Decisión nº 11-1872 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001203

DEMANDANTE: J.R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.466, de este domicilio.

APODERADAS: Z.P.P. y M.A.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.138.705 y 136.045, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en Caracas, con sucursal en esta ciudad.

APODERADOS: C.L.A.L., J.G.C.D., WILERMA NÚÑEZ URDANETA, A.C.C., N.Z.S. y L.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641, 66.374, 66.835, 121.153, 136.728 y 81.551, respectivamente, de este domicilio los primeros dos (02), los tres siguientes domiciliados en Caracas, Distrito Capital y la última domiciliada en Guarenas, estado Miranda.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 11-1872 (Asunto: KP02-R-2011-001203).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2010, por las abogadas Z.P.P. y M.A.B. actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.R.J.M., contra la C.N.A De Seguros La Previsora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil, en los artículos 5 y 21 de la Ley de Contrato de Seguro, el artículo 560 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en el artículo 246 y 250 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 20 y del 24 al 35).

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación, la cual se materializó en fecha 26 de marzo de 2007 (fs. 40 y 41), en la persona de la ciudadana C.T., gerente de la empresa. En fecha 07 de mayo de 2010, los abogados C.L.A.L. y J.G.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda en el cual alegaron la falta de cualidad de la parte actora, la caducidad de la acción, negaron los hechos alegados e impugnaron la estimación de la cuantía (fs. 43 al 55 anexos al folio 56 al 63). Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 64), el tribunal de la causa ordenó la notificación del Procurador General de la República, la cual se realizó el día 20 de mayo de 2010 (f.66) y se suspendió la causa por noventa (90) días continuos.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (f.68), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de octubre de 2010 (fs. 70 al 73 y anexos del folio 74 al 93), los abogados C.L.A.L. y J.G.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Por su parte, las abogadas Z.P.P. y M.A.B., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron en fecha 8 de octubre de 2010, escrito de pruebas que obra inserto del folio 95 al 97, con anexos del folio 98 al 198. Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes (f. 199).

En fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 201 al 204), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (fs. 205 y 206), el tribunal se pronunció con respecto a la oposición presentada, declaró procedente la oposición a las documentales marcadas como “C” y “D” del capitulo I; “B”,“D”,“E” y “F“ del capitulo dos, así como también declaró procedente la oposición presentada a las testimoniales presentadas por la parte actora en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que no se había señalado el objeto de las mismas, por otra parte, el tribunal declaró improcedente la oposición presentada con respecto a las documentales marcada como “A” y “C” del capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de octubre de 2010 (f.209), la parte actora anunció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, y declarado con lugar por esta alzada en fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 297 al 319). En fecha 21 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de enero de 2011, las abogadas M.A.B. y Z.P.P., presentaron su escrito de informes el cual corre inserto al folio 227 al 229, de igual manera lo hizo su contraparte en fecha 17 de enero de 2011 (fs. 231 al 234).

En fecha 20 de enero de 2011 (fs. 237 y 238), la parte demandada presentó su escrito de observaciones a los informes, en el cual solicitaron, entre otras cosas, que el informe presentado por su contraparte no surta ningún efecto dentro del procedimiento, por considerarlos extemporáneos, así como también le solicitaron a la parte actora sea respetuosa en los escritos que presenta.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 241), el tribunal dejó constancia que los informes presentados por las apoderadas judiciales de la parte actora, eran extemporáneos por anticipado, y le advirtió a las abogadas M.A.B. y Z.P.P., que debían abstenerse de emplear palabras ofensivas o que descalificaran a la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011 (f. 244), el tribunal de la causa recibió las actuaciones provenientes de este tribunal de alzada en las que ordena la admisión de las pruebas testimoniales y documentales, para lo cual fija un lapso de 15 días para la evacuación de las mismas.

En las oportunidades fijadas fueron evacuadas las declaraciones de los testigos J.E.C.M. (fs.325 al 327), E.I.J.G. (fs. 328 al 330) y J.J.M.C. (fs. 331 al 334). Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011, el abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandada, tacharon las testimoniales de los ciudadanos J.E.C.M. y E.I.J.G., por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso, por estar involucrados en una relación de dependencia con su cliente y promovente, al cual le prestan un servicio, que el servicio prestado no está soportado en una factura, lo que los convierte en infractores tributarios, y por ser impertinentes a los hechos discutidos en la presente causa (fs. 338 y 339). En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 338 y 339). Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal de la causa advirtió que se pronunciaría respecto a la tacha en la oportunidad de dictar sentencia definitiva (f. 340). Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011 (fs. 344 y 345), la parte actora se opuso a la tacha de las testimoniales.

Del folio al 346 al 349, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por las apoderadas judiciales de la parte actora, y en esa misma fecha, los presentó la parte demandada (fs. 350 al 354). Asimismo rielan las observaciones a los informes consignados por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 360 al 366).

En fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 368 al 376), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.R.J.M., contra la sociedad de comercio C.N.A de Seguros la Previsora, por haber operado la caducidad de la acción. En fecha 20 de septiembre de 2011 (f.377), las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 378), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 382), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 384), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, la parte actora presentó su respectivo escrito, el cual riela inserto a los folios 385 al 388. Corre agregado del folio 389 al 392, el escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2011 (fs. 393 al 395), la parte demandada presentó su escrito de observaciones a los informes, y en fecha 21 de diciembre de 2011, los presentó la representación judicial de la parte actora, el cual riela del folio 396 al 398. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011(f. 399), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes y se entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (f. 400).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como la adhesión a la apelación realizada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el abogado J.G.C.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.R.J.M., contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros la Previsora, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Consta en los respectivos escritos de informes presentados antes esta alzada que, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, tiene por objeto denunciar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar las copias simples del condicionado general que estaba vigente para el momento de contratar la p.d.s. y que de haberlo hecho no habría declarado la caducidad de la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que en la cláusula 17 se establece que el asegurado “…perderán todo el derecho a ejercer acción judicial contra EL ASEGURADOR o convenir con esta lo previsto en la Cláusula 16.Arbitraje, de estas Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte del ASEGURADOR….”; y dado que la aseguradora no ha presentado el rechazo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales al asegurado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011.

Por su parte en el escrito de informes presentado por los abogados C.L.A.L. y J.G.C.D., en su condición de apoderados judiciales del de C.N.A de Seguros la Previsora, se adhirieron al recurso de apelación formulado por la parte contraria, con la finalidad que esta alzada se pronuncie acerca de las defensas formuladas y sobre las cuales no hubo pronunciamiento por el juzgado de la primera instancia, entre ellas, la falta de cualidad, la cual no pudo ser desvirtuada por la parte actora, y el hecho de que la parte demandada nada probó que le favoreciera, razón por la cual solicitó se confirmara la sentencia apelada, o en su defecto, se declare la improcedencia de la acción incoada en contra de su representada.

Consta a las actas procesales que las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.J.M., demandaron por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, y en tal sentido alegaron que su representado en fecha 24 de enero de 2007, adquirió un vehículo con las siguientes características: marca: Dodge; modelo: DH7H62 Dodge Ram 2500 Reg Cab 4x4; año: 2007; color: negro brillante; serial de carrocería: 3D7KS26D47G740087; serial del motor: 8 CIL; clase: camioneta; tipo: Pick Up; uso: carga; placas: 990KAP; que en fecha 29 de enero de 2007, su poderdante suscribió un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre signada con el N° AUTO-001101-13289, con la compañía de seguros la C.N.A de Seguros La Previsora; que en fecha 10 de abril de 2007, el vehículo antes referido se vio involucrado en un accidente de tránsito, en virtud del cual sufrió cuantiosos daños materiales; que en fecha 11 de abril del mismo año notificó el siniestro a la empresa aseguradora y entregó los recaudos exigidos; que realizados los peritajes correspondientes como lo son el de t.t. y el de la empresa aseguradora, el vehículo fue recibido en fecha 14 de mayo de 2007, por el Taller Dismarca Servicios Integrales; que su representado una vez transcurrido un tiempo prudencial se apersonó al taller Dismarca Servicios Integrales, con la finalidad de constatar las reparaciones realizadas a su vehículo, y que en dicho lugar le informaron que las reparaciones no se habían iniciado, puesto que, la empresa aseguradora no había realizado lo correspondiente para que dichas reparaciones se comenzaran; que en virtud de que esta situación fue recurrente, su poderdante se dirigió a la empresa aseguradora para que ésta gestionara la indemnización correspondiente, la cual -a su decir- hasta la fecha no se ha recibido, ocasionando que el vehículo de su representado se encuentre estacionado en el taller ya mencionado y deteriorándose cada día más.

Esgrimieron que, en fecha 30 de enero de 2008, se realizó una audiencia en la cual la empresa demandada expuso sus excusas, sin que las mismas –a su decir- fueran consideradas como una razón de peso, que justificara el incumplimiento de las obligaciones contractuales y mucho menos razones suficientes que pudieran eximir a la empresa de su responsabilidad; que por las razones antes expuestas y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, fue que procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, a los fines de que convengan en cumplir con la obligación legal y contractual y cancele la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daños materiales, derivados de la reparación del vehículo; doscientos mil bolívares (Bs. F 200.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, en razón del incumplimiento de la empresa aseguradora de sus obligaciones legales y contractuales, lo que dio origen a una serie de situaciones que han lesionado sus intereses económicos y han perturbado su tranquilidad y la de su familia; la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. F 80.000,00), por concepto de daños emergentes, en virtud de los gastos imprevistos ocasionados para poder realizar las actividades que estaban a cargo de su poderdante, para las cuales requería el vehículo como medio de transporte, además de las alteraciones nerviosas a las que se ha visto expuesto; y la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. F 50.000, 00), por concepto de lucro cesante, que representa la cantidad que dejó de percibir por el incumplimiento de la empresa aseguradora, en razón de que se dedica a vender cocinas industriales a nivel nacional y ha tenido que aumentar el costo, ante la necesidad de contratar los servicios de transportes privados para trasladar la mercancía. Que en total demandan la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. F 380.000,00), más los intereses moratorios que se generen a partir del día 11 de mayo de 2007.

Por su parte, el abogado J.G.C.D., en su carácter de apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para hacer valer en juicio y en su beneficio, los derechos acciones e intereses que le corresponden al beneficiario preferencial, firma mercantil Central Banco Universal, C.A., quien posee una reserva de dominio sobre el vehículo asegurado; que la parte actora no consignó conjuntamente con el escrito libelar, un documento fidedigno que lo acreditare como propietario del vehículo, puesto que, sólo consignó copia simple del certificado de registro de vehículo, la cual impugnó y desconoció, por no ser un documento idóneo, y que como documento fundamental debió producirlo en original junto con el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad, dado que existe una prohibición legal de admitirlo con posterioridad.

Alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 8 del condicionado general de la póliza de seguro de cascos de vehículos, y en tal sentido manifestó que la demanda incoada en contra de su representada fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2010, es decir, a casi tres (3) años del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de abril de 2007; que la acción está evidentemente caducada, al no haberse iniciado la respectiva acción judicial en la fecha prevista en el contrato de seguro suscrito. Por otra parte manifestó que es un hecho público comunicacional que con la intervención del Ejecutivo Nacional a unas instituciones bancarias en el año 2009, su representada pasó a formar parte de las empresas donde el estado venezolano, tiene un interés patrimonial directo y por lo tanto es obligatoria la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que defienda los intereses patrimoniales y derechos que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al fondo del asunto, convino en el hecho de que la póliza de seguros N° AUTO-001101-13289, emana de su representada, así como en la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 10 de abril de 2007, donde participó el vehículo descrito en la p.d.s. que su representada fue notificada de dicho siniestro y que la parte actora entregó los recaudos exigidos para su tramitación; convino en todas y cada una de sus menciones, señalamientos y estipulaciones establecidas en las actuaciones de tránsito, en la cual se especifican las infracciones cometidas por la conductora del vehículo asegurado en la póliza N° AUTO-001101-13289, así como el avalúo de los daños del vehículo asegurado para el momento del accidente; y por último, convino que en fecha 30 de enero de 2008, se realizó en las oficinas del Indecu Lara, actualmente Indepabis, un acto conciliatorio donde se le reiteró al demandante los principales argumentos jurídicos de su representada con respecto a la indemnización debida, por tanto advirtió ser totalmente falso que su representada haya actuado irresponsablemente o negligentemente en la tramitación del siniestro amparado bajo la p.c. Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar; que su representada haya evadido la responsabilidad o haya dejado de cumplir las obligaciones contractuales; que su representada no haya tramitado de manera seria y responsable el siniestro; que su representada se haya constituido en mora para con el demandante el 11 de mayo de 2007, o cualquier otra fecha; que su representada haya causado daños materiales, daños y perjuicios, daños emergentes o lucro cesante, así como esté obligada a cancelar las costas, costos procesales e intereses moratorios. Impugnó por exagerada la estimación de la demanda, y en este sentido indicó que, el actor no presentó una factura por el total de la reparación efectuada al vehículo y que sólo hizo una estimación, no especificó ni relacionó los daños sufridos al vehículo, no detalló los daños ocultos; que la experticia de tránsito estableció que los daños ascendían a la cantidad de dieciocho mil ochocientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs.18.890,71), que representa una cantidad distinta a la presupuestada, por lo que el actor debió impugnar las actuaciones administrativas de t.t.; que los daños y perjuicios demandados, así como los daños emergentes y el lucro cesante son exagerados y sin fundamento alguno, a la vez que denuncian que se dejó en estado de indefensión a su representada, dado que la estimación no puede obedecer a un capricho de las partes, y no puede saber con precisión los daños reclamados y su verdadera cuantificación.

En lo que respecta a los hechos reales, indicó que una vez que su representada recibió la participación del accidente y los recaudos, le informó al actor que estaba sujeto a una deducción por penalización debido a las infracciones especificadas en las actuaciones administrativas de t.t., la cual se negó en todo momento a aceptar; que también se le informó que la tardanza en la entrega de la indemnización se debía a que no existían en el mercado nacional los repuestos requeridos para la reparación, y que la aseguradora solo tenía la obligación de proceder a realizar la indemnización, una vez que se dieran los supuestos contemplados en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, porque tenía que esperar a que se terminara de realizar el ajuste de las pérdidas y para ello de debían haber conseguido los repuestos; que la tardanza ocurrida no le fue imputable a su representada, por lo que rechazaron que su representada se haya constituido en mora para con el asegurado; que no es cierto que su representada haya actuado de manera irresponsable y negligente en la tramitación del siniestro, y que incluso ésta le ofreció un cheque por la cantidad ajustada, previa deducción de la penalización prevista en la póliza, la cual nunca quiso aceptar. Por último alegó que la actora no trajo a los autos el condicionado general y particular de la p.d.s. lo cual constituye – a su juicio- un instrumento fundamental de la acción; que en el supuesto negado que se ordene el pago de la indemnización del siniestro, reitera la aplicación de la cláusula 10 del condicionado que establece una penalización de un 25% del monto de la indemnización, en caso de infracción de las normas de circulación, así como solicitó se estableciera en la sentencia la existencia de un beneficiario preferencial ante cualquier pago o indemnización, como lo es Central Banco Universal.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del contrato de seguro de autos, entre el actor y la demandada, en los términos y condiciones establecidos en la p.d.s. la ocurrencia del siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo descrito en el contrato de seguro, así como la certeza de las actuaciones administrativas de t.t. que se levantaron con ocasión al mismo; que el asegurado notificó oportunamente a la empresa aseguradora, así como que le entregaron los recaudos necesarios para su tramitación. Por último, que en fecha 30 de enero de 2008, se realizó una audiencia conciliatoria en el Indepabis Lara, en la cual la empresa aseguradora ofreció pagar la suma de veintiún mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), por concepto de la indemnización derivada del siniestro.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento injustificado de la empresa aseguradora de las obligaciones derivadas del contrato de seguro; que la demandada se haya constituido en mora en el incumplimiento de la obligación a partir del día 11 de mayo de 2007, o partir de cualquier otra fecha; que se hayan causado daño materiales, daños y perjuicios, daños emergentes, lucro cesante, y que esté obligada a pagar cantidad alguna por los conceptos especificados en el libelo de demanda, tales como costas, costos o intereses moratorios.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía, efectuada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En ese sentido alegó la parte demandada que, los montos demandados eran exagerados. En lo que respecta a los daños materiales, alegó que la parte actora presupuestó el daño material en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pero no trajo a los autos alguna factura fiscal debidamente cancelada por la cantidad verdaderamente pagada; no especificó los daños sufridos ni los daños ocultos del vehículo, que en el avalúo realizado por los expertos de t.t., se cuantificaron en la cantidad de dieciocho mil ochocientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs.18.890,71), que constituye una cantidad muy distinta a la estimada por el actor en su escrito libelar y que el actor no impugnó las actuaciones administrativas de t.t., y por consiguiente, la estimación que realizó es exagerada, sin fundamento y contradictoria; que los daños y perjuicios demandados son exagerados y sin fundamento, lo cual le impiden ejercer idóneamente el derecho a la defensa de su representada; que los daños emergentes reclamados son exagerados e improcedentes, y que tampoco se especifica y detalla cual fue la disminución del patrimonio de la actora, así como tampoco se especifica los gastos imprevistos ocasionados por el actor para realizar las actividades que están a su cargo, ni a quien se los hizo. En lo que respecta al lucro cesante alegaron que es exagerado e improcedente, y que tampoco se establece la formula utilizada para calcularlo, ni cómo el demandante ha dejado de percibir esa cantidad por un supuesto incumplimiento de su representada, qué supuestos clientes perdió o las cocinas que dejó de realizar, así como tampoco relaciona los ingresos actuales, ni declaración de impuesto sobre la renta presentada con anterioridad al año 2007, y que permita tener una referencia de los ingresos que supuestamente dejó de percibir.

Al respecto se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”. La doctrina de nuestro máximo tribunal, en relación al artículo 38 eiusdem, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y además debe demostrarse en juicio, so pena de que se tenga como no formulada la oposición, y por consiguiente, quede firme la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, el actor estimó la cuantía en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), la cual fue rechazada por exagerada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y considerando que las actuaciones administrativas de t.t. es la única prueba de la estimación de los daños materiales; y que si bien la parte actora incumplió con la obligación de especificar y detallar los daños y perjuicios, daños emergentes y el lucro cesante reclamado, lo que impide a la parte demandada realizar eficazmente su defensa, también es cierto que, la demandada no trajo a los autos algún otro medio probatorio que pudiera ser valorado a los fines de fijar una cuantía diferente a la estimada por el actor, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar firme la estimación del actor, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la caducidad de la acción. En este sentido, se observa que la parte actora promovió la copia simple del recibo de cuadro de póliza de seguro, de la cual se desprende que la misma fue suscrita en fecha 29 de enero de 2007. En el lapso probatorio, promovió el original del condicionado general y particular del seguro de casco de vehículo de la empresa La Previsora, aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 01 de febrero de 2006, en el cual se establece en la cláusula 17, que el tomador, el asegurado o el beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el asegurador o convenir con ésta lo previsto en la cláusula 16, si no lo hiciere antes de transcurrir doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo. En todo caso el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte del asegurador.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron copia simple de un condicionado general de la p.d.s. aprobada por la Superintendencia de Seguros en fecha 20 de noviembre de 1989, en cuya cláusula 8 se establece lo siguiente:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior

.

Alegó además la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada que, el condicionado promovido por la parte actora es distinto al contratado con su representada, que el promovido por su representada es de fecha 20 de noviembre de 1989, mientras que el promovido por la parte actora es el nuevo condicionado que no existía para el momento en que celebró el contrato de seguro y que comenzó a ser utilizado por la empresa C.A. de Seguros La Previsora en el primer trimestre del año 2008.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que el condicionado promovido por la parte actora fue aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 01 de febrero de 2006, es decir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, el 29 de enero de 2007, y por tanto, salvo prueba en contrario, sería el condicionado vigente para la fecha de celebración, por lo que, si el mismo no fue aplicado inmediatamente a su aprobación, sino a partir del año 2008, es un hecho que no se encuentra demostrado en la presente causa, razón por la cual, a juicio de esta juzgadora, el condicionado que ha de regular la relación contractual, es el aprobado en fecha 01 de febrero de 2006 y así se declara.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, reconoció la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, por ser cónsonas con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales. En efecto, estableció que los derechos derivados de la p.d.s. caducaran si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje, en virtud que el juez en materia de interpretación de los contratos, debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula octava del condicionado general de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de Previsora Auto, esta juzgadora considera que la intención de las partes contratantes, fue la de limitar el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador –que es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual- de ejercitar la acción dentro de los doce (12) meses siguientes, a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, siendo este plazo de caducidad y así se declara.

Ahora bien el hecho que marca el inició del plazo de caducidad, es la notificación del rechazo del siniestro. En el caso de autos, se observa que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 10 de abril de 2007, y que la presente demanda fue incoada en fecha 17 de marzo de 2010, es decir cuando habían transcurrido dos años y once meses. Se observa además que constituye un hecho admitido en la presente causa que, el ciudadano J.R.J.M., en fecha 11 de abril de 2007, notificó a la empresa aseguradora el siniestro y además le entregó los recaudos exigidos por la aseguradora para proceder a la indemnización del siniestro, y que la empresa aseguradora no rechazó el siniestro, sino que por el contrario, en fecha 30 de enero de 2008, y en la sede de la Sala de Conciliación del Indecu, ofreció cancelar la indemnización del siniestro, previa aplicación de la penalización por infracciones del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, lo cual fue rechazado por el asegurado. En atención a lo antes indicado, y dado que la empresa aseguradora no rechazó por escrito el pago de la indemnización derivada del siniestro, quien juzga considera que, en el caso de autos, no operó la caducidad de la acción y así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto se observa que, el ciudadano J.R.J.M., reclamó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de seguros de casco de vehículo, a la empresa C.A. de Seguros La Previsora, así como la responsabilidad civil extracontractual, relativa a los daños y perjuicios, daños emergentes y lucro cesante derivados del incumplimiento de la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la falta de cualidad de la parte actora. En este sentido, se observa que la parte demandada alegó que el actor carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio en razón de que, ante la existencia de una reserva de dominio a favor de C.A. Central Banco Universal, corresponde a ésta como beneficiario preferencial, sostener los derechos, acciones e intereses derivados del contrato de seguro, y por consiguiente la parte actora carecía de cualidad para hacer valer en este juicio, en su beneficio, los derechos que corresponden a un tercero, que además de tener a su favor una reserva de dominio, aparece como beneficiario preferencial en la póliza de seguros contratada, y que además no fue llamado a juicio bajo ninguna de las formas procesales previstas en nuestra legislación.

    El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En el caso de autos, consta en el certificado de registro de vehículo, que el ciudadano J.R.J.M., es el propietario del vehículo objeto del contrato de seguro, y que existe una reserva de dominio a favor de C.A. Central Banco Universal. Se observa además que, el cuadro de recibo de póliza aparecen como asegurados Central Banco Universal y/o J.R.J.M., y en el anexo de la póliza, se especifica que Central Banco Universal es el beneficiario preferencial, razón por la cual quien juzga considera que el ciudadano J.R.J.M. si tiene cualidad para obrar en la presente causa, como propietario del vehículo y además beneficiario de la póliza de seguros y así se declara. No obstante, resulta necesario aclarar, que si bien las partes convinieron en la existencia de un beneficiario preferencial, por existir una reserva de dominio a su favor, y que aun cuando el actor trajo a los autos una constancia de pago, que no pudo ser valorada en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que, salvo que el asegurado demuestre a la aseguradora haber cumplido la totalidad de la obligación y de haber liberado la reserva de dominio, debe procederse al pago al beneficiario preferencial en primer término y así se declara.

    En lo que respecta a los documentos fundamentales de la acción, alegó la parte demandada que el certificado de registro de propiedad del vehículo y el condicionado particular y general de la póliza de seguros constituyen documentos fundamentales de la acción. En este sentido alegó que, la documental que trajo a los autos la parte actora para probar su condición de propietario de vehículo asegurado, es sólo una copia simple del certificado de origen, el cual impugnó la parte demandada, por tratarse de una fotocopia, y por cuanto al ser el certificado de registro de vehículo el principal documento que por ley acredita la condición de propietario de un vehículo, constituye un documento fundamental de la acción y por tanto debió de manera obligatoria ser acompañado en original junto con el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo existe una prohibición legal de admitírselo después en el transcurso del procedimiento, todo lo cual acarrea la falta de cualidad del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido considera esta juzgadora que, el documento fundamental en las pretensiones que tienen por objeto el cumplimiento del contrato de seguro lo constituye la póliza y el pago de la prima, pero no el certificado de registro de propiedad del vehículo, y el condicionado general o particular de la póliza de seguro, los cuales pueden ser producidos junto con el libelo de demanda o en el lapso probatorio, en caso de que se alegue la falta de cualidad del actor para sostener la acción. En consecuencia, la exigencia de que tales instrumentos sean presentados en original junto con el libelo de demanda, constituye una limitación al derecho de acción previsto en nuestra Carta Magna y así se declara.

    Por otra parte se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes. Se establece además que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En atención a lo antes expuesto, y dado que el certificado de registro de vehículo fue producido en copia simple junto con el libelo de demanda, y que luego de su impugnación por la demandada, fue producido su original durante el lapso probatorio, quien juzga considera que debe tenerse como válidamente promovido, y por consiguiente demostrada la cualidad de propietario del ciudadano J.R.J.M., y así se declara.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, fundamentalmente las destinadas a demostrar el incumplimiento injustificado de las obligaciones de pago a cargo de la empresa aseguradora, así como el daño, la culpa y la relación de causalidad de los daños extracontractuales reclamados.

    En este sentido se observa que el actor promovió junto con el libelo de la demanda, marcado “B”, copia simple del certificado de registro de vehículo expedido en fecha 26 de junio de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano J.R.J.M., con reserva de dominio a nombre de C.A. Central Banco Universal (f.09), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, copia simple del cuadro de recibo, emitido por la empresa C.A. de Seguros La Previsora a nombre de Central Banco Universal y/o ciudadano J.R.J.M., con vigencia del día 29 de enero de 2007 hasta el día 29 de enero de 2008, y por consiguiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “D”, copia certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signadas con el Nº 2429 del estado Lara de la Unión Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 Lara (fs. 12 al 18), de las cuales se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito, las infracciones que fueron observadas por los funcionarios de t.t. al conductor del vehículo propiedad del asegurado, y el avalúo de los daños materiales en la cantidad de dieciocho mil ochocientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 18.890.71), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “E”; copia simple de recepción de recaudos para tramitar el pago del siniestro en la empresa aseguradora, de fecha 11 de abril de 2007, con sello de la empresa C.A. de Seguros La Previsora (f.19), la cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado F”; copia simple de la recepción del vehículo asegurado en el taller Dismarca Servicios Integrales, en fecha 14 de mayo de 2007, con cargo a la empresa La Previsora (f.20), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil: De igual forma la parte actora promovió en fecha 19 de marzo de 2010, original de recibo de pago de la cuota 6/6 emitido por Inversora Peviprima, debidamente cancelada por el ciudadano J.J., de fecha 28 de junio de 2007, por un monto de quinientos sesenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.561.365,00) (f.25); original de recibo de pago de la cuota 5/6 emitido por Inversora Peviprima, debidamente cancelada por el ciudadano J.J., de fecha 25 de mayo de 2007, por un monto de quinientos sesenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.561.365,00) (f.26); original de recibo de pago de la cuota 4/6 emitido por Inversora Peviprima, debidamente cancelada por el ciudadano J.J., de fecha 30 de abril de 2007, por un monto de quinientos sesenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.561.365,00) (f.27); original de recibo de pago de las cuotas 2 y 3 emitido por Inversora Peviprima, debidamente cancelada por el ciudadano J.J., de fecha 08 de mayo de 2007 (f.28); original del recibo de pago correspondiente a la cuota Nº 1, de fecha 22 de febrero de 2007, emitido por Inversora Peviprima, debidamente cancelada por el ciudadano J.J. (f.29); original de contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares N° 324934, emitido por Inversora Peviprima a nombre del ciudadano J.J., por un monto de tres millones trescientos sesenta y ocho mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 3.368.191,00) (f.30); original del condicionado general de financiamiento emitido por Inversora Peviprima (f.31); original del recibo de pago de N° 1101053231, de fecha 30 de enero de 2007, emitido por Inversora Peviprima a nombre del ciudadano J.J. (f. 32); original del cuadro de recibo de la póliza, emitido por La Previsora a nombre de Central Banco Universal y/o J.R.J.M., en fecha 29 de enero de 2007 (f.33); original de anexo del contrato de seguro por concepto de indemnización diaria por robo o hurto del vehículo póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emitido por Seguros La Previsora a nombre del ciudadano J.J. (fs. 34 y 35). Las anteriores pruebas al haber sido aceptadas por ambas partes, se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de pago, de notificación del siniestro y de entrega de los recaudos a cargo del asegurado, y así se declara.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas anexó las siguientes documentales: marcado “A”, original del Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 26 de junio de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano J.R.J.M. (f.58), el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; marcado “B”, original de liberación de la reserva de dominio suscrita por la gerente de archivo de crédito, de Central Banco Universal, por medio de la cual deja constancia que el ciudadano J.J. (f.59), canceló la totalidad del crédito otorgado a su favor, la cual no puede ser valorada en la presente causa, en razón de no haberse ratificado a través de la prueba testimonial o de informes; marcado “C”, original de condicionado general y particular de seguro de casco de vehículo por pérdida parcial y total de vehículos terrestres y eventos catastróficos (fs.100 al 106), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “D”, solicitud de piezas dañadas para el vehículo, de fecha 30 de septiembre de 2010, de la empresa Taller Dismarca (f. 107), presupuesto expedido en fecha 05 de octubre de 2010, por la empresa Bel Mega Motors, C.A. (f. 108); presupuesto de parabrisa delantero, expedido en fecha 05 de octubre de 2010, por la empresa Autoparabrisas 01, C.A. (f. 109); presupuesto de batería expedido en fecha 05 de octubre de 2010, por la empresa La Boutique del Rin, C.A. (f. 110); presupuesto de la cónsola expedido en fecha 07 de octubre de 2010, por la empresa L.G., C.A. (f. 111); comunicación suscrita por el Ing J.J.M., representante de la empresa Dismarca, Servicios Integrales del Este, en fecha 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual remite anexo lista de las piezas del vehículo que presentan daños por el tiempo de inactividad del vehículo (fs. 112 al 114), los cuales se desechan del procedimiento por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el objeto de demostrar la actividad comercial realizada por el actor, consistente en la venta e instalación de cocinas industriales y demás equipos relacionados con el ramo a nivel nacional, promovió marcado “F”; copias al carbón de facturas del pago otorgadas por la compañía L.R Proyectos Comerciales, C.A., las cuales se especifican de la siguiente manera: factura N° 0261, emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 27 de abril de 2007, a nombre de Metal Doctor Ávila, C.A., por un monto de un millón cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.054.000, 00) (f.116); factura N° 0263 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 11 de mayo de 2007, a nombre de Gran Hotel Delicias, C.A., por un monto de veintiséis millones ochenta y cinco mil bolívares (26.085.000,00) (f.117); factura N° 0264 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 11 de mayo de 2007, a nombre de Vig T.T. VEVTTT N° 51 Lara, por un monto de dos millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 2.109.000,00) (f.118); factura N° 0272 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 28 de junio de 2007, a nombre de TotalChef, C.A., por un monto de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200.000) (f.119); factura N° 0273 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 04 de junio de 2007, a nombre de Totalchef, C.A., por un monto de seis millones cuatrocientos ochenta y un mil ochenta y uno bolívares con nueve céntimos (Bs.6.481.000,09) (f.120); factura N° 0274 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 12 de junio de 2007, a nombre de Mirador Cotta 600, C.A., por un monto de tres millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.379.000,00) (f.121); factura N° 0277 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 14 de septiembre de 2007, a nombre de Gran Hotel Delicias, C.A., por un monto de once millones quinientos mil bolívares (Bs.11.500.000,00) (f.122); factura N° 0278 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 18 de septiembre de 2007, a nombre de Totalchef, C.A., por un monto de cinco millones quinientos noventa y uno mil setecientos bolívares (Bs. 5.591.700,00) (f.123); factura N° 0285 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 22 de octubre de 2007, a nombre de Panadería Alianza, por un monto de cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.49.845.700,00 )(f.124); factura N° 0288 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 24 de octubre de 2007, por un monto de setenta mil quinientos cincuenta (Bs. 70.550,00) (f.125); factura N° 0289 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 30 de octubre de 2007, a nombre de Roro’s Fast Food, C.A., por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000, 00) (f.126); factura N° 0290 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2007, a nombre de Inversiones “Paúl”, C.A., por un monto de un millón ochocientos trece mil setecientos sesenta (Bs.1.813.760,00) (f.127); factura N° 0292 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2007, a nombre de Totalchef, C.A., por un monto de un millón novecientos noventa y seis mil trescientos treinta y cinco (Bs.1.996.335,00) (f.128); factura N° 0293 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2007, a nombre de Totalchef, C.A., por un monto de cuatro millones setecientos noventa y seis mil bolívares (Bs.4.796.000, 00) (f.129); factura N° 0295 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2007, a nombre de Gourmet Express del Exito, C.A., por un monto de quince millones ochocientos cinco mil bolívares (Bs.15.805.000,00) (f. 130); factura N° 0301 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2007, a nombre de TotalChef, C.A., por un monto de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 47.742.000,00) (f.131); original de factura N° 0302 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 17 de enero de 2008, a nombre de El Llano, C.A., Panadería y Pastelería, por un monto de nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.354,93) (f.132); factura N° 0305 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 22 de enero de 2008, a nombre de Café Restaurant La Kabana, por un monto de trece mil bolívares (Bs. 13.000) (f.133); factura N° 0306 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 29 de enero de 2008, a nombre de R.I., C.A., por un monto de doscientos dieciocho bolívares (Bs. 218, 00) (f.134); factura N° 0312 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 31 de enero de 2008, a nombre de MADESA, C.A., por un monto de mil noventa bolívares (Bs. 1.090, 00) (f.135); factura N° 0315 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 02 de febrero de 2008, por un monto de ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 87, 20) (f.136); factura N° 0317 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 28 de febrero de 2008, a nombre de CRISVESCH, por un monto de tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.788, 84) (f.137); factura N° 0319 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 29 de febrero de 2008, a nombre de RIO MAT, C.A., por un monto de veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27, 25) (f.138); factura N° 0321 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 18 de marzo de 2008, a nombre de Café Restaurant la Kabana, por un monto de dos mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 2.616, 00) (f.139); factura N° 0324 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 18 de marzo de 2008, por un monto de nueve mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 9.047, 00) (f.140); factura N° 0326 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 11 de abril de 2008, a nombre de Global Sport Outdoor, por un monto de siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 7.848, 00) (f.141); factura N° 0329 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 06 de junio de 2008, a nombre de Inversiones Paúl, C.A., por un monto de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.662, 40) (f.142); factura N° 0332 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Panificadora D, Ojeda C.A, por un monto de ciento treinta y cinco mil ciento noventa bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 135.190,33, 00) (f.143); factura N° 0333 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Panificadora D, Ojeda C.A, por un monto de veintiséis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.349,56) (f.144); factura N° 0335 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Panificadora D, Ojeda C.A, por un monto de cuarenta y un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 41.420,00) (f.145); factura N° 0337 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A, a nombre de Panificadora D, Ojeda C.A, por un monto de setenta y ocho mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 78.371,33, 00) (f.146); factura N° 0338 de fecha 13 de julio de 2008, emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Q’ Sabores, C.A, por un monto de dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.343,50) (f.147); factura N° 0340, de fecha 04 de agosto de 2008, emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Q’ Sabores, C.A, por un monto de mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.362,50) (f.148); factura N° 0341, de fecha 05 de agosto de 2008, emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Publicidad Flamingo, C.A, por un monto de cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 436,00) (f.149); factura N° 0342, de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Russo Caucho, C.A, por un monto de mil cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.057,30) (f.150); factura N° 0343, de fecha 13 de agosto de 2008, emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de Farmacias Unidas, S.A, por un monto de cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.632,50) (f.151); factura N° 0602 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 17 de octubre de 2008, a nombre de Q’ Sabores, C.A., por un monto de tres mil sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.062, 90) (f.152); factura N° 0603 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 17 de octubre de 2008, a nombre de Yuca Evento’s, C.A., por un monto de doscientos dieciocho bolívares (Bs. 218, 00) (f.153); Factura N° 0604 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2008, por un monto de cien bolívares (Bs. 100, 00) (f.154); factura N° 0606 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2008, a nombre de Repostería La Abuela, C.A., por un monto de veintiún mil ochocientos bolívares (Bs. 21.800, 00) (f.155); factura N° 0607 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2008, a nombre de Tasca Restaurant Brisas del Lago, C.A., por un monto de dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.888, 50) (f.156); factura N° 0608 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A. (f.157); factura N° 0609 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 20 de enero de 2009, a nombre de M.F.Á., por un monto de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 4.687, 00) (f.158); factura N° 0614 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 04 de febrero de 2009, a nombre de Panadería y Pastelería Caparún C.A, por un monto de setenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 70.877, 22) (f.159); factura N° 0615 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 04 de febrero de 2009, a nombre de Panadería y Pastelería Caparú C.A, por un monto de cuarenta y tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 43.194, 50) (f.160); factura N° 0622 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de febrero de 2009, a nombre de Operadora de Hoteles Tiffany, C.A., por un monto de ciento catorce mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 114.777) (f.161); factura N° 0623 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de febrero de 2009, a nombre de Operadora de Hoteles Tiffany, C.A, por un monto de ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 8.720,00) (f.162); factura N° 0626 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 03 de marzo de 2009, a nombre de M4 Industriales, C.A, por un monto de dos mil bolívares. (Bs. 2.000,00) (f.163); factura N° 0627 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., por un monto de setenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 77.284,10) (f.164); factura N° 0628 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., por un monto cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.426,50) (f.165); factura N° 0629 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700,00) (f.166); factura N° 0629 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., por un monto de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 32.700,00) (f.166); factura N° 0630 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 19 de marzo de 2009, a nombre de Arte Culinario, C.A., por un monto de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 654, 00) (f.167); factura N° 0631 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 20 de marzo de 2009, a nombre de Panadería Boa Vista, C.A, por un monto de noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000, 00) (f.168); factura N° 0636 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 27 de marzo de 2009, a nombre de Yohiris de los Á.M.D. (Inversiones Euro 2008), por un monto de cuarenta y siete mil cuatrocientos quince bolívares. (Bs. 47.415, 00) (f.169); factura N° 0637 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 13 de abril de 2009, a nombre de Papa Glino’s Pizzas, C.A, por un monto de mil setecientos noventa y dos bolívares. (Bs. 1.792, 00) (f.170); factura N° 0644 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de abril de 2009, a nombre de Panadería Gran Pan, por un monto de mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.792, 00) (f.171); factura N° 0645 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 09 de junio de 2009, a nombre de Panadería Ritz 72, C.A, por un monto de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 22.456,00) (f.172); factura N° 0646 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 09 de junio de 2009, a nombre de Panadería Ritz 72 C.A, por un monto de dieciocho mil trescientos doce bolívares (Bs. 18.312,00) (f.173); factura N° 0647 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 09 de junio de 2009, a nombre de Panadería Ritz 72 C.A, por un monto de cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 4.928,00) (f.174); factura N° 0648 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 30 de junio de 2009, a nombre de Mi Cocina C.A, por un monto de ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 132.552,00) (f.175); factura N° 0650 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 30 de junio de 2009, a nombre de Mi Cocina, C.A, por un monto de sesenta y dos mil setecientos veinte bolívares (Bs. 62.720,00) (f.176); factura N° 0651 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 01 de julio de 2009, a nombre de Mi Cocina C.A, por un monto de trece mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 13.664,00) (f.177); factura N° 0652 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 01 de julio de 2009, a nombre de Mi Cocina, C.A, por un monto de cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 54.880,00) (f.178); factura N° 0653 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 13 de julio de 2009, a nombre de Yuca Evento’s, C.A, por un monto de cuatro mil treinta y dos bolívares (Bs. 4.032,00) (f.179); factura N° 0654 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 15 de julio de 2009, a nombre de Panadería y Pastelería Charlot’s, C.A, por un monto de cinco mil ciento cincuenta y dos (Bs. 5.152,00) (f.180); factura N° 0655 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 23 de julio de 2009, a nombre de Tasca Restaurant Brisas del Lago, C.A, por un monto de siete mil doscientos ochenta (Bs. 7.280,00) (f.181); factura N° 0656 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 05 de agosto de 2009, a nombre de Panadería, Past y charcut Montalban, C.A., por un monto de sesenta y ocho mil trescientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 68.313,57) (f.182); factura N° 0657 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 11 de agosto de 2009, a nombre de Panadería Ritz 72, C.A, por un monto de treinta mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 30.892,96) (f.183); factura N° 0659 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de agosto de 2009, a nombre de Pollo en Brasa La gran Parada, S.R.L., por un monto de ciento seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 106.348,63) (f.184); factura N° 0661 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., a nombre de J.R.J.M., por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) (f.185); factura N° 0662 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 02 de septiembre de 2009, a nombre de Panadería Don Roberto, C.A., por un monto de ciento catorce mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 114.968,00) (f.186); factura N° 0663 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 02 de septiembre de 2009, a nombre de Operadora de Hoteles Tiffany, C.A., por un monto de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00) (f.187); factura N° 0664 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2009, a nombre de Inversiones Servisoho Lara, C.A., por un monto de diez mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 10.640,00) (f.188); factura N° 0665 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 11 de septiembre de 2009, a nombre de Mi Cocina, C.A., por un monto de quince mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 15.904,00) (f.189); factura N° 0667 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre de Yohiris de los Á.M.D. (Inversiones Euro 2008), por un monto de ciento catorce mil bolívares. (Bs. 14.000,00) (f.190); factura N° 0670 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 02 de octubre de 2009, a nombre de Panadería Don Roberto, C.A., por un monto de dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.499,99) (f.191); factura N° 0671 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 27 de octubre de 2009, a nombre de Mi Cocina, C.A., por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 4.256,00) (f.192); factura N° 0674 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 30 de octubre de 2009, a nombre de Panadería y Pastelería La Chinita, C.A., por un monto de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 6.160,00) (f.193); factura N° 0680 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de noviembre de 2009, a nombre de Alimentos AMF, C.A., por un monto de doce mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 12.656,00) (f.194); factura N° 0682 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de noviembre de 2009, a nombre de Alimentos AMF, C.A., por un monto de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) (f.195); factura N° 0684 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 25 de noviembre de 2009, a nombre de Alimentos AMF, C.A., por un monto de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) (f.196); factura N° 0686 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 01 de diciembre de 2009, por un monto de cientos cuarenta mil setecientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 140.766,08) (f.197); factura N° 0687 emitida por L.R Proyectos Comerciales, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2009, a nombre de Panadería y Pastelería El A.F., C.A., por un monto de ciento siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 107.257,92) (f.198). Las anteriores documentales al tratarse de instrumentos privados, producidos en copias simples no tienen ningún valor, si no son aceptados por su adversario, razón por la cual se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la finalidad de demostrar los daños emergentes, es decir los gastos imprevistos que se le ocasionaron, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.c.M. y E.G., los cuales se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus declaraciones fueron realizadas en forma genérica, sin especificar cada uno de los viajes realizados, con sus respectivas fechas, monto cancelado, la persona que lo hizo y sus respectivas facturas o soporte escrito.

    De igual manera promovió la testimonial del ciudadano J.J.M.C. (fs. 331 al 334), titular de la cédula de identidad N° V- 7.308.367, quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo es usted el encargado de DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES?; CONTESTO: “si” SEGUNDA: ¿Diga el testigo para el año dos mil siete era DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES uno de los talleres que Seguros La Previsora colocaba a disposición de sus asegurados para que realizaran las reparaciones a los vehículos amparados por sus pólizas? CONTESTO: “Si” TERCERA:¿Diga el testigo se encuentra dentro de las instalaciones de DISMARCA SERVICIO INTEGRALES una camioneta Dodge Ram propiedad del ciudadano J.R.J.M.?; CONTESTO: si” CAURTA(sic):¿Diga el testigo desde que fecha se encuentra la camioneta antes señalada en las instalaciones Dismarca Servicios Integrales? CONTESTO: “Desde de mayo del 2007”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuál fue el trámite o procedimiento que realizó para darle entrada a la camioneta anteriormente señalada a fin de ser reparada en las instalaciones de Dismarca Servicios Integrales? CONTESTO: “El asegurado busca un taller en la lista de talleres seleccionados por el seguro y escogió a Dismarca, nos llamó para concertar una cita y en ese momento le dimos la clave” SEXTA: ¿Diga el testigo, si Dismarca informó o solicitó autorización a Seguros la Previsora para darle entrada a la camioneta en sus instalaciones a objeto de ser reparada? CONTESTO:” el cliente concerta la cita con nosotros, nosotros le damos la cita, entra y procedemos a llamar al seguro para que envíen al perito y evalúen los daños, y nosotros procedemos a pasarle el presupuesto, por mano de obra y repuestos que necesita cambiarle” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, ordenó Seguros la Previsora a DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES realizar las reparaciones necesarias en la camioneta del ciudadano J.J.? CONTESTO: “Habían dos reparaciones o dos siniestros, tenemos una orden inicial por una reparación menor que era un compuerta pero nunca nos llegó una orden por la reparación del segundo siniestro, que fue el golpe en la puerta y del guardafango, el golpe del costado izquierdo que involucra la puerta, guardafango, paral y cabina. OCTAVA: ¿diga el testigo, se realizaron las reparaciones necesarias en la camioneta del ciudadano J.J. asumidas por Seguros La Previsora? CONTESTO:” No”. NOVENA: ¿Diga el testigo por qué no se realizaron las reparaciones antes señaladas? CONTESTO: “Para poder realizar las reparaciones asumidas por el seguro, necesitamos una orden por escrito de la compañía aseguradora, y nunca tuvimos esa orden: DECIMA:¡¿Diga el testigo, hizo Seguro La Previsora lo necesario para que Dismarca Servicios Integrales realizara las reparaciones en la camioneta Dodge Ram propiedad del ciudadano J.J.? CONTESTO: “a nuestro criterio hasta que no tenemos la orden del seguro no podemos reparar, por órdenes del seguro”.DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo la no reparación de la camioneta es responsabilidad de Dismarca servicios Integrales o de Seguros La Previsora? CONTESTO: “Esa es responsabilidad del Seguro, sin ellos emitir una orden nosotros no podemos proceder”. DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, a inicio del año 2010 el ciudadano J.J., le ordeno (sic) a Dismarca Servicios Integrales diera inicio a las reparaciones de su camioneta informándole que el (sic) asumiría los costos que esto generara? CONTESTO:”Si”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, se realizaron las reparaciones ordenadas por el ciudadano J.J. hasta su culminación? CONTESTO: “Se empezaron pero no se culminaron por falta de repuestos”. DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo le presupuestó Dismarca Servicios Integrales los costos por las reparaciones solicitadas por el ciudadano J.J.? CONTESTO: “SI”, DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo indique el monto total del presupuesto? CONTESTO:” Para aquel tiempo era aproximadamente cincuenta mil bolívares fuertes” DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, se le han sumado daños a la camioneta motivado al tiempo que se encuentra sin estar operativa? CONTESTO: “Encontramos un daño oculto en las bases de la cabina, base de goma, y estaba inclinada hacía un lado, otros daños que normalmente que suelen salir en carros que duran mucho tiempo parado, como son bomba de gasolina, mangueras, correas, todo lo que tiene que ver con gomas y sensore (sic) pudiesen presentar al momento de encender el vehiculo (sic), no lo podríamos saber hasta entonces”. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde el mes de mayo de año 2007 fecha en la que se introdujo la camioneta donge Ram propiedad del ciudadano J.J., en las instalaciones de Dismarca Servicios Integrales, hasta el día de hoy, ha abandonado la camioneta anteriormente señalada, las instalaciones de Dismarca Servicios Integrales? CONTESTO:No”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la demandada, en el lapso de promoción de pruebas, acompañó las siguientes: marcado “A”, anexo de la póliza de seguro suscrita con el actor, en el cual se conviene en la existencia de un beneficiario preferencial, Central Banco Universal, al cual la empresa aseguradora indemnizará las perdidas o daños amparados por la póliza (f.74), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “B”; copia simple del condicionado general y particular emitido por Seguros la Previsora, y aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 20 de noviembre de 1989 (fs.75 al 81), el cual se desecha del procedimiento por las razones indicadas supra, y con la finalidad de demostrar que la empresa aseguradora actuó responsablemente en la tramitación del siniestro amparado bajo la póliza contratada y fue la parte actora quien se negó a entender razones y rechazó la penalización por las infracciones cometidas, promovió marcado “C”; copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas en las oficinas del INDECU LARA, expediente N°2608-07, con ocasión a la denuncia N°3324-07, interpuesta en fecha 26 de noviembre 2007, por el ciudadano J.J. (fs. 82 al 90), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D; original del cheque N° 00051991 de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de veintiún mil quinientos noventa con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), emitido a nombre de J.R.J.M., el cual fue anulado por las repetidas negativas del actor de retirarlo y finiquito de ley emanado por Seguros La Previsora. (fs. 91 y 93). Las anteriores pruebas al no haber sido rechazadas por su adversario, se aprecian favorablemente y así se declara.

    Por último, dio por reproducidas las copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signadas con el Nro. 2429 del estado Lara, de la Unión Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 Lara, que la parte actora trajo a autos marcado como “D”, con la finalidad de demostrar quien era la conductora para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, lugar y fecha de su ocurrencia, las condiciones y características de la vía, las condiciones climatologiítas y de visibilidad, las infracciones cometidas por la conductora, el monto de la reparación de los daños del vehículo asegurado en el acta de avalúo. (fs.11 al 18), las cuales fueron valoradas favorablemente supra y así se decide.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas antes indicadas, se observa que la parte actora logró demostrar, a través del recibo de pago de la póliza, de la constancia de notificación, de entrega de los requisitos exigidos y de la testimonial del ciudadano J.J.M.C., que cumplió con todos y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de seguro en fecha 11 de abril de 2007, y que la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, aun cuando tenía la obligación de indemnizar el siniestro dentro de los treinta (30) días siguientes, no obstante no ha cumplido con dicha obligación. Se desprende además de las actuaciones administrativas realizadas en el Indecu, que aun cuando la demandada pretendió cancelar el siniestro en fecha 30 de enero de 2008, no obstante dicho pago no fue recibido por razones por demás justificadas, dado que la reparación del vehículo ascendía a una suma superior, y que hasta la presente fecha, la aseguradora ni ha cancelado la indemnización a la cual estaba obligada, ni ha demostrado alguna causa extraña no imputable, como lo sería la falta de repuestos necesarios para la reparación, razón por la cual quien juzga considera que ha incumplido de manera injustificada con su principal obligación y así se declara.

    Ahora bien, en lo que respecta a los daños materiales, se observa que la parte actora promovió un presupuesto de la empresa Dismarca, el cual si bien, fue ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano J.M.C., no obstante, la actora no cumplió con el deber de producir la factura debidamente cancelada, a los fines de que esta alzada pudiera condenar a dicho pago. Promovió experticia realizada por el funcionario de t.t., que arrojó la cantidad de dieciocho mil ochocientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 18.890,71), y finalmente, consta a las actas actuaciones administrativas emanadas del Indecu, promovidas por la demandada, de las cuales se desprende que la aseguradora ofreció cancelar al asegurado la cantidad veintiún mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), por concepto de los daños materiales, luego de aplicada la penalización prevista en la cláusula 10 del condicionado particular de la p.d.s. dada las infracciones reflejadas en las actuaciones administrativas de t.t., y dado que, los daños materiales constituye un hecho aceptado por ambas partes, y que no existe en autos la demostración del monto mayor solicitado por la parte actora, quien juzga considera que debe condenarse a la demandada a cancelar la cantidad de veintiún mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), por concepto de los daños materiales, más los intereses moratorios devengados calculados a partir del día 11 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y así se declara.

    En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, lucro cesante y daños emergentes, se observa que, el actor solicitó la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada de su principal obligación, y que le ha dado origen a una serie de situaciones que han lesionado sus intereses económicos, han perturbado su tranquilidad y la de su familia; la cantidad de ochenta mil bolívares, por concepto de daños emergentes, dado que se le han presentado gastos imprevistos que ha tenido que realizar dada las actividades que tiene a su cargo y que requerían de un vehículo de transporte; y la cantidad de cincuenta mil bolívares por concepto de lucro cesante, que es la cantidad que ha dejado de percibir por el incumplimiento de la aseguradora, producto de su oficio de vendedor de cocinas. Respecto a lo anterior, la parte demandada alegó las pretensiones reclamadas no estaban debidamente fundamentadas, que eran contradictorias, y que al no haberse especificado cada una de ellas, se le había violado su derecho a la defensa. Respecto a lo anterior esta alzada considera que, el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a especificar los daños y perjuicios reclamados, así como sus causas. De igual manera estaba obligado a especificar todos y cada uno de los gastos imprevistos, el número de viajes que canceló, el valor de cada uno, con sus respectivos soportes o facturas; y para los efectos del lucro cesante, se requería que éste demostrara el monto de sus ingresos anteriores al incumplimiento de la demandada, así como los ingresos con posterioridad, y al no cumplir con la debida carga de alegación y pruebas, quien juzga considera que lo procedente es negar los daños y perjuicios reclamados, los daños emergentes y el lucro cesante y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados C.A. y J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.R.J.M., contra C.N.A. Seguros la Previsora, y así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por las abogadas Z.P.P. y M.A.B. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por los abogados C.A. y J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.R.J.M., contra C.N.A. Seguros la Previsora, todos supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veintiún mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.590,99), más los intereses moratorios calculados a partir del 11 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

    Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce.

    Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

    Abg. J.C.G.G..

    Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

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