Decisión nº 1199 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5.233-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

M.N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.019.135, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.074.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.F.M., V.C. ARAUJO MONTILLA, MORELLA A.A.M., A.A.A.M. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.961.646, 9.397.603, 12.349.723, 13.524.991 y 14.916.847, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados M.D.C.P.V., apoderada judicial de la primera de las demandadas mencionadas, y R.E.A.B., apoderado judicial de los demás demandados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.251 y 123.841, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04-08-2010, por el Abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.J.A., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 8.019.135.

En escrito de fecha 10-08-2010, el mencionado Abogado subsanó los vicios del libelo de la demanda, alegando que en el mes de abril de 1983 su representada M.N.J.A., comenzó una unión estable, pública y notoria con el ciudadano R.D.C.A.L., venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 1.929.006, fallecido el 11 de julio de 2009; que se inició dicha unión, cuando su representada se mudó a la casa de habitación del mencionado ciudadano, ubicada en la Finca El Campanario, Estado Mérida, donde se dedicaron a la explotación de ganado lechero, que vendieron la finca aproximadamente en el año 1987, cuando decidieron mudarse al Estado Barinas y adquirieron en el Sector El Toro-La Tigra, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza, una finca denominada La Trinidad, donde fijaron su lugar de residencia, que continuaron su unión estable en forma pública y notoria, realizando en forma conjunta las labores de explotación del fundo.

Continúa exponiendo que luego de cinco años, enajenaron la finca y adquirieron un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una finca ubicada en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que también la denominaron La Trinidad, la cual compraron en el año 1993, que en el documento aparece como comprador el ciudadano R.D.C.A.L.; que su representada y el mencionado ciudadano continuaron cohabitando y realizando un trabajo agropecuario mediante una sociedad de hecho, en el cuidado y mejora de la Finca, la producción de leche y mejoramiento del rebaño de ganado, que tal actividad ha sido ampliamente conocida por la comunidad de Ciudad Bolivia, por cuanto realizaban diligencias y gestiones comerciales ante comercios para la adquisición de insumos agrícolas, aportando su representada su trabajo diario, aportando dinero de su peculio para el mejoramiento de la finca La Trinidad, realizando gestiones bancarias en cuentas conjuntas o con firmas indistintas, tal como consta –señala- en cuentas de ahorro abiertas en los Bancos del Caribe y Banfoandes, conforme se evidencia de Libreta de Ahorro Nro. 350-1-195226 y certificación expedida por Banfoandes, Banco Universal, Sucursal Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, en fecha 09 de septiembre de 2009, donde hace constar que su representada y el ya mencionado ciudadano eran firmas indistintas en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0029-18-0010200602.

Agrega que se dedicaron a la producción de leche, rubro que fue vendido durante 13 años a la empresa Centro de Acopio Don Antonio, Finca La Florida, Sector Mericacoy; que desde hace tres años, venden este producto a la empresa Lácteos Pradera 2023 C.A., que aparecen como responsables ante ambas receptorías de leche, para recibir los cheques o dinero efectivo por el pago correspondiente, indistintamente los ciudadanos M.N.J. o R.D.C.A.L.. Que los hijos del fallecido ciudadano, habidos en unión matrimonial con la ciudadana C.F.M., visitaban casi todos los años a su padre en la Finca La Trinidad, que unos de sus hijos, R.A.M., manifestó interés de vivir con su padre un tiempo, que la ciudadana M.N.J. era su representante en el centro educativo donde cursaba sus estudios; que de los hechos narrados se colige que su representada y dicho ciudadano se dieron trato y fama de esposos, y realizaron mediante una sociedad de hecho, todos los trabajos necesarios para mantener la Finca La Trinidad en las condiciones y niveles productivos que presenta actualmente, que al fallecer el ciudadano R.D.C.A.L., continuó su representada, en forma exclusiva, administrando la Finca.

Señala que al fallecer el ya mencionado ciudadano, sus hijos, ciudadanos R.A.A.M. y MORELLA ARAUJO MONTILLA, asumieron una actitud contradictoria, agresiva y hostil en contra de la ciudadana M.J.A., realizando actos perturbatorios en la posesión de la Finca La Trinidad, motivo por el cual, su representada, presentó denuncia ante la Fiscalía Novena, con sede en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., sustanciado en expediente penal N° EP01-P-2010-336 llevado por la Juez Sexta de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, donde se ordenó que su representada tiene derecho a seguir habitando el domicilio que ha mantenido; que tales hechos evidencian la negativa de los hijos del De Cujus en reconocer los derechos que devienen de la sociedad de hecho que mantuvo por 26 años su mandante con dicho ciudadano, así como los derechos que le corresponden sobre un patrimonio fomentado en forma conjunta sobre los siguientes bienes: un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una Finca denominada La Trinidad, ubicada en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y menciona sus linderos; un rebaño de semovientes de tipo vacuno, compuesto por 93 animales, los cuales discrimina y hace referencia de los hierros marcados; un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, color: blanca; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1985; Placa: 116-HAJ; Serial de Motor: 6Cil.; Serial Carrocería: AJF1FJ14727, cuyo titular es el ciudadano fallecido.

Seguidamente expone que en el libelo de demanda contenido en el expediente 5.233, contentivo de Partición de Comunidad Hereditaria, la demandante C.F.M. alega que luego que se divorció del ciudadano R.D.C.A.L., no liquidó los bienes habidos en la comunidad conyugal, que esos bienes fueron vendidos y adquiridos otros, que igualmente asevera haber vivido en concubinato hasta el día de la muerte del prenombrado ciudadano y por tal razón pide la partición.

Alega que el referido juicio se ha iniciado, sin haberse sustanciado previamente el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, que por lo tanto la demanda ha debido declararse inadmisible in limine litis; que se ha intentado cometer un fraude procesal, puesto que los hechos alegados por la ciudadana C.F.M. son falsos de toda falsedad, que igualmente sus hijos testimonian en forma falsa.

Que interpone la presente tercería en contra de la demandante ciudadana C.F.M., y de los demandados V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., para que reconozcan o a ellos sean condenados por el Tribunal, que su representada mantuvo por un lapso de 26 años, una sociedad de hecho en el fomento de un patrimonio común con el ciudadano R.D.C.A.L., correspondiente al 50% de los bienes descritos; que se liquiden dichos bienes en el porcentaje ya señalado; que se declare la inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana C.F.M..

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA C.F.M.

En fecha 09-11-2010, la Abogada M.D.C.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N| 9.102.729 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.F.M., presentó escrito de contestación en el que opone como punto previo la falta de cualidad de la demandante, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 1° eiusdem.

Rechaza, niega, contradice e impugna la demanda de tercería, alegando que la demandante en tercería, en fecha 04 de agosto de 2010 se hizo parte en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal de su mandante en contra de sus hijos, que la comunidad existía entre su mandante y el ciudadano R.A.L.; que la demandante no acompañó a la demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la referida comunidad, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la partición de bienes, como es la declaración judicial definitivamente firme que declare la comunidad, que pretende que sea aplicable a su mandante y no a ella, que no tiene título para actuar en tercería conforme al artículo 370 eiusdem; que no cursa en los autos ningún documento que acredite la propiedad de la demandante en tercería, que solo acompaña un libelo de demanda de una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que la demandante en tercería tiene es una pretensión de derecho, sujeta a las resultas de la decisión del fondo de la causa, que no tiene ningún título donde pueda sostener el derecho alegado, que por lo tanto carece de cualidad para interponer la acción invocada y así pido sea declarada.

Agrega que su mandante en ningún momento ha demandado la partición de la comunidad concubinaria, que demanda la partición de una comunidad conyugal que nunca se finiquitó, que por lo tanto siguen en comunidad, que su mandante si tiene elementos de juicio como probar que luego de la sentencia de divorcio existió entre el De Cujus y ella una comunidad de hecho, que tal circunstancia se puede comprobar con la revisión de las partidas de nacimiento de los últimos cuatro hijos del ciudadano R.A.L..

Niega, rechaza y contradice el petitorio de la demandante, donde solicita que la reconozcan como concubina del fallecido R.A.L., que no es cierto, afirmando que nunca fue concubina del mencionado ciudadano.

CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS V.C., MORELLA ASTRID, A.A. Y R.A.A.M.

En fecha 09-11-2010, el Abogado R.E.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.841, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos V.C., MORELA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., presentó escrito de contestación a la demanda intentada por la ciudadana M.N.J.A., en el que rechaza, niega y contradice la demanda de tercería, alegando que dicha ciudadana no presentó con la demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la referida comunidad, para la procedencia de la partición de bienes, como es la declaración judicial definitivamente firme que declare la comunidad que la demandante exige, que por lo tanto no tiene título para actuar en tercería, que solo acompañó un libelo de demanda de una acción mero declarativa de unión concubinaria sujeta a las resultas de la decisión de fondo, que en consecuencia, carece de cualidad para interponer la acción.

Que sus mandantes han sido demandados por su madre en partición de comunidad hereditaria, que en ningún momento demandó la partición de la comunidad concubinaria, que demanda la partición de una comunidad conyugal que nunca se finiquitó, y que por tal razón sigue en comunidad, que la madre de sus mandantes si tiene elementos de juicio para probar fehacientemente que luego de la sentencia de divorcio existió entre el de cujus y su persona, una comunidad de hecho, lo cual –señala- se puede comprobar con las partidas de nacimiento de los últimos cuatro de sus mandantes, quienes nacieron fuera del matrimonio del ciudadano R.A.L. y C.F.M..

Niegan, rechazan y contradicen el petitorio de la demandante en su Capítulo III, donde solicita que se le reconozca como concubina del fallecido R.A.L., lo cual –afirma- no es cierto, que nunca fue concubina de dicho ciudadano.

En previo debe señalarse:

Que el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos.- (Omisis).-

Dicho esto, debemos pasar a definir lo que significa la tercería, en tal sentido muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, a tal efecto el maestro BRICE ha señalado lo siguiente: “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.-

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser: Preferente, concurrente o excluyente.- En tal sentido el maestro BRICE las ha definido de la siguiente manera:

En relación a la tercería preferente: Es aquella, que se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en el juicio principal.- El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.-

En relación a la tercería concurrente: Es aquella que corresponde, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.-

En relación a la tercería excluyente: Es aquella que se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.-

Lo que hace concluir, que la Tercería aquí interpuesta, es conocida como la de mejor derecho, la cual incide en una situación jurídica procesal creada, ya que es planteada con carácter constitutivo encaminada a producir un cambio en una relación jurídica o en un pleito iniciado por otros, cualquiera sea el estado y la instancia en que se encontrare aquél.

Del Tribunal.

De lo anteriormente expuesto se aduce que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se da también en los casos en que el tercero concurre en la solución de un derecho subjetivo personal sobre la cosa, y sobre la cual pretende hacer valer un derecho preferente sobre ellos, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, es necesario señalar que en el caso de autos que la tercera ciudadana M.N.J.A., ya identificada, en su escrito libelar de tercería, señala que fundamenta la tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una tercería de mejor derecho o preferente, sobre la pretensión del actor en el juicio principal, alegando la tercero su mejor derecho, basada el mismo en la convivencia con el ciudadano R.A., hoy fallecido, los cuales se encuentran discutidos en el proceso llevado por este Juzgado en el expediente Nº 5233-10 de la nomenclatura interna del mismo, debiendo dicha pretensión encontrarse basada en la satisfacción de su acreencia, teniendo una conexión con el fundamento de la demanda principal, requisito éste o característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda.-

Por otra parte, otra característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, se encuentra reflejada en que los terceros que proponen la acción, y aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues, la aspiración del tercero es ser preferido a la del actor en la satisfacción de su crédito.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA, N.M.J.

  1. Promueve y hace valer el mérito que se desprende de los autos, copia fotostática marcada “B” de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil; documento al cual no se le otorga valor probatorio alguno en cuanto al asunto bajo análisis, en virtud de que no contiene elementos que pudieran ilustrar los alegatos expuestos. Así se declara.

  2. Marcado “C”; copia certificada de demanda de Unión Concubinaria, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 3.632; marcados “A1”, cursante la misma, en copia certificada, desde el folio 03 hasta el folio 57 del presente expediente; el promovente expone que en las copias promovidas constan un conjunto de recaudos de cuyo contenido se desprenden la evidencia de los hechos denunciados (sic) en la presente tercería”.

    Procede este Juzgador al análisis de las actas promovidas y en tal sentido observa:

    • cursa el escrito libelar en el que la ciudadana M.N.J. pide que se reconozca que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano R.A.L., que el concubinato se inició en el año 1983 y se extinguió el 11 de julio de 2009 con la muerte del mencionado ciudadano, que los bienes adquiridos durante el concubinato, son bienes comunes.

    • Asimismo, cursan: certificación emitida por la entidad bancaria BANFOANDES, en la que certifican que la ciudadana M.N.J. es cliente autorizada y firmaba con el señor R.A.L..

    • Constancia suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia de Pedraza, Sofía de Molina, donde hace constar que la ciudadana M.N.J. representó en ese Plantel al n.R.A.A.M., cursante del cuarto grado para el año escolar 1994-1995-

    • Referencia comercial suscrita por el ciudadano F.S., Presidente de la firma comercial Centro de Acopio Don Antonio, en la que hace constar que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron transacciones comerciales en su empresa durante trece años consecutivos con un promedio diario de 230 litros de leche, demostrando ser unas personas honestas, trabajadoras y responsables.

    • Constancia suscrita por el ciudadano R.P.G., propietario de la empresa LÁCTEOS PRADERA 2023 C.A., en la que hace constar que dichos ciudadanos, como administradores y residentes de la finca La Trinidad desde hace dieciséis años, es proveedor de leche, activo de su empresa, que les suministra un promedio diario de 250 litros de leche para un total mensual de 7500 litros, lo que genera un ingreso mensual de Bs. 12.750,00, que fallecido el ciudadano R.A., la ciudadana M.N.J. continúa con las relaciones comerciales; constancia suscrita por la ciudadana M.M.D.G., Presidenta de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza, en la que hace constar que los ciudadanos ya mencionados han compartido su lugar de residencia, labores y disfrute juntos desde hace 21 años, que goza.d.c. y aprecio de familiares, amigos, vecinos y demás personas con quien compartían manejo, cuidado y demás labores en la administración de la Finca La Trinidad, lugar donde ambos han residido los últimos 16 años.

    • Contrato de opción de compra venta a futuro N° 53879, de fecha 17-06-2003, emitido por la empresa Jardines La Inmaculada donde aparecen como afiliados los ciudadanos M.N.J., VIRGINIA ARAUJO MONTILLA, MORELLA ARAUJO MONTILLA, N.J.A.M. y R.A.M..

    Cursan igualmente las actuaciones del Tribunal en la tramitación del proceso; en cuanto a su valor probatorio se observa: que han sido promovidos los recaudos de la demanda de declaración de unión concubinaria, bajo el señalamiento que de los mismos se desprende la evidencia de los hechos denunciados en la presente tercería, al respecto se observa: del escrito libelar solo se desprende que la acción ha sido intentada por la ciudadana M.N.J. para que se reconozca que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano R.A.L., que los bienes adquiridos durante el concubinato, son bienes comunes; sin embargo, no constituye prueba alguna de los hechos denunciados en la acción de tercería. Así se declara.

  3. Certificación emitida por la entidad bancaria BANFOANDES, en la que certifican que la ciudadana M.N.J. es cliente autorizada y firmaba con el señor R.A.L., a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos tenían firmas conjuntas en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0029-18-0010200602. Así se declara.

  4. Constancia suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de A.d.P.L.S.d.M., donde hace constar que la ciudadana M.N.J. representó en ese Plantel al n.R.A.A.M., cursante del cuarto grado para el año escolar 1994-1995, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que en efecto la demandante en tercería, para el año 1994-1995 actuó como representante del n.R.A.M., quien cursaba cuarto grado en dicha Institución Educativa, lo que permite evidenciar que para el momento, convivía con el de cujus R.A.L., puesto que el representado es hijo del referido ciudadano. Así se declara.

  5. Referencia comercial suscrita por el ciudadano F.S., Presidente de la firma comercial Centro de Acopio Don Antonio, en la que hace constar que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron transacciones comerciales en su empresa durante trece años consecutivos con un promedio diario de 230 litros de leche, demostrando ser unas personas honestas, trabajadoras y responsables;

  6. Constancia suscrita por la ciudadana M.M.D.G., Presidenta de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza, en la que hace constar que los ciudadanos ya mencionados han compartido su lugar de residencia, labores y disfrute juntos desde hace 21 años, que goza.d.c. y aprecio de familiares, amigos, vecinos y demás personas con quien compartían manejo, cuidado y demás labores en la administración de la Finca La Trinidad, lugar donde ambos han residido los últimos 16 años; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Así se declara.

    Las cuales permiten evidenciar a este órgano Jurisdiccional, que:

    • el lugar de residencia de los ciudadanos M.N.J. y R.A.L., ha sido la Finca La Trinidad.

    • Que conjuntamente realizaban transacciones comerciales relacionadas con la actividad productiva de la referida Finca, como es la producción de leche, y el manejo, cuidado y demás labores en la administración de la Finca La Trinidad, aunado a que los ciudadanos F.S., Presidente de la firma comercial Centro de Acopio Don Antonio y M.M.D.G., Presidenta de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza, rindieron declaraciones en la presente causa de tercería; por lo que constituyen plena prueba de la actividad productiva, que en forma conjunta, han realizado los ciudadanos ya mencionados. Así se declara.

    Con relación a las siguientes documentales:

  7. Contrato de opción de compra venta a futuro N° 53879, emitido por la empresa Jardines La Inmaculada donde aparecen como afiliados los ciudadanos M.N.J., VIRGINIA ARAUJO MONTILLA, MORELLA ARAUJO MONTILLA, N.J.A.M. y R.A.M., documental que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la cual se desprende que para el año 2003, la ciudadana M.N.J., conjuntamente con los hijos del ciudadano R.A.L., aparecían como afiliados de dicho servicio en el año 2003. Así se declara.

  8. Recibo de pago del mes de julio y recibo de cobro del mes de julio, correspondiente al servicio de energía eléctrica, a nombre de la ciudadana M.N.J., en el que aparece la casa de habitación, que es la Finca La Trinidad, antes llamada Fundo Los Caimitos, nombre con el que aparece en los registros de CADELA, pero que es la misma Finca La Trinidad; a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud de que los recibos de cobro y pago de energía eléctrica no guardan identidad con el predio objeto de la presente acción. Así se declara.

  9. Marcados “C1”, copia de acta de audiencia especial celebrada el 29 de junio de 2010, por la Juez Sexta en funciones de control del Circuito Penal del Estado Barinas; la cual cursa en copia simple a los folios 101, 102, 103, 104 y 105 del presente expediente, y de la cual se observa que constituido el Tribunal a los fines de decidir sobre la revisión de medida impuesta a los ciudadanos R.A.A.M. y D.V.G., en la que decretó: “ … se mantiene el derecho de la ciudadana M.N.J.A. a permanecer en la casa principal de la Finca denominada La Trinidad (…) Se les permite a los ciudadanos R.A.A.M. y el ciudadano D.V. el ingreso a la finca (…) se les prohíbe a los ciudadanos R.A.A.M. y D.V. que realicen actos de perturbación, intimidación o acoso en contra de la ciudadana M.N.J.Á. (…) se les prohíbe a los ciudadanos R.A.A.M. y D.V., agredir de cualquier manera a la víctima M.N.J.Á. (…) se insta a las partes a que mantengan una sana convivencia de respeto y consideración mutua hasta tanto el Tribunal Civil competente realice los pronunciamientos a que haya lugar con respecto a la repartición de la herencia de su causante …”; documento contentivo de actuación realizada por funcionario competente, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Y del cual se puede evidenciar que se decretó que la ciudadana M.N.J. mantiene el derecho de permanecer en la casa principal de la Finca denominada La Trinidad y se prohibió cualquier acto de perturbación en su contra por parte de los ciudadanos R.A.A.M. y D.V., así como también se instó a las partes a mantener una sana convivencia de respeto y consideración mutua hasta tanto se resuelva en sede judicial lo concerniente a la partición de la herencia de su causante; de lo cual se desprende que la mencionada ciudadana ha permanecido en la Finca La Trinidad como su lugar de residencia.

  10. Promueve prueba de informes, solicitando que se oficie al C.C.L.V.-La Ye, casa S/N, sector Laguna Vieja, la Y, entrada de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, para que informe cual es el lugar de residencia de la ciudadana M.N.J.A., desde cuando la referida ciudadana está residencia en la Finca La Trinidad; evacuada la misma mediante oficio N° 1097-10 de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 159); se recibió oficio de fecha 14-01-2011, emanado del C.C. “Sector la Y”, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas (folio 211) en el que informan que el lugar de residencia de la ciudadana M.N.J., titular de la cédula de identidad N° 8.019.135, es la Finca La Trinidad, ubicada frente a la carretera nacional, Barinas-San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas; que dicho C.C. fue creado en el año 2005, y desde esa fecha les consta que la mencionada ciudadana, tiene su residencia en la Finca “La Trinidad”; que en la primera Asamblea de vecinos para elegir el C.C., realizada en el año 2005, manifestó que ha permanecido residenciada en la referida Finca desde el año 1.993, junto con el ciudadano R.A.L.; este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a la anterior prueba de informes como evidencia de que la ciudadana M.N.J. ha permanecido en la Finca La Trinidad como su lugar de residencia. Así se declara.

  11. TESTIMONIALES

    Declaración del ciudadano F.J.S.: que conoce a la ciudadana M.N.J., desde hace, más o menos, 15 años, por cuanto es vecina de la finca y porque ella era productora de leche del Centro de Acopio Don Antonio,…, conjuntamente con el ciudadano R.A.; que dicho ciudadano falleció. ABOGADA M.P.: PRIMERA: al preguntársele si por sus declaraciones, puede decir si conoce quienes son los herederos del señor R.A., respondió: “… conocer, a la señora n.e. vivía con él y algunos hijos del primer matrimonio, ellos vivían en Mérida, poco frecuentaban la finca lo sé por boca del difunto. … con el conocimiento que dice tener, diga la ubicación exacta de la Finca La Trinidad. Respondió: carretera nacional, Troncal 5, vía Barinas Socopó, específicamente en el kilómetro 411 de la bomba de servicio la Petrolea y el sector Mericacoy. Al preguntársele que grado de amistad le unía con el señor R.A. y la señora N.J., respondió que una relación comercial y un vecino cualquiera. QUINTA: a la pregunta si sabe y le consta en calidad de que la señora N.J. estaba en la Finca La Trinidad, respondió que ella era la que vivía con él, la esposa, la concubina, que no sabe si se había casado con ella. SEXTA: al preguntársele si sabe y le consta quien es la ciudadana MORELLA ARAUJO MONTILLA, respondió que de nombre no la conoce, que puede ser la hija de la señora. SÉPTIMA: si por la relación comercial que mantuvo con los ciudadanos N.J. y R.A., frecuentaba la Finca La Trinidad, respondió que hubo momentos que la frecuentaba todos los días para cargar leche, que ella iba a buscar leche para allá, para recogerle la leche tiene que ir a la finca todos los días y luego lo hacían los lecheros. OCTAVA: al preguntársele si la ciudadana N.J. realizaba algún tipo de labor en la Finca La Trinidad, respondió que si la realizaba conjuntamente con el señor R.A., actividades normales de la Finca, pendiente de la vaquera, casa.

    Observa este Tribunal, que el testigo de manera cierta conoce de la situación o caso aquí en marras, lo cual se revela de parte de sus exposiciones, en cuanto a ubicación, actividad del predio, situación de los litigantes y hasta la dependencia económica de algunos de ellos, motivo por el cual, la declaración del ciudadano F.J.S. , se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Declaración de la ciudadana F.M.D.C.: a las preguntas PRIMERA y SEGUNDA respondió que conoce a la ciudadana M.N.J., como cliente de su negocio; TERCERA: que el lugar de residencia de la ciudadana M.N.J. es su finca; a la pregunta CUARTA respondió que la mencionada Finca “… queda en Ciudad Bolivia, carretera nacional en la “Y” sector costilla creo, no se específicamente los sectores porque no conozco mucho los campos de allí; QUINTA: que ha visitado la Finca una sola vez; SEXTA: al preguntársele si sabe a qué actividad económica se dedica la ciudadana M.N.J. respondió que en el campo, que la conoce porque iba a su negocio a comprar cosas para el campo y el ganado; SÉPTIMA: que cuando visitó la mencionada Finca, observó una finca bonita, ganado, buenas instalaciones, que solo fue una vez; OCTAVA: que el día que acudió a la Finca, se encontraban presentes NORMA Y RICARDO que siempre estaban solos, que no había nadie más, el encargado pero tenía su casa aparte y no lo vio. Concedido el derecho de palabra la Abogada M.P. pregunta a la testigo, PRIMERA: cuántos años tiene conociendo a la señora Jaramillo, respondiendo la testigo que los dos iban a su negocio, que tiene conociéndolos más o menos 15 años; SEGUNDO: que el objeto de su negocio son lubricantes. TERCERA: al preguntársele que aparte de la relación comercial, que otro vínculo la une a los ciudadanos N.J. y R.A., respondió que era una relación comercial, que eran sus clientes; CUARTA: al preguntársele si conoce a los herederos de R.A., respondió que jamás fueron a su negocio con Ricardo o Norma, que ellos dos andaban solos, que no sabía que Ricardo tenía hijos.

    Observa este Tribunal, que la testigo, resulta conteste al anterior de manera cierta conoce de la situación o caso aquí en marras, lo cual se revela de parte de sus exposiciones, en cuanto a ubicación, actividad del predio, situación de los litigantes y hasta la dependencia económica de algunos de ellos, motivo por el cual, la declaración de la ciudadana F.M.D.C., se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Las Declaración de la H.M.M.D.V.: a las preguntas formuladas por el Abogado J.A.U. respondió: PRIMERA: que conoce a la ciudadana M.N.J.; SEGUNDA: que la conoce desde hace veinte años aproximadamente; TERCERA: que dicha ciudadana está domiciliada en la Finca La Trinidad, sector conocido como la “Y”, Ciudad Bolivia Pedraza; CUARTA: respecto a la pregunta, si conoce del oficio o actividad económica que ha cumplido la ciudadana N.J. en los años que tiene de conocerla, respondió que la conoció como productora agropecuaria junto con el ciudadano R.A. en la Finca La Trinidad; QUINTA: que ha visitado la Finca La Trinidad, que su esposo le compraba ganado y hacía negocio con ella, que iba a ver el ganado; SEXTA: que se encontraban presentes en la Finca, la señora N.J., el señor R.A. y los obreros. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.P., PRIMERA: al preguntársele si sabe y le consta quienes son los herederos del ciudadano R.A., respondió que conoció la Finca siendo pequeño, que lo llevaban de vacaciones dos hijos de él que iban de vacaciones; SEGUNDA: que conoce suficientemente a la señora N.J.; TERCERA: que la actividad económica de la ciudadana N.J. es productora agropecuaria, junto con el señor Ricardo; CUARTA: que la dirección exacta de la Finca La Trinidad es la troncal 5, sector la Y, Finca La Trinidad, Pedraza Ciudad Bolivia; QUINTA: que visitaba la Finca La Trinidad cuando su esposo iba a negociar ganado o a ver el ganado; SEXTA: que los hijos del señor Ricardo, no viven en la Finca La Trinidad, ni vivieron allí; SÉPTIMA: que no conoce a la ciudadana MORELLA ARAUJO.

    MEJÍAS DE G.M.I.. A las preguntas formuladas por el Abogado J.A.U. respondió: PRIMERA: que conoce a la ciudadana M.N.J.; SEGUNDA: que la conoce desde hace aproximadamente veinte años; TERCERA: al preguntársele bajo qué circunstancias la ha conocido, respondió que tanto su vida como la de la referida ciudadana, así como la del señor Ricardo, se ha desenvuelto en el rubro agropecuario; CUARTA: al preguntársele si conoce la finca en la cual dice que ha realizado actividad agropecuaria la ciudadana N.J. y R.L., respondió que es la Finca La Trinidad, que está ubicada al lado de la estación de servicio, en la Y, vía a la Acequia; QUINTA: que las veces que visitó la Finca La Trinidad siempre se encontraban presentes el señor Ricardo, la señora Norma y los empleados, que solo ellos se encontraban durante las tres oportunidades que estuvo allí, que la última vez estuvo allí con unos productores en condición de solidaridad por cuanto en la finca se habían quemado sus pastizales; SEXTA: al preguntársele cuál es el cargo gremialista que ha mencionado, respondió que hace nueve años era parte del Tribunal Disciplinario, que actualmente es la Presidenta de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza; SÉPTIMA: que lo declarado le consta en virtud de la vivencia o la relación de productores agropecuarios y no porque alguien le haya dicho. Concedido el derecho de palabra, la Abogada M.P. procedió a formular las preguntas, PRIMERA: al preguntársele si sabe quines son los herederos del ciudadano R.A., respondió que no sabe quienes son los herederos, que la única familia que le conoció al señor Ricardo, es la señora Norma; SEGUNDA: que sabe qué se está discutiendo en este juicio, motivado a que la señora Norma solicitó apoyo a la Directiva de la Asociación de Ganaderos, por cuanto la querían sacar de la finca, que los hijos del señor Ricardo la querían desalojar, que emitieron una carta donde la Asociación de Ganaderos hacía constar que la señora Norma era la concubina y compañera de labores del señor Ricardo, porque para ellos siempre fue así; TERCERA: al preguntársele si puede especificar la actividad económica de la ciudadana N.J., respondió que la única actividad que le conoce es la de agropecuaria, que no tiene amistad con la mencionada ciudadana, que lo único que sabe es su producción agropecuaria; CUARTA: que la ciudadana N.J. vive en la Finca La Trinidad, que no le conoce otra dirección de habitación; QUINTA: que no conoce a los ciudadanos MORELLA ARAUJO y R.A., que hace como cuatro meses conoció a un muchacho que dijo ser hijo del señor R.A., pero que no le consta, que la única persona que conoce que vivía con él, es la señora Norma. SEXTA: que sabe y le consta que en la Finca La Trinidad vive la señora Norma y los empleados; SÉPTIMA: que la señora Norma no desempeñó con su persona, ningún cargo gremialista; OCTAVA: al preguntársele si por el conocimiento que dice tener, la une algún otro vínculo con la señora N.J., para tener los conocimientos tan específicos que tiene, respondió que únicamente la relación de trabajo, o relación de negocios como productores agropecuarios, que no se visitan.

    B.W.M.: a las preguntas formuladas por el Abogado J.A.U. respondió: PRIMERA: que conoce a la señora M.N.J. de trato porque iba a su negocio a comprar con el señor Ricardo, que tenía la Agropecuaria La moralera y a veces iban los dos a comprar alimento y sal, que a veces la llamaba el señor Ricardo para llevarles el alimento, la sal, la melaza; SEGUNDO: que el domicilio de la ciudadana N.J. es en la Finca La Trinidad, troncal cinco, vía San Cristóbal en la vía Ciudad Bolivia, al lado de la Bomba, Ciudad Bolivia y del señor J.S.; TERCERA: que conoce a dicha ciudadana desde hace dieciocho años; CUARTA: que las veces que visitó la Finca La Trinidad, cuando iba con su esposo siempre encontraban al señor Ricardo y a la señora María, así como a los obreros; QUINTA: que le consta que la señora M.N.J. cumplía conjuntamente con el señor R.A. labores de atención y manejo de la Finca La Trinidad; SEXTA: que el tipo de producción agropecuaria que se realizaba en la Finca La Trinidad es la de ordeño, que vendían ganado, que nunca les compró, pero vendían. Concedido el derecho de palabra, la Abogada M.P., formuló preguntas a la testigo, PRIMERA: al preguntársele si existía suficiente confianza para que visitara la Finca sin que el señor Ricardo estuviese allí, respondió que había confianza, porque su esposo tenía confianza con él, porque se conocían desde hace años, que eran viejos amigos, que se conocían desde que vivía en Mérida; SEGUNDO: que no sabe quienes son los herederos del ciudadano R.A., que no sabía que dicho ciudadano era divorciado, que se enteró el día que la señora Norma fue a su casa para que le sirviera de testigo; TERCERA: que la Agropecuaria La Moralera despachó insumos para la Finca La Trinidad, como diez años; CUARTA: que sabe y le consta que la ciudadana N.J. ha sido sacada de la Finca, porque le dijo su hijo C.M.; QUINTA: al preguntársele si cuando iba a llevar los productos o insumos agrícolas a la Finca La Trinidad se encontraban allí los hijos de R.A., respondió que nunca los conoció; SEXTA: que no sabe de qué se trata el presente juicio; SÉPTIMA: que lo declarado le consta porque es cierto, que siempre iba a la Finca, que entraba y salía, que ellos le daban café o un jugo, que los obreros no estaban allá todas las veces; OCTAVA: que le consta que la ciudadana N.J. vive en la Finca La Trinidad, en la Troncal 5, al lado de la Bomba, Ciudad Bolivia; NOVENA: al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana MORELLA ARAUJO vive en la Finca La Trinidad, respondió que no conoce a la ciudadana MORELLA ARAUJO.

    A.e.c.l. declaraciones de los ciudadanos H.M.M.D.V., MEJÍAS DE G.M.I., B.W.M., rendidas igualmente a las anteriormente valoradas, tal como lo han expuesto, conocieron a los ciudadanos M.N.J. y R.A.L., en virtud de las relaciones comerciales que han mantenido con dichos ciudadanos, las cuales, en su mayoría, están relacionadas con la actividad agropecuaria, se observa que los mismos han sido contestes en cuanto a que la residencia de los ciudadanos ha sido la Finca La Trinidad, que juntos realizaban la actividad agrícola y pecuaria, que el mencionado predio se encuentra en plena actividad productiva, que luego del fallecimiento del referido ciudadano, la demandante en tercería, ha continuado ejerciendo la administración de la Finca y la actividad productiva que se venía desarrollando, y concatenadas las mismas con las demás pruebas aportadas al proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA C.F.M.

  12. El valor y mérito de la prueba presentada por la demandante en tercería en el Capítulo Cuarto Ordinal Primero, referido a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de julio de 2010, caso: L.A.G., y de la copia certificada de la demanda de Unión Concubinaria sustanciada ante el Tribunal Primero Civil, donde se puede determinar –afirma- la falta de cualidad de la demandante; ya se pronunció este Tribunal respecto a las anteriores pruebas. Así se declara.

  13. Documento en el que CORPOELEC, establece que el contrato de energía eléctrica está a nombre de la ciudadana JARAMILLO M.N., que no es procedente por cuanto el dueño de la Finca La Trinidad es el ciudadano R.A., y el valor y mérito de documento emitido por HIDROANDES en el que se determina el verdadero dueño del contrato de agua, que no se explica como la señora M.N.J. tiene unas facturas a su nombre, sugiere al Tribunal revisar el nombre y ubicación de las facturas presentadas por la demandante, cursantes a los folios 119 y 120; a los cuales se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, como es el nombre del titular de los respectivos contratos de servicio. Así se declara.

  14. Se adhiere a la prueba promovida por la demandante en el ordinal 4°, señalando que en la misma se puede apreciar que la Finca si existe, que se desarrolla una actividad agroalimentaria y en la misma se encuentra presente una de las herederas del ciudadano R.A.L.; ya se pronunció este Juzgador respecto a la prueba de inspección judicial, aun así la condición de heredera de la ciudadana, no se encuentra como un hecho contradicho, ni menos aún con esta prueba pre constituida puede determinarse o desestimarse que sea la única heredera. Así se declara.

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS V.C., MORELA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M.,

  15. El valor y mérito de la prueba presentada por la demandante en tercería en el Capítulo Cuarto, ordinal 1°, consistente en sentencia de la Sala de Casación Civil, caso: L.A.G., de fecha 21 de julio del año 2010, señalando que en la misma se determina a favor de sus mandantes, la cualidad que se está demandando; promueve el valor y mérito de la copia certificada de la demanda de unión concubinaria sustanciada ante el Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción, aduciendo que en la misma se puede determinar la falta de cualidad de la demandante; pruebas sobre las cuales se pronunció ut supra este Juzgador.

  16. Igualmente el Abogado R.E.A.B., en fecha 25-11-10, presentó escrito en el que promovió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Protección Agroalimentaria, señalando que el derecho consagrado en dicho artículo le fue vulnerado a sus representantes, por cuanto la Finca estaba en producción al acordarse la medida de protección solicitada por la ciudadana M.N.J.A., que la producción ha desmejorado en un 80%; no se le otorga valor probatorio a la anterior norma, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una norma de derecho que si bien, puede invocarse a su favor, no es por sí sola un medio probatorio de la vulneración que denuncia, puesto que ha debido aportar los elementos probatorios que ilustraran su alegato. Así se declara.

  17. Marcados “A”, originales de recibos de la venta de leche producida en la Finca La Trinidad, donde se puede apreciar la producción de la finca; cursantes los recibos promovidos a los folios 128, 129, 130, 131 y 132 del presente expediente, no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no permiten evidenciar la producción de la Finca, en los mismos solo consta membrete de la empresa INVPASLARA C.A., Inversiones Pasteurizadota “LARA” C.A., Receptoría Ciudad Bolivia, Recibo de Leche Cruda a Puerta de Corral, fechados 07-10-10, 14-10-10, 21- 21-10-10, 28-10-10 y 04-11-10; sin embargo, no aparece en los mismos identificación alguna de la Finca La Trinidad, por lo que se desestima su valor probatorio. Asi se declara.

  18. Marcada “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio del fallecido R.A.L. con la ciudadana C.F.M., donde se puede verificar –señala- que no hubo partición de la comunidad conyugal, que por lo tanto, los únicos dueños de la Finca La Trinidad son los hijos de los ciudadanos antes mencionados; documento público que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a lo que del mismo se desprende, como es el divorcio de los ciudadanos C.F.M. y R.A.L.; sin embargo la misma no constituye prueba alguna de que los únicos dueños de la finca “La Trinidad” son sus hijos y su ex esposa, por cuanto, no consta declaración expresa alguna ni por los accionante en dicho juicio, ni por el decisor la existencia del referido inmueble. Así se declara.

  19. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados, afirmando que en las mismas se demuestra su condición de herederos del ciudadano R.A., cursantes a los folios 138, 139, 140, 141, 142 y 143; de las cuales, si bien es cierto se desprende que los ciudadanos V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., son hijos de los ciudadanos R.A.L. y C.F.M. y su condición de herederos del mencionado ciudadano, lo cual en ningún modo ha sido objeto de controversia. Lo que no es evidente de las documentales por cuanto de ella no se demuestra es que sean los únicos herederos, situación que si seria lo controvertido. Así se declara.

  20. Marcada “D” copia certificada del documento de propiedad de la Finca La Trinidad, propiedad de sus representados, que corre inserta a los folios 145, 146 y 147, y de la cual se evidencia que el ciudadano L.M.B.R., autorizado por su cónyuge ciudadana Z.D.C.R.D.B., dio en venta, al ciudadano R.A.L., unas mejoras o bienhechurías consistentes en un Fundo Agropecuario denominado “La Trinidad”; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio como documento público, con el se evidencia la propiedad del predio, hecho este no controvertido. Así se declara.

  21. Marcada “E”, copia certificada del Padrón de Hierro del ganado que fue objeto de la medida dictada por un Tribunal, cursante desde el folio 149 hasta el folio 153, y de la cual se evidencia el registro del Padrón de Hierro del ganado propiedad del ciudadano R.A.L., se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA M.N.J. OPUESTA POR LOS DEMANDADOS.

    Opusieron la falta de cualidad de la ciudadana M.N.J. para actuar en el presente juicio, aduciendo, la demandada C.F.M., que dicha ciudadana no tiene ningún título donde pueda sostener el derecho alegado, y por su parte los demandados V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., señalaron que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es necesario que exista sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria para la procedencia de la partición de bienes, que la demandante no la acompañó y por lo tanto carece de cualidad.

    Al respecto, este Juzgador observa que es menester traer a colación lo expuesto por el procesalista Arístides Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27 y 28, en donde señala lo siguiente, en referencia a la legitimación para accionar y sostener un juicio:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex - lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

    (Cursivas del tribunal)

    Entonces la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legÍtimo derecho a intentar las pretensiones, derecho que la ley de manera amplísima le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar el aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado, en el presente caso, con los alegatos y recaudos aportados por la demandante en tercería, se evidencia su legitimidad para actuar en juicio. Así se declara.

    Es de rango constitucional la protección a la producción agroalimentaria asi como el arraigo del productor del campo al mismo, en tal sentido es por lo que, habiendo quedado demostrado en el caso bajo estudio, que, tal como lo alega la ciudadana M.N.J., ha venido ocupando sin interrupción y de manera pública y pacífica el predio denominado Finca La Trinidad, el cual, también pudo constatarse que se encuentra en plena actividad productiva, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el derecho que tiene la demandante en tercería de continuar ocupando el referido predio- Así se declara

    DE LA CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De los alegatos y material probatorio inserto a los autos, se puede evidenciar que en efecto, tal como lo alega la demandante en tercería, la ciudadana M.N.J.A. y el hoy fallecido R.A.L., residían en la Finca La Trinidad y realizaban conjuntamente actividades agropecuarias, manteniendo la productividad del predio, que se dedicaron al cuidado y mejora de la Finca, la producción de leche y mejoramiento del rebaño de ganado, con el conocimiento de la comunidad de Ciudad Bolivia, circunstancia que se evidencia plenamente de las pruebas aportadas y analizadas, como es la certificación emitida por la entidad bancaria BANFOANDES, de la que se evidencia que la demandante en tercería era cliente autorizada y firmaba con el señor R.A.L., en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0029-18-0010200602; la constancia suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de A.d.P.L.S.d.M., de la que se desprende que la ciudadana M.N.J., convivía en los años 1994-1995 con el ciudadano antes mencionado, puesto que actuaba como representante de su hijo, el n.R.A.A.M., en la Unidad Educativa. Así también de las referencias comerciales emitidas por las empresas firma comercial Centro de Acopio Don Antonio, LÁCTEOS PRADERA 2023 C.A., la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio P.d.l.q. se desprende la actividad agropecuaria, que conjuntamente, realizaban los ciudadanos M.N.J. y R.A.L.. Así se declara.

    Ahora bien, de la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio P.e.f.1. de julio de 2010, se puede evidenciar la existencia en la Finca La Trinidad de un rebaño de ganado de diferentes edades, colores y sexo, así como la infraestructura propia para la actividad agropecuaria como es una vaquera, un ordeño mecánico de cuatro puestos, un comedero, un sembradío de diversos rubros como yuca, topocho y varias aves de corral, trece potreros, cuatro cántaras de aluminio y un equipo de ordeño mecánico con capacidad de cuatro puestos, y del acta contentiva de audiencia especial celebrada el 29 de junio de 2010, la Juez Sexta en funciones de control del Circuito Penal del Estado Barinas, decretó el derecho de la ciudadana M.N.J.Á.d. continuar ocupando la casa principal de la Finca denominada La Trinidad. Así se declara.

    Igualmente, tales circunstancias, quedaron evidenciadas en la inspección judicial practicada sobre las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.267, de la cual emerge la evidencia de la ocupación que ejerce la ciudadana M.N.J. en la Finca La Trinidad, y de la actividad productiva que se desarrolla en el predio; observándose que el Tribunal se trasladó con los prácticos a la Finca La Trinidad, y dejó constancia que el Predio se encuentra constituido por potreros; pastos naturales y artificiales, árboles naturales. Así se declara.

    Dicho lo anterior, observa este sentenciador que el derecho preferente o mejor derecho alegado por la tercerista se encuentra basado en hechos que hacen suficiente la sociedad de hecho de la ciudadana M.N.J.A., la cual comenzó siendo una unión estable, pública y notoria con el ciudadano R.D.C.A.L., venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 1.929.006, desde el mes de abril de 1983 hasta el monto de su fallecimiento el 11 de julio de 2009.

    Que la sociedad de hecho se inició el mes de abril de 1983 cuando los ciudadanos M.N.J. y R.A.L., se mudaron a la casa de habitación del mencionado ciudadano R.A.L., ubicada en la Finca El Campanario, Estado Mérida, donde se dedicaron a la explotación de ganado lechero, que vendieron la finca aproximadamente en el año 1987, cuando decidieron mudarse al Estado Barinas y adquirieron en el Sector El Toro-La Tigra, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza, una finca denominada La Trinidad, donde fijaron su lugar de residencia, que continuaron su unión estable en forma pública y notoria, realizando en forma conjunta las labores de explotación del fundo.

    Que luego del fallecimiento de R.A.L. la ciudadana M.N.J. continua habitando y realizando el trabajo agropecuario en la finca denominada La Trinidad, en la cual se mantenía la sociedad de hecho, en la producción de leche y mejoramiento del rebaño de ganado, y que fueron y son actividades ampliamente conocidas por la comunidad de Ciudad Bolivia. Así se declara.

    Por lo que termina este Órgano Jurisdiccional por estimar que estamos en presencia de una unión de hecho o sociedad de hecho que fue estable hasta la muerte de R.A.L. como consecuencia de una existente realidad social lo cual se comprueba con todos los medios probatorios que han sido a.e. por este Juzgador. En consecuencia de ello, y demostrada como ha quedado la unión entre el hombre y la mujer, o sea entre los ciudadanos M.N.J. y R.A.L., lo cual representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica que cada uno de ellos llevó a cabo para el incremento del patrimonio que integran la comunidad. Asimismo estima este Juzgador que el hecho de que el hombre y la mujer no hayan tenido hijos, no evitó que hayan vivido en pareja, que hayan trabajado conjuntamente la finca y que hayan vivido permanentemente y que hayan fomentado bienes, los cuales son actos que caracterizan objetivamente y hacen presumir una relación seria y compenetrada, lo que constituye forzosamente una unión estable de hecho.. En consecuencia, con base a lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana M.N.J. en contra de los ciudadanos C.F.M., V.C. ARAUJO MONTILLA, MORELLA A.A.M., A.A.A.M. y R.A.A.M..

SEGUNDO

El derecho de la ciudadana M.N.J. de permanecer en el predio denominado FINCA LA TRINIDAD, como su lugar de residencia, en aras de garantizar la continuidad de la actividad productiva existente en el mismo.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Barinas, a los siete (07) días del mes de a.d.D.M.O.. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scrío. Acc.

JGAP/LEDS/DG.

Exp. Nº 5.233

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