo dicho en el numeral 3 de este capítulo en cuanto a la oportunidad de la presentación de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ejercicio de contradicción y control de la misma, desprendiéndose que el día 06 de febrero de 2003 la ciudadana D.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio el Trabajo, practicó inspección en la Unidad Educativa INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ubicada en el Campo Puerto Nuevo, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejando constancia de las declaraciones emitidas por las personas que se encontraban presentes en ese acto. Sin embargo, tales declaraciones no pueden ser apreciadas por quién suscribe pues éste no es el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, y en segundo lugar, porque han debido ser ratificadas en este proceso. Así se decide.

  29. - Copias simples de documento denominado “Carteles de Notificación” publicados en los diarios “LA VERDAD” y “EL REGIONAL” de fecha 05 de marzo de 2003 marcados con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las publicaciones en los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio como documento privado pues no emana de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por lo que, en principio, le correspondía a su promovente la prueba de su veracidad, es decir, se comprobara la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en este proceso, mediante la demostración de su circulación en el día señalado, haber emanado del editor, entre otros, lo cual no se produjo en este asunto y; en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  30. - Copias simples de documento denominado “Informe de Actuación” emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de octubre de 2003 y marcada con la letra “D”.

    Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. consignó copias certificadas insistiendo en su valor probatorio, por lo que, su oponente se opuso en todas y cada una de sus partes, realizando las mismas observaciones que en los numerales 3 y 4 de este capítulo y, en este sentido, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo decidido en ellos en cuanto a la oportunidad de la presentación de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ejercicio de contradicción y control de las mismas, demostrándose que en fecha 01 de octubre de 2003 la ciudadana D.M., actuando en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, se trasladó a la sede de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS dejando constancia que la Guardia Nacional resguardaba las instalaciones del plantel educativo, así como, de las declaraciones emitidas por las personas que se encontraban presentes en ese acto. Sin embargo, tales declaraciones no pueden ser apreciadas por quién suscribe pues éste no es el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, y en segundo lugar, porque han debido ser ratificadas en este proceso. Así se decide.

  31. - Copias simples de documento denominado “Acta Constitutiva” de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS marcada con la letra “E”.

    Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copia fotostática simple. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. consignó copias certificadas insistiendo en su valor probatorio, por lo que su oponente, se opuso en todas y cada una de sus partes, realizando las observaciones contenidas en los numerales 3, 4 y 6 de este capítulo y, en este sentido, se ratifica lo decidido con anterioridad en cuanto a la oportunidad de la presentación de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ejercicio de contradicción y control de las mismas, trayendo como consecuencia jurídica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que en fecha 27 de diciembre de 1979 se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., una asociación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia denominada INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, cuyo objeto es promover el desarrollo de la educación general y en especial impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia; que tiene por domicilio el municipio Lagunillas del estado Zulia y tendrá una duración de veinticinco (25) años prorrogables por decisión de la asamblea; que la Asamblea General convocada y constituida conforme al Acta Constitutiva representa la voluntad soberana de la asociación, que el Presidente o quien haga sus veces, así como el Secretario y el Tesorero constituyen una Comisión Ejecutiva Permanente y tienen al igual que el Director del Instituto velar por la organización y funcionamiento de todos los asuntos rutinarios, y la Junta Directiva tiene amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la asociación, así como, disponer de sus bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de contratos, celebrar y recibir donaciones de toda naturaleza, otorgar finiquitos y cauciones, abrir cuentas corrientes y bancarias y de depósito, entre otras actividades de administración, previa autorización de la asamblea; que el Presidente de la Junta Directiva es también de la Asociación, y es, el representante legal con las atribuciones que le delegue la Junta Directiva y lo que señale los estatutos; que la Junta Directiva está conformada por el Presidente, ciudadano R.C., como vicepresidente F.P., como tesorero el ciudadano M.N. y como Secretario el ciudadano H.D.. Así se decide.

  32. - Copias simples de documento denominado “Contrato Colectivo Petrolero 2002 - 2004” marcada con la letra “F”.

    Con respecto a este cuerpo normativo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la impugnó por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples. En ese sentido, es de acotar que la misma no constituye un medio de prueba, pues ateniéndose al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

  33. - Copias simples de documento denominado “Inspección Judicial” evacuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2003 marcada con la letra “G”.

    Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. consignó copias certificadas insistiendo en su valor probatorio, por lo que, su oponente se opuso en todas y cada una de sus partes, realizando las mismas observaciones que en los numerales 3, 4, 6 y 7 de este capítulo y, en este sentido, se ratifica lo decidido en los mencionados ordinales en cuanto a la oportunidad de la presentación de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ejercicio de contradicción y control de las mismas, demostrándose que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó inspección judicial en las instalaciones de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS constatando que se encontraban cerradas las aulas y demás departamentos inherentes de la actividad educativa; la no existencia del personal docente, alumnos, padres o representantes, ni personal directivo que pudiera brindar información acerca de la asistencia del personal docente y de su permanencia en la referida unidad educativa. Sin embargo, este medio de prueba no es el idóneo para demostrar la ocurrencia de las indemnizaciones laborales de un eventual despido injustificado. Así se decide.

  34. - Copias simples de documento denominado “Autorización de Pago” emitidos por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., marcado con la letra “H”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por no ser emanada de su representada. A este respecto, observa este juzgador que dicho medio de prueba no puede ser opuesto a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Al mismo tiempo se observa que, son documentos que se encuentra en poder de la mencionada entidad financiera, razón por la cual ha debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba informativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no haberse realizado de esta forma, es evidente que debe ser desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  35. - Copias simples de documento denominado “Autorización de Pago” emitidos por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., marcado con la letra “I”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que dicho medio de prueba no puede ser opuesto a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Al mismo tiempo se observa que, son documentos que se encuentra en poder de la mencionada entidad financiera, razón por la cual ha debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba informativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no haberse realizado de esta forma, es evidente que debe ser desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL con sucursal en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL SAICA, en su segunda sucursal en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso el día 14 de marzo de 2008 mediante comunicación suscrita el día 04 de marzo de 2008 donde se informa los movimientos bancarios de la cuenta No. 2109007466 de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta diciembre de 2003; de igual forma que la mencionada cuenta recibía depósitos por concepto de nómina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., entre el mes de enero de 2002 hasta diciembre de 2003; que la cuanta No. 01080324000100001928 no se encuentra en los registros de esa institución bancaria; que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. no posee cuenta de fideicomiso en esa institución bancaria a favor de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S.; que las ciudadanas antes identificadas poseen las cuentas Nos. 2109042164, 1109004843 y 1101208164 respectivamente y en las cuales se han efectuado varios depósitos sin poderse determinar si dichos depósitos provienen de la cuenta No. 2109007466 perteneciente a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

    Con respecto a este medio probatorio observa esta instancia judicial que no devela ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso a favor de su promovente pues si bien es cierto establece que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS recibía depósitos por concepto de nómina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., durante el período comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003, también es cierto que no consta que esos depósitos fuesen para pagar el sueldo o salario mensual devengado por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. por la labor ejecutada dentro del mencionado instituto educacional; además nada dice que esos pagos se hubiesen realizado desde el inicio de la relación de trabajo. Se valora conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso el día 08 de mayo de 2008 mediante comunicación suscrita el día 18 de abril de 2008 donde se informa que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS no mantiene cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales en esa institución bancaria. De igual forma se informó que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no tiene cuenta de fideicomiso a favor de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., debiendo ser en consecuencia desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso el día 30 de octubre de 2007 mediante comunicación suscrita el día 29 de octubre de 2007 donde se informa que según el sistema Iuris 2000, el asunto signado con el número VH22-S-2003-000009 no pertenece a ese Tribunal, y en relación a los asuntos signados con los números VH22-S-2003-000005 y VH22-S-2003-000002 seguidos por las ciudadanas C.R.D.G. y E.D.C.H.S. por motivo de reenganche y salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fueron sentenciados en fechas 09 de marzo de 2004 y el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declarándose sin lugar la acción intentada por las demandantes, siendo su última actuación en fechas 11 de mayo de 2006 y 19 de mayo de 2006 donde se ordenó el archivo de los referidos asuntos. De un análisis del mismo observa esta instancia judicial la no aportación de ningún elemento sustancial para la resolución del caso sometido a su consideración y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  36. - Promovió exhibición del original de documento denominado “Notificación y Autorización de Traslado” de fecha 07 de febrero de 2003 cuya copia riela al folio 268 de las actas del expediente principal.

  37. - Promovió exhibición del original de documento denominado “Formato de Información Sobre Inscripciones Escolares” periodo 2003-2004” de fecha julio 2003 cuya copia riela al folio 269 de las actas del expediente principal y marcada con la letra “K”; y

  38. - Promovió exhibición del original de los documentos denominados “Comunicaciones Internas” de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.”, cuya copia riela a los folios 270 al 274 de las actas del expediente principal y marcada con la letra “L”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no emanaban de su representada y que podían ser elaborados a través de una computadora.

    Del estudio de las instrumentales detalladas anteriormente, específicamente del documento que rielan a los folios 268, 269, 270, 271 y 274, de los cuales se pudo constatar que aún cuando poseen el logo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no contienen la firma y el sello de la empresa intimada para su exhibición, lo que no crea la convicción a este Juzgador que efectivamente provenga de esa empresa, así como, de los documentos que rielan a los folios 272 y 273 que aún cuando contiene el logo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifiestan expresamente que fueron diseñados por A.A. alumna del quinto grado del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y en ese sentido, se desechan del proceso, habida consideración que no aportan nada para la solución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, al inmueble ubicado en la carretera “T”, en el Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de julio en el municipio Lagunillas del estado Zulia y al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la presente causa.

    Con referencia a la prueba de Inspección judicial al inmueble ubicado en la carretera “T”, en el Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de julio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, este Juzgador observa que no fue evacuada en el proceso en vista que ambas partes el día 15 de noviembre de 2007, de mutuo acuerdo, solicitaron la abstención de practicarla, conviniendo en consignar copia certificada de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de julio de 2007 en el expediente VP21-L-2005-419 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos AMDIE CHIRINOS, TRINITA GONZÁLEZ y W.L. contra la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En este orden de ideas se deja constancia que la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de diciembre de 2007 consignó copia certificada de la Inspección Judicial de fecha 31 de julio de 2007 evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se dejó constancia, en términos generales, la existencia de una unidad educativa denominada Dr. R.A.P. adscrita a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., conforme a lo expuesto por el ciudadano L.M., en su condición de Director, donde se imparte clases a los hijos de trabajadores de empresa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial, debe acotar que la misma no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso pues estamos en presencia de la existencia de una unidad educativa que no forma parte de este proceso. Así se decide.

    Con referencia a la prueba de Inspección Judicial al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fue evacuada en el proceso, en vista de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2007, la cual riela al folio 319 del expediente. Así se decide.

    En relación a la prueba de Inspección Judicial al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fue evacuada en el proceso, en vista de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2007, la cual riela al folio 321 del expediente. Así se decide.

    Con referencia a la prueba de Inspección Judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que fue declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, la cual riela al folio 302 del expediente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  39. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Planilla” emanada del Sistema Integrado del Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., marcada con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la pare demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en dicho acto sin que se hubiese demostrado su certeza mediante la consignación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” al Sistema Integrado de Control de Contratista adscrita a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en la Torre Boscán del Centro Petrolero, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la presente causa.

    Con referencia a la prueba de Inspección judicial al Sistema Integrado de Control de Contratista en la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Torre Boscán, en la ciudad de Maracaibo, este Juzgador debe acotar que la misma quedó desistida a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. trajeron copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., haciendo la observación de la violación del principio preclusivo de los actos procesales pues el momento correcto debió ser ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar, argumentando igualmente la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso pues no tiene control de la prueba aunado al hecho de haber sido consignado mediante certificación de un Tribunal que no es el órgano principal que recibió todos esos documentos.

    En atención a las observaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se observa lo siguiente:

    Con respecto a la extemporaneidad del instrumento producido por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán invocarse hechos nuevos pues la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que, surja alguna incidencia relativa a la impugnación de un medio de prueba con lo cual podrá demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en principio, yerra la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en cuanto a la oportunidad de su presentación.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite, la representación judicial de las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de demostrar la certeza de las documentales impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., específicamente, las contenidas en los ordinales 3, 4, 6, 7 y 9 del capítulo segundo de su escrito de pruebas, ofreciéndoles este juzgador sobre la base de la aplicación de los principios de inmediación, concentración y celeridad procesal un breve lapso de tiempo al oponente a fin de garantizarle el ejercicio constitucional y legal de la contradicción y el control de la prueba legalmente traída al proceso (léase: derecho a la defensa), no siendo cuestionada bajo ninguna forma de derecho (léase: impugnadas, desconocidas ni tachadas) y, en ese sentido, produjeron las consecuencias jurídicas que fueron reseñadas al momento de emitirse un juicio de valoración, ratificándose consecuencialmente en este acto, lo decidido en esa oportunidad. Así se decide.

    De la misma manera, con la finalidad de dar por demostrada sus pretensiones, trajo las siguientes instrumentales:

    a.- copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de documento denominado “Estatutos Sociales” de la Asociación de Carácter Privado INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito B.d.E.Z. el día 27 de noviembre de 1979 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.D.B.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, de los libros respectivos.

    b.- copia fotostática simple de documento de compra venta realizada por la sociedad mercantil RIONERA C.A., a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de febrero de 1980, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado órgano jurisdiccional.

    En relación a estas documentales, esta instancia judicial considera necesario no emitir un pronunciamiento pues han sido promovidas en forma extemporánea pues la oportunidad legal para promoverlas es en la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tal como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como tampoco forma parte del legajo de documentos que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., debidamente asistidas por los profesionales del derecho N.P.D. y L.H.D., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de determinar si existe la Institución Jurídica de la “Intermediación” o no entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., una vez que finalizó la relación de trabajo con la primera nombrada.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho de argüir que las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S., siempre realizaron sus labores para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo el inmueble donde está constituido propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., así que, todos los servicios y labores se realizaron para esta última y todo el control, instrucciones, subordinación de personal, así como el suministro y abastecimiento del los útiles y enceres provenía directo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el día 31 de octubre de 2004, fecha en la cual terminó la prestación del servicio (véase: subsanación del escrito de la demanda) en virtud de haber sido despedidas del plantel sin pagarles las indemnizaciones laborales correspondientes conforme a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero que rige igualmente a todas las escuelas pertenecientes a ésta.

    Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, afirmó que nunca fue su patrono, y por tanto, desconoce los hechos y condiciones del supuesto contrato de trabajo, los periodos laborados, lugares de trabajo, y en si, todo elemento de relación laboral con la parte demandante y por ende todos los conceptos y cantidades reclamadas conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, además, alegó que no existe intermediación, así como, inherencia y conexidad entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la empresa estatal petrolera para reclamar la responsabilidad solidaria de esta ultima del pago de las prestaciones sociales que alega les corresponden a las reclamantes.

    Así las cosas, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. demandaron a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con la institución jurídica conocida como intermediación, establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la responsabilidad solidaria que se deriva resulta entre un patrono intermediario y un patrono beneficiado y los supuestos de hechos vinculables son los del último artículo antes mencionado.

    En ese sentido, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio lo siguiente:

    Artículo 54. “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de eso trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

    De la norma anteriormente transcrita, podemos decir, que la persona contemplada en él, es sin duda, el patrono o empleador identificado en el artículo 49 ejusdem, ya que en nombre propio y por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupa trabajadores. Sin embargo, cuando se refiere que el intermediario puede actuar por cuenta ajena es porque ha sido autorizado por el beneficiario de la obra en un modo expreso o tácito, si la recibiere ejecutada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006. Caso: P.M.P. contra la sociedad mercantil METRO TAX C.A, ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que la norma anteriormente transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de la otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se hace necesario que para que se produzca la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, a saber: a.- que el intermediario actúa en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario; b.- si este autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y, c.- si el beneficiario hubiere recibido la obra ejecutada.

    De los medios de pruebas evacuados en este proceso, específicamente del documento denominado “Acta Constitutiva” debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina registral, se evidencia con meridiana claridad que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, tuvo como objeto social, promover el desarrollo de la educación general y en especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida.

    En otro orden de ideas, es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes; y en virtud de la gran cantidad de trabajadores que la misma ocupa se encuentra obligada a otorgar ciertos beneficios sociales a su masa trabajadora, a los fines de aumentar su calidad de vida y la de sus familiares, entre los cuales se destaca el suministro de planteles educativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a esta disposición, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ha adquirido junto con las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores en virtud de la suscripción de diferentes convenciones colectivas de trabajo, la obligación legal de suministrar educación a los hijos de ellos. (Léase: cláusulas 17, 18, 19 y 20 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero).

    Ahora, es un hecho notorio y así lo confirman las declaraciones de los testigos evacuados en este asunto que, los beneficios laborales eran impartidos en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es decir, cuando no solo atendía a hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional pertenecientes a la Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., sino que también impartía clases a los hijos de personas totalmente ajenas a ella, de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Educación.

    De una análisis del objeto jurídico de ambas sociedades es distinto, pues la actividad a la cual se dedica la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS es el ramo de la educación y de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es la exploración y explotación de los hidrocarburos, trayendo como consecuencia que, su actividad no se produce con ocasión de la primera y viceversa, ni ninguna requiere de la existencia de la otra para ejercer y desarrollar su actividad comercial, pues son personas jurídicas con personalidad y patrimonio propio, dedicadas al aprovechamiento del ramo para la cual se constituyeron.

    Bajo esta óptica de los hechos, este juzgador pasa a corroborar la existencia o no de intermediación entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de la siguiente manera:

    De los medios de pruebas, específicamente de las testimoniales juradas evacuadas en el proceso, se evidencia con meridiana claridad que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS actuaba en su propio nombre, empero no en beneficio de otra persona jurídica, como es el caso de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pues su administración le pagaba directamente a los profesores los salarios por impartir clases en la referida institución a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y a los hijos de personas totalmente ajenas a ella, como son los de la comunidad de la población de Lagunillas, estado Zulia y sus adyacencias, así como también a las personas que laboraban dentro de la parte administrativa, como director, sub-director, secretarias, entre otros, y los obreros que realizaban las labores de mantenimiento de la sede del instituto.

    De la misma forma, se evidencia con meridiana claridad de la prueba informativa emanada de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no posee cuenta de fideicomiso en esta institución financiera aperturadas a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S.; perteneciendo la cuenta No. 2109007466 a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y que ésta recibía depósitos por concepto de nómina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 empero sin determinar que esos depósitos se hayan efectuado a las cuentas Nos. 2109042164, 1109007466 y 1101208164 pertenecientes a las reclamantes o que fuere para el pago del personal directivo, administrativo o docente del instituto y; tampoco que estos depósitos de nómina representen una intermediación entre ambas, pues como se ha dejado establecido anteriormente, la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS se nutre de los aportes que efectúen sus miembros, de los donativos que reciba de cualquier ente público o privado y; de aquellos pagos por concepto de instrucción impartida, esto último, representado por los pagos realizados por los padres y representantes pertenecientes a la nómina mayor o contractual de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para el mantenimiento de los hijos dentro de la unidad educativa y, de cualquier otra persona que reciba dicha educación.

    De tal manera que, la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, actuaba en su propio nombre y no en beneficio, en este caso, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En segundo lugar, se observa la no existencia de alguna constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., haya autorizado en forma expresa o tácita a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para contratar a las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. con la finalidad de realizar las labores administrativas y docencia, así como tampoco que interviniera en forma activa para la formulación y aprobación de los patrones y/o modelos organizacionales que debían seguir los contratados para ejecutar sus labores diarias.

    En tercer lugar, no se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hubiese tomado los beneficios de la obra ejecutada, habida consideración que ellos fueron recibidos por los hijos de los trabajadores de la industria petrolera nacional y los hijos de personas totalmente ajenas a ella, como son los de la comunidad de la población de Lagunillas, estado Zulia y sus adyacencias, trayendo como consecuencia que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS actuaba para sus propios intereses como unidad educativa.

    Es de hacer notar, por ser un hecho notorio y público, que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS pasó a formar parte de la hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., trayendo como consecuencia jurídica que es el único socio de la mencionada asociación civil, y en ese sentido, estamos frente a dos personas jurídicas diferentes capaces de engendrar derechos y obligaciones y con patrimonio propio e independiente, por lo que, mal podría hablarse de una intermediación laboral entre ambas empresas, ratificándose una vez más, que no se evidencia de las actas que conforman este expediente, que existiera entre ambas un contrato ó autorización expresa o tácita para impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria ni muchos menos para contratación de trabajadores (léase: personal docente, administrativo, especializado, técnico, y obreros) para llevar a cabo su actividad, disponiendo de esta manera, de todos los elementos y condiciones propias para cumplir con las obligaciones que se derivan de las relaciones de trabajo, y por último, que los beneficios generados por su objeto social fueron recibidos por los hijos de los trabajadores de la empresa petrolera y la comunidad.

    De manera que, la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no fungía como intermediario de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., sino que actuaba como un verdadero patrono conforme a las exigencias del Ministerio para el Poder Popular de la Educación.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, se concluye que las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. no pudieron demostrar el objeto de su pretensión, es decir, no fueron suficientes los medios probatorios aportados al proceso para arrojar los elementos de convicción necesarios para dar por demostradas sus reclamaciones, como es, la existencia de una relación de intermediación entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, esta última no puede resultar responsable por las deudas sociales (léase: acreencias laborales) adquiridas por la unidad educativa para con sus trabajadores, trayendo como consecuencia jurídica que, debe declararse la improcedencia de sus pretensiones. Así se Decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Se exime a la parte demandante a pagar las costas de este proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se hace constar que las ciudadanas M.J.D.M., C.R.D.G. y E.D.C.H.S. estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho N.J.P., M.T.P.T., L.H., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, M.A.N., A.E.G., A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO, JANMAIRE RAMÍREZ, B.Á., M.M. y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos. 56.945, 108.141, 108.119, 56.691, 114.950, 59.847, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890, 114.740, 13.940, 123.023 y 51.754, domiciliados los cinco primeros en el municipio Maracaibo, los siete siguientes en el municipio Cabimas y los dos últimos, en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, RROSSYBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G.R. y S.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 79.587, 96.069, 95.9499, 85.1108, 91.683, 66.464 y 70.681 domiciliadas en el municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANNETH ARNÍAS VALBUENA

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 290-2008.

    La Secretaria

    JANNETH ARNÍAS VALBUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR