Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002164

ASUNTO : SP11-P-2010-002164

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 17 DE SEPTIEMBRE 2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario Detective G.R., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial , que en esta misma fecha se presento la ciudadana JARAMILLO DE SALGUERO M.R., de nacionalidad adquirida, natural de Medellín, Colombia, manifestando haber sido agredida físicamente por la ciudadana A.J. , dentro de la sede del ayuntamiento de esta localidad, en la escaleras, presentando excoriaciones en la parte derecha del rostro vista del observador, no obstante siendo las 04:35 horas de la tarde, hizo acto de presencia, una persona del sexo femenino, quien manifestó ser y llamarse como JAACOME MUÑOZ A.R., venezolana, natural de esa localidad, Estado Táchira, manifestando que la ciudadana primeramente mencionada, la agredió físicamente, provocándole excoriaciones en sus brazos, asimismo ambas se tomaron en una actitud agresiva, discutiendo profiriéndose palabras belicosa, por tal motivo procedimos a intervenirlas policialmente se les informo de la detención.

-.ACTA DE INSPECCION N° 381 de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS SIERRA Y G.R., en la siguiente dirección: el interior de la Alcaldía del municipio P.M.U.E.T..

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 17 de septiembre de 2010, siendo las 11:53 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. B.S. y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a las imputadas a lo que respondió JARAMILLO DE SALGUERO M.R., manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. C.C.M., Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” y este mismo orden se le pregunta a la imputada J.M.A.R. si tenia defensor alo que respondió NO, designándole al efecto a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada JARAMILLO DE SALGUERO M.R.Y.M.A.R. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de T.F.R.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a la imputada por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra la defensora pública Abg. N.L.R. y asimismo al abogado defensor Abg. C.C.M. , quienes expusieron: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida es venezolana, tiene residencia en la jurisdicción del Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario Detective G.R., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial , que en esta misma fecha se presento la ciudadana JARAMILLO DE SALGUERO M.R., de nacionalidad adquirida, natural de Medellín, Colombia, manifestando haber sido agredida físicamente por la ciudadana A.J. , dentro de la sede del ayuntamiento de esta localidad, en la escaleras, presentando excoriaciones en la parte derecha del rostro vista del observador, no obstante siendo las 04:35 horas de la tarde, hizo acto de presencia, una persona del sexo femenino, quien manifestó ser y llamarse como JAACOME MUÑOZ A.R., venezolana, natural de esa localidad, Estado Táchira, manifestando que la ciudadana primeramente mencionada, la agredió físicamente, provocándole excoriaciones en sus brazos, asimismo ambas se tomaron en una actitud agresiva, discutiendo profiriéndose palabras belicosa, por tal motivo procedimos a intervenirlas policialmente se les informo de la detención.

-.ACTA DE INSPECCION N° 381 de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS SIERRA Y G.R., en la siguiente dirección: el interior de la Alcaldía del municipio P.M.U.E.T..

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos :JARAMILLO DE SALGUERO M.R. nacionalizada, cédula de identidad N° E.- 23.167.205, nacida en fecha 11-08-1966, natural de M.C., casada, residenciada en el barrio Bolivariano de Ureña sector 1, calle 2 A.J.d.S. casa N°51,Ureña, Estado Táchira, hija de R.V. (v)y G.J. (f), teléfono 0416-8776889 Y J.M.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.192.218. natural de Ureña, residenciada en el barrio bolivariano calle 02 N°06-08, hija de M.I.M. (v) y E.C. (v), nacida en fecha 03-051971; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público,

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien a los ciudadanos JARAMILLO DE SALGUERO M.R. Y J.M.A.R. plenamente identificados esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Portuguesa, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- NO AGREDIRSE NI FISICA NI VERVALMENTE EN FORMA MUTUA 3.- NO COMETER HECHOS DE CARÁCTER PENAL Y ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO . Acto seguido el Juez le hace saber a LOS IMPUTADOS que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: JARAMILLO DE SALGUERO M.R. nacionalizada, cédula de identidad N° E.- 23.167.205, nacida en fecha 11-08-1966, natural de M.C., casada, residenciada en el barrio Bolivariano de Ureña sector 1, calle 2 A.J.d.S. casa N°51,Ureña, Estado Táchira, hija de R.V. (v)y G.J. (f), teléfono 0416-8776889 Y J.M.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.192.218. natural de Ureña, residenciada en el barrio bolivariano calle 02 N°06-08, hija de M.I.M. (v) y E.C. (v), nacida en fecha 03-051971, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: JARAMILLO DE SALGUERO M.R. nacionalizada, cédula de identidad N° E.- 23.167.205, nacida en fecha 11-08-1966, natural de M.C., casada, residenciada en el barrio Bolivariano de Ureña sector 1, calle 2 A.J.d.S. casa N°51,Ureña, Estado Táchira, hija de R.V. (v)y G.J. (f), teléfono 0416-8776889 Y J.M.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.192.218. natural de Ureña, residenciada en el barrio bolivariano calle 02 N°06-08, hija de M.I.M. (v) y E.C. (v), nacida en fecha 03-051971, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición expresa de agresiones físicas o verbales mutuamente, 3.-No cometer hechos de carácter penal d.- asistir a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas meridiano

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOGADO

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR