Decisión nº 13-08-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de agosto de 2013.

Años 202° y 154°

Sent. N° 13-08-05.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE TERCERÍA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de tercería por fraude procesal intentada por la ciudadana T.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.779, con domicilio procesal en la avenida Francia Nº 195 Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio C.A.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, contra los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.176.027 y 13.637.585 respectivamente, el primero con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, centro comercial Hotel Bristol, local 07, planta baja, despacho de abogados “Díaz, Piña, Gramcko y Asociados” S.C., Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, y el segundo de los nombrados representado por el abogado en ejercicio Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, en virtud de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio E.E.G.C., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano J.G.d.J.P., contra el ciudadano M.d.J.P., todos ya identificados, éste último representado por los abogados en ejercicio Á.B.P. y Atilia V.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850, en su orden.

En fecha 13 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada, ordenándose por auto del 18 de aquél mes y año, resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal el original de la letra de cambio acompañada, previa su certificación por Secretaría, formar expediente y darle entrada, así como que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 02/04/2009, y en la P.A. N° SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866.

Alega el abogado en ejercicio E.E.G.C., en el libelo de la demanda, que es tenedor legítimo por endoso en procuración, de una (01) letra de cambio emitida en fecha 26/08/2011, en la ciudad de Barinas, a favor del ciudadano J.G.d.J.P., por el ciudadano M.d.J.P., por la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350.000,00). Describió las características de la referida letra de cambio.

Que opone a su firmante el referido instrumento, en su contenido y firma; que en razón de que se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y con fundamento en los artículos 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento por intimación, al ciudadano M.d.J.P., para que le pague las siguientes cantidades de dinero: 1º) la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), monto total del capital representado en el referido instrumento cambiario; 2º) los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, que ascienden a la suma de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.11.250,00), generados hasta el 30 de mayo de 2012, más los intereses moratorios que se sigan generando desde esa fecha (exclusive), hasta la total y definitiva extinción de la obligación, calculados a la referida tasa legal; 3º) la comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total del instrumento cambiario conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio, que asciende a la suma total de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,00); 4º) las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, y 5º) la cantidad que resulte de realizar indexación (ajuste por inflación) sobre las sumas de dinero demandadas.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos sesenta y tres quinientos bolívares (Bs.1.363.500,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cuatro bienes inmuebles que describió.

Acompañó original de letra de cambio librada en fecha 26/08/2011, por el ciudadano M.d.J.P. a favor del ciudadano J.G.d.J.P., para ser pagada el 30/03/2012, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto, cursa en el expediente copia certificada inserta al folio 50; y copia certificada de: documento por el cual el ciudadano F.J.S.T., dio en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/12/2002, bajo el Nº 29, folios 151 al 152 Vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002; documento mediante el cual la ciudadana C.A.S.F., dio en venta a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., la parcela de terreno allí descrita, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/02/2006, bajo el Nº 12, Folios 63 al 64 vto, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro (24), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; documento por el cual el ciudadano R.A.M. de Jesús, debidamente autorizado por su cónyuge M.L.S.L.d.M., actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos R.H.O.G. y su cónyuge A.D.R., dio en venta a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/01/2007, bajo el N° 28, Folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007; documento a través del cual los ciudadanos M.M.D.S. y H.A.P.R., debidamente autorizados por sus cónyuges ciudadanas M.E.F.d.D.S. y L.d.C.S.d.P., dieron en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., la mitad (50% del valor) de los bienes inmueble y muebles allí descritos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16/02/1998, bajo el Nº 15, Tomo 15 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16/05/2012, bajo el Nº 2012.2650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5703, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; documento por el cual las ciudadanas E.O.A. viuda de Siverio, L.d.C.S.A.d.P. y E.R.S.A., dieron en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., la cuarta parte (el 25%) del inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/03/1998, bajo el Nº 82, Tomo 22 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/08/2012, bajo el Nº 2012.2711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5718, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; documento mediante el cual las ciudadanas L.C.S.A.d.B., en su propio nombre y en representación de la ciudadana D.M.S.A., dio en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., las dos cuotas partes hereditarias (el 16,666%) del inmueble que describió, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/03/1998, bajo el Nº 81, Tomo 22 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/05/2012, bajo el Nº 2012.2772, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5726, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y de documento por el cual la ciudadana Y.S.Y. viuda de Siverio, en nombre y representación de sus hijas Yarfán M.S.Y. y M.Y.S.Y., dio en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., la cuota parte hereditaria el 8,333% de un inmueble propiedad de sus hijas allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/05/1998, bajo el Nº 10, Tomo 41 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/05/2012, bajo el Nº 2012.2862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5744, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

En fecha 22 de junio de 2012, el abogado en ejercicio E.E.G.C., suscribió diligencia mediante la cual señaló la cantidad de un millón trescientos sesenta y tres quinientos bolívares (Bs.1.363.500,00), como monto de estimación de la demanda hasta el 30/05/2012, que afirmó ser equivalente a la cantidad de quince mil ciento cincuenta unidades tributarias (15.150 UT), a razón de noventa bolívares (Bs.90,00) cada unidad tributaria.

Por auto dictado el 27 de junio de 2012, se admitió la demanda ordenándose intimar al demandado ciudadano M.d.J.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulare oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, librándose los recaudos respectivos para la intimación el 09/07/2012.

En fecha 03/08/2012, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda, por las razones allí expresadas, ordenándose expedir recaudos para la intimación respectiva, los cuales fueron librados el 06 de aquél mes y año, siendo personalmente intimado el demandado ciudadano M.d.J.P., el 25 de septiembre de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, que rielan a los folios 73 y 74 del expediente principal.

En fecha 09 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada -en el juicio principal- abogados en ejercicio E.E.G.C. y Á.B.P. respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual el segundo de los nombrados formuló oposición al decreto de intimación, por las razones que adujo, y ambos profesionales del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron suspender el juicio por un lapso de diez (10) días.

En fecha el 09 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos en cuaderno separado el escrito presentado en esa misma fecha por la ciudadana T.M.J.d.P., asistida por la abogada en ejercicio C.A.S.F., contentivo de la demanda de tercería por fraude procesal intentada contra los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., alegando -la actora en tercería- que en el presente expediente se tramita demanda por el procedimiento por intimación intentado por el ciudadano J.G.d.J.P., en contra de su hermano M.d.J.P., advirtiendo que la misma ha sido instaurada con la expresa intención de cometer fraude procesal, que su objetivo es burlar la aplicación de la ley y cometer fraude en su perjuicio, que por ello, dicho proceso debe tenerse como inexistente, sin posibilidad de causar efectos en el mundo jurídico.

Que el ciudadano M.d.J.P. es su cónyuge, que celebraron matrimonio el 17 de noviembre de 2005; que las partes de tal p.J.G.d.J.P. y M.d.J.P., son hermanos, hijos del mismo padre y madre, que son socios en varias compañías de comercio y comuneros en partes iguales en otras propiedades, así: 1. El Pollo Dorado, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el 05/03/2008, bajo el N° 13, Tomo 4-A, en la que fueron nombrados presidente y vicepresidente, según acta de asamblea ordinaria N° 3, de fecha 05/04/2011, registrada en fecha 23/09/2011, bajo el N° 28, Tomo 30-A, cuyas facultades de administración y disposición son ejercidas de forma conjunta o separadamente, lo que dice indicar el grado de confianza existente entre tales hermanos. 2. Asados, Pizze.C.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, el 15/09/1998, bajo el N° 08, Tomo 15-A, que la administración y disposición corresponde igualmente, en forma conjunta o separada a ambos hermanos. 3. Pizzería y Carnes La Cascada, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el 30/05/2001, bajo el N° 06, Tomo 9-A, con administración conjunta o separada por parte de ellos, en las que fueron nombrados presidente y gerente general, según acta N° 52, Tomo 32-A, de fecha 27 de diciembre de 2011. 4. Restaurant Pollo en Brasas La Llanura, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, el 17/02/1998, bajo el N° 57, Tomo 3-A, con administración conjunta o separada por parte de ellos, en las que fueron nombrados presidente y gerente, según acta N° 81, Tomo 3-A, de fecha 06/02/2012, y 5. Club Folklórico La Casa del Llano, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, el 29/04/1994, bajo el N° 55, Tomo 1-A, con administración conjunta o separada por parte de ellos, en las que fueron nombrados presidente y gerente, según acta N° 14, Tomo 27-A, de fecha 06/09/2011.

Señaló como algunas propiedades en común, las siguientes: 1. una parcela de terreno identificada con el N° 232 de aproximadamente un mil metros cuadrados (1000 m2) y las bienhechurías en ellas edificadas constituidas éstas por una casa con un área aproximada de 184,84 m2, ubicada en la urbanización Alto Barinas, avenida A.B. de esta ciudad de Barinas, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas el 22/01/2007, bajo el N° 28, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 19, y 2. una parcela de terreno de aproximadamente un mil sesenta metros cuadrados (1.060 m2), ubicada en la urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas el 24/02/2006, bajo el N° 12, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo 24.

Que es tal el grado de confianza mutua y cercanía afectiva entre los mencionados hermanos, que ambos realizan operaciones de préstamos bancarios en forma conjunta, constituyendo garantías hipotecarias sobre bienes comunes; que el abogado representante del demandante es E.G.C., y el de confianza del demandado es Á.B.P., sosteniendo que esos profesionales han sido apoderados asociados en varios procesos judiciales y administrativos.

Expuso que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, expediente N° 3996-12, en el que se tramita demanda de divorcio intentada por su persona en contra de su cónyuge M.d.J.P., donde ha solicitado medidas preventivas para conservar el patrimonio familiar y asegurar la instrumentalidad del futuro y eventual juicio de partición. Que los principios inmersos en la Constitución deben aplicarse obligatoriamente, invocando lo dispuesto en los artículos 11, 341, 212, 320 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demanda por divorcio que intentó contra su cónyuge M.d.J.P., explica la motivación de éste de pretender burlar la futura partición de bienes fraguando un proceso judicial falso, fraudulento, contrario a derecho, pero con apariencia de legalidad, para proteger algunos de los bienes comunes; que el fundamento de esa demanda apócrifa es la supuesta letra de cambio aceptada sin aviso y sin protesto por el demandado, que por máxima experiencia es sabido que cuando se da prestado las partes suscriben una letra de cambio para instrumentar la obligación y asegurar la posibilidad de cobrarla, que en el caso de los hermanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., eso resulta a contravía dada la absoluta confianza que se han demostrado por años en toda clase de negocios, como en las empresas antes señaladas, que son administradas conjunta o separadamente.

Que es evidente que los hermanos De J.P. están actuando con manifiesto concierto, lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben asegurar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos como lo es el caso analizado, pretender burlar sus derechos sobre los bienes de la comunidad de gananciales Con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inexistente el proceso relativo a la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada por ante este Juzgado por el ciudadano J.G.d.J.P. en contra de su hermano M.d.J.P.. Citó sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 170 ejusdem.

Sostuvo que la acción de tercería es la vía idónea para denunciar éste tipo de actos fraudulentos, toda vez que con ello se busca proteger el patrimonio de la comunidad de gananciales, particularmente, pero no únicamente, aduciendo tener derecho de propiedad de los bienes sobre los que se han solicitado medidas preventivas, y porque se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que le pertenece en comunidad con el ciudadano M.d.J.P.. Invocó sentencia de casación.

Que por todo ello y de acuerdo con lo previsto en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., para que admitan la inexistencia en el mundo jurídico del proceso iniciado por demanda y tramitada a través del procedimiento por intimación, intentado por el primero en contra del segundo, sustanciado en el expediente N° 12-9649-M de este Juzgado o en caso contrario, se pronuncie sentencia en la que establezca lo siguiente: 1) que el referido procedimiento de intimación constituye un fraude procesal y que por lo tanto es inexistente jurídicamente; 2) que por esa circunstancia, todos los actos procesales que en él se hayan verificados son nulos; y 3) que le pertenece en copropiedad, y por lo tanto tiene derecho sobre el bien sometido a prohibición de enajenar y gravar, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27/12/2002, bajo el N° 29, Folios 151 al 152 Vto., Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002. De conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, solicitó medida cautelar innominada de que se suspendiera el trámite procesal de la demanda principal en cuestión. Estimó la demanda de tercería en la cantidad de un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs.1.363.500,00), equivalente a 15.150 unidades tributarias.

Acompañó copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.d.J.P. y T.M.J.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 17/11/2005, bajo el Nº 293; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil El Pollo Dorado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 05/03/2008, bajo el N° 13, Tomo 4-A; acta de asamblea ordinaria N° 3 celebrada por la empresa mercantil El Pollo Dorado, C.A., de fecha 05/04/2011, inscrita por ante dicha Oficina de Registro el 23/09/2011, bajo el N° 28, Tomo 30-A; actas de asamblea general extraordinaria de accionistas signadas con los Nros. 05, 06 y ordinaria de accionistas Nº 20, celebradas por la empresa mercantil Asados Pizze.C.G., C.A., de fechas 22/10/1999, 21/12/1999 y 28/02/2011 respectivamente, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fechas 09/02/2000, 04/05/2000 y 21/09/2011, bajo el N° 71 Tomo 1-A, Nº 52 Tomo 6-A y Nº 16 Tomo 24-A en su orden; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Pizzería y Carnes “La Cascada”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 30/05/2001, bajo el N° 06, Tomo 9-A; actas de asamblea ordinaria de accionistas signadas con los Nros. 07, 13 y extraordinaria de accionistas Nº 12, celebradas por la empresa mercantil Pizzería y Carnes “La Cascada”, C.A., en fechas 28/03/2006 y 31/03/2011 las dos últimas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fechas 25/04/2006, 27/12/2011 las dos últimas, bajo el Nº 34 Tomo 6-A, Nº 53 Tomo 32-A y Nº 52 Tomo 32-A en su orden; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Pollos en Brasas La Llanura, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17/02/1998, bajo el N° 57, Tomo 3-A; acta de asamblea ordinaria de accionistas signada con el N° 15, celebrada por la empresa mercantil Pollos en Brasas La Llanura, C.A., en fecha 28/02/2011, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 06/02/2012, bajo el Nº 81, Tomo 3-A; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Club Folklórico La Casa del Llano, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 29/04/1994, bajo el N° 55, Tomo 1-A-1994; acta de asamblea extraordinaria de accionistas signada con el Nº 02, de la empresa mercantil Club Folklórico La Casa del Llano, C.A., celebrada en fecha 27/12/1995, inscrita en fecha 21/06/1996, bajo el Nº 44, Tomo 10-A, y de acta Nº 20 de asamblea ordinaria de accionistas celebrada por tal empresa de comercio en fecha 30/03/2011, inscrita en fecha 06/09/2011, bajo el Nº 14, Tomo 27-A; y de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 3996-12 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana T.M.J.d.P. contra el ciudadano M.d.J.P..

Por auto de fecha 10/10/2013, de acuerdo a lo convenido por las partes en dicha causa, y con fundamento en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de esa fecha inclusive.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la demanda de tercería por fraude procesal, ordenándose emplazar a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

En fecha 17/10/2012, la demandante en tercería debidamente asistida de abogado, suscribió diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de octubre de 2012, los abogados en ejercicio E.E.G.C. y Á.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, suscribieron diligencia a través de la cual el segundo de los nombrados, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, manifestó dar en pago al actor la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden, a saber, el cincuenta por ciento (50%) sobre los tres inmuebles que describió, exponiendo el apoderado del accionante aceptar el pago que se hace en beneficio de su mandante y admitir el pacto de no haber lugar a costas procesales; solicitando ambos la homologación del convenimiento y copia certificada de tal actuación y del auto de homologación. Acompañaron: copia de traducción vertida al idioma castellano por Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma portugués, de documento por el cual el ciudadano J.G.F., actuando en calidad de gerente, en representación de la sociedad comercial por cuotas, “JC - Promoções Inmobiliarias, Limitada” vende al ciudadano M.d.J.P., el inmueble allí descrito, inscrita en el Registro Subalterno respectivo bajo el artículo provisorio P-6.213-O.

En fecha 23/10/2012, se libraron los recaudos para la citación de los demandados en tercería.

En fecha 23/10/2013, suscribió diligencia la actora en tercería asistida por la abogada en ejercicio C.A.S.F., solicitando se abstuviera el Tribunal de homologar el acto de autocomposición procesal denunciado como fraudulento, calificado por las partes de ese proceso como un “convenimiento”; y se tenga ese acto como otro indicio del fraude que se quiere materializar; se decrete la medida cautelar solicitada en la tercería, suspendiendo el trámite procesal de la demanda propuesta a través del procedimiento por intimación.

Los demandados en tercería ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., fueron personalmente citados, el 19 de noviembre de 2012, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, que rielan a los folios 385, 387, 386 y 388 respectivamente, de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Por auto dictado en fecha 25/10/2012 -en el juicio principal-, se señaló que tomando en cuenta que la dación en pago celebrada por las partes en litigio versa sobre bienes inmuebles, y en virtud de no constar en autos que la cónyuge del demandado ciudadano M.d.J.P. hubiese manifestado su consentimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente.

Dentro de la oportunidad legal, los demandados en tercería presentaron escritos de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

El co-demandado ciudadano M.d.J.P., asistido por la abogada en ejercicio Atilia V.O.G., manifestó admitir que la tercera demandante, por ser su cónyuge tiene interés actual en las resultas del juicio de cobro de bolívares por intimación por el cual fue demandado, y que la obligación cuyo pagó se intimó, la debe a su hermano J.G.d.J.P., quién además es su socio en algunas empresas y copropietario de algunos bienes inmuebles de ambos.

Negó, rechazó y contradijo que la obligación de pagar la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), más los intereses, comisiones, costas procesales y ajuste por inflación intimados por el ciudadano J.G.d.J.P., sea una patraña jurídica con el fin de defraudar a la hoy demandante en tercería; que su hermano y socio con conocimiento de su esposa T.J. le prestó en el mes de agosto de 2011, la suma de ciento veinticinco mil (125.000,00) euros para comprar el apartamento que describió ubicado en la República de Portugal, que el precio de la moneda en el mercado libre a la fecha de la adquisición era de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) por euro, que al hacer la conversión el precio de compra sin incluir los gastos de documento, impuestos y gestión, fue de un millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.1.437.500,00).

Que es cierto que en anteriores oportunidades ambos hermanos se han hecho préstamos de distinta naturaleza y nunca se había presentado la necesidad de demandar el pago por ninguna de las partes, que es entendible que debido a la noticia que tuvo su acreedor sobre la demanda de divorcio interpuesta por su esposa, lo que consecuencialmente lleva consigo la liquidación y partición de los bienes comunes, quisiera salvaguardar el dinero prestado, demandando su pago por la vía intimatoria, toda vez que el plazo acordado en la cambial aceptada (30/03/2012) ya se había cumplido sin haberse hecho efectivo el pago.

Negó, rechazó y contradijo que se haya asociado con su hermano para actuar dolosamente y en concierto para utilizar el aparato jurisdiccional en aras de defraudar los bienes y derechos de su esposa, insistiendo en que la obligación de pago es real y verídica del conocimiento de la señora T.J., que los cónyuges hicieron todas las diligencias para la compra del apartamento en Portugal, incluida la de pedirle prestado el dinero a su cuñado J.G.d.J.P.; que deba reconocer la inexistencia en el mundo jurídico de la demanda intimatoria intentada en su contra porque reconoce la obligación de pagarle la suma de dinero que en la cambial se señala; que todos los actos procesales realizados en el expediente N° 12-9649-M de la nomenclatura particular de este Tribunal deban considerarse nulos, alegando que se han cumplido y verificado ajustados a derecho.

Que la demandante en tercería, por ser su cónyuge tiene derecho en todos los bienes de la comunidad de gananciales, incluido el inmueble sobre el cual recayó medida de prohibición de enajenar y gravar, que las obligaciones contraídas por los cónyuges en beneficio del acervo patrimonial, también son compartidas y se imputan como pasivos de la comunidad de bienes, por lo que su cónyuge y copropietaria del referido apartamento, tiene la obligación de compartir los gastos del pago de la misma.

De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana T.M.J.d.P., para que formalmente reconozca la obligación de pagarle a J.G.d.J.P., el cincuenta por ciento (50%) del monto dinerario demandado, en su condición de cónyuge y co-propietaria del inmueble que se obtuvo con el dinero producto del préstamo cuyo pago se intima, y en caso contrario, que a ello la obligue el Tribunal mediante decisión firme. Solicitó se declare sin lugar la pretensión de la tercera y con lugar la reconvención interpuesta.

Por su parte, el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., asistido por el abogado en ejercicio E.E.G.C., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que el proceso que se sigue en el expediente principal se haya instaurado con la expresa intención de cometer fraude procesal con finalidad distinta a la constitucional y legalmente prevista, y menos aún, para burlar la aplicación de la ley y cometer fraude en perjuicio de la demandante en tercería, y que como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.

Que el fundamento de su postura procesal, se justifica en el hecho ocurrido en agosto de 2011, cuando le dio en préstamo a su hermano y socio M.d.J.P., la cantidad de ciento veinticinco mil (125.000,00) euros, para la compra del apartamento que describió ubicado en la Republica de Portugal; que no obstante que dicho apartamento fue adquirido en tal cantidad de euros, pactaron que la devolución de dinero se haría en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en bolívares, al precio de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) por euro, lo que dice asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.1.437.500,00), que le fue suscrita por M.d.J.P., para instrumentar la obligación y asegurar la posibilidad de cobrar la referida letra de cambio, por el monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) con fecha de vencimiento para el 30 de marzo de 2012; que el monto restante de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,00) le sería cancelado en septiembre de 2011; que no fue reflejado en la cambial por la proximidad del pago y la confianza fraternal entre el acreedor y deudor, que de tal negociación, la demandante T.M.J.d.P., tuvo pleno conocimiento y conformidad.

Que vencido el plazo acordado en la letra de cambio, ante la falta de devolución de su dinero y el eventual divorcio entre ellos, procedió a demandar dicha cambial para garantizar su patrimonio. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/06/2006, N° 1141.

Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención en contra de la ciudadana T.M.J.d.P., para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal, a que en su condición de cónyuge del ciudadano M.d.J.P., reconozca la obligación de pago de las cantidades demandadas en el proceso principal, en consecuencia, otorgue el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para perfeccionar la dación en pago que se hizo en el mismo a su favor. Ello lo fundamentó en: que siendo la demandante en tercería cónyuge del demandado en el juicio principal y al presumir la ley, la comunidad de gananciales sobre todos los bienes existentes en su acervo patrimonial, mientras no se pruebe que son propios de alguno de ellos, incluido el inmueble que se le dio en pago, debe ésta otorgar el consentimiento para tal acto de disposición, como consecuencia de reconocer el crédito a su favor por constituir cargas de la comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges, con fundamento en los artículos 164, 165 ordinal 1° y 168 del Código Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs.1.363.500,00), equivalente a quince mil ciento cincuenta unidades tributarias (15.150UT), a razón de noventa bolívares (Bs.90,00) cada una. Solicitó se declare sin lugar la demanda de tercería y con lugar la reconvención propuesta.

En fecha 08 de enero de 2013, el Juez Temporal de este Juzgado abogado O.E.Z.A., dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano M.d.J.P.; no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la misma, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 08/01/2013, se admitió la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que la parte actora en tercería diera contestación a la misma conforme a lo establecido en el artículo 367 eiusdem.

En el término legal respectivo, la apoderada de la demandante en tercería abogada en ejercicio C.A.S.F., presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Rechazó que su mandante deba reconocer en su condición de cónyuge de M.d.J.P., la apócrifa obligación que dio origen a la demanda que se sigue en el cuaderno principal, negando que esté jurídicamente obligada a otorgar el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil para “perfeccionar” la dación en pago que se hiciere a favor del demandado reconviniente; que es falso que haya tenido conocimiento de la negociación o préstamo dinerario a favor de J.G.d.J.P..

Señaló como aspectos interesantes para descubrir la verdad de lo ventilado y que los demandados han tratado deliberada pero infructuosamente de ocultar: a) que su mandante es la legítima cónyuge de M.d.J.P.; b) que los demandados M.d.J.P. y J.G.d.J.P., son además de hermanos, socios y que entre ellos existe “confianza fraternal”; c) que fue la acción por divorcio intentada por su mandante, la única razón por la cual fue propuesta la demanda por intimación que se tramita en el expediente principal; d) que la dación en pago efectuada en el proceso cuya declaratoria de inexistencia se ha demandado, requiere del consentimiento de su mandante para su perfección, lo cual, jamás otorgará.

Que resulta incomprensible que dos hermanos y socios que se han demostrado confianza en alto grado, procedan supuestamente en agosto de 2011 a instrumentar una sedicente obligación para la adquisición de un inmueble en la República de Portugal, el cual se adquirió, según el documento presentado e invocado por ambos demandados, el 03 de septiembre de 2007; que ambos demandados pretenden hacer creíble la historia según la cual, primero adquieren el inmueble, y casi cuatro años después instrumentan el préstamo para adquirirlo, que por máximas de experiencia es sabido que el trámite del crédito o préstamo de dinero es, siempre, previo a la adquisición de un bien. Que no es dable, que en una reconvención, planteen hechos nuevos relativos a la intimación, que al momento de instaurar el proceso para defraudarla nada dijeron sobre la supuesta causa de la obligación cambiaria intimada, es decir, un préstamo utilizado para la adquisición de un inmueble. Solicitó se declare sin lugar la reconvención con expreso pronunciamiento en costas.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas, en los que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Confesión libre y espontánea de los demandados de los siguientes hechos o aspectos, admitidos en la oportunidad de plantear reconvención: (i) que su mandante T.M.J.d.P. es legítima cónyuge de M.d.J.P.; (ii) que los demandados M.d.J.P. y J.G.d.J.P. son hermanos (hijos del mismo padre y madre), socios, y que entre ellos existe “confianza fraternal”; (iii) que existe y se tramita una acción judicial por divorcio intentada por su mandante; (iv) que esa demanda de divorcio es la única razón por la cual fue propuesta la demanda por intimación que se tramita en el presente expediente. Se observa que tales afirmaciones expresadas por los demandados en tercería constituyen confesión de los hechos controvertidos en esta causa, y por ende, se aprecian en todo su valor por hacer contra ellas plena prueba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

  2. Como indicio de fraude, los hechos señalados por los demandados en la contestación de la demanda, según los cuales procedieron en agosto de 2011 a instrumentar la obligación para la adquisición de un inmueble en la República de Portugal, el cual se adquirió, según el documento presentado e invocado por ambos demandados, el día 3 de septiembre de 2007, lo cual afirma ser contrario a una máxima de experiencia: en la adquisición de un bien, el trámite de un crédito o préstamo de dinero es, siempre, previo a la negociación. De conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada ésta con las demás pruebas cursantes en autos, se aprecia en todo su valor como indicio.

  3. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.d.J.P. y T.M.J.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 17/11/2005, bajo el Nº 293. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Reprodujo el valor favorable de los documentos insertos a los folios del 15 al 154, a saber, copia certificada de:

     Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil El Pollo Dorado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 05/03/2008, bajo el N° 13, Tomo 4-A.

     Acta de asamblea ordinaria N° 3 celebrada por la empresa mercantil El Pollo Dorado, C.A., de fecha 05/04/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el 23/09/2011, bajo el N° 28, Tomo 30-A.

     Actas de asamblea general extraordinaria de accionistas signadas con los Nros. 05, 06 y ordinaria de accionistas Nº 20, celebradas por la empresa mercantil Asados Pizze.C.G., C.A., de fechas 22/10/1999, 21/12/1999 y 28/02/2011 respectivamente, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fechas 09/02/2000, 04/05/2000 y 21/09/2011, bajo el N° 71 Tomo 1-A, Nº 52 Tomo 6-A y Nº 16 Tomo 24-A, en su orden.

     Acta constitutiva y estatutos de la empresa mercantil Pizzería y Carnes “La Cascada”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 30/05/2001, bajo el N° 06, Tomo 9-A.

     Actas de asamblea ordinaria de accionistas signadas con los Nros. 07, 13 y extraordinaria de accionistas Nº 12, celebradas por la empresa mercantil Pizzería y Carnes “La Cascada”, C.A., en fechas 28/03/2006 y 31/03/2011 las dos últimas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fechas 25/04/2006, 27/12/2011 las dos últimas, bajo el Nº 34 Tomo 6-A, Nº 53 Tomo 32-A y Nº 52 Tomo 32-A, en su orden.

     Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Pollos en Brasas La Llanura, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17/02/1998, bajo el N° 57, Tomo 3-A.

     Acta de asamblea ordinaria de accionistas signada con el N° 15, celebrada por la empresa mercantil Pollos en Brasas La Llanura, C.A., en fecha 28/02/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06/02/2012, bajo el Nº 81, Tomo 3-A.

     Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Club Folklórico La Casa del Llano, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 29/04/1994, bajo el N° 55, Tomo 1-A-1994.

     Acta de asamblea extraordinaria de accionistas signada con el Nº 02, de la empresa mercantil Club Folklórico La Casa del Llano, C.A., celebrada en fecha 27/12/1995, inscrita en fecha 21/06/1996, bajo el Nº 44, Tomo 10-A, y de acta Nº 20 de asamblea ordinaria de accionistas celebrada por tal empresa de comercio en fecha 30/03/2011, inscrita por ante tal Oficina de Registro en fecha 06/09/2011, bajo el Nº 14, Tomo 27-A.

    Respecto a las pruebas descritas en los particulares que preceden, se observa que tratándose de documentos públicos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos.

  5. Reprodujo el mérito favorable de los documentos insertos a los folios 6 al 45 de la pieza principal, los cuales cursan en copia certificada, y son:

     Documento por el cual el ciudadano F.J.S.T., dio en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/12/2002, bajo el Nº 29, folios 151 al 152 Vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.

     Documento mediante el cual la ciudadana C.A.S.F., dio en venta a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., la parcela de terreno allí descrita, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/02/2006, bajo el Nº 12, Folios 63 al 64 vto, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro (24), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

     Documento por el cual el ciudadano R.A.M. de Jesús, debidamente autorizado por su cónyuge M.L.S.L.d.M., actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos R.H.O.G. y su cónyuge A.D.R., dio en venta a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/01/2007, bajo el N° 28, Folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.

     Documento a través del cual los ciudadanos M.M.D.S. y H.A.P.R., debidamente autorizados por sus cónyuges ciudadanas M.E.F.d.D.S. y L.d.C.S.d.P., dieron en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., la mitad (50% del valor) de los bienes inmueble y muebles allí descritos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16/02/1998, bajo el Nº 15, Tomo 15 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16/05/2012, bajo el Nº 2012.2650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5703, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

     Documento por el cual las ciudadanas E.O.A. viuda de Siverio, L.d.C.S.A.d.P. y E.R.S.A., dieron en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., la cuarta parte (el 25%) del inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/03/1998, bajo el Nº 82, Tomo 22 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/08/2012, bajo el Nº 2012.2711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5718, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

     Documento mediante el cual las ciudadanas L.C.S.A.d.B., en su propio nombre y en representación de la ciudadana D.M.S.A., dio en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., las dos cuotas partes hereditarias (el 16,666%) del inmueble que describió, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/03/1998, bajo el Nº 81, Tomo 22 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/05/2012, bajo el Nº 2012.2772, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5726, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

     Documento por el cual la ciudadana Y.S.Y. viuda de Siverio, en nombre y representación de sus hijas Yarfán M.S.Y. y M.Y.S.Y., dio en venta a los ciudadanos M.d.J.P. y J.G.d.J.P., la cuota parte hereditaria el 8,333% de un inmueble propiedad de sus hijas allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/05/1998, bajo el Nº 10, Tomo 41 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/05/2012, bajo el Nº 2012.2862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.5744, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

    En relación con las pruebas descritas en los siete (7) particulares que anteceden, se observa que tratándose de documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos.

  6. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 3996-12 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana T.M.J.d.P. contra el ciudadano M.d.J.P.. Se aprecian en todo su valor para comprobar que en fecha 12 de julio de 2012, la ciudadana T.M.J.d.P. presentó demanda por divorcio ordinario con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge M.d.J.P., cuyo juicio se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 3996-12 de la numeración particular llevada por dicho Tribunal.

  7. Oficiar a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara si existe denuncia o investigación con relación a los hechos tipificados como delitos en materia de su competencia, en el que figure como investigado el ciudadano M.d.J.P. y como víctima la ciudadana T.M.J.d.P., indicando la fase en que se encuentra dicho proceso penal. En fecha 05/03/2013, se libró oficio 0157, cuya respuesta fue recibida el 20/03/2013, con oficio N° O6-DPDM-F17-01534-13 del 13/03/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO M.D.J.P.:

  8. Se adhirió a todas las pruebas que promueva el acreedor cambiario y que tengan como fin desvirtuar la demanda de fraude procesal incoada por la tercera opositora. Se observa que constituye un derecho procesal más no un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  9. Copia certificada de traducción vertida al idioma castellano por Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma portugués, de documento por el cual el ciudadano J.G.F., actuando en calidad de gerente, en representación de la sociedad comercial por cuotas, “JC – Promoções Inmobiliarias, Limitada” vende al ciudadano M.d.J.P., el inmueble allí descrito, inscrita en el Registro Subalterno respectivo bajo el artículo provisorio P-6.213-O. Tratándose de un instrumento otorgado en el extranjero, traducido al idioma castellano por Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma portugués, que carece de la apostilla respectiva, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, es por lo que resulta inapreciable.

  10. Se reservó el derecho de la comunidad probatoria por las que pudieran promover la demandante, así como el derecho de repreguntar testigos, expertos y controlar otros tipos de pruebas. Al respecto, ha de advertirse que entre algunos de los principios que regulan el derecho probatorio, se encuentran el de comunidad de la prueba y el de control de ésta, los cuales no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, motivo por el cual se estiman inapreciables.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.G.D.J.P.:

  11. Original de de traducción vertida al idioma castellano por Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma portugués, de documento por el cual el ciudadano J.G.F., actuando en calidad de gerente, en representación de la sociedad comercial por cuotas, “JC – Promoções Inmobiliarias, Limitada” vende al ciudadano M.d.J.P., el inmueble allí descrito, inscrita en el Registro Subalterno respectivo bajo el artículo provisorio P-6.213-O. Tratándose de un instrumento otorgado en el extranjero, traducido al idioma castellano por Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma portugués, que carece de la apostilla respectiva, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, es por lo que resulta inapreciable.

  12. Diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2012, por los abogados en ejercicio E.E.G.C. y Á.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, a través de la cual el segundo de los nombrados, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, manifestó dar en pago al actor la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden, a saber, el cincuenta por ciento (50%) sobre los tres inmuebles que describió, exponiendo el apoderado del accionante aceptar el pago que se hace en beneficio de su mandante y admitir el pacto de no haber lugar a costas procesales; solicitando ambos la homologación del convenimiento y copia certificada de tal actuación y del auto de homologación. Si bien las partes en litigio en el juicio principal y co-demandados en la presente tercería manifestaron celebrar dación en pago en los términos por ellos expresados, ha de destacarse que este órgano jurisdiccional por auto dictado en fecha 25/10/2012 en aquél, se abstuvo de proveer lo conducente, por no constar que la cónyuge del demandado ciudadano M.d.J.P. hubiese manifestado su consentimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, motivo por el cual carece de valor probatorio.

  13. Posiciones juradas de la ciudadana T.M.J.d.P.. No fueron evacuadas, dado que la parte interesada no realizó las diligencias pertinentes a los fines de que el Alguacil de este Tribunal materializara la citación personal de la actora en tercería.

    En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la actora en tercería abogada en ejercicio C.A.S.F., presentó escrito de informes reiterando los argumentos esgrimidos en el curso de esa causa, aduciendo como otro elemento demostrativo del fraude, la operación que el ciudadano M.d.J.P. pretendió realizar entre los meses de abril y mayo de 2013, de vender con autorización de su representada una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que luego de conversar y establecer acuerdos para vender ese bien de la comunidad, su representada se entera que los recursos para la adquisición de ese bien por parte del comprador fueron suministrados en parte por el co-demandado J.G.d.J.P..

    Acompañó: copia certificada de escrito presentado en fecha 30/04/2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio J.C. y Á.B.P., invocando el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.M.J.d.P. y M.d.J.P. respectivamente, en el que solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Juzgado sobre el inmueble que describen, exponiendo que los cónyuges han decidido de mutuo y amistoso acuerdo darlo en venta a un tercero; y de diligencia suscrita en fecha 02/05/2013 por la ciudadana T.M.J.d.P., asistida por la abogada en ejercicio C.A.S.F., solicitando se deje sin efecto el pedimento realizado en el escrito consignado en fecha 30/04/2013, por haberse enterado de las pretensiones de su cónyuge de adquirir el referido inmueble a través de un tercero (su cuñado), pero que el dinero para adquirirlo será con recursos provenientes de los negocios que pertenecen a la comunidad conyugal y luego ser traspasado al patrimonio ordinario de su cónyuge (cursantes en el juicio de divorcio sustanciado en el expediente signado con el Nº 3996-12 de la numeración particular llevada por el referido Juzgado); y copia simple de: documento por el cual el ciudadano M.d.J.P., debidamente autorizado por su cónyuge T.M.J.d.P., vende al ciudadano Manoel Da Costa E Sousa Sardinha, el inmueble allí descrito; y de dos (02) cheques: el primero de gerencia signado con el Nº 09503049, de fecha 30/04/2013, librado contra la cuenta N° 0115-0095-16-2120210100, a favor de la ciudadana T.M.J.d.P., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), y el segundo signado con el Nº 80-93339294, de fecha 30/04/2013, librado a favor del ciudadano M.d.J.P., contra la cuenta Nº 51-0192-04- 4519211397 del ciudadano J.G.D.J., , por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00).

    Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013 -en el cuaderno de tercería-, se señaló que vista la situación planteada en el juicio principal, a saber, el auto dictado el 25/10/2012, en el que este Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente en relación con la dación en pago celebrada por las partes allí en controversia, por las motivaciones en él expresadas, es por lo que en la presente causa, se dejó transcurrir además del lapso probatorio estipulado en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el término de informes y el lapso para las observaciones a los mismos, consagrados en los artículos 511 y 513 ejusdem, todo ello, a los fines de no vulnerar a las partes intervinientes en la tercería, derechos y garantías de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva, igualdad de las partes, entre otros, ordenándose en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, la acumulación de ambos expedientes a los fines de que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias; y habiendo presentado escrito de informes sólo la parte actora en tercería, y no habiendo presentado la contraria observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ibidem.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre la reconvención propuesta conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., asistido por el abogado en ejercicio E.E.G.C., contra de la ciudadana T.M.J.d.P., para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal, a que en su condición de cónyuge del ciudadano M.d.J.P., reconozca la obligación de pago de las cantidades demandadas en el proceso principal, en consecuencia, otorgue el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para perfeccionar la dación en pago que se hizo en aquél a su favor, fundamentándolo en: que siendo la demandante en tercería cónyuge del demandado en el juicio principal y al presumir la ley, la comunidad de gananciales sobre todos los bienes existentes en el acervo patrimonial, mientras no se pruebe que son propios de alguno de ellos, incluido el inmueble que se le dio en pago, debe ésta otorgar el consentimiento para tal acto de disposición, como consecuencia de reconocer el crédito a su favor por constituir cargas de la comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges, invocando los artículos 164, 165 ordinal 1° y 168 del Código Civil.

    Al respecto, la representación judicial de la actora en tercería, presentó escrito de contestación a la referida reconvención, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Rechazó que su mandante deba reconocer, en su condición de cónyuge de M.d.J.P., la apócrifa obligación que dio origen a la demanda que se sigue en el cuaderno principal, negando que esté jurídicamente obligada a otorgar el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil para “perfeccionar” la dación en pago que se hiciere a favor del demandado reconviniente; que es falso que haya tenido conocimiento de la negociación o préstamo dinerario a favor de J.G.d.J.P.. Señaló en cuatro particulares, aspectos que adujo ser interesantes para descubrir la verdad que se ventila y que los demandados han tratado de ocultar, supra indicados.

    Además, manifestó resultar incomprensible que dos hermanos y socios que se han demostrado confianza en alto grado, procedan supuestamente en agosto de 2011 a instrumentar una sedicente obligación para la adquisición de un inmueble en la República de Portugal, el cual se adquirió, según el documento presentado e invocado por ambos demandados, el 03 de septiembre de 2007; que ambos demandados pretenden hacer creíble la historia según la cual, primero adquieren el inmueble, y casi cuatro años después instrumentan el préstamo para adquirirlo, que por máximas de experiencia es sabido que, el trámite del crédito o préstamo de dinero es, siempre, previo a la adquisición de un bien. Que no es dable, que en una reconvención planteen hechos nuevos relativos a la intimación, que al momento de instaurar el proceso para defraudar a su mandante nada dijeron sobre la supuesta causa de la obligación cambiaria intimada.

    En materia de reconvención, el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De tal definición se deduce que, la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    Al respecto, el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., de manera expresa adujo reconvenir a la actora en tercería ciudadana T.M.J.d.P., para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal, a que en su condición de cónyuge del ciudadano M.d.J.P., reconozca la obligación de pago de las cantidades demandadas en el proceso principal, en consecuencia, otorgue el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para perfeccionar la dación en pago que se hizo en el mismo a su favor, por los motivos que expuso, ya narrados, fundamentando su contrademanda en los artículos 164, 165 ordinal 1º y 168 del Código Civil.

    En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

    “...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

    1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

    2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

    3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

    “…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

    …esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    . (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

    “…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

    …Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

    Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).

    El autor patrio V.J.P., sostiene que la legislación procesal civil se incorpora a las tendencias modernas y habla más bien de clasificación de pretensiones, partiendo de la idea de que la acción siendo un derecho procesal de las partes, es único y no puede clasificarse. Que hay una particular clasificación de las pretensiones que depende del tipo de sentencia que se le pide al juez: pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

    Que en la pretensión de condena, se le pide al juez condenar al demandado a una prestación. La pretensión de mera declaración, para que el juez declare la existencia o no de una relación jurídica, que según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés puede estar referido a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica, y no será admisible cuando el actor pueda satisfacer su interés mediante una “acción” o pretensión diferente. En la pretensión constitutiva, se pide que la sentencia cree, modifique o extinga una relación jurídica; se trata de que ciertos estados jurídicos no pueden modificarse o extinguirse sin la intervención del juez, quien debe constatar los requisitos legales. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso, Quinta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, página 321-322).

    En el caso de autos, de los términos en que fue planteada la reconvención propuesta en el juicio de tercería, se colige que el co-demandado reconviniente ciudadano J.G.d.J.P. pretende: 1) que la demandante en tercería por fraude procesal ciudadana T.M.J.d.P., cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal; 2) que en su condición de cónyuge del ciudadano M.d.J.P., reconozca la obligación de pago de las cantidades demandadas en el proceso principal, y como consecuencia de ello, otorgue el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para perfeccionar la dación en pago que se hizo en aquél a su favor.

    Así las cosas, y tomando en cuenta el alcance de las pretensiones ejercidas por vía de reconvención, este órgano jurisdiccional estima menester precisar que el mencionado co-demandado en tercería, planteó diversidad de pretensiones, a saber: por una parte, el cumplimiento de obligación, peticionando que como consecuencia de ello la actora reconvenida otorgue el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para perfeccionar la dación en pago que se hizo a su favor en el juicio principal, la cual constituye una pretensión de condena; y por la otra, el reconocimiento de la obligación cuyo cumplimiento reclama, que implica el ejercicio de una pretensión declarativa. En consecuencia, al encontrarnos frente a una acumulación de pretensiones contrarias entre sí, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reconvención propuesta por el mencionado co-demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El juicio principal que aquí nos ocupa versa sobre la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano J.G.d.J.P. contra el ciudadano M.d.J.P., en virtud de una letra de cambio librada en fecha 26 de agosto de 2011, por el ciudadano M.d.J.P., a favor del ciudadano J.G.d.J.P., para ser pagada el 30 de marzo de 2012, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto, cursa en el expediente copia certificada inserta al folio 50, con fundamento en e artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con ocasión de tal proceso, la ciudadana T.M.J.d.P. intentó demanda de tercería por fraude procesal contra los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., aduciendo que aquélla demanda ha sido instaurada con la expresa intención de cometer fraude procesal, que su objetivo es burlar la aplicación de la ley y cometer fraude en su perjuicio; que el ciudadano M.d.J.P. es su cónyuge, que celebraron matrimonio el 17/11/2005; que las partes de tal proceso ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., son hermanos, hijos del mismo padre y madre, socios en varias compañías que indicó en cinco particulares, y comuneros en partes iguales en otras propiedades, señalando al efecto dos inmuebles, todos supra descritos.

    Que en el expediente N° 3996-12, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se tramita demanda de divorcio intentada por su persona en contra de su cónyuge M.d.J.P., donde ha solicitado medidas preventivas para conservar el patrimonio familiar y asegurar la instrumentalidad del futuro y eventual juicio de partición; que esa demanda por divorcio explica la motivación de su cónyuge de pretender burlar la futura partición de bienes fraguando un proceso judicial falso, fraudulento, contrario a derecho, pero con apariencia de legalidad, para de esta forma proteger algunos de los bienes comunes. Que el fundamento de esa demanda apócrifa es la supuesta existencia de una letra de cambio aceptada sin aviso y sin protesto por el demandado, que por máximas de experiencia es sabido que, cuando se da prestado las partes suscriben una letra de cambio para instrumentar la obligación y asegurar la posibilidad de cobrarla, pero que en el caso de los hermanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., eso resulta a contravía dada la absoluta confianza que se han demostrado por años en toda clase de negocios, como en las compañías de comercio que son administradas conjunta o separadamente.

    Que es evidente que los mencionados hermanos están actuando con manifiesto concierto, lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben asegurar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe hacia fines perversos como lo es el caso analizado, pretender burlar sus derechos sobre los bienes de la comunidad de gananciales. Que con fundamento en los artículos 11, 17, 170, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., para que admitan la inexistencia en el mundo jurídico del procedimiento por intimación intentado por el primero en contra del segundo, sustanciado en el expediente N° 12-9649-M de este Juzgado o en caso contrario, se pronuncie sentencia en la que establezca lo siguiente: 1) que el referido procedimiento de intimación constituye un fraude procesal y que por lo tanto es inexistente jurídicamente; 2) que por esa circunstancia, todos los actos procesales que en él se hayan verificados son nulos; y 3) que le pertenece en copropiedad, y por lo tanto tiene derecho sobre el bien sometido a prohibición de enajenar y gravar, que describió.

    En tal sentido, encontramos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

    1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    Acerca de la noción de terceros en la causa, el autor patrio R.O.- Ortiz sostiene que se entiende por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte. Que lo que cualifica al tercero es el interés legítimo que ostenta debido a su posición jurídica que lo relaciona íntimamente con las partes procesales; es decir, el tercero, interesado por naturaleza, asume una situación en la cual no fue postulado como parte pero que muy bien pudiera ostentar la misma posición que una parte procesal, es decir, debe asumir una posición de defensa y ataque en el proceso en tutela de sus propios intereses jurídicos, aun cuando tales intereses coincidan con el de alguna de las partes. Es por ello que la doctrina contemporánea ha terminado por señalar que los terceros no son más que partes procesales sobrevenidas a lo largo del proceso.

    Que si lo que define a un tercero es el interés legítimo que una persona tenga en un proceso en el cual no es parte inicial del mismo, conviene señalar algunos aspectos sobre este interés. En efecto, se habla de un interés jurídico y legítimo, en el sentido de que debe tratarse de: a) un interés jurídicamente relevante; y b) un interés que sea propio aún cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las partes. Que sobre este aspecto el autor H.D.E. comenta: Cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso de un proceso, como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado pueden lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso.

    Que sin desconocer que las razones de economía procesal y la seguridad jurídica que debe brindar el ordenamiento jurídico, son elementos importantes para fundar la intervención de terceros, estima que la necesidad de garantizar un p.j. y garantizar el debido proceso constituyen los cimientos axiológicos de la intervención de terceros en una causa ajena. En efecto, nadie puede ser condenado ni afectado en ningún proceso judicial si no se le ha dado la oportunidad de alegar, contradecir, probar y defenderse; es decir, el proceso debe ser no sólo legal, debido en términos de ley, sino también debido axiológicamente, esto es, esencialmente justo.

    Que se entiende por intervención voluntaria de un tercero en un juicio entre partes aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respeto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene. La intervención voluntaria, cuando es principal, se contrae a la pretensión del tercero que excluye el interés de ambas partes en el proceso, es una intervención que se dirige contra el derecho de ambos competidores, que a este tipo de intervención voluntaria se conoce con el nombre de tercería o “juicio de tercería” que es una demanda dirigida contra las partes originales en un proceso y se tramita por cuaderno separado del juicio principal.

    Que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 541-543, 546, 548, 550 y 560).

    Así las cosas, y en virtud de que la tercería aquí intentada fue fundamentada en el fraude procesal que la ciudadana T.M.J.d.P., afirma existir en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano J.G.d.J.P. contra el ciudadano M.d.J.P., quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

    Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

    Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:…(omissis)”.

    Las normas transcritas consagran el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquélla contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.

    Se entiende por principio de lealtad y probidad procesal el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia. La conducta éticamente apreciable puede darse dentro de un proceso o fuera del proceso, lo cual sugiere la idea de que la deslealtad y la falta de probidad puede estar referida a los derechos sustanciales o el negocio jurídico o desplegarse durante el curso de un procedimiento judicial. En el primer caso estamos en presencia de todo tipo de fraude sustancial y, en el segundo, se habla, técnicamente, de fraude procesal. Si la conducta se produce en un proceso judicial de una parte en perjuicio de la otra (estamos en presencia del abuso de derecho procesal) y si se persigue un perjuicio contra un tercero nos encontramos con el fraude procesal. (Teoría General del Proceso. R.O.-Ortiz, Segunda Edición, 2004, Editorial Frónesis S.A., páginas 673, 677 y 679).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

    “Así pues, es menester realizar ciertas consideraciones respecto al fraude procesal:

    El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: H.G.E.D.)

    El fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …sic…

    .

    Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

    En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció lo siguiente:

    “…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…

    (…Omissis…)

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (…Omissis…)

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    (…Omissis…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    (…Omissis…)

    De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

    ...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

    En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

    . (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

    Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., indicó lo siguiente:

    …La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    …(sic)

    En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.

    Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.…(omissis).” (Negrillas y cursivas de la Sala).

    Y en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2010-407, con ponencia de la Magistrada Aurides M.M., expresó:

    “Con relación al fraude procesal, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 909 de la Sala Constitucional de fecha 8 agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

    ...(omissis).

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    ...omissis...

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    . (Cursivas y negrillas de la Sala).

    El criterio jurisprudencial antes transcrito, establece que el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.

    …(sic).

    En aquiescencia a lo antes expuesto, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 413 de fecha 13 de junio de 2012, en el caso P.S.G.M. y otro contra V.D.S., en el expediente N° 10-406, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.

    Efectivamente, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., reiterada en sentencias de fecha 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., estableció lo siguiente:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

    …Omissis…

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo….

    …Omissis…

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

    …Omissis…

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar…

    ...Omissis…

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…

    …Omissis…

    El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)….

    …Omissis…

    El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…

    …Omissis…

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres

    . (Cursivas de la sentencia y negrillas de esta Sala).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales…

    .

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales...(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

    En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, y cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se estima menester precisar entonces que en el presente caso, nos encontramos ante la intervención voluntaria efectuada por un tercero, a saber, la ciudadana T.M.J.d.P., quien pretende se declare la existencia de fraude procesal en el juicio de cobro de bolívares por intimación con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.G.d.J.P. contra el ciudadano M.d.J.P., por los motivos que adujo, suficientemente expuestos en el texto del presente fallo, y por ende, la nulidad de tal proceso fraudulento.

    En este orden de ideas, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en esta causa, ha de resaltarse que los demandados en tercería, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, admitieron los siguientes hechos:

    • El vínculo matrimonial que une a la actora en tercería ciudadana T.M.J.d.P. con el ciudadano M.d.J.P..

    • Que los co-demandados en tercería ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., son hermanos.

    • Que los mencionados co-accionados son socios en algunas sociedades de comercio, y comuneros o co-propietarios en algunos bienes inmuebles.

    • Que en anteriores oportunidades, tales hermanos se han hecho préstamos de distinta naturaleza y nunca se había presentado la necesidad de demandar el pago.

    • Que la demanda de cobro de bolívares por intimación fue ejercida, debido a la noticia sobre la demanda de divorcio interpuesta por la esposa del ciudadano M.d.J.P..

    • La confianza fraternal existente entre los hermanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P..

    Por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron que:

     La obligación demandada en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, por los diferentes conceptos que señalaron, sea una patraña jurídica con el fin de defraudar a la demandante en tercería.

     Que se hubiesen asociado para actuar dolosamente y en concierto para utilizar el aparato jurisdiccional en aras de defraudar los bienes y derechos de la actora en tercería, que se haya instaurado con la expresa intención de cometer fraude procesal con finalidad distinta a la constitucional y legalmente prevista.

     Que todos los actos procesales realizados en el expediente principal deban considerarse nulos e inexistentes, sosteniendo haberse cumplido y verificado ajustados a derecho.

    De otro modo, cabe destacar que los accionados en tercería fueron contestes en sostener que:

     En el mes de agosto de 2011, el ciudadano J.G.d.J.P. le prestó al ciudadano M.d.J.P., la suma de ciento veinticinco mil (125.000,00) euros para comprar en la República de Portugal, el apartamento que describieron.

     Que el precio de adquisición de la moneda en el mercado libre era de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) por euro, que al hacer la conversión el precio de compra fue de un millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.1.437.500,00).

    Además, el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., expuso:

     Que no obstante que dicho apartamento fue adquirido en tal cantidad de euros, pactaron que la devolución de dinero se haría en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en bolívares.

     Que para instrumentar la obligación y asegurar el cobro, le fue suscrita la referida letra de cambio por el ciudadano M.d.J.P., por el monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) con fecha de vencimiento para el 30 de marzo de 2012.

     Que el monto restante de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,00) le sería cancelado en septiembre de 2011, y que no fue reflejado en la cambial por la proximidad del pago.

    Así las cosas, esta sentenciadora estima oportuno precisar que no consta en el libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación, que el ciudadano J.G.d.J.P., haya manifestado que: la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de esa pretensión, estuviere causada en el documento contentivo del negocio jurídico celebrado por su hermano M.d.J.P. en la República de Portugal, y que el pago total de la cantidad de dinero allí contenida, se hubiere pactado de manera fraccionada, por los montos y fechas por él invocados; ni que tales circunstancias hubieren sido invocadas como excepción o defensa por parte del demandado en aquél proceso, ciudadano M.d.J.P..

    Aunado a ello, ha de observarse que uno de las características de la letra de cambio es su autonomía, circunstancia ésta por la cual, llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, el contenido de los alegatos aducidos al efecto por los aquí accionados, pues debe resaltarse que desde el año 2003, en nuestro país existe un régimen de control cambiario, hecho éste que por ser público, notorio y comunicacional, se encuentra relevado de pruebas; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, y con fundamento en lo previsto en la parte final del encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que constituye una máxima de experiencia, que los préstamos de dinero son otorgados y/o suscritos con anterioridad o en la misma oportunidad en que se celebra el acto o negocio jurídico que lo origina y/o garantiza, razón por la cual, e el alegato formulado por los accionados en tercería referido a que el préstamo por ellos invocado se haya instrumentado varios años después de la materialización del mismo, conforme a lo expresamente afirmado por la parte demandada en tercería; Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que con el material probatorio que integra estas procesales, analizado y valorado anteriormente en el texto de este fallo, se encuentra plenamente demostrado lo siguiente:

     Que los ciudadanos T.M.J.d.P. y M.d.J.P., son cónyuges desde el 17 de noviembre de 2005.

     Que la ciudadana T.M.J.d.P., en fecha 12 de julio de 2012, demandó a su cónyuge ciudadano M.d.J.P., por divorcio ordinario con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, juicio éste que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 3996-12.

     Que la obligación contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación, no se encuentra causada en instrumento alguno.

     Que las partes intervinientes en el juicio principal y demandadas en tercería, omitieron señalar en el juicio principal, el estado civil del ciudadano M.d.J.P., el cual fue precisado por el Tribunal con ocasión del instrumento consignado con la dación en pago celebrada en aquél.

     Que el co-demandado ciudadano M.d.J.P., en la oportunidad de promover pruebas en el juicio de tercería, manifestó ‘adherirse a todas las pruebas que promueva el acreedor cambiario y que tengan como fin desvirtuar la demanda de fraude procesal incoada por la tercera opositora’, lo que supone el acuerdo existente entre los hoy accionados en tercería.

     Que la dación en pago celebrada en fecha 22 de octubre de 2005, por las partes en litigio en el juicio principal, a través de sus representantes judiciales, versa sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano M.d.J.P., a saber, el cincuenta por ciento (50%) sobre los tres inmuebles que describió, algunos de los cuales pertenecen a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre los ciudadanos M.d.J.P. y T.M.J.d.P., y no únicamente al ciudadano M.d.J.P..

     Que los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., son socios en las empresas mercantiles El Pollo Dorado, C.A., Asados, Pizze.C.G., C.A., Pizzería y Carnes La Cascada, C.A., Restaurant Pollo en Brasas La Llanura, C.A., y Club Folklórico La Casa del Llano, C.A.

     Que la administración de algunas de las sociedades de comercio descritas en el particular que precede, es ejercida de manera conjunta o separada por los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P..

     Que los mencionados ciudadanos son comuneros o co-propietarios de varios inmuebles, identificados en los documentos descritos supra .

     Que el juicio principal se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, pues si bien el demandado ciudadano M.d.J.P., manifestó oponerse al decreto de intimación, en esa misma oportunidad y de común acuerdo con el actor en dicho proceso suspendieron el curso de la causa por diez (10) días, luego de lo cual, el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso respectivo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, celebraron la referida dación en pago, en los términos que expusieron.

     Que en la dación en pago celebrada en la causa principal, el ciudadano M.d.J.P., reconoció la obligación de pagarle al actor la suma de dinero señalada en la cambial, así como la cantidad respectiva por concepto de intereses de mora y derecho de comisión; y por su parte el ciudadano J.G.d.J.P., admitió el pacto de no haber lugar a costas procesales.

    Ello así, quien aquí juzga considera que en el mencionado proceso de cobro de bolívares por intimación, las partes allí intervinientes, a saber, los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., actuaron con un manifiesto concierto, pues el mismo fue instaurado con el fin último y verdadero de lograr excluir de la sociedad de bienes algunos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre el allí demandado y su cónyuge ciudadana T.M.J.d.P., todo lo cual significa que el proceso se utilizaba como instrumento ajeno a su propio fin, es decir, el de dirimir controversias; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, la demanda de tercería ha de prosperar dada la evidente existencia de fraude procesal en el juicio de cobro de bolívares por intimación que dio lugar a la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano J.G.d.J.P., en contra de la actora en tercería ciudadana T.M.J.d.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de tercería por fraude procesal intentada por la ciudadana T.M.J.d.P., contra los ciudadanos J.G.d.J.P. y M.d.J.P., supra identificados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD DEL PROCESO, y por ende, LA INEXISTENCIA de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano J.G.d.J.P. contra el ciudadano M.d.J.P., ya identificados.

CUARTO

Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en el juicio principal, en fecha 08 de agosto de 2012, y participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/08/2012, con oficio Nº 0597.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al co-demandado ciudadano J.G.d.J.P. al pago de las costas de la reconvención, y a la parte demandada en tercería al pago de las costas del juicio de tercería.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.L.S.T.,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

…Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 12-9649-M.

er.

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