Decisión nº AZ522010000101 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2008-014152

JUEZ PONENTE. DR. J.A.R.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.504.

APODERADO JUDICIAL: T.U.S.R., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.698.

Se da inicio al presente asunto, mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, requerida por el abogado T.U.S.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.504, de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 15 de marzo de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal de la República Portuguesa, en el proceso de divorcio signado bajo la nomenclatura 756/054 TMFUN, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos C.J.G. y C.S.R.P..

Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio del cinco (05) al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. O.R.C..

Es importante destacar, que el juicio de divorcio llevado por ante el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, es identificado en el cuerpo de la sentencia como “Litigioso Nº 756/05.4 TMFUN”; esto es así, visto que al comienzo del juicio la pretensión fue contenciosa, en virtud que el ciudadano C.J.G. demandó a la ciudadana C.S.R.P. en divorcio. Si embargo, al momento en que son llamados para una conciliación ante el ciudadano Juez manifiestan la voluntad de ambos en “transformar los presentes autos en Divorcio por consentimiento mutuo”; convirtiéndolo en una pretensión no contenciosa. Por tal razón, por disposición del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es competente ésta Corte Superior Segunda para conocer del presente EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.-

En fecha 13 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana C.S.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.393, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

En fecha 12 de enero de 2009, el Dr. J.A.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de enero de 2009, la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual indica que la sentencia de divorcio presentada, no especifica como quedarían establecidas las instituciones familiares a favor del niño (…). Por consiguiente, en fecha 20 de enero de 2009, esta Superioridad insta a las partes a dar cumplimiento a lo señalado por la representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana C.S.R.P., debidamente asistida por la abogada S.M.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8896; a los fines de darse por notificada personalmente de la presente solicitud.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada S.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.S.R.P. consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº X de este Circuito Judicial de Protección en fecha 05 de Mayo de 2005, en donde se fijaron las instituciones familiares a favor del n.S.M.. Dando cumplimiento así, a lo requerido por esta Alzada en fecha 20/01/2009.

En fecha 02 de Marzo de 2010, la abogada S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8.896 consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.S.R.P. y C.J.G. plenamente identificados en autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial del solicitante requiere ante esta Corte Superior Segunda, el pase o exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos C.S.R.P. y C.J.G., observando ésta Alzada, tal como lo indica la representación fiscal, que no fue fijado el régimen que regulará el desarrollo de las diversas instituciones familiares establecidas a favor de su hijo.

Sobre este aspecto, considera esta Alzada oportuno mencionar dos sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales sirven de soporte argumentativo y jurisprudencial para la motivación del presente fallo.

La primera sentencia, es la emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, Exp. No. 002358, en la cual se indicó lo siguiente :

Como se desprende de las normas transcritas supra, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la p.p. y su contenido, respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado (…)

(…) Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaría del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite

.

La segunda sentencia es la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00182 en fecha 31 de enero de 2002 y publicada el 05/02/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., Exp. No. 0368, en la cual se indicó lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…) Ahora bien, debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los menores.

En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen un protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).

Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.

Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de los menores involucrados en el fallo, en relación al cual se solicita el exequátur, deben tener primacía especial. (…)

(…)Por otra parte, es evidente que dicho Acuerdo fue pactado tomando en cuenta el interés superior de los menores y bienestar de los mismos, siendo dicho acuerdo posteriormente incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta, y no siendo contrario a las disposiciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala concluye que la mencionada sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe concederse el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide (…)

. (Subrayado por la Alzada).

En correlación con lo anterior, se puede observar en autos, la existencia de una sentencia de fecha 05 de mayo del año 2005, contenida en el expediente Nº 54.542, dictada por la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, donde se fijaron las instituciones familiares que beneficiarán al niño arriba identificado, no siendo lo decidido contrario a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ser dictadas por un juez especializado y competente por la materia. Por ello, la referida sentencia debe formar parte integral del fallo sobre el cual se solicita el presente exequátur, a fin de que el mismo tenga plena y total eficacia en nuestra República Bolivariana. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.S.R.P. y C.J.G., ya identificados, la cual fue tramitada por el procedimiento seguido ante el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Divorcio Litigioso Nº 756/05.4 TMFUN, República del Portugal, señala lo siguiente:

  1. - Sentencia de Divorcio:

    (…) Que existe un hijo menor de nombre S.M., de nacionalidad Venezolana y cuyo ejercicio del poder paterno se encuentra regulado en Venezuela. (…)

    (…) Considerando lo dispuesto en el Art° 1407°, numeral 3 del Código de Procedimiento civil, declaro convertido el presente Divorcio Litigioso en Divorcio por Mutuo Consentimiento, pasando de inmediato a la realización del acto conciliatorio (At.° 12°, n° 1, al B) del Decreto con fuerza de Ley Nº 272/01 de fecha 13/10 (…)

    (…) La presente acción de divorcio Litigioso convertido en divorcio por Consentimiento Mutuo concierne a C.J.G. y C.S.R.P..

    Intentada como fue la conciliación de los cónyuges, estos (sic) se mantuvieron en el propósito de divorciarse.

    Se verifican los presupuestos de validez y regularidad de la instancia.

    Se han llenado los requisitos legales del divorcio por consentimiento mutuo (art.° 1775° del Código Civil),-

    En este estado, de armonía con lo expuesto y bien asó (sic) con lo que establece el art.° 1778° del Código Civil, y encontrándose debidamente resguardados los intereses de los cónyuges, homologo los acuerdos constantes de los autos y decreto el divorcio entre los requerientes, con la consiguiente disolución de su matrimonio, celebrado en fecha 10 de Diciembre de 1995 (asiento de matrimonio n° 187-D del 10/07/1997 de la Oficina de los Registros Centrales).- (…)

    .

    De igual manera la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, contenida en el expediente Nº 54.542, dictada por la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, en lo que se refiere a las instituciones familiares, indica lo siguiente:

    …La P.P. de la (sic) niño (…), habido durante en matrimonio la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana C.S.R.P., en el lugar donde fije su residencia.

    En lo que respecta a la Obligación Alimentaría, (sic) que debe administrar el ciudadano C.J.R., a su hijo (…), en virtud de que se desprende de autos la existencia de bienes propiedad de la comunidad de gananciales de los cónyuges, de los cuales el padre obligado es propietario de un cincuenta por ciento (50%) se acuerda en DOS (02) SALARIOS MINIMOS URBANOS, lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.810.000,00) mensuales, dicha cantidad debe ser entregada a la madre ciudadana C.S.R.P., los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el ciudadano C.J.G., disfrutara con su hijo (…), un fin de semana cada quince días, debiendo recoger al niño en el hogar materno los días sábados y domingos, a partir de las diez de la mañana, y regresarlo el mismo día a las seis de la tarde es decir, no pudiendo pernoctar el infante en la casa de su progenitor. En cuanto a las vacaciones navideñas, en el presente año 2005, el niño pasará con su padre los días 24 y 25 de diciembre, debiendo buscarlo el día 24 en el hogar materno a las diez de la mañana y reintegrarla el día 25, a las seis de la tarde y los días 31 de diciembre y primero de enero de 2006, la pasará con la madre, lo que se ira alternando cada año, es decir, el año que viene las festividades de 24 y 25 la pasara con la madre y el día 31 y primero de enero de 2007 lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con ella y el día del padre con éste, sin pernocta de diez de la mañana hasta las seis de la tarde de ese mismo día. Asimismo, en los carnavales del próximo año, la niña (sic) lo pasara con la madre y en Semana Santa lo pasara con el padre, sin pernocta de diez de la mañana hasta las seis de la tarde durante los días santos comprendidos desde el día jueves en la mañana y así sucesivamente de manera alterna…

    .

    En este orden de ideas, analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, y habiéndose estudiado los recaudos que la acompañan, esta Alzada, con base a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, observa lo siguiente:

  2. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  3. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  4. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  5. - En el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Divorcio signado bajo la nomenclatura 756/05.4 TMFUN, Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  6. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  7. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

    En conclusión, la petición de exequátur realizada ante esta Corte Superior Segunda, está ajustada a derecho, visto que la sentencia emitida por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Divorcio signado bajo la nomenclatura 756/05.4 TMFUN; República Portuguesa, trata sobre un asunto familiar resuelto en un procedimiento no contencioso, cuyo contenido esta en armonía con el orden jurídico interno, del cual debe formar parte integral, y se reitera, la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, contenida en el expediente Nº 54.542, dictada por la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Divorcio signado bajo la nomenclatura 756/05.4 TMFUN, República Portuguesa, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, C.S.R.P. y C.J.G., ambos ya identificados, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO

debe formar parte de la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Divorcio signado bajo la nomenclatura 756/05.4 TMFUN, República Portuguesa, la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, contenida en el expediente Nº 54.542, dictada por la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, en lo relativo a las instituciones familiares. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos C.S.R.P. y C.J.G., plenamente identificados, en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al expediente número AP51-S-2008-014152. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ (PONENTE),

Dr. J.A.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-S-2008-014152

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