JARDÍN LAS MERCEDES, C.A. VS INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN MELIÁ CARACAS).

Número de expediente13.987
Fecha30 Abril 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJARDÍN LAS MERCEDES, C.A. VS INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN MELIÁ CARACAS).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: JARDÍN LAS MERCEDES C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Número 55, Tomo 36-A.

Representantes judiciales de la parte actora: J.H.P., C.F., R.B.R., A.G. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 114.039, 108.271,39.945, 114.764 y 144.608, respectivamente.

Parte demandada: INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A.,(GRAN M.C.) sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 39, Tomo 136-A Qto.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos C.J.S.S., A.H., O.P. Y M.I.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.052, 6.980, 112.108 y 68.361, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

Expediente Nº 13.987.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir los recursos de apelación interpuesto por diligencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2.013) por la abogada O.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012); por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción de cobro de las facturas; CON LUGAR la defensa perentoria referida a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil JARDÍN LAS MERCEDES C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IAR C.A (GRAN M.C.); y, CONDENÓ a la demandada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo.-

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil JARDIN LAS MERCEDES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN M.C.), ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN M.C.), en la persona de su representante legal ciudadana A.H., para que compareciera a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de la sede del edifico J.M.V., dejó constancia que la persona a intimar ciudadana A.H. representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C.A., no laboraba en la empresa demandada; y que la persona que lo había atendido, le había manifestado que el representante legal actual de la misma, era otro ciudadano.

En diligencia del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que la intimación de la parte demandada, se hiciera a nombre del nuevo representante legal, ciudadano EBERHARD K.L., petición que fue acordada por el Juzgado de la primera instancia, en auto del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).

El quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano J.G., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (con sede en pajaritos), consignó recibo de citación firmado por el representante legal de la parte demandada; y, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS ISR., se opuso al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de la causa.

El diez (10) de abril de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte demandada; dio contestación a la demanda, desconoció e impugnó los documentos acompañados al libelo y opuso la prescripción, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; y respecto de las cuales se pronunciará este Juzgado en la parte correspondiente del fallo.

Como ya se dijo, el día treinta (30) de julio de dos mil doce(2012), el Tribunal de la causa, declaró la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción de cobro de las facturas; CON LUGAR la defensa perentoria referida a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil JARDÍN LAS MERCEDES C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IAR C.A (GRAN M.C.); y, CONDENÓ a la demandada a pagar las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo.

Contra dicho fallo, la abogada O.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en diligencia del siete (7) y trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escritos de informes, con los resultados que mas adelante serán examinados.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstas, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:

Que a partir del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), su representada, había emitido la cantidad de cuarenta y ocho (48) facturas, las cuales habían sido recibidas y aceptadas por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN M.C.), así:

  1. - Factura Nº 797 emitida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

  2. - Factura Nº 860 emitida en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).

  3. - Factura Nº 1610 emitida en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).

  4. - Factura Nº 2933 emitida en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), por QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUECE CÉNTIMOS (Bs. 593, 99).

  5. - Factura Nº 3949 emitida en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), por NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98,00).

  6. - Factura Nº 4312 emitida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).

  7. - Factura Nº 6358 emitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).

  8. - Factura Nº 6694 emitida en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

  9. - Factura Nº 7039 emitida en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

  10. - Factura Nº 8317 emitida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil ocho (2008), por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).

  11. - Factura Nº 9041 emitida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

  12. - Factura Nº 9069 emitida en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 350,20).

  13. - Factura Nº 9608 emitida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  14. - Factura Nº 9753 emitida en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), por CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 492,00).

  15. - Factura Nº 9832 emitida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

  16. - Factura Nº 9949 emitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.749,78).

  17. - Factura Nº 10219 emitida en fecha cinco (05) de enero de dos mil nueve (2009), por CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149,00).

  18. - Factura Nº 10394 emitida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), por QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

  19. - Factura Nº 10619 emitida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00).

  20. - Factura Nº 10785 emitida en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

  21. - Factura Nº 00085 emitida en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CERO CÉNTIMOS (Bs. 841,01).

  22. - Factura Nº 00184 emitida en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.464,10).

  23. - Factura Nº 00189 emitida en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), por SESICIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 639,99).

  24. - Factura Nº 00190 emitida en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), por DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.779,97 ).

  25. - Factura Nº 00199 emitida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.495,00).

  26. - Factura Nº 00200 emitida en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), por TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.036,06).

  27. - Factura Nº 00201 emitida en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), por UN MILLON OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.802,02).

  28. - Factura Nº 00211 emitida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), por OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 841,01).

  29. - Factura Nº 00215 emitida en fecha veintisiete (13) de julio de dos mil nueve (2009), por UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.488,56).

  30. - Factura Nº 00249 emitida en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

  31. - Factura Nº 00842 emitida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

  32. - Factura Nº 01281 emitida en fecha seis (06) de enero de dos mil diez (2010), por DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.627,55).

  33. - Factura Nº 01366 emitida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

  34. - Factura Nº 01379 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00).

  35. - Factura Nº 01380 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.695,12).

  36. - Factura Nº 01381 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.986,06).

  37. - Factura Nº 01382 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.1814,11).

  38. - Factura Nº 01481 emitida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.293,28).

  39. - Factura Nº 01482 emitida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por SETECDIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 718,02).

  40. - Factura Nº 01486 emitida en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 859,89).

  41. - Factura Nº 01555 emitida en fecha diez (10) de abril de dos mil diez (2010), por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).

  42. - Factura Nº 01584 emitida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  43. - Factura Nº 01601 emitida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.627,29).

  44. - Factura Nº 01603 emitida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.403,65).

  45. - Factura Nº 01606 emitida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.901, 97).

  46. - Factura Nº 01837 emitida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), por CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.151,99).

  47. - Factura Nº 01838 emitida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), por NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.025,40).

  48. - Factura Nº 03090 emitida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), por OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.973,60).

Que asimismo, habían enviado a la demandada comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), en la cual se le remitía la relación de las facturas pendientes de pago; y se le habían anexado copia de las mismas.

Que era el caso que el deudor, no había reclamado contra el contenido de las facturas dentro del lapso que indicaba el artículo 147 del Código de Comercio.

Que todas las facturas habían sido recibidas y aceptadas, por la demandada; y, que a tales efectos invocaba la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente Nº AA20-C-2009-000076.

Que como había sido imposible lograr el pago de las citadas facturas, acudía a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 96.906,51), a que se contraían las facturas aceptadas y no pagadas.

SEGUNDO

La cantidad de dinero que prudencialmente estimare el Tribunal por concepto de costos y costas procesales, a tenor de los previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los intereses del tipo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que se hubieran vencido y los que se continuaran venciendo hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia con todos sus accesorios; calculados a doce (12%) por ciento anual.

CUARTO

Que se aplicara la indexación monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda.

Sustentaron la demanda en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la estimaron en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.132,68).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Impugnó las facturas anexas al libelo de la demanda, marcadas de la “B” a la “U 1”, y desconoció el contenido los sellos y las firmas estampadas en ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, negó, impugnó y desconoció, en su contenido sellos y firmas los anexos marcados como “W1 al W4”, acompañados también al libelo de demanda.

De forma subsidiaria, y en el supuesto negado de que el Tribunal desechare las defensas anteriormente expuestas, opuso la prescripción trienal a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, de la obligación contenida en las facturas identificadas de la “B” a la “S”.

Por último, pidió que se declarare sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil JARDÍN LAS MERCEDES C.A.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada de la parte actora, en primer lugar, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), contra la decisión del treinta (30) de julio de ese mismo año, dictada por el Juzgado de la causa.

En segundo lugar, y con respecto a la fundamentación a la apelación, y a su alcance, estableció lo siguiente:

Que la decisión parcialmente apelada, había establecido la prescripción de las facturas acompañadas al libelo correspondiente a los períodos del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), al dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), identificadas como anexo de la “B” a la “S”.

Que en la recurrida se habían declarado prescritas, las facturas de la “B” a la “M”, en virtud de la invocación de la prescripción de dichos instrumentos; que como quiera que, se había aportado una comunicación de la deuda del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), con fecha de recibido el veintiuno (21) del mismo mes y año, a la cual, según la misma sentencia se le había otorgado valor probatorio, la recurrida incurría en silencio parcial de prueba, toda vez que si había quedado demostrado en autos, que había operado la interrupción de la prescripción de las facturas enunciadas en la respectiva comunicación.

Que para que pudiera producirse la prescripción, la doctrina exigía tres condiciones fundamentales: 1) La inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y, 3) La invocación por parte del interesado.

Que la inercia o la inactividad del acreedor, una vez que la obligación se hacía exigible, hacía presumir que no tenía interés en que el deudor cumpliera; esto era, que era necesario que el acreedor exigiera el cumplimiento del deudor aún cuando no hubiere obtenido el cumplimiento.

Que en el caso de autos, la comunicación referida hacía las veces de cobro extrajudicial de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil.

Que en virtud de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a-quo, debía declararse la interrupción de la prescripción de las facturas; que en la decisión del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), debía tenerse como exigibles; y en consecuencia, debió condenarse a la demandada al pago de las mismas.

Que la demanda era procedente de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, y con el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente Nº AA20-C-2009-000076.

Que por todo lo anterior, pedía se declarara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la apelación ejercida por su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes en esta segunda instancia, el representante judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que se había iniciado la causa, mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la sociedad mercantil JARDÍN LAS MERCEDES C.A., por la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.132,68), fundamentada en el cobro de facturas supuestamente aceptadas por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C.A., todas las cuales habían sido negadas, impugnadas y desconocidas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en virtud de no haberlas recibido, ni haber sido suscritas por ningún representante de su poderdante, capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago.

Que de acuerdo a lo indicado en el escrito de contestación respectivo, se había indicado que el reconocimiento de la obligación de pago derivada de las facturas comerciales, conllevaba a que las mismas tenían que aparecer suscritas por aquéllos administradores que podían firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos, ello era, que pudieran obligar contractualmente a la persona jurídica por ellos representada; de manera que, aquella factura que no hubiere sido suscrita por persona capaz de comprometer a la empresa, no podía ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

Que de forma subsidiaria, se había solicitado al Tribunal que en caso de desechar las defensas opuestas, por considerar que las facturas presentadas al cobro debían tenerse como aceptadas por parte de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A., el cobro de un grupo de ellas, concretamente las que cursaban a los folios once (11) al veintiocho (28) ambos inclusive, identificadas como anexos “B” al “S”, ambos inclusive, habían prescrito por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de emisión y su supuesta aceptación, hasta la oportunidad en que se había verificado la efectiva citación de su representada, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

Que en la oportunidad prevista para promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su representada había promovido el valor probatorio que se desprendía de los siguientes documentos, y las cuales habían sido admitidas por el a-quo mediante auto expreso:

• Copia simple de Documento Público marcado “A”, correspondiente a la Asamblea de Accionistas de IAR, celebrada en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho 82008), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 11, Tomo 27-A, a través del cual se había designado como representante de la empresa en su carácter de Director General al ciudadano Ken-D.D., de nacionalidad alemana, titular del pasaporte No. 322713132.

• Copia simple de Documento Público marcado “B”, correspondiente a la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria I.A.R 1997 C.A., celebrada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 32, Tomo 225-A, a través de la cual se había designado como representante de la empresa en su carácter de Gerente General al ciudadano J.D.F., titular de la cédula de identidad No. 6.749.715, quien hasta la fecha desempeñaba el cargo.

Que la representación judicial de la parte actora, pretendió promover pruebas en la causa de forma extemporánea, por lo cual había sido solicitado al Tribunal, que atendiendo al principio de preclusión de lapsos procesales, procediera en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, a desechar su contenido y anexos, declarando su extemporaneidad.

Que habiendo sido negadas, impugnadas y desconocidas las facturas y documentales presentadas al cobro por la parte actora, la demandante no había impulsado oportunamente los mecanismos procesales previstos a efectos de hacer valer tales documentales y probar su autenticidad; ya fuera mediante prueba de cotejo o mediante testimoniales, ello en vista de la impugnación ejercida por su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sobre el contenido, firmas y sellos de las documentales y facturas traídas a los autos.

Con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia apelada, manifestó, lo siguiente:

Que en el caso de autos, existían varias violaciones de normas de estricto o eminente orden público procesal.- VIOLATIO D’LOI & DES DROITS D’ ORDO PUBLIC- (Violación de la Ley y de los Derechos de Orden Público), que no podían ser subsanados, ni por consentimiento entre las partes, conforme a la doctrina de Casación, lo que determinaba la nulidad absoluta de la sentencia apelada a tenor de los estatuido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se demostraba de la siguiente manera:

Que tratándose de una demanda cuya cuantía había sido estimada por la actora, en la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.132,68), y que correspondiéndole su sustanciación, una vez se produjera la oposición al decreto intimatorio, a los trámites del juicio ordinario, el Tribunal había conocido y decidido como si se tratara de un procedimiento breve.

Que el Juzgado de la primera instancia, había declarado la no validez y en consecuencia la nulidad de las actuaciones producidas en el expediente a partir del Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la que a criterio del Juez, había fenecido el lapso probatorio, situación que correspondía a un error in procedendo, y constituía un síntoma de justicia que debía reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducían en violación del orden público.

Que el a-quo había dado valor probatorio a las facturas y documentales presentadas por la actora, las cuales habían sido negadas, impugnadas y desconocidas oportunamente por la intimada, y sobre las que la demandante no había demostrado su autenticidad al no oponer los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal al efecto.

Que el Tribunal, había considerado erradamente que por cuanto tales documentales contenían un sello indicativo de la denominación comercial de su mandante, las mismas habían sido tácitamente aceptadas y por ello tenían validez a efectos de su cobro, implicando un contrasentido subvirtiendo el orden procesal y garantías de justicia.

Que las normas que regulaban la nulidad de la sentencia apelada, por parte del Juez de Alzada, por violación de normas de orden público, eran las contenidas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, eran de estricto orden público.

Que se había señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituían un síntoma de injusticia que debía reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducían en violación del orden público, tal y como lo había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de dos mil cuatro (2004), expediente Nº 2003-1166.

Que de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1068, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2006-447, la función jurisdiccional era una actividad reglada.

Que se desprendía, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, era sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se tratare, y que igual consecuencia acarreaba, el que el Juez hubiere absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pudiera ejecutarse o no apareciera qué fuera lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgare más o cosa distinta a lo pretendido.

Que en base a las normas, jurisprudencia y doctrina transcritas en el escrito de informes, pidieron a este Juzgado Superior, que los alegatos esgrimidos por ellos en el escrito, fueran atendidos y resueltos, como lo preveía el derecho a la defensa, también previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la justicia y al proceso, así como el derecho al debido proceso, y conforme al principio de supremacía de las normas constitucionales, que informaban que éstas se aplicarían con preferencia a cualquier otro cuerpo normativo legal.

Con respecto al concepto de orden público, cito y transcribió decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia Nº RC-01374 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Que era de señalar, que era doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que había señalado ad exemplum, que desde el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos quince (1915), ha establecido textualmente: “Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.

Que en el presente caso, la Juez del Vigésimo Primero de Municipio había subvertido el ordenamiento jurídico de manera diáfana, infringiéndose también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y a la verdad procesal que dimanaba del expediente, y conforme a la ley que el Juez debía reconocer en el cumplimiento de su función jurisdiccional bajo el principio Iura Novit Curia, en franca violación de los artículos 243 ordinal 5º y 244 del mismo Código.

Solicitó fuera declarada la nulidad de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 209, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se dictara nueva decisión declarando sin lugar la acción referida.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que se indican a continuación:

-A-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Como ya fue señalado, la abogada R.A.C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), presentado ante este Juzgado Superior, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…I.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada ME ADHIERO a la apelación interpuesta por la parte demandada el 07 de agosto de 2012, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2012 que dictase el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

I. ALCANCE Y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), decretó lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa perentoria referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS FACTURAS propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria referida a la EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES, propuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 19 de junio de 2012.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (facturas Comerciales), intentara la Sociedad Mercantil “JARDIN LAS Mercedes, (…Omissis…) contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN MELÍIA CARACAS) (…Omissis…) En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

i) Por concepto de facturas la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.955,57).

ii) La cantidad que de cómo resultado la indexación judicial del monto para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del 27 de Septiembre del 2.011 hasta el día en que sea presentado el informe correspondiente.

iii) Los intereses del tipo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que se hayan vencido, hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia con todos sus accesorios, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto no existe vencimiento total en este proceso, siguiendo así el criterio sostenido por la Casación Civil en esta materia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 321 del Código de Procedimiento Civil

.

La decisión parcialmente apelada, estableció en relación a la prescripción de la acción de cobro de las facturas correspondientes al período comprendido entre el 23/02/2006 y el 16/02/2009, identificadas como anexos “B” al “S”, lo siguiente:

…omissis…

En la sentencia recurrida, se declararon prescritas las facturas de la “B” a la “M”, en virtud de la invocación de prescripción de los referidos instrumentos. Ahora bien, siendo que entre las pruebas aportadas, y admitidas, se encuentra una “comunicación de la deuda”, de fecha 18 de marzo de 2011 –cuya fecha de recibido es 21MAR.2011-, a la cual según la misma decisión se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incurre la decisión apelada en silencio parcial de prueba (o falso supuesto de hecho negativo), toda vez que si fue demostrado en autos que operó la interrupción de la prescripción de las facturas enunciadas en la respectiva comunicación de la deuda.

El doctrinario Dr. Rengel Romper, indicó, en relación a la omisión de hechos contenidos en autos, lo siguiente:

…omissis…

Para que pueda producirse la prescripción, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor, 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y, 3) invocación por parte del interesado.

La inercia o inactividad del acreedor, una vez que la obligación es exigible, hace presumible que no tiene interés en que el deudor cumpla. Es necesario que el acreedor exija el cumplimiento al deudor, aun cuando no hubiere obtenido su cumplimiento.

En el caso de autos, la comunicación de deuda hace las veces de cobro extrajudicial, que según el artículo 1.969, si se trata de prescripción de créditos, “basta el cobro extrajudicial”.

…omissis…

Es por ello que, en virtud de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A-Quo, debe declararse la interrupción de la prescripción de las facturas que la decisión del 30 de julio de 2012, tenerse como exigible y, en consecuencia, condenarse a la demanda al pago de las mismas. Y así solicito sea declarado…”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal disponen:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013) este Juzgado Superior, fijó oportunidad para la presentación de los informes; y el veintidós (22) de marzo de ese mismo año, oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los informes ante esta Alzada, la abogada R.A.C.R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria I.A.R 1997 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012); y como se dijo, señalaron el objeto de la adhesión a la apelación, antes transcrito.

De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandante, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.

-B-

DE LAS VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Sentenciadora, que dicha representación judicial, solicitó la nulidad de la sentencia apelada; y a tales efectos, invocó la violación de normas de estricto y eminente orden público procesal.

Fundamentó su solicitud, en lo siguiente:

Que en el caso de autos, existían varias violaciones de normas de estricto o eminente orden público procesal.- VIOLATIO D’LOI & DES DROITS D’ ORDO PUBLIC- (Violación de la Ley y de los Derechos de Orden Público), que no podían ser subsanados, ni por consentimiento entre las partes, conforme a la doctrina de Casación, lo que determinaba la nulidad absoluta de la sentencia apelada a tenor de los estatuido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se demostraba de la siguiente manera:

Que tratándose de una demanda cuya cuantía había sido estimada por la actora, en la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.132,68), y que correspondiéndole su sustanciación, una vez se produjera la oposición al decreto intimatorio, a los trámites del juicio ordinario, el Tribunal había conocido y decidido como si se tratara de un procedimiento breve.

Que el Juzgado de la primera instancia, había declarado la no validez y en consecuencia la nulidad de las actuaciones producidas en el expediente a partir del Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la que a criterio del Juez, había fenecido el lapso probatorio, situación que correspondía a un error in procedendo, y constituía un síntoma de justicia que debía reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducían en violación del orden público.

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo, el presente proceso fue admitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Citada personalmente la parte demandada, en la oportunidad respectiva, formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del referido texto normativo.

Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido por el artículo 652 del mismo cuerpo legal, en los términos ya narrado en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, dispone el referido artículo 652, lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

. (Subrayado este Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que en los procedimientos por intimación, cuando el intimado hace oposición queda sin efecto el decreto intimatorio, sin que pueda procederse a la ejecución forzosa; y se entienden citadas las partes para la contestación a la demanda.

Asimismo, de la lectura del precepto citado, también se evidencia que luego de la contestación de la demanda, continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, dependiendo de la cuantía de la demanda.

En razón de lo anterior, ante la violación del orden público invocada por la representación judicial de la parte demandada en esta Alzada, se hace necesario verificar si el procedimiento por intimación que nos ocupa, debía continuarse por el procedimiento ordinario o por el breve, por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que se había producido en este caso, la oposición al decreto intimatorio y la contestación de la demanda.

A tales efectos, debe determinarse entonces, en razón de la cuantía de este asunto, a cual procedimiento correspondía su trámite.

En ese sentido se observa, que la parte actora en el libelo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.132,68), equivalentes a 1.593,85 unidades tributarias.

Con respecto a la cuantía de este asunto, se hace necesario examinar la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, la cual modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

En la referida resolución, se estableció lo siguiente:

…RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

.

La referida demanda fue intentada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los Cortijos, en razón de lo cual, le es aplicable la resolución antes transcrita.

Del texto del artículo 2 del mencionado texto normativo, se desprende que, para que puedan ser tramitadas por el procedimiento breve, la cuantía no debe exceder de las mil quinientas unidades tributarias.

Como ya se dijo, la cuantía de la demanda que nos ocupa excede el límite establecido en el artículo 2 ya mencionado, toda vez que la misma fue estimada en 1.593,85 unidades tributarias, en razón de lo cual, su trámite, por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición y contestada la demanda, debió continuarse por el procedimiento ordinario, en razón de la cuantía; y no, por el procedimiento breve como lo determinó el a-quo en la sentencia recurrida.

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tramitación por el procedimiento breve de asuntos que debían seguirse por el procedimiento ordinario.

Tal es el caso, de la sentencia No. 1219, del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del para ese entonces Magistrado, Dr. J.E.C.R., que, en torno a este tema estableció lo siguiente:

“…Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003),

…Omissis…

Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.C.B., con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P. y D.D.C.D.P. y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda y así se decide….”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la subversión del procedimiento estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento exhibe ciertas diferencias con el que también denomina procedimiento breve la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mientras en el primero de ellos, la contestación de la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas, en el segundo de ellos el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo en la misma oportunidad.

En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues su artículo 3 dispone:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio. (...)

Ahora bien, una vez que se resolvió la regulación de la competencia y se revocó la declinatoria que se había hecho en un Juzgado de Municipio, en lugar de atenerse a la tramitación que había dispuesto en el auto de admisión de la demanda, conforme a la cual lo procedente era la fijación para su contestación, dicho Juzgado ordenó la prosecución de la causa “aperturándose a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil”. De esta manera, se le negó a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda que había sido interpuesta en su contra.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(Negrillasy resaltado de esta Alzada…”

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es evidente que, con esta actuación, a la parte demandada se le privó de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa, situación ésta que, aún cuando fue cometida por el Juzgado que conoció en primera instancia, fue posteriormente convalidada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., cuando conoció, como tribunal de alzada, la apelación que fue ejercida por el hoy demandante de la tutela constitucional.

Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Cabe igualmente señalar que la revisión de la sustanciación del procedimiento, tiene la finalidad de precisar si se cumplieron los principios de procedimiento establecidos estrictamente en la ley, los cuales no pueden ser alterados o subvertido por el Juez ni las partes.

En este sentido ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público.

En este caso concreto, determinado como quedó que la tramitación del proceso, debía continuarse por el procedimiento ordinario y no por el breve, y como quiera que, de la revisión de las actas procesales, concretamente, de la sentencia recurrida, se ha evidenciado que se continuó tramitando este asunto por el procedimiento breve, a criterio de esta Sentenciadora; y, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, el Tribunal de la primera instancia aplicó el procedimiento incorrecto, lo cual resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió concederle a los demandados el o los plazos amplios que le otorga el Código de Procedimiento Civil.

En este asunto, se evidencia la violación al debido proceso, no sólo por que como se ha dicho, se le dio trámite de procedimiento breve, cuando lo que correspondía era tramitarlo por el procedimiento ordinario. La situación se agrava, toda vez que el Tribunal de la primera instancia, en la sentencia recurrida concretamente en el punto previo 1.1, estableció lo siguiente:

…PUNTO PREVIO 1.1

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en fecha 19 de Junio de 2012, alegó que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante es extemporáneo por tardío y solicitó a este Juzgado, que atendiendo al principio de preclusión de los lapsos, se proceda en la oportunidad de dictar sentencia a desecharlo en su contenido y firma.

Para resolver el Tribunal observa:

La presente causa a solicitud de la parte demandante se está tramitando a través del procedimiento especial de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien computados como han sido los lapsos procesales habidos en el curso legal del proceso que nos ocupa, con el resultado que de seguidas se señala: Siendo que en fecha 15 de Marzo de 2012, se hizo constar mediante resultas la práctica de la intimación de la demandada que hiciera el Alguacil a quien le correspondió efectuar tal actuación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 651 ejusdem, el lapso para oponerse al decreto intimatorio, venció el día 29 de Marzo de 2012, y conforme a lo previsto en el artículo 652 ibidem, el día 10 de abril venció el lapso de contestación a la demanda y el lapso probatorio venció el día 25 de Abril de 2012.

Establecido lo anterior, como quiera que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para tal fin, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio previsto en el artículo 652 ejusdem, y siendo que en la causa que nos ocupa el mismo constaba de diez (10) días de despacho discriminados de la siguiente forma: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 y 25 de Abril de 2012, ya que por ser la cuantía del caso de marras inferior a las 1.500 U.T, el mismo se está tramitando por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes de la ley adjetiva.

En tal sentido, como se narró ut supra, la parte actora consignó el día 24 de Mayo de 2012, escrito de promoción de pruebas, documentales en su totalidad, sobre las cuales la parte demandada, solicitó se declarara al momento de proferir sentencia definitiva, la extemporaneidad en la promoción de las mismas por ser tardía, y al respecto este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y del principio de preclusividad de los lapsos procesales, tal como lo señala el procesalista peruano Sumilla, citado a su vez por Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, A.L. y VALCÁRCEL SALDAÑA C-605062-142, Publicado 28-02-2011, Página 29/577.

"...por el Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder, con lo cual se garantiza el acceso de los justiciables al derecho al debido proceso por ser este un derecho fundamental, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley

.

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el elemento fáctico que las pruebas bajo análisis fueron promovidas el día 24 de Mayo de 2012, fecha en la cual, el lapso probatorio había fenecido, este Tribunal considera procedente en Derecho el pedimento de declaratoria de extemporaneidad que sobre las mismas hizo la parte demandada, y así en efecto se declaran como extemporáneas por tardías en su promoción las documentales en cuestión, establecido lo anterior, se desechan las mismas del acervo probatorio de la causa que nos ocupa. Y así se decide.-

Del análisis que antecede se desprende que no solo las pruebas de la parte actora se promovieron extemporáneamente, sino que así también lo hizo la parte demandada; razón por la cual este Tribunal tendrá dichos escritos como no presentados por haber sido promovidos fuera de lapso; empero, las pruebas que acompañan tanto al libelo de demanda como al escrito de contestación a la demanda serán apreciadas y valoradas conforme a las normas correspondientes mas adelante y Así se establece.-

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 03 de Mayo de 2.012, cuando ya había precluído el lapso probatorio las cuales fueron admitidas por auto dictado el 8 de Mayo de 2.012, al efecto este Tribunal, a los fines de remediar tan inficionante vicio, considera prudente declarar la NULIDAD de dichas actuaciones efectuadas con posterioridad al día 25 de Abril de 2.012, fecha en la cual precluyó el lapso probatorio en la causa que nos ocupa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en aras de tutelar de manera efectiva las garantías y principios constitucionales procesales afectados, al ser estos, de orden público, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal para las partes, con el fin de lograr el fin último de la aplicación de la ley que es la sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara NO VÁLIDAS las actuaciones señaladas en el párrafo que antecede. Y ASÍ SE DECLARAN...”.

De la lectura del extracto copiado de la recurrida, se aprecia que la Juez de primera grado de conocimiento, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto consideró que el lapso de promoción de pruebas de diez días previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento breve, había precluido y declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual concluyó, que había vencido dicho lapso probatorio de diez (10) días.

De todo lo antes dicho, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que al haber aplicado el procedimiento incorrecto, como lo señala la Sala Constitucional de nuestro M.T., es decir, al haber aplicado el procedimiento breve, cuando lo que correspondía era continuar la tramitación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado en este caso concreto, la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, la diligencia y comprobante de recepción del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declarara la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora; así como el auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.-

Aún cuando la Juez de la recurrida, no señala expresamente cuales son las actuaciones que anuló y declaró no válidas, observa este Tribunal, que todas ellas se encuentran referidas a las pruebas documentales traídas a los autos, por ambas partes, y que cursan en el expediente.

De modo pues que, a criterio de quien aquí sentencia, lo correcto en este caso es, tener como válidas las pruebas documentales promovidas por las partes y reponer la causa al estado de que se deje transcurrir los días de despacho que faltarían para el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho que corresponde al procedimiento ordinario, previo cómputo por secretaría, así como una vez vencidos éstos, continuar la sustanciación del proceso por dicho trámite, lo que incluye dejar transcurrir los lapsos de oposición a las pruebas promovidas, de admisión y evacuación de pruebas, de informes y de observaciones en la primera instancia; a los cuales no tuvieron derecho las partes en el primer grado de conocimiento, toda vez que al aplicarles el procedimiento breve, le fueron eliminados o reducidos por el Tribunal de la causa. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada O.P., en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), así como la diligencia y comprobante de recepción del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declarara la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora; y, el auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir los días de despacho que faltarían para el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho que corresponde al procedimiento ordinario, previo cómputo por secretaría, así como una vez vencidos éstos, continuar la sustanciación del proceso por dicho trámite, lo que incluye dejar transcurrir los lapsos de oposición a las pruebas promovidas, de admisión y evacuación de pruebas, de informes y de observaciones en la primera instancia; a los cuales no tuvieron derecho las partes en el primer grado de conocimiento, toda vez que al aplicarles el procedimiento breve, le fueron eliminados o reducidos por el Tribunal de la causa.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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