Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecálculo Porestaciones Sociales Funcionariales

EXP: 05-1215

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el recurso de nulidad interpuesto por los abogados RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO, N.D.P., ELVIS SOSA, HAYURAMY GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.441, 109.35, 36.820 y 75.704, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JARCEL A.I.A., portador de la cédula de identidad Nro. 645.417, Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, contra la P.A.N.. 868-04 dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, emanado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

En fecha 28 de septiembre de 2005, es recibida por este Tribunal la presente acción.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega que en fecha 16 de octubre de 2002, se levantó acta por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M. como consecuencia de la solicitud deL procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, HECHA POR LA CIUDADANA L.C.C.R., portadora de la cédula de identidad Nº 6.927.733, por haber sido presuntamente despedida injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2002, habiendo prestado servicios en ESCUELA BOLIVARIANA “EL MARQUES”, desde el 16 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Obrera, devengando un salario de Bs. 190.080,00 mensual, hasta el 15 de octubre de 2002.

Señala que una vez sustanciado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza Z.d.E.M. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana anteriormente identificada.

Indica que la P.A. Nº 868-04, se dictó con fundamento en el falso supuesto de hecho, al admitir en su contenido que la ciudadana L.C.C.R., prestó servicio para la ESCUELA BOLIVARIANA “EL MARQUES”, devengando un sueldo de Bs. 190.080,00, sin tomar en consideración, que la prenombrada ciudadana había laborado en dicha institución en calidad de Suplente bajo la figura de contrato por obra a tiempo determinada con fecha 16 de octubre de 2001 y fecha de culminación de 15 de octubre de 2002 de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; realizando algunas labores en la Institución arriba mencionada, contratación realizada por el año escolar 2001-2002 de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Educación. Aduce que de acuerdo con esto se le cancelo un pago único por concepto de suplencia a la referida ciudadana.

Solicita sea admitido el acto administrativo y que sea declarada nula la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M., dado que la misma fue dictada en total contravención, violación de una normativa legal, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, configurando de esa forma una desviación del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 05 de noviembre de 2004, se dicto P.A. identificada bajo el Nro. 868-04, emanado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., notificada en fecha 01 de marzo de 2005, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.

El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”

En el caso de autos se evidencia que desde el día 01-03-2005, mediante la cual el recurrente se dio por notificado, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO, N.D.P., ELVIS SOSA, HAYURAMY GIL, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JARCEL A.I.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 868-04 dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, emanado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Federación y 148° de la Independencia.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nro. 05-1215

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